PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No se vulneró con la expedición de la ley 1607 de 2012
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No se vulneró con la expedición de la ley 1607 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Procurador General PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No se vulneró con la expedición de la ley 1607 de 2012 TRÁMITE LEGISLATIVO-Vicio por violación al principio de publicidad En relación con el cargo de violación del trámite procesal de publicación previa de un proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva al no haber sido publicada la modificación que presentó ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República el Gobierno Nacional al Proyecto de ley 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado, porque éste había sido el autor de dicho proyecto que ya había sido publicado en la Gaceta del Congreso número 666 de 2012, se tiene que efectivamente el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público radicó, con fecha de recibido en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes 14 de noviembre de 2012, una petición de ajuste …Ante el hecho procesal referido la pregunta a resolver es si el Gobierno Nacional podía presentar directamente el escrito modificatorio a consideración de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara de Representantes sobre el proyecto de ley de reforma tributaria, no importando el grado o cantidad de modificación normativa, sin que esto haya violado la obligación constitucional de publicar el proyecto de ley correspondiente antes de darle curso en la comisión respectiva. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Personas naturales y jurídicas pueden presentar una modificación a un proyecto de ley Para poder resolver esa cuestión, lo primero a plantearse es si es posible, o no lo es, que una persona particular pueda presentar a consideración de las comisiones constitucionales permanentes una modificación a un proyecto de ley, no importando el
grado o cantidad de modificación normativa, sin que esto viole la obligación constitucional de publicar el proyecto de ley correspondiente antes de darle curso en la comisión respectiva porque no es obligatorio publicar tal solicitud de reforma como si se tratara de un nuevo proyecto de ley, y la respuesta es positiva ya que así lo permite el principio de participación en política en un sistema democrático al tenor de lo establecido en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 40 de la Carta Política. En ese sentido, los artículos 230 a 232 y 264 de la Ley 5 de 1992, establecen la participación de las personas, naturales y jurídicas, en el estudio de los proyectos de ley. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Como autoridad legislativa establece lo que se acoge en los debates de ponencia En estos eventos se debe tener en cuenta que el Congreso de la República se convierte en la autoridad legislativa, para cada proceso en particular, a partir del momento en que un proyecto de ley es presentado para su trámite y aprobación y es quien decide, en cada momento procesal, qué acoge o qué no acoge de lo que se pone a su consideración a partir de los informes de ponencia y en el desarrollo de los debates correspondientes, tal como lo establecen los artículos 157, 159 y 160 superiores. Procurador General Concepto No. 5724 CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Publicaciones de los proyectos de ley En ese sentido, las únicas publicaciones que por mandato constitucional debe hacer el Congreso de la República en relación con el trámite de cada proyecto de ley son las correspondientes a la publicación oficial antes de darle el curso en la comisión respectiva, los informes previos de los ponentes para los debates en comisión, en cámara plena y
para conciliación, tal como lo ordenan los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política. TRÁMITE LEGISLATIVO-La publicación oficial de un proyecto de ley sólo procede una vez/TRÁMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad En este sentido, y para el caso objeto de análisis, se debe tener en cuenta que la publicación oficial de un proyecto de ley por parte del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva, sólo procede una vez durante el trámite legislativo y como requisito esencial de orden constitucional con el cual se inicia el trámite legislativo. De esta forma es como el constituyente consideró que se garantiza el principio de publicidad en el proceso legislativo al momento de iniciar el mismo, pero teniendo en cuenta que tal principio se sigue garantizando a largo del trámite legislativo con las demás publicaciones que del mismo se deben hacer, especialmente mediante la publicación de las ponencias para primeros y segundos debates y la del informe de conciliación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es obligatorio publicar una solicitud de reforma a un proyecto de ley El mismo razonamiento de no violación de la obligación constitucional de publicar el proyecto de ley correspondiente antes de darle curso en la comisión respectiva porque no es obligatorio publicar una solicitud de reforma a un proyecto de ley en curso como si se tratara de un nuevo proyecto de ley, puede aplicarse ante el evento en que sea un parlamentario quien presente a consideración de la comisión o comisiones que realizan el primer debate a un proyecto de ley la modificación al mismo, sin importar el grado o cantidad de modificación normativa y aún siendo el autor de dicho proyecto de ley; lo cual tiene la misma validez cuando el parlamentario no es el autor directo de la propuesta de
