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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Notificaciones como garantía del derecho de defensa a través de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Notificaciones como garantía del derecho de defensa a través de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VICEPROCURADOR GENERAL

Dependencia: Viceprocuraduría General

Radicación: 002-73503-02

Investigados: Amilkar Acosta Medina y otros Cargo y entidad: Senadores y Representantes a la Cámara Quejoso: copias de oficio Fecha hechos: septiembre de 1998 a abril de 1999

Asunto: Recomendaciones para nombramientos en la Contraloría Decisión: Niega recurso y nulidades solicitadas

Bogotá, D.C. 28 de febrero de 2003 El despacho procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitudes de declaratoria de nulidad e impugnación del auto proferido el 18 de diciembre de 2002, mediante el cual se profirió auto de cargos contra algunos congresistas y se ordenó el archivo en relación con otros. NULIDAD El doctor SERVANDO GUTIERREZ SAAVEDRA, apoderado del Representante ROBERTO MOYA ANGEL, invocó como causales de nulidad la violación del derecho de defensa, porque el 21 de junio de 2002 se abrió investigación en su contra y no le fue comunicado, debiendo enterarse por los medios de información; al igual que por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto el investigado fue suspendido del cargo el 9 de noviembre de 1998, en virtud de decisión de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual para la época en que se produjo el nombramiento de OMAR ALFONSO MIKAN DIAZ, el 8 de enero de 1999, no se encontraba ejerciendo el cargo como se afirma en el auto de cargos, por lo cual no se tuvo en cuenta la prueba favorable.

Al respecto las pruebas que obran en el proceso demuestran que no se violó el derecho de defensa del investigado, toda vez que mediante telegrama del 9 de 1 VICEPROCURADOR GENERAL julio de 2002, se citó al investigado para que se notificara de la decisión de apertura de investigación (fl.90 c.o. 3), de tal manera que si no se presentó no puede alegar violación del derecho de defensa, pues las diligencias de notificación que obran en el proceso muestra que la mayoría de los investigados atendieron la citación y se enteraron personalmente de la respectiva providencia. Precisamente por su no comparecencia la decisión le fue notificada por edicto fijado el 29 de agosto de 2002 (Fl.302 c.o.3) Tampoco puede predicarse la existencia de irregularidad sustancial por afirmar que se encontraba ejerciendo el cargo, si el hecho no es cierto, toda vez que en primer lugar no se ha dicho que la recomendación del señor MIKAN DIAZ la haya realizado el 8 de enero de 1999, fecha de su nombramiento, pues ello no fue lo que explicó el doctor ALFREDO SAADE; además, la certificación de servicio que obra en el proceso indica que se el investigado se posesionó el 20 de julio de 1998 y que el 17 de febrero de 1999, le aceptaron la renuncia (fl. 3 anexo 156), luego no es cierto que se haya incurrido en error alguno o se haya dejado de apreciar prueba alguna; ahora, que en la etapa actual se pueda demostrar que la certificación no es correcta, es apenas normal precisamente porque para ello es la etapa probatoria, lo cual lejos de constituir una

irregularidad sustancial es, por el contrario, una etapa prevista para debatir el aspecto probatorio de la investigación, con lo cual se garantiza a plenitud su derecho de defensa a través del principio de contradicción. De suerte que no se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 143, numerales 2 y 3 de la ley 734 de 2002. El doctor DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS, apoderado de los Representantes JAIME PUENTES CUELLAR y MARIO DE JESUS ALVAREZ CELIS, propuso la nulidad por considerar que se violaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en virtud a que su cliente no fue vinculado a la indagación preliminar a fin de que conociera la actuación y pudiera controvertir la prueba, como lo ha dicho la Corte Constitucional en varias sentencias, de las cuales transcribe algunos apartes. 2 VICEPROCURADOR GENERAL Consideró que era ilógico que no se hubiera tenido en cuenta la conexidad originada por la presunta infracción de una norma constitucional que prohibe dar recomendaciones y que según la Procuraduría, quien las recibe también infringe la norma, pues solamente se escuchó a quienes supuestamente las recibieron y no a quienes se acusa de entregarlas. Los Senadores JOSE IGNACIO MESA BETANCUR y JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA también alegaron como causal de nulidad el no haber podido actuar durante la indagación preliminar, por no contar con un defensor técnico que ejerciera el derecho de defensa y controvirtiera técnicamente las pruebas, por no haberse escuchado su versión para tenerla en cuenta al

