PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No está demostrada la afectación de este
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No está demostrada la afectación de este
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 1 y 7 de la ley 2213 de 2022 por la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas frente a tecnologías de información DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Por presunta vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia LEGISLADOR-Tiene un amplio margen de configuración en materia procesal …..En segundo lugar, la Procuraduría pone de presente que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia procesal, porque en los artículos 150.2, 228 y 229 superiores, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le asignó al Congreso de la República la atribución de expedir los “códigos en todos los ramos de la legislación” LEGISLADOR-En ejercicio de su facultad ordenadora en materia procesal no puede perder de vista la concomitante exigencia de una posibilidad real de controversia. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No está demostrada la afectación de este En concreto, no se afecta el principio de publicidad, porque independientemente de si las diligencias son adelantadas de manera presencial o virtual, las mismas pueden ser transmitidas por iguales medios de difusión a efectos de que la sociedad pueda conocer lo que sucede en el proceso. Además, el desarrollo de una causa en la sede del juzgado no implica un juicio secreto u oculto, pues, sin perjuicio de la transmisión virtual, en las audiencias respectivas está permitida la asistencia de público PRINCIPIO DE CELERIDAD-No se observa desconocimiento de este
A su vez, no se desconoce el principio de celeridad, ya que no existe una relación de causalidad necesaria entre la realización una diligencia de manera presencial o virtual y la rapidez en el trámite de un asunto jurisdiccional. Efectivamente, si bien es cierto que las audiencias remotas por medios tecnológicos pueden evitar desplazamientos y, por ende, permitir que se programe su realización en tiempos más cortos, también lo es que el uso de las tecnologías puede ser una barrera para adelantar las sesiones por dificultades técnicas de conexión. En este sentido, parece más eficaz en punto de dicho mandato superior permitir que el juez seleccione el modo en que se adelantará cada causa atendiendo a sus particularidades NORMAS DEMANDADAS-No se demostró que sean desproporcionadas (i) La decisión del juez de la causa de escoger que las diligencias se adelanten de manera presencial o de forma virtual no implica modificación alguna de la situación procesal de las partes, que mantienen incólumes todas sus prerrogativas más allá de las incomodidades o dificultades asociadas a la carga de asistir a la sede del juzgado, la cual, en todo caso, se presenta como una exigencia mínima que se aviene con el deber Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 ciudadano superior de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; y (ii) Se permite el desarrollo de audiencias híbridas, ya que, por ejemplo, cuando se disponga la presencialidad para el recaudo de una prueba por petición de
parte sólo se exige la asistencia “en la sede del juzgado de conocimiento de quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual NORMAS DEMANDADAS-No desconocen las garantías de publicidad y celeridad del debido proceso y acceso a la administración de justicia ni el principio de igualdad Así las cosas, para el Ministerio Público las expresiones cuestionadas contenidas en los artículos 1° y 7° de la Ley 2213 de 2022 no son contrarías con las garantías de publicidad y celeridad propias de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ni tampoco desconocen el principio de igualdad. En consecuencia, por tratarse de disposiciones razonables expedidas en ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia procesal, se le solicitará a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 25 de noviembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14853
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Francisco Bernate Ochoa y otro contra los artículos 1° y 7° (parciales) de la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia
permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Concepto No.: 7143
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Francisco Bernate Ochoa y David Sierra Contreras interponen demanda de inconstitucionalidad contra los apartes que se subrayan enseguida de los artículos 1° y 7° de la Ley 2213 de 2022: “Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales (…).
Parágrafo 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos,
conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 “Artículo 7°. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso (…). Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las
partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual (…)”. Los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados, porque desconocen: (a) El principio de igualdad, en tanto que, sin una razón suficiente, otorgan un trato diferencial en materia de virtualidad en las audiencias a los usuarios de la administración de justicia en materia penal en comparación con los sujetos que concurren a procesos de otras especialidades jurídicas2; y (b) Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la presencialidad en las audiencias penales no optimiza los mandatos de publicidad y celeridad en igual manera que la virtualidad, la cual permite mayor difusión de las diligencias y evita desplazamientos innecesarios3.