modificación sino que la presenta en ejercicio de su derecho de representación política como parlamentario acogiendo la petición de una persona particular al respecto. Entonces si una persona particular o un parlamentario puede presentar una solicitud de reforma a un proyecto de ley que ya fue presentado y publicado antes de darle curso en la comisión respectiva sin que se incurra en violación de la obligación constitucional de publicar el proyecto de ley correspondiente antes de darle curso en la comisión respectiva porque no es obligatorio publicar una solicitud de reforma a un proyecto de ley en curso como si se tratara de un nuevo proyecto de ley. En estos casos la presentación de reformas a un proyecto de ley que ya fue objeto de publicación antes de darle curso en la comisión respectiva, no importando el grado o cantidad de modificación normativa, bien sea por una persona particular, un parlamentario o el Gobierno Nacional, resulta válida sin que se viole el principio de publicidad constitucionalmente aplicable a los procesos legislativos porque es el Congreso de la República, en ejercicio de su autoridad, el que decide si acoge o no acoge las solicitudes o propuestas que han puesto a su consideración, lo cual se ve reflejado en la publicación de las ponencias en forma previa al debate correspondiente. 2 Procurador General Concepto No. 5724 TRÁMITE LEGISLATIVO-La ley analizada debe permanecer vigente porque no se presentó violación del trámite procesal de publicación previa …Por tanto, la Ley 1607 de 2012 debe permanecer vigente en el ordenamiento jurídico colombiano en relación con el cargo de vicio de trámite legislativo analizado porque no se presentó violación del trámite procesal de publicación previa de un proyecto de ley antes
de darle curso en la comisión respectiva, porque no era obligatorio constitucionalmente haber sido publicada la modificación que presentó ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República el Gobierno Nacional al Proyecto de ley 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado, lo cual así se solicitará a la Corporación Judicial que lo declare. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Definición/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Violación …Hace alusión a que todos los artículos que conforman una ley deben estar directamente relacionados con la materia general que la identifica, lo cual se determina mediante la existencia objetiva y razonable de relaciones de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica de cada uno de los artículos con la materia dominante de la norma legal, tal como lo señala la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-305 de 2004. En ese sentido, la unidad de materia que rige la vigencia de la Ley 1607 de 2012 es lo relacionado con asuntos tributarios, a partir de lo consagrado expresamente en su título, el cual se aviene a lo prescrito en el artículo 169 de la Carta Política en el sentido que el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Al perder una norma su vigencia no puede analizarse frente a este aspecto …El artículo 69 ibídem se refiere al plazo máximo para remarcar precios por cambio de la tarifa del impuesto al valor agregado IVA para darle cumplimiento a la Ley 1607 de 2012, permitiéndose vender a los establecimientos de comercio con venta directa al público las mercancías premarcadas con los precios ya fijados con el IVA anterior a la vigencia de la
Ley 1607 de 2013, pero sólo hasta el 29 de enero de 2013. A partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público debe cumplir con las modificaciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en materia de IVA. Cómo se observa que el anterior artículo perdió vigencia en relación con la etapa de transición que contenía en asunto de ajustes del comportamiento de los comerciantes frente a las modificaciones del impuesto al valor agregado IVA, se solicitará a la Corporación Judicial declararse inhibida para conocer de fondo acerca del cargo formulado contra el mismo por violación del principio de unidad de materia ante la pérdida de vigencia de la norma analizada. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Lo contraviene tocar temas que son muy diferentes a la materia propia de la ley analizada El artículo 151 ibídem crea en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa 3 Procurador General Concepto No. 5724 Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de hechos o circunstancias que generen efectos económicos y sociales negativos de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina; el artículo 152 ibídem exonera de límite mínimo económico la contratación en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que se celebre para la ejecución de proyectos de asociación público
privada, y de la tasa que por adición o prórroga deben pagar los contratistas ejecutores de proyectos de asociación público privada en dicho departamento; el artículo 153 ibídem limita las adiciones y prórrogas de los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; el artículo 154 ibídem limita las adiciones y prórrogas de los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y el artículo 155 ibídem prohíbe las modificaciones que impliquen desembolsos de recursos públicos para los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubieren pactado el desembolso de recursos públicos, y limita la prórroga de los mismos hasta máximo el 50% de su plazo inicial. El contenido de los artículos vistos tocan temas que son muy diferentes a la materia propia de la Ley 1607 de 2012, cual es de tipo contributivo, al referirse a la creación de una subcuenta dentro del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y a asuntos propios de las contrataciones mediante asociaciones público privadas. En ese sentido las normas analizadas contravienen sin discusión alguna el principio de unidad de materia exigido para el trámite y aprobación de las leyes de la República que prescribe el artículo 158 de la Carta Política, razón por la que se solicitará la inconstitucionalidad de los