formular cargos como lo dispone el artículo 163 de la ley 734 de 2002 y en general por no poder ejercer el derecho de defensa a partir de la indagación preliminar. Se afirma, además, que se rompió la unidad procesal por la conexidad que existía, pues se escuchó a quienes supuestamente recibieron las recomendaciones pero no a quienes se acusa de entregarlas. No es cierto que se haya violado el derecho de defensa de los investigados por el hecho de no haberlos vinculado a la indagación preliminar que se adelantó inicialmente , pues si se observa el auto que la originó, proferido por el Procurador General el 10 de octubre de 2000, aquella tenía por finalidad establecer la veracidad de lo denunciado por la revista Cambio y de determinar si existía algún autor de falta disciplinaria, lo cual vino a ser evaluado, una vez adelantado el recaudo probatorio, mediante auto del 18 de enero de 2002, en cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Contralor y otros servidores de dicha entidad. En esa precisa oportunidad fue cuando el funcionario competente pudo apreciar la veracidad de los hechos, fruto del análisis probatorio y por ello tomó la medida mencionada y dispuso dar traslado a las Procuradurías Primera y Quinta Delegadas ante el Consejo de Estado con el objeto de que estableciera si existía mérito para promover la acción de pérdida de investidura contra los 3 VICEPROCURADOR GENERAL congresistas, porque era evidente que en ese momento procesal era cuando se tenía la oportunidad de apreciar en conjunto la posible responsabilidad de dichos servidores y no antes cuando solamente aparecieron versiones de

prensa que se limitaban a denunciar que el Contralor habría nombrado a personas recomendadas, sin existir acusación directa con circunstancias de modo, tiempo y lugar contra un congresista en particular. Tanto fue así que no se conoce ningún caso en que un congresista se haya considerado acusado de esos hechos por las publicaciones de prensa y haya solicitado ser vinculado a la indagación preliminar. Por tanto, una vez se conoció el concepto de las Delegadas ante el Consejo de Estado, en el que se afirmó que no era procedente la acción de pérdida de investidura pero era posible la atribución de falta disciplinaria a los congresistas, se hizo el análisis probatorio y se determinó la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 21 de junio de 2002, para cuya notificación personal fueron citados todos los congresistas investigados, la mayoría de los cuales atendieron el llamado, se notificaron personalmente y ejercieron su derecho de defensa; incluso algunos solicitaron por escrito que les recibieran versión libre, la rindieron, pidieron y aportaron pruebas, como se aprecia en el cuaderno tres y siguientes del proceso. De otra parte, es claro que tanto la ley 200 de 1995, como la ley 734 de 2002, no han establecido como etapa obligatoria del proceso la indagación preliminar, luego no se ha violado el debido proceso por no estar los congresistas vinculados a ella. No puede hablarse de rompimiento de la unidad procesal, sencillamente porque no existía proceso disciplinario contra ningún congresista por dichos hechos y tampoco es apropiado hablar de que fueran copartícipes de una misma falta y que por ello sea procedente su investigación en el mismo

proceso por conexidad, en primer lugar porque como hemos sostenido en nuestra obra Dogmática del Derecho Disciplinario “...De allí que el derecho disciplinario sólo conozca la autoría (arts. 21 ley 200 de 1995 y 26 NCDU). Así 4 VICEPROCURADOR GENERAL De Palma Del Teso, quien habla de autor en sentido amplio, y Carretero Pérez y Carretero Sánchez, quienes apuntan que sólo se sanciona a título de autor y no es posible como cómplice o encubridor como formas de participación, toda vez que “cualquier acto que infrinja un deber administrativo se considera incluido” en la autoría. (edición julio 2002, pg. 296). De otra parte, no puede olvidarse que la conexidad, prevista como factor de competencia en el artículo 81 del NCDU, se admite en dos eventos, el primero cuando el servidor público comete varias faltas conexas y el segundo cuando varios servidores de la misma entidad cometan una o varias faltas conexas, presupuestos estos que no se configuran para acumular los procesos que se adelantan contra el Contralor y otros servidores de esa entidad con el de los congresistas. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 79 ibídem, que se cita como respaldo a la unidad procesal, pues dicha norma contempla una hipótesis diferente, para los eventos en los que la investigación la tengan que adelantar dos entidades distintas contra sus propios funcionarios y luego se remita a la Procuraduría, evento en el cual se ordena mantener la unidad procesal. En este caso, los factores de conexidad están orientados a la conducta imputada a los congresistas, como se explica más adelante; no obstante, la

