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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - La universidad del magdalena publicó en la página electrónica e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - La universidad del magdalena publicó en la página electrónica e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del Acuerdo de la

Universidad del Magdalena que expide el Estatuto de Carrera de los empleados NULIDAD ACUERDO-Por no haber sido publicado en la gaceta o diario oficial Pretende igualmente que se decrete la suspensión provisional del Acuerdo Superior No. 017 del 9 de septiembre de 2013, pues del cotejo normativo se evidencia que el acto administrativo acusado trasgrede normas superiores. En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico gira en torno a establecer si el Acuerdo Superior 017 del 9 de septiembre de 2013, expedido por la Universidad del Magdalena se encuentra viciado de nulidad, por no haber sido publicado en la gaceta o diario oficial. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-La Universidad del Magdalena publicó en la página electrónica el acto administrativo Las normas le dan la posibilidad a las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales de publicar o divulgar los actos administrativos mediante, entre otros, la publicación en la página electrónica, cuando no cuenten con un órgano oficial de publicidad como en efecto lo hizo la Universidad del Magdalena, según consta en el Oficio expedido el 14 de mayo de 2014 por la Directora del Programa de Ingeniaría de Sistemas del ente universitario, cumpliendo así con la finalidad del principio de publicidad, cual es, el de dar a conocer a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros

interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-La falta de publicación de los actos administrativos afecta su eficacia y oponibilidad más no su validez/PRINCIPIO DE PUBLICIDADLa falta de publicación no es causal de nulidad sino de inoponibilidad frente a terceros El Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia ha explicado que la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general solo afecta su eficacia y oponibilidad más no su validez. Ha indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez. NULIDAD ACUERDO-No procede Para esta Agencia del Ministerio Público no es posible declarar la nulidad del Acuerdo 017 del 9 de septiembre de 2013 por el hecho de no haber sido publicado en el Diario Oficial, pues el mismo Consejo de Estado reiteradamente ha aclarado que la publicidad 2 de los actos administrativos de carácter general es un requisito de eficacia y en ese sentido no afecta su validez, razón por la cual, debe permanecer dentro del ordenamiento jurídico. Todo lo anterior, conduce a concluir a esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 302

IUS 2016-311033

Bogotá D. C. 6 de septiembre de 2016 Señores Consejeros

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”

C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

E. S. D.

REF: 470012333000201400247-01

No. Interno: 1000-2016

ACTOR: WHALTER FABIÁN ROBLES VEGA.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL

MAGDALENA.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN _______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Whalter Fabián Robles Vega, actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo Superior No. 017 del 9 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la 4 Universidad del Magdalena, “por medio del cual se expide le Estatuto de Carrera de los empleados administrativos de la universidad y se dicta disposiciones generales relacionadas con los empleados de libre nombramiento y remoción”, por ser contrario a la Constitución y la ley. Pretende igualmente que se decrete la suspensión provisional del Acuerdo Superior No. 017 del 9 de septiembre de 2013, pues del cotejo normativo se evidencia que el acto administrativo acusado trasgrede normas superiores.

HECHOS La Universidad del Magdalena suscribió contrato de Asesoría y Consultoría No. 00008 del 8 de enero de 2010 con el señor Vicente Casas, para la elaboración del estudio técnico denominado “propuesta de Planta de Personal, Costos y Financiación”, con el fin de adelantar una reestructuración administrativa con arreglo a la ley, el cual fue presentado el 12 de diciembre de 2011 y recomendaba y contemplaba la supresión de todos los cargos y la implementación de una nueva planta de personal con nueva denominación. El Contratista José Vicente Casas, de manera equivocada, justificó su informe técnico en el alto costo de nómina de empleados para la fecha, omitiendo informar al Consejo Superior de la universidad que el alto costo y la debacle presupuestal, era producto de la nómina paralela de un gran número de contratistas que el ente universitario había vinculado a través de 5 órdenes de prestación de servicios que ascienden aproximadamente a 400 pero que no fueron mencionados ni reseñados en el referido informe técnico. El Consejo Superior de la Universidad, desconoció el marco constitucional sobre la estabilidad de los empleos reglamentados por la carrera administrativa, al disponer en el artículo 63 del acto acusado y de manera ilegal, que el rector sin previa autorización, podía proveer los empleos a través de nombramientos en provisionalidad, mientras se surtían las convocatorias y el proceso de selección por méritos, salvo que hubieren empleados de carrera administrativa, en cuyo caso y previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo, procedería a realizar los encargos correspondientes.