mismos. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Las normas relacionadas con la estabilización de precios del combustible no son normas de orden tributario El artículo 167 ibídem sustituye los impuestos que se venían cobrando a los combustibles por un solo tributo denominado impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, incluyendo un contexto general de regulación para el mismo. El parágrafo 3º de esa norma establece la posibilidad de destinar recursos del presupuesto general de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible, y la incorporación en el presupuesto general de la Nación, como créditos presupuestales, de los saldos adeudados por dicho Fondo en virtud de créditos extraordinarios que le haya otorgado el Tesoro General de la Nación, lo cual no tiene ninguna relación de conexidad con la materia propia del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, que es de naturaleza puramente contributiva consistente en crear un impuesto, porque el tema regulado en dicho parágrafo es meramente presupuestal sin ninguna relación con el tema tributario indicado. Por tanto, se solicitará que se declare contrario al orden constitucional. El parágrafo 4º de la misma norma vista faculta al Gobierno Nacional para hacer las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, pero realmente la razón de este aparte normativo es responder a la destinación de recursos del presupuesto general de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible, lo cual no tiene ninguna relación de conexidad con la materia del
4 Procurador General Concepto No. 5724 artículo 167 ibídem, razón por la que también se solicitará se declare contrario al orden superior. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Los asuntos contributivos tienen que ver con el principio de eficiencia tributaria El artículo 178 ibídem se refiere a la competencia que tiene la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales en materia de seguridad social, en los casos que los obligados incurran en conductas omisivas o en inexactitudes. El artículo 179 de la misma ley establece las sanciones que debe imponer la UGPP por las conductas omisivas o inexactutudes en que incurran los obligados por contribuciones parafiscales de la seguridad social. El artículo 180 ibídem establece el procedimiento aplicable por parte de la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y para la imposición de sanciones. Las anteriores normas, en su conjunto, constituyen un asunto contributivo en lo que tiene que ver con el principio de eficiencia tributaria, al tenor de lo contemplado al respecto en los artículos 189 numeral 20 y 363 de la Carta Política, razón por la que solicitará que se declaren conforme al orden superior pero únicamente por el cargo analizado de violación de la unidad de materia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-La norma analizada guarda una conexidad directa de tipo teleológico y temático con la materia dominante El artículo 68 de la Ley 49 de 1990 reglamenta el subsidio a la vivienda de interés social
por parte de las cajas de compensación familiar a partir de un fondo que se financia con un porcentaje de los recaudos para subsidio familiar que las mismas reciban. El parágrafo 4º, adicionado a tal artículo mediante el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, tiene por objetivo precisar la destinación específica de esos recursos parafiscales destinados a subsidios de vivienda familiar mediante un concepto de focalización y de unión con recursos públicos del Gobierno Nacional para desarrollar programas de interés prioritario. Se trata de una norma que responde al concepto de contribución parafiscal en la medida que las soluciones de vivienda deben cobijar prioritariamente a los trabajadores, como lo establece el artículo 68 de la Ley 49 de 1990. En ese sentido la norma analizada guarda una conexidad directa de tipo teleológico y temático con la materia dominante de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a que regula una característica esencial de las contribuciones parafiscales cual es su destinación específica para el mismo sector de donde provienen los recursos tributados, razón por la que se solicitará se declare ajustada al orden constitucional pero únicamente en relación con el cargo analizado de violación del principio de unidad materia legislativa. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No hay relación de conexidad con el tema central El literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, en su forma adicionada mediante el artículo 1 de la Ley 1555 de 2012, consagra el derecho del consumidor financiero a efectuar en forma total o parcial pagos anticipados de las cuotas o saldos en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o
5 Procurador General Concepto No. 5724 compensación por lucro cesante, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. El artículo 189 de la Ley 1607 de 2012 amplia este derecho de pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, lo cual no tiene ninguna relación de conexidad con el tema central de la Ley 1607 de 2012, que es el contributivo, razón por la que se solicitará se declare su inconstitucionalidad por violar el principio de unidad de materia legislativa. El artículo 191 ibídem establece la función en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio de elaborar estudios para determinar el nivel de competencia y la existencia de fallas en los mercados relevantes atendidos por las entidades financieras, lo cual es un asunto que no tiene ninguna relación de conexidad directa con la materia que motiva la Ley 1607 de 2012, cual es la contributiva, razón por la que se solicitará se declare contrario al orden superior el artículo analizado. 6 Procurador General Concepto No. 5724 Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1607 de 2012 y algunos artículos de misma.
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.