hipotética desobediencia de las reglas de unidad procesal no tienen el alcance de nulidad porque la propia ley así lo admite, salvo que se afecten garantías constitucionales, lo cual no ha ocurrido hasta ahora. El Representante JOSE RAUL RUEDA MALDONADO, planteó la nulidad del proceso por la causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002 y por violación del artículo 29 de la Constitución Política. Sobre la primera causal dice que se violó su derecho de defensa porque por remisión del artículo 18 de la ley 200 se aplican los principio de la ley penal y por ello debe asimilarse la versión a la indagatoria, que es la diligencia más importante del proceso y en su caso no fue escuchado, como tampoco fue 5 VICEPROCURADOR GENERAL citado para hacerse presente en las diligencias y ejercer su derecho de defensa. No es cierto que se haya violado el derecho de defensa del investigado por no haberlo oído en versión libre, pues dicha diligencia constituye el ejercicio de un derecho que tiene el investigado y pude o no hacer uso de él, no se trata de una etapa o diligencia obligatoria sin la cual no pueda proseguir el proceso. Así lo preveía el artículo 77, numeral 2 de la ley 200 de 1995 y lo establece actualmente el artículo 92, numeral 3 de la ley 734 de 2002. De otra parte, en el proceso obra copia de la citación que le fue enviada al investigado el 9 de julio de 2002, para que se notificara de la apertura de investigación (fl. 115 c.o. 3) y existe constancia de la notificación personal que recibió el 19 de julio de 2002 (fl. 193 c.o.3), luego a partir de ese momento tuvo

la oportunidad de pedir la recepción de la versión, aportar y controvertir la pruebas como lo hicieron otros investigados. En cuanto a la segunda causal, alega el investigado que la providencia es vaga e imprecisa, porque no se señalan las circunstancias en que presuntamente transgredió el ordenamiento jurídico y no se explican los criterios por los cuales se cataloga la gravedad de la falta, acorde con el artículo 43 de la ley 734 de 2002. La providencia muestra que no existe la vaguedad o imprecisión, allí se le solicitó explicación por haber recomendado a JAIME ALIRIO VARGAS, para que fuera nombrado en la Contraloría, se le explica el cargo en el que fue nombrado, la fecha, el lugar de trabajo, el acto administrativo y las pruebas de las cuales se deduce la responsabilidad, las cuales ha tenido la oportunidad de conocer y controvertir como lo ha hecho en sus descargos y podrá continuar haciéndolo en la etapa probatoria. Igual ocurre con la calificación de la falta la cual se explicó bajo el acápite de naturaleza de la falta, donde se hace referencia a lo parámetros previstos en el 6 VICEPROCURADOR GENERAL artículo 27 de la ley 200 de 1995 y a los comunes que trae actualmente el artículo 43 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, no existe fundamento legal alguno para decretar la nulidad y por ello se proseguirá el proceso. El Representante JOSE MARIA IMBETT BERMUDEZ planteó la nulidad del proceso porque no fue notificado de la apertura de la indagación preliminar, lo

cual le impidió ejercer el derecho a conocer las pruebas, participar en su practica, contrainterrogar y controvertirlas, lo cual a su juicio constituye violación del derecho de defensa y el debido proceso, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y configura las causales de nulidad previstas en el artículo 143, numerales 2 y 3 del C.D.U. El investigado planteó igualmente que existe causal de incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar el proceso disciplinario contra los congresistas, por cuanto según el artículo 8 de la ley 201 de 1995 señala que el Procurador conoce en única instancia de los procesos que se adelanten contra congresistas con ocasión de sus actuaciones administrativas y las recomendaciones no hacen parte de dicha actividad. Además, según lo previsto en el artículo 6 numeral 6 de la ley 5ª de 1992, la función administrativa del congreso se refiere a establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. Al respecto es importante aclarar que el artículo 8 de la ley 201 de 1995 fue deroqado por el artículo 262 del Decreto Ley 262 de 2000. Actualmente el artículo 7º, numeral 21, del Decreto Ley 262 de 2000, mediante el cual se adoptó la estructura orgánica de la Procuraduría le atribuye al Procurador General de la Nación la competencia para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas antes de tener esa calidad o durante el ejercicio del cargo, sin distinción alguna de la clase de función que desarrolló el congresista, incluso puede ser por