II. Consideraciones del Ministerio Público La Procuraduría estima que la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones acusadas de los artículos 1° y 7° de la Ley 2213 de 2022 no está llamada a prosperar, porque se trata de disposiciones procesales especiales en materia penal que constituyen una manifestación legítima y proporcional de la libertad de configuración del legislador, conforme pasa a explicarse. a) Las disposiciones demandadas no desconocen el principio de igualdad La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consagró la igualdad como un bien superior con una triple naturaleza, porque es un valor, un derecho subjetivo y un principio. En esta última faceta, se configura como un mandato de optimización contemplado en el artículo 13 Superior, el cual debe ser materializado en la mayor
2 Cfr. Artículo 13 de la Constitución Política. 3 Cfr. Artículos 29, 228 y 299 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 medida de lo posible en la legislación, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias no asimilables4. A fin de verificar el desconocimiento del principio de igualdad por parte del Congreso de la República, la Corte Constitucional ha desarrollado una metodología denominada “juicio integrado de igualdad”5, el cual impone: (i) verificar la existencia de una afectación prima facie al mandato superior; y (ii) determinar si la misma se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe: (a) definir la intensidad del escrutinio a realizar (débil, intermedio o estricto), y (b) analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del test de ponderación6. Recientemente, en la Sentencia C-420 de 20207, la Corte Constitucional explicó la aplicación del juicio integrado de igualdad en los siguientes términos: “En primer lugar, debe determinarse si existe una afectación prima facie al principio de igualdad, verificado si la norma afecta una posición jurídica adscrita al principio de igualdad. Para esto: (i) se define el criterio de comparación, “patrón de igualdad o tertium comparationis”, y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones
son comparables desde las perspectivas fáctica o jurídica. En segundo lugar, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto) a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador en función de: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal y, (iv) sin duda, el precedente constitucional. En tercer lugar, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance varía según la intensidad del escrutinio: débil, intermedio o estricto”8. Pues bien, en relación con la demanda de la referencia, en primer lugar, el Ministerio Público considera que a partir de la literalidad de los apartes normativos demandados de los artículos 1° y 7° de la Ley 2213 de 2022 es posible fijar un 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional “reiteró la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que fusiona componentes de raíces europeas y
norteamericanas, pues consideró que son teóricamente compatibles y complementarios. En este juicio, el juez constitucional, al evaluar un precepto jurídico que desconoce el artículo 13 superior, combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de igualdad con intensidades leve, intermedio o estricto”. En el mismo sentido, ver los fallos C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 M.P. Richard Steve Ramírez Grisales. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard Steve Ramírez Grisales). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 parámetro de comparación entre dos grupos de individuos que son considerados por el derecho como “usuarios de la administración de justicia”9, a saber: (i) por un lado, los diferentes sujetos que concurren en las causas penales (Grupo A); y (ii) de otro lado, las partes de los procesos que se adelantan en las demás especialidades jurídicas (Grupo B). Al respecto, se advierte que las disposiciones enjuiciadas establecen entre dichos conjuntos de individuos comparables tratos diferentes, puesto que, en tratándose del uso de las herramientas tecnologías de la información y las comunicaciones en
el desarrollo de los procesos, los integrantes del Grupo A están sujetos a la determinación unilateral del juez en cada caso concreto sobre la procedencia de utilizar dichos instrumentos o a la inexistencia de una petición de las partes para que se practique de manera presencial una prueba. En cambio, los miembros del Grupo B no están sometidos a dicha discrecionalidad o a solicitudes de los sujetos procesales, debido a la regla general de virtualidad en el trámite de las causas ajenas a la especialidad penal. En segundo lugar, la Procuraduría pone de presente que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia procesal, porque en los artículos 150.2, 228 y 229 superiores, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le asignó al Congreso de la República la atribución de expedir los “códigos en todos los ramos de la legislación”, así como de ordenar las diferentes actuaciones que se desarrollan ante el aparato de administración de justicia, sin señalarle mayores límites más allá del respeto general de las competencias de los órganos superiores y de los derechos fundamentales de las personas10. En consecuencia, el control de trato diferenciado reseñado debe realizarse a partir de un escrutinio débil. Ciertamente, la Corte Constitucional ha sostenido que “este juicio se aplica a materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración, como es el caso de aquellas relacionadas con el diseño de los procesos judiciales”11. Sobre el particular, se destaca que “en el test débil, el juez debe constatar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad que no está constitucionalmente