Manifiesta que el acto acusado vulnera los derechos adquiridos y la estabilidad laboral de los empleados que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban en carrera administrativa de la Universidad del Magdalena, pues reitera, confiere facultades por encima de la ley y la constitución al rector habilitándole poderes omnímodos para hacer lo que él quiera con la planta de personal. Igualmente considera que el acto demandado fue expedido en forma irregular, toda vez que corta de tajo a los empleados amparados por fuero sindical, circunstancia que imponía al Consejo Superior de la Universidad la obligación de protegerlos. 6 El Acuerdo Superior No. 017 del 9 de septiembre de 2013, es un acto de carácter general que involucra a toda la comunidad educativa, sin embargo, no fue publicado ni registrado en gaceta o diario oficial alguno para conocimiento de lo administrados tal como lo mandan la Constitución y la ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNSeñala como violadas, las siguientes:  Constitución Política: artículos 29 y 209.  Ley 57 de 1985.  Ley 30 de 1992: artículo 29.  Ley 962 de 2005: artículo 7°.  Ley 489 de 1998: artículo 119.  Decreto 1572 de 1998.  Ley 1437 de 2001: artículos 65 y 103. Con la decisión plasmada en el acto demandado, se vulneran abiertamente los fines esenciales del Estado que deben ser desarrollados por las entidades dentro del marco de una

adecuada gestión pública. En virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, el cual rige la función administrativa y las normas del código Contencioso Administrativo (artículo 43), en concordancia con la Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales” el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 “por el cual se 7 suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública” y la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, por el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden Nacional(…), por ser el requisito de la publicidad de los actos administrativos de carácter general, un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros y no de validez, además porque los dichos actos administrativos deben ser publicados en el diario oficial. El principio de publicidad, que en términos generales es sinónimo de anunciar, divulgar, informar, enterar o revelar el contenido de algo para hacerlo notorio o manifiesto a quienes va dirigida o deban saberlo. Es claro entonces que de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligatorio para las entidades y órganos del orden nacional, incluyendo a las entidades autónomas, la publicación de sus actos administrativos de contenido general en el diario oficial. La publicidad del acto acusado debió realizarse mediante la publicación en el diario oficial, en las gacetas territoriales que estén a disposición del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, con el fin de que se les permita a los ciudadanos

ejercer la vigilancia y control de la función pública en defensa de la legalidad abstracta, del Estado Social de Derecho y de los intereses individuales que le asisten a los particulares. 8 De otra parte, el acto acusado adolece de falsa motivación, toda vez que los estudios técnicos para adelantar una reestructuración administrativa, debe hacerse dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y prevalencia del interés general. Deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, aspectos tales como: análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicio, evaluación de funciones, los perfiles y los cargos de trabajo de los empleados. El acto acusado está falsamente motivado con un informe técnico de Asesoría y consultoría que rindió el Contratista José Vicente Casas a la Universidad del Magdalena, en el que olímpicamente omite incluir e informar que el alto costo presupuestal de la referida universidad en gastos de funcionamiento se debió a una nómina paralela conformada por un gran número de contratistas vinculados a través de órdenes de prestación de servicios y que ascienden aproximadamente a 400 contratistas, los cuales no reseñan. Del contenido material del informe técnico, se deduce que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 154 de la Ley 1572 de 1998 normas que por analogía se aplican a la universidad demandada, es decir, que no fue diseñado basado en la metodología de diseño organizacional, configurándose así la expedición irregular del acto acusado, en tanto, por regla general