Expediente No. D-9768 Concepto No. 5724 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278,
numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO contra la totalidad de la Ley 1607 de 2012, así como contra los artículos 20 en lo que corresponde a sus parágrafos 1º, 2º y 3º, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71 en lo que corresponde a su parágrafo 2º, 72, 122, 123, 124, 151, 152, 153, 154, 155, 167 en lo que corresponde a sus parágrafos 3º y 4º, 172, 178, 179, 180, 185, 189, 190, 191 y 196, los cuales se citarán textualmente en la medida que se realice el respectivo análisis para cada uno de ellos.
1. Planteamiento de la demanda El ciudadano LONGAS LONDOÑO afirma que el Gobierno Nacional al haber radicado un nuevo proyecto de ley ante los presidentes de las Comisiones Terceras de Cámara y Senado, con fecha 14 de noviembre de 2012, para modificar el que inicialmente presentó y que fue publicado en la Gaceta del Congreso número 666 del 5 de octubre de 2012 bajo el
7 Procurador General Concepto No. 5724 Proyecto de ley 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado, vulneró el principio de publicidad para que los ciudadanos puedan tener iniciativa en las corporaciones públicas, como lo establece el numeral 5 del artículo 40
de la Carta Política, y puedan participar en el estudio de los proyectos de ley, como lo establece el artículo 230 de la Ley 5 de 1992, por no haber sido publicado por el Congreso el nuevo Proyecto de ley 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado a través de la modificación que le hiciera el Gobierno Nacional. Al respecto afirma: “El Gobierno Nacional radicó en la Secretaría de la Cámara de Representantes, inicialmente, en octubre 4 de 2012, un Proyecto de Ley, “por el cual se expiden normas tributarias y se dictan otras disposiciones”, junto con la exposición de motivos de dicho Proyecto de Ley. El Proyecto de Ley estaba conformado por 102 artículos, quedó numerado con (sic.) Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado, y fue publicado en la Gaceta del Congreso No 666 de octubre 5 de 2012 (Anexo 8.2). El Gobierno Nacional radicó ante los Presidentes de las Comisiones Terceras Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, luego, en noviembre 14 de 2012, un nuevo Proyecto de Ley modificando totalmente el inicial Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado, “por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, junto con la explicación de los cambios al texto sugerido, para la consideración de los ponentes en la elaboración de la ponencia del primer debate. Dicho nuevo Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado quedó conformado por 150 artículos, y no fue publicado en la Gaceta del Congreso (Anexo 8.3) (…) Inconstitucionalidad, por cuanto la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012,
violó las diferentes disposiciones constitucionales infringidas, por vicios de procedimiento en su formación, al infringir el principio de publicidad, porque el nuevo Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado modificado por el Gobierno Nacional y radicado ante los Presidentes de las Comisiones Terceras Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, en noviembre 14 de 2012, no fue publicado oficialmente por el Congreso. (…) Los cambios presentados por el Gobierno Nacional en el nuevo Proyecto de Ley en noviembre 14 de 2012 son de tal magnitud, que se modificó integralmente el inicial Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado presentado inicialmente por el Gobierno Nacional en octubre 4 de 2012. (…) Es decir, como se acaba de demostrar, son tan variadas y profundas las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional, en noviembre 14 de 2012, al inicial Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado, que surgió un nuevo Proyecto de Ley. Es decir, que el nuevo Proyecto de Ley 8 Procurador General Concepto No. 5724 sustituyó al anterior Proyecto de Ley, sólo que se mantuvo el mismo número de radicación. (…) Los ciudadanos tienen derecho de conocer, por publicación oficial del Congreso, el nuevo Proyecto de Ley, radicado en noviembre 14 de 2012, para así presentar sus observaciones y objeciones, dentro del derecho de participación, establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, Ley Orgánica del Congreso. La omisión en que incurrió el Congreso de la República al no publicar el nuevo texto del Proyecto de Ley 166 Cámara
134 Senado, implicó la violación de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como, el derecho de conocer la actuación de la administración pública y de participar, como le exigen los artículos 20, 40 numeral 5, 74, 157 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 144 y 230 de la Ley 5ª de 1992, Ley Orgánica del Congreso”. También afirma el demandante que los artículos de la Ley 1607 de 2012 números 24, 28, 29, relacionados con la destinación específica y normas presupuestales del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE; El parágrafo 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71, relacionados con normas presupuestales del impuesto nacional al consumo; el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 72, relacionado con la destinación específica del impuesto nacional al consumo; artículo 151, relacionado con la subcuenta archipiélago de San Andrés; parágrafos 3 y 4 del artículo 167, relacionados con las normas presupuestales del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM; y el artículo 196, relacionado con el cruce de cuentas, infringen el principio de consecutividad porque no surtieron el primer debate en las Comisiones Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, tal como lo exige el principio de especialidad referido a las leyes orgánicas de presupuesto y sistema de control fiscal financiero. En ese sentido, señala lo siguiente: “Inconstitucionalidad, por cuanto los artículos de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, demandados, violan las diferentes disposiciones