prohibida, y (ii) es idónea o adecuada, en algún grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue”12. En tercer lugar, la Procuraduría considera que las normas acusadas superan las exigencias del escrutinio débil, puesto que, por una parte, el trato diferenciado 9 En la Sentencia C-210 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte Constitucional explicó que los usuarios de la administración de justicia en “su calidad de sujetos procesales dentro de cada especialidad, los hace sujetos comparables, a partir de un patrón de igualdad que apunta no a comparar los procedimientos judiciales como un todo, sino un aspecto específico de los mismos”. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-319 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard Steve Ramírez Grisales). Sobre la libertad de configuración del legislador en materia procesal, ver los fallos C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C738 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-496 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-163 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard Steve Ramírez Grisales). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
6 persigue una finalidad que se aviene con los mandatos constitucionales. En concreto: (i) Las disposiciones demandadas estipulan que: (a) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos penales será una decisión que deberá ser evaluada en cada caso concreto por el juez competente; y (b) facultan a las partes para solicitar en dichas causas que la práctica de pruebas se realice de manera presencial; (ii) A partir del examen de las deliberaciones legislativas, se puede advertir que las referidas normas tienen como finalidades: (1) otorgar mayores garantías a las partes de las causas penales, en tanto las mismas son el escenario procesal en el que en mayor medida se pueden ver afectados los derechos fundamentales de los individuos ante la posibilidad de ordenarse la privación de su libertad; y (2) controlar de manera más eficaz la transparencia y la rectitud en el desarrollo de las diligencias, en especial, en la práctica de pruebas debido a la naturaleza acusatoria y oral de los juicios criminales que los diferencia de los demás litigios13; y (iii) Las mencionadas finalidades perseguidas por las disposiciones enjuiciadas no están prohibidas por la Carta Política y, en contraste, resultan conformes con: (a) los mandatos constitucionales que, frente a los procesos penales, establecen un diseño especial con la participación de un ente acusador y garantías especiales a fin de controlar de manera estricta el ius puniendi del Estado, así como con (b) los principios superiores que informan la administración de justicia (artículos 29, 228, 229 y 250 de la Constitución y
Ley Estatutaria 270 de 1996)14. De otra parte, el Ministerio Público evidencia que las reglas especiales establecidas para las causas penales en las normas acusadas son adecuadas “en algún grado” para cumplir las referidas finalidades. Ciertamente, en la Sentencia C-420 de 202015, la Corte Constitucional señaló que: (a) La facultad del juez para “verificar las condiciones particulares de acceso de quienes acuden a la administración de justicia y, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si el proceso debe adelantarse de manera virtual o presencial” es una medida que optimiza “la garantía de acceso a la administración de justicia”, pues permite responder a las necesidades propias de cada causa; y 13 Cfr. Gacetas del Congreso 119, 324, 335, 464, 598, 600, 620, 626 y 999 de 2022. Igualmente, ver los videos de las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado del 5 y 16 de mayo de 2022 disponibles en la página web del Congreso de la República. 14 A modo de ilustración, se tiene que en la Sentencia C-718 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional explicó que “si bien en otras jurisdicciones está prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en el sistema penal acusatorio. El hecho de que todos administren justicia (…) no puede hacer olvidar que los jueces penales en el sistema acusatorio lo hacen en un nuevo marco procesal querido por el Constituyente
que impide compararlos con el resto de los servidores que administran justicia”. 15 M.P. Richard Steve Ramírez Grisales. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 (b) “Es el Juez, como director del proceso, quien está investido de poderes para precaver o mitigar, en cada caso los riesgos que advierta para la validez y utilidad de la prueba practicada”. Adicionalmente, en el mismo sentido del precedente fijado en las Sentencias C713 de 200816, C-242 de 202017 y C-420 de 202018, en la doctrina especializada se ha puesto de presente las posibles afectaciones a la efectiva contradicción de la prueba con ocasión del uso de las tecnologías de la información en los procesos penales. Para ilustrar, se ha sostenido que: “El efecto más inmediato de la virtualidad, en la contradicción, es la impersonalidad de los actos refutables. Las partes intervinientes se encuentran cada una en un espacio y contexto diferentes, y sus sentidos no interpretan la realidad de primera mano, sino una proyección de esta. La contradicción es un acto dialéctico y adversarial, y como tal, necesita de la comunicación constante de las partes en el proceso. La presentación proyectada e interrumpida por problemas de señal o de tecnología, de estos actos probatorios de parte y parte, frustran esta aspiración de comunicabilidad efectiva y de contradicción eficaz. Sobre la afectación de la virtualidad en el derecho de defensa propio de la contradicción, se puede decir que éste afecta la posibilidad de emplear
estrategias de defensa con el abogado que normalmente son fáciles de aplicar mediando la presencialidad y que en un contexto virtual no permiten la reserva. De la misma manera, la disrupción de la continuidad de la audiencia en la etapa instructiva, la baja calidad de video, las ediciones o los sabotajes, pueden crear una comprensión errónea de los elementos aportados (…)”19. Así pues, la Procuraduría advierte que las disposiciones acusadas no desconocen el principio de igualdad, pues el trato diferenciado que establecen entre los usuarios de la administración de justicia en materia criminal en comparación con los sujetos que comparecen a causas de otras especialidades, encuentra una razón suficiente en la necesidad de responder con mayores garantías ante la posibilidad de que en su curso se afecte el bien superior de la libertad personal, el cual, por mandato constitucional, sólo puede ser restringido en el marco de un proceso penal20. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Richard Steve Ramírez Grisales. 19 Mora Redondo, Alejandro. Las incidencias de la práctica de la virtualidad en el proceso penal garantista.
