PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Se debe informar al disciplinado y su abogado sobre la suspensi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Se debe informar al disciplinado y su abogado sobre la suspensi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO VERBAL-Cuando el implicado y su defensor se niegan a asistir a la audiencia argumentando que la nulidad debe ser resuelta por escrito SOLICITUD DE NULIDAD-No suspende la actuación disciplinaria así no se encuentren presentes el implicado y su defensor En el presente caso, en el cual no se observa que se haya dado inicio a la audiencia correspondiente es posible, como usted lo plantea en su consulta, que se presente una solicitud de nulidad, pues, conforme lo determina el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la solicitud puede formularse hasta antes de proferirse fallo definitivo. Es decir, los sujetos procesales tienen la oportunidad para que en cualquier momento del proceso invoquen la causal de nulidad hasta antes del fallo. Sin embargo, es aclararse que la presentación de la nulidad no suspende la actuación disciplinaria, motivo por el cual el procedimiento debe continuarse, así no se encuentren presentes el implicado y/o su defensor, pues entiende este despacho que hay una manifestación expresa de estos sujetos procesales para no concurrir a las sesiones de la audiencia. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Se debe informar al disciplinado y su abogado sobre la suspensión y reanudación de las sesiones de la audiencia Lo correcto es continuar con el procedimiento verbal y en todo momento procurar la publicidad de la actuación, informando al disciplinado y su abogado sobre la suspensión y reanudación de las sesiones de la audiencia. PROCEDIMIENTO VERBAL-Si el disciplinado y su apoderado requieren que se les informe por escrito la resolución de la nulidad debe atenderse dicha solicitud
Si es el caso, ante la resolución de la nulidad en audiencia, si el disciplinado y/o su apoderado requieren que se les informe por escrito, debe atenderse dicha solicitud comunicándoles el resultado de dicha decisión, junto con sus argumentaciones, pero advirtiéndoles que esta fue notificada en estrado y que es dentro de la audiencia en donde se posibilitaba el uso de los recursos correspondientes. Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD
C-124-2014
Doctor
LUIS ADAN ARGUELLO MARTÍNEZ
Subdirector de Gestión Corporativa Unidad Administrativa Especial COBB Calle 20 N° 68 A 06, piso segundo Ciudad Ref.: Su consulta del 10 de junio de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted si es procedente continuar un proceso verbal cuando el implicado y su defensor se niegan a asistir a la audiencia, argumentando la presentación de una nulidad que en su sentir debe ser resuelta por escrito.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
Lo primero es indicar que el procedimiento verbal está constituido como un proceso especial, el cual encuentra su regulación a partir del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y subsiguientes. De esta normatividad parten todos los aspectos que atañen a la actuación, motivo por el cual una vez calificado el procedimiento y hecha la citación a audiencia, esta se debe notificar a los sujetos procesales, para ponerlos en conocimiento de la fecha en que se dará instalación a la audiencia, que debe iniciarse no antes de cinco (5) días ni después de quince (15) días del auto que la ordena. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En el presente caso, en el cual no se observa que se haya dado inicio a la audiencia correspondiente es posible, como usted lo plantea en su consulta, que se presente una solicitud de nulidad, pues, conforme lo determina el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la solicitud puede formularse hasta antes de proferirse fallo definitivo. Es decir, los sujetos procesales tienen la oportunidad para que en cualquier momento del proceso invoquen la causal de nulidad hasta antes del fallo. Sin embargo, es aclararse que la presentación de la nulidad no suspende la actuación disciplinaria, motivo por el cual el procedimiento debe continuarse, así no se encuentren presentes el implicado y/o su defensor, pues entiende este despacho que hay una manifestación expresa de estos sujetos procesales para no concurrir a las sesiones de la audiencia. Otra cosa sería el evento en el cual no se lograra la notificación personal del
disciplinado o su apoderado, pues en esta circunstancia debe darse aplicación al artículo 186 ibídem, en el que se declara la ausencia y se agota un procedimiento específico para el nombramiento de un defensor de oficio. Pero como en el contenido de la consulta no se hace alusión a esta circunstancia sería inaplicable. En estas condiciones, lo correcto es continuar con el procedimiento verbal y en todo momento procurar la publicidad de la actuación, informando al disciplinado y su abogado sobre la suspensión y reanudación de las sesiones de la audiencia. Si es el caso, ante la resolución de la nulidad en audiencia, si el disciplinado y/o su apoderado requieren que se les informe por escrito, debe atenderse dicha solicitud comunicándoles el resultado de dicha decisión, junto con sus argumentaciones, pero advirtiéndoles que esta fue notificada en estrado y que es dentro de la audiencia en donde se posibilitaba el uso de los recursos correspondientes. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-124-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co