PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es uno de los sustentos del estado democático de derecho
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es uno de los sustentos del estado democático de derecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Subyace la idea básica de la libertad sindical/ DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Corresponde a la facultad autónoma de crear organizaciones sindicales REGISTRO SINDICAL-Marco jurídico, legal y reglamentario REGISTRO SINDICAL-Su eficacia jurídica se da a partir de las comunicaciones/REGISTRO SINDICAL-Puede ser controvertido por terceros interesados La eficacia jurídica de la inscripción sindical se da a partir de las comunicaciones a las autoridades y a los empleadores, y, a los dignatarios renovados, según el caso, también lo es que ha de darse la oportunidad, a los terceros interesados, de controvertir la decisión administrativa, la cual, a contrario de lo interpretado por el accionante, no se agota con el mero registro. No debe pederse de vista que el destino de la organización interesa a sus asociados, por lo cual sus actuaciones deben ser ampliamente conocidas y difundidas. De esa manera, no puede concluirse que sus decisiones solo atañen a la propia directiva o únicamente a sus afiliados. Hay de por medio, igualmente, aspectos de interés general, que deben ser acatados. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Es uno de los sustentos del Estado Democrático de Derecho/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Apareja consigo presupuestos de vigencia y oponibilidad a los actos administrativos SINDICATO-Tiene derecho a ser citado para ejercer su derecho de defensa Las atribuciones de la personalidad jurídica de la agremiación sindical trabajadora de adquirir derechos y contraer obligaciones, por ser persona capaz a la luz del
ordenamiento jurídico, se ven menoscabadas con la no citación al litigio para defender sus derechos, para controvertir los análisis del demandante, y, en este orden de ideas, al negársele el derecho de contradicción resulta imposible una decisión sustantiva o de fondo de la litis, pues sí así ocurriera, se le conculcaría la prerrogativa de autoconformación de sus niveles directivos. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES-La escogencia equivocada del medio de control no permite decidir de fondo/ TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES-Evolución jurisprudencial ACCIÓN JUDICIAL-Medios de control contra los actos administrativos ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de juridicidad y ejecutoriedad Proc. 3ª Del. Ante C de E 2 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 301 – 2012 4 – X - 12
SIAF: 2012 - 370265
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 110010324000200900217 00 ( )
R. I. 1699 / 10
ACTOR : ALBERTO URIBE OÑATE
C. C. 5. 566. 678 Bucaramanga
DEMANDAD0 : MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ACCIÓN : NULIDAD ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Inscripción registro sindical (Asdeccol)
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce el Consejo de Estado en única instancia, a través de su Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modif.. art. 2° Decreto 597 de 1988 y art. 36 Ley 446 de 1998), por ser proferidos, los actos demandados, por una autoridad nacional, y versar el litigio, sin cuantía y parcialmente, sobre materia de derecho laboral colectivo, en particular sobre el registro sindical del gremio obrero Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia “ASDECCOL –Seccional Cesar -”.
Se cuestiona en el presente proceso la inscripción del Sr. LUIS ALBERTO MILES CASTILLA –en el registro sindical – de la Junta Directiva de la citada Asociación ASDECCOL, llevada a cabo el 2 de mayo de 2005 (Resolución No. 00182); el 8 de julio de 2005 (Resolución No. 00295); y el 14 de octubre del mismo año 2005 (Resolución No. 00431); las dos primeras expedidas por la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial Cesar, y la última por el
Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de dicha Dirección Territorial. Proc. 3ª Del. Ante C de E 3 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265
II. PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver en el presente proceso si con las decisiones administrativas contenidas en las mentadas y censuradas resoluciones de inscripción del ciudadano LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, como miembro suplente – cargo Presidente – de ASDECCOL –Seccional Cesar -, se infringieron los artículos 388 del Código Laboral, 100 de la Ley 584 de 2000, y, los artículos 1°, 6° y 20 de los Estatutos de la Agremiación, por no encontrarse activo su afiliación sindical.