actividades desarrolladas antes de adquirir la calidad de congresista, según lo 7 VICEPROCURADOR GENERAL que señala la misma norma; por tanto, no se configura la causal de incompetencia alegada, menos aún cuando no hay duda que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos según lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política y como tales sujetos a la acción disciplinaria según el artículo 25 de la ley 734 de 2002. Para el caso se adelanta el proceso por violación de una prohibición expresa para los congresistas, prevista en el artículo 268, numeral 10 de la Constitución Política y lo hace el despacho por impedimento del Procurador General de la Nación, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 17, numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000; en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de nulidad por incompetencia planteada por el investigado y por ello se continuará el proceso. El doctor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO, en su calidad de apoderado de las congresistas MARIA CLEMENTINA VELEZ GALVEZ y MARIA CLEOFE MARTINEZ DE MEZA, a quienes se les formuló auto de cargos, interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de diciembre de 2002, particularmente contra el artículo tercero que ordenó el archivo de la investigación en relación con varios de los congresistas. Consideró el impugnante que a todos los parlamentarios se les debe formular cargos por cuanto la conducta investigada es la recomendación y no es coherente que en los casos en que aparecen personas vinculadas en carrera administrativa se haya archivado . Sería del caso entrar a resolver, no obstante se observa que como no está

apoderando a ninguna de las personas a favor de quienes se tomó dicha medida, ni tiene la calidad de quejoso, carece de interés jurídico para impugnar dicha decisión. En efecto, la providencia es clara en su artículo tercero al señalar la procedencia del recurso para las personas a quienes se les profirió dicha medida, no para quienes fueron cobijados con el auto de cargos, toda vez que 8 VICEPROCURADOR GENERAL el artículo 162 del C:D:U. es claro al precisar que frente al auto de cargos no procede recurso alguno. La impugnación del archivo, por tanto, la puede presentar la persona a favor de quien se decreta cuando considere que debe aclararse o modificarse, o la persona que ha formulado la queja, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 90 ibídem. El doctor LUIS ENRIQUE JIMENEZ SANTAMARÍA, en su calidad de apoderado de SALOMÓN DE JESUS SAADE ABDALA, solicitó que se decrete la nulidad por las causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 131 de la ley 200 de 1995 por cuanto en el aporte de pruebas a la investigación se violó el debido proceso y el derecho de defensa al recolectar las pruebas sin el lleno de los requisitos sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penal y por tener como prueba en contra de su defendido el testimonio de personas interesadas en el resultado de la investigación; además porque el Procurador General ordenó la indagación el 10 de octubre de 2000 y abrió investigación el 18 de enero de 2002, es decir, cuando se había vencido el término de los seis

meses previsto en el artículo 141 de la ley 200 de 1995. El Senador JOSE MATIAS ORTIZ SARMIENTO también se refirió a la violación de los términos de la indagación preliminar por haberse proferido el auto del 10 de octubre de 2000 y la calificación de la misma, mediante auto del 18 de enero de 2002. Lo primero que debe aclararse es que la providencias que citan se refieren a la apertura de indagación preliminar y a la apertura de investigación contra el Contralor General de la República, respectivamente, no contra los congresistas, pues para ellos el proceso se abrió mediante providencia del 21 de junio de 2002, una vez conocido el concepto emitido por los Procuradoras Delegadas ante el Consejo de Estado, tal como obra en el presente proceso, razón por la cual no existe nulidad por violación de términos. 9 VICEPROCURADOR GENERAL El doctor CARLOS ALMANZA Y GONGORA, en su calidad de apoderado del Senador LUIS ELMER ARENAS PARRA, planteó la nulidad del proceso por incompetencia del Viceprocurador y por indebida acumulación de la investigación contra 205 parlamentarios, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 143 de la ley 734 de 2002. En cuanto a la incompetencia manifestó que si bien el Procurador General de declaró impedido para tramitar el proceso contra un allegado de apellido Araujo, ello no tiene nada que ver con el Senador LUIS ELMER ARENAS, cuyo proceso disciplinario debe conocer y tramitar en única instancia el Procurador General, según lo previsto en el artículo 7, numeral 21 del Decreto 262 de 2000.