se entiende que un proceso de reestructuración de una planta de personal debe ser por razones de mejoramiento del servicio y 9 modernización de la administración, razones que se observan en el informe técnico que sustentó el acuerdo acusado. CONTESTACION DE LA DEMANDA En escrito que obra a folio 61 del expediente, la Universidad del Magdalena dio contestación a la presente demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, observa la entidad demanda que el actor se equivoca en su pretensión en lo que tiene que ver con la publicidad del acto, dado que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no devienen en la nulidad de los mismos, si no que afectan su eficacia. Así, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala cuándo procede la nulidad de un acto administrativo y dentro de las causales no se encuentra la inobservancia de los principios de publicidad o notificación del acto como causal para declarar nulo un acto administrativo. Sobre las consecuencias de la falta de promulgación o publicación de un acto administrativo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado precisó que ello no afea la existencia ni validez del acto, tan solo involucra su eficacia y obligatoriedad, por tanto, mientras la jurisdicción no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que les son propios. 10 Señala que la publicidad de los actos administrativos admite diferentes formas concretas de realización, atendiendo a su naturaleza y características.

Los actos administrativo por disposición del legislador admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es, impersonales y notificación cuando se trata de actos administrativos de contenido subjetivo o de carácter particular que afectan a un individuo o a varios identificables y determinables, con el fin de generar una garantía jurídica con la cual se pretende proteger a los administrados. En este caso, el Acuerdo Superior No. 017 de 2013 por medio del cual se expide el estatuto de carrera de os empleados de la Universidad del Magdalena y se dictan disposiciones generales relacionadas con los empleos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo de carácter general expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, por ende, la publicación de dicho acto no se circunscribe únicamente a su divulgación a través del diario oficial, también son admisibles los medios oficiales de divulgación de los que disponga la respectiva entidad, en este caso, el ente universitario, dentro de los cuales se destaca su página web, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 11 Los mensajes de datos que informan por medios electrónicos, gozan de la fuerza probatoria que les otorga la normatividad procesal civil, tal como lo dispone el artículo 10 de la misma a norma, la cual prohíbe negar eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información enviada en forma de un mensaje de datos, por ese solo hecho o en razón de no haber

sido presentado en su forma original. Así, la divulgación de los actos de carácter general a través de la página web, en manera alguna desconoce la finalidad del principio de publicidad como son: determinar la fecha de entrada en vigencia y garantizar su oponibilidad y facilitar al ciudadano el acceso a los mismos. El sistema de gestión de calidad adoptado por la Universidad del Magdalena, prevé el procedimiento para la expedición y la divulgación de actos administrativos emitidos por los órganos de gobierno de la institución y en lo que respecta a su publicación, tratándose de acuerdos superiores serán publicados en la página web de la Secretaría General, dependencia a quien corresponde mantener actualizada la información a la que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011. Es por todo lo anterior que el acto administrativo demandado, cumplió con el requisito de publicidad en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la publicación en la página electrónica una de las forma de divulgación autorizadas por la ley (artículo 65 Ley 1437 de 2011), siempre que la entidad no 12 cuente con un órgano oficial de publicidad y que no se trate de una entidad del orden nacional como es el caso de la universidad del Magdalena. Finalmente frente a la afirmación de la parte demandante en cuanto a que con el acto acusado se están vulnerando derechos adquiridos y la estabilidad de los empleados que están en carrera administrativa, señalando que se le otorgaron al rector poderes omnímodos en el manejo de las condiciones de trabajo de los

empleados, aclara, que la Universidad del Magdalena solo está obedeciendo al cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, en especial el artículo 125 de la Constitución Política al señalar que los empleados de los órganos y entidades del Estado son de carrera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, negó la nulidad del acto demandado, con fundamento en las siguientes razones: En cuanto a la falta de publicidad del acto administrativo acusado, alegada por el demandante, señaló el tribunal que si bien en los artículos 29 y 209 de la Constitución política se fijan unos lineamientos de tipo general, los cuales deben ser respetados por las autoridades públicas, pero no imponen en forma específica la forma con la cual se tendría una adecuada publicación. 13 Por su parte, de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, concluyó el tribunal que la exigencia de publicar en diarios oficiales los actos señalados en dichas normas, va dirigida expresamente a la Nación, Departamentos y Municipios, así pues, siendo en este caso la Universidad de Magdalena un ente universitario autónomo estatal del orden departamental, con régimen especial, la excluye de la aplicación de las mismas. Si bien el artículo 7° de la Ley 762 de 2005 regula lo relacionado a la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública y el artículo 119 de la Ley 489 de