III. EL DEBATE PLANTEADO 3. 1. La demanda Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, armónico con lo preceptuado en el artículo 128 - 2 ibídem, el Dr. RAFAEL POSADA BARRETO, en nombre y representación del señor ALBERTO URIBE OÑATE, pide, desde el 10 de febrero de 20091 y con solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, la nulidad parcial de la “Resolución No. 0081 de 2005 por medio de la
cual se inscribió en el registro sindical, la junta directiva de la organización sindical de primer grado denominada ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS DE COLOMBIA “ASDECCOL”, seccional Cesar, con personería jurídica No. 1863 de Julio de 1.996…Lista en la que aparece LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, como presidente suplente, y sobre cuya designación recaerá la nulidad parcial decretada. (sic)...la nulidad de las resoluciones 00295 de Julio 8 del 2005 que denegó la solicitud incoada en el recurso de reposición y 00431 de Octubre 14 del 2005 que denegó la solicitud incoada en el Recurso de Apelación. Interpuestos contra la Resolución No. 00182 del 12 de Mayo del 2005”. 3. 2. Normas invocadas como transgredidas y razón de la infracción La parte demandante considera violados los artículos 388 del Código Laboral, 100 de la Ley 584 de 2000, y, 1°, 6° y 20 de los Estatutos por cuanto que: “En los considerandos de la Resolución atacada se afirma que la asamblea general en la que se eligió a los miembros de la nueva junta directiva se celebró el 21 de abril del 2005. Es decir, que para esta fecha 21 de abril de 2005 todos los miembros de la Junta Directiva, los cuatro principales y sus suplentes debían cumplir con los requisitos de ser miembros de la Organización Sindical”. 3. 3. Los hechos La parte accionante relata, como soporte fáctico de su pretensión, que: “1…5.
El señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA el día 2 de julio de 2004 mediante oficio dirigido a la profesional universitaria le informa que ya no es miembro del Sindicato de ASDECCOL CESAR. 6. El día de la designación como dignatario LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA no tenía la condición de miembro del sindicato, por la 1 Ver folio 48. Proc. 3ª Del. Ante C de E 4 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265 renuncia de la que había informado como se relaciona en el hecho anterior, y sólo manifiesta su reingreso el día 2 de mayo del 2005, conforme lo manifiesta EDILBERTO MONTES LÓPEZ, Presidente de la Asociación Sindical al Director Administrativo de la Contraloría General del Departamento. De igual manera, no cumplió por razones obvias los seis meses que exigen los estatutos de la Organización Sindical para ser designado como directivo…”. (fls. 41 a 48).
A folios 44-45 corre el escrito de suspensión provisional, con la misma argumentación de ilegalidad de la demanda. A las súplicas se acompañaron el poder judicial especial (fl. 1); las Resoluciones acusadas (fls. 2 a 14); los estatutos del citado sindicato (fls. 15 a 37); escrito del Sr. MIELES CASTILLA dirigido a la Profesional Universitaria Grado 02 dando cuenta que, para el 2 de julio de 2004, ya no era “miembro
del Sindicato de ASDECOL CESAR. Razón por la cual le solicito, no se me siga descontado el 1% del salario por concepto de cuota sindical” (fl. 38); y a 2 de mayo de 2005, autorizaciones de descuentos para dicho propósito, entre los que se menciona al citado servidor (fls. 39-40). El demandante NO alegó de conclusión. La demanda se admitió por intermedio del proveído del 9 de diciembre de 2010 y se denegó la suspensión provisional con el consabido argumento de no destacarse, prima facie, la vulneración de las normas alegadas con los actos atacados. (fls. 66 a 73).
IV. CONTESTACIÓN El otrora Ministerio de la Protección Social concurrió oportunamente a la controversia oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, estimando que, con base en la teoría de los motivos y las finalidades, la acusación debería ser subjetiva y no la contenciosa objetiva que planteó el actor.