Estimó que si bien el Procurador puede delegar funciones de instrucción y practica de pruebas, no puede delegar la toma de decisiones, tal como la apertura de investigación y la formulación de cargos y que si se declaró impedido para tramitar el proceso contra un familiar no tiene porqué arrastrar a los otros 204 congresistas. Lo primero que ha de precisarse en relación con esta primera causal alegada es que sólo constituye nulidad la falta de competencia para fallar, según lo previsto en el artículo 143, numeral 1 de la ley 734 de 2002, decisión que hasta el momento no se ha tomado en el proceso. Ahora bien, al conocer el Procurador General que se adelantaba un proceso contra el Contralor General de la República y que en él había podido intervenir el congresista ALVARA ARAUJO, sobrino de su cónyuge, se declaró impedido en cumplimiento de un deber legal, mediante auto del 18 de mayo de 2001, razón por la cual el proceso fue enviado al Viceprocurador en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 17, numeral 3 del Decreto 262 de 2000, motivo por el cual el despacho asumió la competencia plena, en reemplazo del Procurador General, para conocer , instruir y fallar tanto el proceso que se adelanta contra el Contralor como el que se adelanta contra los congresistas pues en éste se abrió investigación precisamente contra el Representante

ALVARA ARAUJO CASTRO.

10 VICEPROCURADOR GENERAL De otra parte, no puede olvidarse que la declaración de impedimento lo es para el proceso en general, por mandato legal, no es personal para pensar que sólo opere en relación con el sujeto particular con quien concurra la causal, pues ello

daría lugar, allí sí, al rompimiento arbitrario de la unidad procesal, toda vez que ese hecho no está previsto como causa que justifique una medida de esa naturaleza, según lo previsto en el artículo 92 del C. de P.P. La segunda causal de nulidad alegada la hace consistir en la indebida acumulación de la investigación contra 205 parlamentarios, porque se está mezclando conductas diferentes realizadas por personas distintas y con pruebas diferentes que no mencionan a todos los congresistas, ni le endilgan un comportamiento igual y colectivo para recomendar a los mismos sujetos. Estimó que se ha dado una aplicación indebida al artículo 81 de la ley 734 de 2002, pues el hecho de que les pueda acusar de infringir la misma disposición no implica la conexidad en sus actitudes, pues la responsabilidad es individual y el funcionario a cuyo cargo está el proceso debe tramitar procesos de manera independiente, porque no puede pretenderse que la responsabilidad sea igual; cada conducta es diferente y amerita una decisión individual , pues el disciplinado tiene derecho a plantear su defensa de manera personal. Adelantar un proceso contra 205 personas, es inmanejable, viola del debido proceso y conculca en concreto el derecho de defensa, pues el manejo del voluminoso proceso dificulta la defensa de los disciplinados y se toman decisiones generalizadas. A juicio del despacho no ha existido indebida aplicación del artículo 81 del NCDU, pues en su inciso segundo dispone que cuando varios servidores de la misma entidad participen en la comisión de una o varias faltas que sean conexas, se investigarán y fallaran en un mismo proceso. A la luz del artículo 90-4 del C. de P.P., aplicable por mandato del artículo 21

del NCDU, la conexidad se da cuando varias personas incurren en una 11 VICEPROCURADOR GENERAL conducta en la que exista homogeneidad en el modo de actuar, una relación razonable de lugar y tiempo, y la prueba aportada en una investigación pueda influir en otra. Para el caso, la homogeneidad en el modo de actuar está dada por la recomendación de personas para que fueran nombradas en la Contraloría, en el mismo periodo comprendido entre septiembre de 1998 y abril de 1999, imputable a personas pertenecientes todas ellas al congreso de la República, donde pruebas como los cuadros de consulta contactos, la relación de nombramiento del doctor OSSA ESCOBAR, al igual que los testimonios recaudados son los mismos. Que las personas recomendadas y las pruebas que se aporten para la defensa sean diferentes en cada caso no desvirtúa los factores de conexidad aludidos que en todo caso se mantienen. Tampoco el hecho de que la responsabilidad sea individual, porque para ello se analizó separadamente la conducta de cada investigado. Sin perjuicio de lo que más adelante se analiza, la violación al derecho de defensa alegada tampoco se advierte pues el investigado ha sido notificado tanto de la apertura de la investigación como de los cargos formulados y está en pleno ejercicio de ese derecho, prueba de ello es la solicitud de nulidad que ha presentado y ahora se resuelve, al igual que los descargos que por conducto de apoderado está presentando. En cuanto a la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, alegada por varios de los sujetos procesales, con fundamento en el artículo 143, numerales 2 y 3

