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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Necesidad de su cumplimiento para que una decisión adquiera fir

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Necesidad de su cumplimiento para que una decisión adquiera fir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., PAD Doctora DENNY RODRÍGUEZ ESPITIA Directora Administrativa-Unidad de Investigaciones Disciplinarias Acueducto -Agua y Alcantarillado de Bogotá Calle 22C No.40-99

Ciudad Ref: Su oficio S-2004-012018 del 13 de febrero de 2004, radicado en esta oficina el 3 de marzo del presente año.

En el oficio de la referencia, consigna usted dos inquietudes que se examinarán a continuación: 1En relación con el envío de la información a la Procuraduría para efectos de los registros correspondientes, pregunta usted acerca del momento en que ésta debe ser remitida tratándose de fallos de segunda instancia, concretamente, si el término de 5 días previsto para el efecto se debe contabilizar después de suscrita la providencia o de efectuada la notificación Sobre el tema que ocupa su inquietud, este Despacho considera: El inciso final del artículo 119 de la Ley 734 DE 2002, establece: “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente:” Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002 fijó el alcance de dicha disposición y expresamente, con base en lo señalado por esa Corporación en sentencia C-641 de 2002, indicó : “De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no

con la simple suscripción de la misma sino con su notificación”. Así las cosas, debe entenderse que tales decisiones sólo producen efectos a partir de la notificación, lo que resulta totalmente lógico, pues es a partir de esa diligencia que se cumple el principio de publicidad que rige en esta materia y mientras ello no ocurra es claro que no puede decirse que la decisión está en firme, por lo que en esas condiciones sólo podrá predicarse su existencia pero no su ejecutoriedad y efectividad. Al respecto, debe reiterarse que los efectos legales de los actos administrativos de carácter particular comienzan a partir de la notificación, porque de una parte éstos no deben ser secretos y de otra, porque únicamente pueden producir consecuencias respecto de los interesados después de que éstos se enteren de su existencia y contenido. Lo anterior quiere decir que el acto nace con su expedición y conlleva la prerrogativa de producir efectos jurídicos, pero su vigencia necesariamente está condicionada al conocimiento que de él tenga el particular. Por lo tanto, se estima que el hecho de que la ley otorgue firmeza a las providencias mencionadas con la mera suscripción, como lo ha sostenido la Corte, no es óbice para cumplir las reglas sobre la forma como deben hacerse públicos estos actos en relación específicamente con los interesados, máxime cuando ello demarca la posibilidad y los términos para proceder ante otras autoridades, mediante el ejercicio de las acciones contempladas en la ley. En consecuencia, se estima que el término establecido en el artículo 48, numeral 57 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual constituye falta gravísima

el no enviar a la Procuraduría dentro de los 5 días siguientes a la “ejecutoria del fallo” de que se trate, la información que se debe remitir para efectos de los registros que orden a la ley, de acuerdo con lo expuesto, debe contabilizarse una vez se agote la diligencia de notificación, pues tal como se ha señalado la ejecutoria de las providencias de segundo grado debe entenderse cumplida no sólo con la simple suscripción de los actos respectivos, sino también con la notificación correspondiente. Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. 2En el numeral dos de su escrito, plantea usted la necesidad de que se modifiquen los formularios para el registro de sanciones disciplinarias, pues se carece de una casilla para consignar las normas infringidas, a pesar de que en la Resolución 143 de mayo de 2002, el señor Procurador General dispuso que esta información para efectos de su cumplimiento debe ser completa y precisa. Sobre el particular, le comunico que su inquietud ha sido trasladada a la División de Registro y Control de esta Procuraduría, por ser esta la dependencia competente para los fines indicados. Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-103/2004.EMSH-JB-MPCM

Bogotá, D.C., PAD Doctora GLADYS DUQUE DE ALBA Jefe de la División de Registro y Control

Procuraduría General de la Nación

Presente Apreciada doctora: Para su conocimiento y fines pertinentes, adjunto al presente le remito el oficio S-2004-012018 del 13 de febrero del presente año, suscrito por Directora Administrativa-Unidad de Investigaciones Disciplinarias del Acueducto de Bogotá, en el cual en el numeral dos del mismo plantea la necesidad de que se modifiquen los formularios para el registro de sanciones disciplinarias, pues se carece de una casilla para consignar las normas infringidas, a pesar de que en la Resolución 143 de mayo de 2002, el señor Procurador General dispuso que esta información para efectos de su cumplimiento debe ser completa y precisa.

Debo anotar que el asunto al que se concreta el punto uno del escrito en referencia, fue resuelto por esta oficina en desarrollo de la función que le corresponde de absolver consultas que formulen en materia disciplinaria las oficinas de control interno disciplinario (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000); asimismo, se le indicó a la peticionaria el trámite surtido en relación con la segunda inquietud. Con toda atención ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Anexo lo anunciado en 2 folios C-103/2004

EMSH-JB-MPCM

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