constitucionales infringidas, por vicios de procedimiento en su formación al infringir el principio de consecutividad, porque no surtieron el primer debate en las Comisiones Cuartas Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, como lo exige el principio 9 Procurador General Concepto No. 5724 de especialidad referido a las leyes orgánicas de presupuesto y sistema de control fiscal financiero. (…) De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 754 de 2002, que modificó el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, una de las especialidades de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes es: “Impuestos y contribuciones y exenciones tributarias”. (…) De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 754 de 2002, que modificó el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, una de las especialidades de las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes es: “leyes orgánicas de presupuesto y sistema de control fiscal financiero”. (…) No es aplicable para resolver el conflicto de competencias de las normas demandadas, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de a Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 754 de 2002, porque las materias de que tratan las normas demandadas están claramente adscritas a las Comisiones Cuartas Permanentes, como se demuestra enseguida. (…) Estas disposiciones (artículo 24, Ley 1607 de 2012) afectan directamente las normas orgánicas de presupuesto y el sistema de control fiscal financiero, especialidad propia de las Comisiones Cuartas
Permanentes, y no de las Comisiones Terceras Permanentes, así queden involucradas dentro de la regulación del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Es decir, que estas Comisiones Terceras Permanentes no podían asumir la competencia sobre la regulación presupuestal y de control fiscal financiero de la destinación específica de este impuesto. (…) En cuanto al artículo 28 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, demandado, éste regula la garantía de financiación ordenando la constitución, con los recursos del CREE que son de destinación específica, de un Fondo Especial, sin personería jurídica, “para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud”. Con estos recursos debe atenderse la inversión social que se financiaba con los aportes al SENA, ICBF, y Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la Nación. Normas estas, evidentemente, orgánicas de presupuesto y control fiscal financiero, especialidad propia de las Comisiones Cuartas Permanentes y no de las Comisiones Terceras Permanentes, así estén dichas normas involucradas dentro de la regulación del Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE. Es decir, que las Comisiones Terceras Permanentes asumieron competencia que no les correspondía, y se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, violando el artículo 6º de la Constitución
Política de Colombia y el artículo 157 de la misma por el indebido primer debate. (…) Esto significa que el artículo 29, demandado, es una norma nueva, y no una simple modificación, en los términos del artículo 160 de la 10 Procurador General Concepto No. 5724 Constitución Política de Colombia. Por lo cual, debió surtir primer debate en las Comisiones Permanentes, lo cual no ocurrió, violándose los artículos 157 y 160 de la Constitución Política de Colombia. Como se trata de la especialidad referida a normas orgánicas de presupuesto y de control fiscal financiero, el primer debate se debió surtir en las Comisiones Cuartas Permanentes; lo cual, no se hizo. (…) El parágrafo 2, demandado, del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, establece que se faculta al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones del Presupuesto General de la Nación para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales, a los dispuesto en dicho artículo sobe el Impuesto Nacional al Consumo. Esta es una norma de especialidad propia de las Comisiones Cuartas Permanentes, en cuanto tiene incidencia directa sobre normas orgánicas de presupuesto y control fiscal financiero, y no de las Comisiones Terceras Permanentes; así, esté involucrada dentro de la normatividad que regula el Impuesto Nacional al Consumo. Por lo cual, al darle trámite en las Comisiones Terceras Permanentes, se incurrió en extralimitación de
funciones, violando el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, y no se dio debidamente el primer debate exigido en el artículo 157 de la misma Constitución. (…) Todas estas normas (artículo 72, Ley 1607 de 2012) corresponden a la especialidad de control fiscal financiero, propia de las Comisiones Cuartas Permanentes, y no de las Comisiones Terceras Permanentes, así estén incluidas dentro de la regulación del Impuesto Nacional al Consumo. Por lo cual, debieron ser las Comisiones Cuartas Permanentes las que le debieron dar primer debate al artículo demandado; pero como el primer debate se surtió en las Comisiones Terceras Permanentes, ocurrió la extralimitación de funciones prohibida en el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, y no se dio debidamente el primer debate, violando el artículo 157 de ella. (…) En primer lugar, el Proyecto de Ley 166 Cámara 134 Senado es un Proyecto que regula normas en materia tri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.