En lo pertinente, razonó así el demandando: “…Así las cosas, aplicada la tesis del Consejo de Estado de la Teoría de los Móviles y de las Finalidades, no era posible demandar en acción de nulidad sino en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se reitera que el acto objeto de nulidad contiene una orientación concreta y específica expuesta por la entidad demandante (sic) y dirigida, igualmente, de manera concreta a una organización sindical en particular, esto es, ASDECCOL, en donde se le pone de presente el cumplimiento de la
normatividad para la inscripción de las Juntas Directivas Sindicales, específicamente en la obligatoriedad que le asiste de estar afiliados a la organización sindical previamente a la aspiración a integrar una Junta directiva Sindical. Es decir, se trata de una orientación particular y concreta para la entidad demandante (sic) debidamente debatida en la vía gubernativa, de la cual no se puede advertir una afectación grave y ostensible para el orden público social y económico del país, en detrimento de los derechos y libertades de los ciudadanos, incluyendo los de la entidad beneficiaria de la pretendida nulidad…”. Proc. 3ª Del. Ante C de E 5 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265
A resulta de dicho análisis propuso las excepciones de inexistencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; la falta de integración del litis consorcio necesario; la de caducidad de la acción; la de falta de causa petendi; la de confusión de peticiones; y, la de ineptitud sustantiva de la demanda (fls. 96 a 101). Igual argumentación plasmó en su alegato de conclusión (fls. 121 a 126).
V. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 5. 1. Criterio genérico Estima esta Procuraduría Delegada que, por indebida escogencia de acción,
lo cual, conlleva, a la caducidad de ese medio de control, se torna imposible decidir de fondo la pretensión de nulidad planteada por el señor ALBERTO URIBE OÑATE a través de apoderado, por las razones que a continuación se exponen. 5. 2. Los actos acusados a) Resolución del Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial CesarNo. 00182/05 -2 de mayo -: “Por medio de la cual se inscribe en el registro sindical la junta directiva de una organización sindical”…RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la inscripción en el Registro Sindical de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical de Primer Grado denominada: ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS DE COLOMBIA “ASDECCOL” Seccional Cesar, con Personería Jurídica No. 001863 de julio de 1996, la cual quedó conformada de la siguiente manera: PRINCIPALES…
SUPLENTES: PRESIDENTE LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA…” (fls. 2 a 4). b) Resolución del Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial CesarNo. 00295/05 -8 de julio -: “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”…RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la resolución 00182 del 2 de mayo de 2.005, proferida por este despacho, con fundamento en las consideraciones y aclaraciones efectuadas en esta resolución…”. (fls. 5 a 8).
c) Resolución No. 00431/05 -14 de octubre del Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial Cesar – Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. “Por medio de la cual se Resuelve un Recurso de Apelación…RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000182 de fecha 2 de mayo de 2005 por la cual ordenó la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la Organización Sindical de primer grado, denominada ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS DE COLOMBIA “ASDECCOL” Seccional Cesar, con personería jurídica No. 001863 de julio de 1996. (fls. 9 a 14). Proc. 3ª Del. Ante C de E 6 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265
Su obiter dicta hace relación a lo destacado en el capítulo de los hechos, esto es, que el señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA se hallaba imposibilitado de ser directivo por haber renunciado al sindicato ASDECCOL Cesar (fl. 38). 5. 3. Análisis El derecho de asociación sindical El articulo 39 de la Constitución Política lo consagra en los siguientes términos: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado sobre este derecho: “… “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para auto conformarse y autorregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del artículo 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. “…”.2 Regulación legal del derecho de asociación sindical El Código Sustantivo del Trabajo, Segunda Parte (Derecho Colectivo de Trabajo), Título I, artículos 353 a 428, desarrolla, de manera general, el tema de los “Sindicatos”.