1998 consagra la publicación en el diario oficial, al tener la universidad del Magdalena un régimen especial, no le es aplicable lo consagrado en la Ley 762 de 2005, en tanto, está dirigida a los actos emitidos por la administración pública y como se indicó, los entes universitarios autónomos con régimen especial, se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. Afirma el tribunal que el Acuerdo Superior No. 017 del 9 de septiembre de 2013 fue expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la publicación de este acto administrativo de carácter general debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 65. 14 En concordancia con lo anterior afirmó el a quo, que el Consejo de Estado respecto de la publicación de actos de carácter general, ha sostenido que es un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros y no de validez y que la falta de publicación de estos no es causal de nulidad. En consecuencia, consideró el tribunal respecto del cargo relacionado con la falta de publicación del acto administrativo, que no es procedente declarar la nulidad de acto acusado. En cuanto al cargo de expedición irregular del acto administrativo demandado, observó el tribual que el ente universitario para proferir el acto administrativo, se basó en el estudio técnico presentado por el asesor externo José Vicente Casas, donde se encontró que la Universidad necesitaba más de 400 empleos en la planta, pero solo contaba con 157 empleos que se habían creado en 2011, los cuales se podían sustentar no solo con el estudio técnico, sino también financieramente, lo cual permite

mejorar la flexibilidad al interior de la institución. El Consejo Superior de la universidad procedió a la verificación de la documentación recibida, llegando a la conclusión de que era necesario expedir el acto administrativo demandado, razón por la cual, desde esta perspectiva, consideró el tribunal, tampoco había lugar a declarar la nulidad del mismo, además porque su expedición fue realizada tal como lo indica la normatividad correspondiente, que para el caso particular, es la Ley 909 de 2004 y la Constitución Política. 15 RECURSO DE APELACIÓN A folio 217 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuyas razones de inconformidad las hizo consistir en lo siguiente: Dentro de los atributos básicos de la manifestación de voluntad de la administración, se encuentra la divulgación como elemento necesario para su obligatoriedad y ejecutividad respecto de los interesados. Este principio se sustenta constitucional y legalmente en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, las autoridades tienen la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de que faciliten al ciudadano el derecho fundamental a participar en el control del poder político. Es así, como ningún acto administrativo es obligatorio para sus destinatarios, mientras no haya sido publicado mediante las formas especialmente señaladas para el efecto. Reitera lo manifestado en el escrito de demanda en cuanto a que el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, no exime del deber de publicar los actos administrativos de carácter general en el diario

oficial, pues tal norma lo que contiene es la obligación de todas las autoridades públicas de conservarlas y mantenerlas a disposición de todas las personas en ese medio electrónico, pero 16 como medio meramente informativo, que nunca reemplaza la publicación en el diario oficial, por ser una obligación legal. Advierte que la falta de publicación de los actos administrativos de contenido general es causal de nulidad, pues reitera que dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentra la de expedición irregular que procede, no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios y organismos incompetentes o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación. Bajo este contexto se encuentra demostrado que el acto administrativo demandado fue publicado en la página web de la Universidad del Magdalena, pero no cumplió con lo estipulado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, publicarlo en el diario oficial como era su deber, razón por la cual debe ser declarado nulo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico gira en torno a establecer si el Acuerdo Superior 017 del 9 de septiembre de 2013, expedido por la Universidad del Magdalena se encuentra viciado de nulidad, por no haber sido publicado en la gaceta o diario oficial. 17 Del material probatorio que cita el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de primera instancia y que obra en el expediente, se extrae lo siguiente: A folio 11 del cuaderno principal se encuentra el Acuerdo Superior

