PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Excepciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Excepciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 10 de 2001 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal".
Actor: HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO
Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Proceso No. D-3252 Concepto No. 2397 En el proceso de la referencia, corresponde al Procurador General de la Nación emitir el pronunciamiento de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-4 de la Constitución Política, el ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la ley 610 de 2000 por ser violatorios de la Carta Política.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de la disposición demandada es el siguiente: "Artículo 20.- Reserva y expedición de copias.- Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales,
salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos. "El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinto (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. "Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial". (Se subraya lo acusado).
III. DISPOSICIONES SUPERIORES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Para el accionante la norma demandada transgrede los artículos 1, 2, 13, 20, 23, 25, 29, 73, 74 y 95-5 de la Constitución Política.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El libelista manifiesta que la disposición demandada es desproporcionada en tanto que consagra la reserva durante la investigación previa y durante todo el trámite del proceso fiscal, violando de esta forma el principio de publicidad y el control del poder público por parte de los ciudadanos; restringiendo a las personas el conocimiento de asuntos importantes respecto a la moral pública y al manejo de dineros públicos; impidiendo al ciudadano el ejercicio del derecho a la igualdad ya que se suprime un espacio necesario para el conocimiento, expresión, reflexión y debates públicos de los asuntos que interesan a todos los habitantes; desconociendo el derecho de petición, el debido proceso y transgrediendo la actividad periodística.
V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. EXAMEN MATERIAL 2.1. El Problema Jurídico El problema jurídico planteado por la demanda consiste en establecer si el precepto legal censurado viola los mandamientos constitucionales al consagrar la reserva durante todo el proceso de responsabilidad fiscal.
Debe comenzar el análisis de constitucionalidad de la norma en cuestión, examinando la naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal desarrollado por la Ley 610 de 2000. 2.1.1. Naturaleza del Proceso de Responsabilidad Fiscal: El proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las Contralorías es de naturaleza administrativa y su objeto es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos o particulares que manejan o administran recursos o fondos públicos. Este proceso es autónomo y las decisiones que en el se dicten son independientes de otros procesos como los son el disciplinario y el penal. 2.1.2 La Publicidad como Regla General y la Reserva como Excepción: En las democracias liberales predomina el principio de publicidad como condición de posibilidad para el ejercicio de un control eficiente sobre la gestión estatal por parte de la sociedad, y de otro lado porque las instituciones del Estado están interesadas en que la comunidad conozca su labor y así puedan contar con el apoyo y la credibilidad de la opinión pública. Como fundamento en el principio de publicidad tenemos las libertades de expresión, de opinión, de información, el derecho de petición y el derecho a la participación democrática y como fuente para la
fundamentación de la reserva tenemos los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y la garantía de presunción de inocencia como desarrollo de la privacidad individual y familiar. Por esta razón debe configurarse un equilibrio entre la publicidad y la reserva; entre los derechos colectivos y particulares; entre la regla general y la excepción. La Constitución Política de 1991 en su artículo 74 consagró la publicidad de los documentos públicos a manera de regla general, susceptible de excepcionarse por medio de la ley, expresando: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, el artículo 228 de la Constitución Política consagra: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley". En este sentido, opera un conflicto entre el interés público en la publicidad y el interés privado en la reserva. Teniendo en cuenta que se trata de un conflicto entre un interés público incierto y un interés privado cierto, se hace necesario proteger la reserva mientras exista incertidumbre en relación con los hechos y las personas. En sentencia C-038 de 1996, la Corte Constitucional, analizó el problema jurídico planteado en la demanda en cuestión, cuando se pronunció sobre la exequibilidad condicionada del artículo 33 de la ley 190 de 1995 que versaba sobre la reserva exigida durante el proceso fiscal, advirtiendo que la finalidad de la norma es la de proteger la eficacia e imparcialidad de las investigaciones en curso y el derecho de presunción de inocencia de las personas involucradas y que la medida
legal utilizada por el legislador es apta para tales efectos. Sin embargo, cuando el Alto Tribunal procedió a realizar el análisis de proporcionalidad manifestó que la reserva de las actuaciones dentro del proceso fiscal debe mantenerse hasta cuando se reciban los descargos y se practiquen las pruebas a que haya lugar, momento en el cual se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. De modo, que a partir de esta etapa, los ciudadanos pueden participar en el control del ejercicio del poder público. A partir de éste análisis, la Corte manifestó que el legislador llevó más allá de su máximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunción de inocencia, restándole toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al control del poder público por parte de las personas y ciudadanos, concluyendo que la medida legal no guarda relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, pues se optó por la medida más restrictiva de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, este Despacho considera que el precepto demandado es inconstitucional parcialmente ya que hay desproporcionalidad en la parte que se refiere a la reserva que opera durante todo el proceso fiscal y que desconoce el principio supralegal de la publicidad. Sin embargo la parte de la norma que alude a la reserva durante la investigación preliminar es constitucional en tanto que la medida legal es apta y proporcionada para proteger los derechos individuales de las personas involucradas cuya participación en los hechos investigados es todavía incierta. Así, el Procurador General de la Nación, solicita por una parte, que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones "hasta su
culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal". Y por otra parte, que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido que las actuaciones que se surtan dentro del proceso de responsabilidad fiscal serán reservadas hasta tanto se rindan los descargos y se practiquen las pruebas a que haya lugar.
VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte declarar CONSTITUCIONAL, en lo acusado, el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, con excepción de las expresiones: "hasta su culminación" y "hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal", contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, las cuales son INCONSTITUCIONALES.
De los Señores Magistrados,
JAIME BERNAL CUELLAR
Procurador General de la Nación DBM/MMRO/ncdem.