de la ley 734 de 2002, particularmente en cuanto consideran que se violó el derecho a la contradicción de las pruebas por cuanto los investigados no tuvieron la oportunidad de participar en la practica de las pruebas testimoniales que el despacho ha tenido en cuenta para la formulación de los cargo, por lo cual no pudieron controvertirla a fin de ejercer su derecho de defensa, es importante considerar lo siguiente: 12 VICEPROCURADOR GENERAL Sobre el contenido y el desarrollo del principio de contradicción, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: “...Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “... el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la practica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”; que el derecho citado “...no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos..., pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio...”; que “... el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar

la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio...” , y que “... las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento...” (C.S.J. Casa. Penal. Sent. Octubre 2 de 2001.- Rad.

15286. M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y FERNANDO E.

ARBOLEDA RIPOLL) En pronunciamiento más reciente ha dicho la misma corporación lo siguiente: “... Establecido, por los artículos 29 de la Constitución Política y 13 del Código de Procedimiento Penal, que el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, siendo nulas, de pleno derecho, aquellas obtenidas con violación del debido proceso, no se constituye en irregularidad que vulnere esta garantía, ni la de defensa, la vinculación del procesado, posterior a la práctica de medios de convicción, por imposibilidad de intervenir en ésta, si por otro lado ha tenido la oportunidad no sólo de conocerlos, sino también de debatirlos y controvertirlos, entendiendo aquélla, no en el sentido, él sí restrictivo, que propone el defensor, sino en la posibilidad jurídica de contradicción, pues si bien el contrainterrogatorio es expresión de esa prerrogativa, es también claro que no es la única ni la principal...” “En ese orden, atendiendo además la naturaleza del proceso penal, donde como reconoce el mismo defensor, es plausible la práctica de pruebas, bien en la indagación previa o ya en la etapa del sumario, aún

antes de la determinación y vinculación del imputado o sindicado, o por 13 VICEPROCURADOR GENERAL cuanto este acto supone la existencia de unos elementos de juicio que lo hacen viable de conformidad con el artículo 333 de la ley 600 de 2000, la imposibilidad de que el futuro sindicado o imputado participe efectivamente en la práctica de esas pruebas no constituye irregularidad precisamente porque, además de que carece de la condición de sujeto procesal que materializaría o posibilitaría esa oportunidad, la contradicción se cumple con la evidente ocasión que el indagado tiene a partir de su condición de sujeto procesal, pues, dado el carácter de este procedimiento a partir de allí le es dable conocer las pruebas, debatirlas, controvertirlas, allegar otras que las desvirtúen, en fin ejercer una serie de acciones que tiendan a orientar el juicio del juzgador, no sólo a través de un interrogatorio que obviamente no es la única posibilidad de intervención en un tal sentido.” “Por ello mismo, la alegación de ausencia de oportunidad en contrainterrogar, cuando las condiciones del proceso legalmente lo impiden, si acaso constituye alguna irregularidad, no podrá subsanarse por vía de nulidad, sino que bastaría, dado el curso del proceso, abrir una tal ocasión, en tanto, obviamente, se reúnan los requisitos legales de pertinencia, conducencia y trascendencia, pues, es patente también, que el contrainterrogar por el simple acto de contrainterrogar carecería de sentido alguno...” (C.S.J. Cas. Penal. Sent. Abr. 16 de 2002. Rad.

19249. M.P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE)

En el proceso está plenamente demostrado que una vez se conoció el concepto de las Procuradoras Delegadas ante el Consejo del Estado, el despacho evaluó el mérito de las diligencias y ordenó la apertura de investigación contra los congresistas, mediante auto del 21 de junio de 2002, el cual fue notificado personalmente a todos aquellos que atendieron la citación librada a cada uno de ellos con ese fin, otros no acudieron y se les notificó por edicto del 29 de agosto de 2002 (fl. 302 c.o. 3), y que igualmente, algunos de ellos solicitaron que les recibieran versión libre y el testimonio de otras persona, rindieron la versión e incluso aportaron pruebas documentales, acciones todas ellas encaminadas a ejercer su derecho de defensa, lo cual no hicieron otros investigados a pesar de que tuvieron las misma oportunidad como es apenas natural en un proceso, pero ello puede pensarse que fue apenas una estrategia de defensa, la cual cada sujeto procesal es libre de escoger. En el presente proceso se ha cumplido ampliamente el principio de publicidad dando a conocer las pr

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