Ahora bien, en lo que incumbe al debate de la presente litis, esto es, a la legalidad de la inscripción anómala (aduce el demandante) de la junta directiva seccional de ASDECCOL, acaecida a raíz de la reunión llevada a cabo el 21 de abril de 2005 (considerandos de los actos), le son aplicables genéricamente los artículos 363, 371 y 372 de la citada preceptiva, y, de 2 Sentencia C – 385 de 2000. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Proc. 3ª Del. Ante C de E 7 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265 manera específica la reglamentación pertinente consagrada en el Decreto 1194 de 1994. .- Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 363.- Notificación. Modificado. Ley 50 de 1990, art. 43. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente”. “Artículo 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos
indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”. “Artículo 372.- Efecto jurídico de la inscripción. Subrogado. Ley 50 de 1990, art.
50. Modificado. Ley 584 de 2000, art. 6°. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercer los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción…”. .- Decreto No. 1194 de 1994.3 “ARTÍCULO 1°. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres e identificación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores”. “ARTÍCULO 2°. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…PARÁGRAFO. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales,
se efectuó con el lleno de las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación”. “ARTÍCULO 3°. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio…En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del 3 “Por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990”. (D. O. No. 41. 399 del 21 de junio de 1994). Proc. 3ª Del. Ante C de E 8 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265 conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias…”. “ARTÍCULO 4°. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se de
cumplimiento a lo que en él se dispone”. “ARTÍCULO 5°. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo”. “ARTÍCULO 6°. Vencidos los términos de que trata el artículo 3° del presente Decreto, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones…En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo”. Lo expuesto, es el marco jurídico, general y reglamentario, en los que se desarrolla el derecho de asociación sindical en el aspecto relacionado con el registro de la elección y renovación de juntas directivas y subdirectivas. El caso concreto Al determinarse, a petición de parte interesada, por medio de las citadas resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Dirección Territorial Cesar, la inscripción de la Junta Directiva de la tantas veces citada agremiación sindical obrera, incluyendo el nombre de la persona natural
identificada como LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, lo que hizo la autoridades de la Inspección de Trabajo y de la Coordinadora del Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social de dicha Seccional, fue darle aplicación a la reglamentación citada, pues en ella se prevé, además del obvio registro o inscripción de su directiva la comunicación, la notificación a los terceros interesados. En efecto, una lectura cuidadosa y un análisis sistemático del conjunto normativo legal pone de presente que, si bien es cierto, es regla constitucional -por aquello de la autonomía individual y asociativael mínimo de intervención estatal en la conformación de sindicatos (art. 39), lo cual, para el caso de autos se refleja en lo dispuesto armónicamente en los artículos 363, 371 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo que disponen la eficacia jurídica de la inscripción sindical a partir de las comunicaciones a las autoridades y a los empleadores, y, a los dignatarios renovados, según el Proc. 3ª Del. Ante C de E 9 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265 caso, también lo es que ha de darse la oportunidad, a los terceros interesados, de controvertir la decisión administrativa, la cual, a contrario de lo interpretado por el accionante, no se agota con el mero registro. No debe pederse de vista que el destino de la organización interesa a sus asociados,
por lo cual sus actuaciones deben ser ampliamente conocidas y difundidas. De esa manera, no puede concluirse que sus decisiones solo atañen a la propia directiva o únicamente a sus afiliados. Hay de por medio, igualmente, aspectos de interés general, que deben ser acatados. Precedentes jurisprudenciales sobre publicidad actos de registro sindical La Corte Constitucional al punto ha dicho: 1.- “… “IV. Examen de constitucionalidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo “1. El artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo establece que para que surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas directivas de los sindicatos es necesario que ellos sean comunicados en los términos establecidos en el artículo 363 del mismo Código. “Esto significa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 demandado, los cambios realizados en las juntas directivas de los sindicatos no entrarán en vigor hasta que las organizaciones sindicales se los comuniquen por escrito a los empleadores y al inspector del trabajo. “… “Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros –verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la
definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. “…”. 4 (Subrayas intencionadas) 2.- 4 Sentencia ibídem. Proc. 3ª Del. Ante C de E 10 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265 “… “10 (i) El principio de publicidad en un Estado Democrático de Derecho, recae sobre la administración pública y es uno de los sustentos esenciales del Estado colombiano. Así las cosas los poderes públicos están sometidos a los parámetros fijados por los principios democráticos. “11. Pues bien, el principio de publicidad ha sido tratado largamente por nuestra Constitución. De un lado, ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en las decisiones que los afectan. Así entonces, el objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado la publicidad de sus actuaciones con el propósito de que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida estatal. “De otro lado, el debido proceso constitucional como principio fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, exige que su contenido normativo sea aplicado tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. Parte integrante de este derecho fundamental es el principio de publicidad. En efecto, el debido proceso debe ser público y
sin dilaciones injustificadas. “Finalmente, la Constitución y acorde con los lineamientos esbozados, señala el principio de publicidad como base cardinal para desarrollar la función administrativa. Razón ésta más que suficiente para denominar a la administración del Estado como pública. “12. En consecuencia, la administración debe efectuar actividades y ser diligente para que el principio de publicidad se cumpla. Ciertamente, los ciudadanos deben conocer las decisiones que tomen los órganos públicos y las autoridades estatales, publicidad ésta que apareja consigo presupuestos esenciales como la vigencia, oponibilidad y controversia a dichos actos de la administración. En este orden de ideas, el principio de publicidad tiene de suyo la facultad de que los ciudadanos conozcan las actuaciones de la administración, sean estos directamente interesados o porque hagan parte de la comunidad en general, no obstante existir excepciones que deben provenir sea de la Constitución o de la ley. “13. La Corte Constitucional ha indicado que el principio de publicidad, en primer lugar, se efectúa mediante las notificaciones, entendiendo éstas como actos de comunicación procesal. Notificaciones que pueden provenir tanto de las actuaciones judiciales como administrativas. En segundo lugar, el principio se hace valedero en el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas. “Así entonces, los ciudadanos en uso del principio de publicidad exigible de manera constante a la administración, pueden conocer de sus actuaciones sea porque se está directamente interesado en ellas, lo cual Proc. 3ª Del. Ante C de E 11 Concepto minpúblico No. 301 de 2012 Contencioso objetivo de Alberto Uribe Oñate
VS. Ministerio de la Protección Social Exp. No. 110010324000200900217 00
R. I: No. 1699 – 2010 SIAF. 2012 - 370265 sucede a través de las notificaciones y comunicaciones, o porque se hace parte simplemente de la comunidad en general. “14. Pues bien, la ejecución y realización del principio al que se ha hecho referencia, así como las condiciones y características que rodean su desarrollo incumben al órgano legislativo del Estado. Así entonces, es el legislativo el llamado a establecer y determinar las pautas o parámetros a través de los cuales los ciudadanos, sea porque los afecten directamente o porque simplemente hagan parte de la comunidad general, deben conocer de las actuaciones de la administración. “15. Ahora bien, y como se manifestó en el numeral 12 de esta providencia, el principio de publicidad trae de suyo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administración por parte de los ciudadanos. Por consiguiente, si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el numérico antecedente cuenta éste con limitantes constitucionales que le requieren para que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio del derecho de defensa.
“….”.5 Se deduce de las anteriores lecciones que el principio de la publicidad de los actos administrativos determina, básicamente, a más de su conocimiento por los propios beneficiarios, la oponibilidad que respecto de ellos pueda efectuar quien se considere lesionado con su expedición, caso en el cual ha de respetarle el derecho de contradicción de aquellos (personas jurídicas o naturales, según la clase de destinatarios).
Ahora bien, habiendo acontecido que el actor solicita la invalidez de, en últimas, la conformación de la Junta Directiva, es diáfano para esta Agencia del Ministerio Público que la persona jurídica ASDECCOL Cesar debía ser convocada a la controversia judicial que pretendía que uno de sus miembros se le revelara del cargo directivo de Presidente-Suplente, pues la situación concreta, personal y particular que se le había creado con los actos administrativos cuestionados en su legalidad, no se le podía desconocer con el ejercicio de una errónea acción o medio de control de nulidad. Las atribuciones de la personalidad jurídica de la agremiación sindical trabajadora de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.