017 del 9 de septiembre de 2009 expedido por la Universidad del Magdalena “por el cual se expidió el estatuto de carrera de los empleados administrativos de la universidad y se dictan disposiciones generales relacionadas con los empleados de libre nombramiento y remoción”. Oficio del 14 de mayo de 2014, expedido por la Directora del programa de ingeniería de sistemas, en el que se informa que “en la página web de la Universidad del Magdalena en el link: cids2. unimagdalena.edu.co/secretaria/paginas/index.aspx desde el día 02 de octubre de 2013 y hasta la fecha del presente oficio se encuentra disponible la información del Acuerdo Superior No. 17 de 2013” (fl. 20) Certificación del 9 de septiembre de 2014, suscrita por la Asesora de la Oficina de Aseguramiento de la calidad, donde indica el portal con el que cuenta la institución para la divulgación, publicación y consulta de documentos. (fl. 60 cd medida cautelar). 18 Marco legalEl artículo 7 la Ley 962 de 2005 “por la cual se dicta normas sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los participantes que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, señala en cuanto a la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública, lo siguiente: La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de

publicarlos en el Diario Oficial. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública. Por su parte, el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el deber de publicidad de los actos administrativos de carácter general y señala específicamente en cuanto a otros medios de publicación de los actos administrativos de carácter general: Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. 19 Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las normas arriba transcritas, le dan la posibilidad a las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales de publicar o divulgar los actos administrativos mediante, entre otros, la publicación en la página electrónica, cuando no cuenten con un órgano oficial de publicidad como en efecto lo hizo la Universidad del Magdalena, según consta en el Oficio expedido el 14 de mayo de 2014 por la Directora del

Programa de Ingeniaría de Sistemas del ente universitario, cumpliendo así con la finalidad del principio de publicidad, cual es, el de dar a conocer a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa. Del mismo modo, respecto de referido principio, el Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia ha explicado que la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general solo afecta su eficacia y oponibilidad más no su validez, así: 20 En virtud del principio constitucional de publicidad (artículo 209 de la Constitución Política) que rige la función administrativa y las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 43), en concordancia con la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, el Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, y la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, las que ha señalado la jurisprudencia de esta Sección para concluir que el

requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez; (…) Así mismo, no sólo esta Sección sino también esta Corporación han indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez, así: “Ahora, el requisito de la publicidad solamente puede catalogarse como presupuesto de eficacia frente al mismo acto, ya que en cuanto al acto administrativo de carácter particular que se expida con base en él, se erige en presupuesto de validez, en la medida que, por regla general, las decisiones administrativas deben ser puestas en conocimiento de los asociados, como parte integrante de las diferentes actuaciones administrativas. Por ello, la garantía del debido proceso, referida a la expedición regular de los actos de la administración, queda satisfecha si 21 junto a los procedimientos legal y anteladamente previstos, se acata el importantísimo deber de hacer públicas las decisiones de carácter El ordenamiento constitucional Colombiano repudia la idea de las actuaciones administrativas secretas u ocultas a los administrados, como así lo dio a entender el constituyente al haber consagrado en el artículo 209 Superior, como principio fundamental de la Función Administrativa, el de la publicidad, altamente necesario para que los asociados se enteren

oportunamente de la forma como despliega su actividad la administración, y si así lo deciden, activen su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40 C.P.), interponiendo las acciones legales en su contra, para la defensa del ordenamiento jurídico. Todo ello, sin duda, contribuye a hacer más transparente el proceder de la administración.10” En consecuencia, para esta Agencia del Ministerio Público no es posible declarar la nulidad del Acuerdo 017 del 9 de septiembre de 2013 por el hecho de no haber sido publicado en el Diario Oficial, pues el mismo Consejo de Estado reiteradamente ha aclarado que la publicidad de los actos administrativos de carácter general es un requisito de eficacia y en ese sentido no afecta su validez, razón por la cual, debe permanecer dentro del ordenamiento jurídico. Todo lo anterior, conduce a concluir a es

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