Universidad EAFIT: Medellín (2021), páginas 36 y 37. Adicionalmente, en el referido texto doctrinal se indica que en la práctica del interrogatorio es esencial que “el testigo no se encuentre bajo amenaza, siendo dirigidas sus respuestas por un tercero o contaminado por testimonios de otras personas (…), cuestión que en la presencialidad es más sencilla de controlar. Otra cuestión importante sería la relativa a las objeciones, que
es un elemento importantísimo de control de legalidad de la información que va a entrar al proceso. Las conexiones deficientes, los problemas técnicos de audio o intervenciones de terceros, pueden malograr la recepción de la objeción o también hacer que ésta llegue en un tiempo tardío cuando ya se ha respondido la pregunta y sea muy tarde para enmendar el error”. 20 Cfr. Artículo 28 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 b) Las normas acusadas no desconocen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en un “conjunto de garantías a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus intereses legítimos y se logre la aplicación correcta de la justicia”21. Al respecto, en Sentencia C-163 de 201922, la Corte Constitucional indicó que el derecho al debido proceso se compone, entre otras, de las siguientes garantías: (i) “Al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación”; (ii) “A la defensa”, entendida “como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”23; (iii) “A un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas”; (iv) A la
“presentación, controversia y valoración probatoria”; y (v) “A la independencia e imparcialidad del juez”. A su turno, el acceso a la administración de justicia es una prerrogativa superior, contemplada en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, que se concreta en “la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar pretensiones para la protección de derechos o intereses”, lo cual implica la efectiva “resolución de fondo” de las controversias, así como la garantía de que la decisión correspondiente “se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución”24. En relación con la garantía a un proceso público y sin dilaciones injustificadas, se destaca que se trata de una prerrogativa del debido proceso informada por los principios superiores de publicidad y celeridad contenidos en el artículo 228 de la Constitución asociados al acceso a la administración de justicia, los cuales ordenan respectivamente que los jueces: (a) profieran “providencias debidamente motivadas” que sean puestas “en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas”25; e (ii) impulsen las etapas de las causas a su cargo para que los “procesos se adelanten en el menor lapso posible”26. Ahora bien, la plena efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los procesos judiciales es una función a cargo del legislador, el cual debe expedir una regulación razonable y proporcional para asegurar su protección, así como de los jueces, que deben velar 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
22 M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 25 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 26 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 por el respeto de los mandatos constitucionales y legales relacionados con dichas prerrogativas en las causas a su cargo27. En punto de ello, se destaca que la Constitución Política le otorga al Congreso de la República una amplia libertad de configuración normativa para “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”28. Concretamente: “En virtud de la cláusula general de competencia, consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política29, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas”30.
Con todo, el Ministerio Público destaca que la libertad de configuración del legislador en materia procesal no es absoluta, pues “se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”31. A efectos de comprobar que una regulación procesal expedida por el legislador es razonable y proporcional frente a las garantías que componen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la jurisprudencia constitucional se ha diseñado el siguiente escrutinio: (i) Para empezar, se constata que la ordenación afecte o limite efectivamente alguna de las garantías de los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia; y (ii) En caso afirmativo, se examina que la regulación: (a) persiga un fin “constitucionalmente importante”; (b) “sea efectivamente conducente” para el mismo; y (c) “no sea evidentemente desproporcionada”32. Pues bien, en la presente oportunidad, el Ministerio Público evidencia que las normas acusadas son constitucionales, porque, en primer lugar, se tratan de 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-031 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-163 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 28 Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 29 En los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política se establece que le corresponde al Congreso
de la República hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo las referentes a “códigos en todos los ramos de la legislación”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 31 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio P
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