PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Al omitir injustificadamente el deber de garantizar oportunamente la publicación de decretos que suspenden la atención al público PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Según regulación legal TIPICIDAD-Adecuación de la conducta a la norma De conformidad a los hechos probados, este Despacho estima que la señora……, actuando en calidad de Alcaldesa encargada del Municipio de Albania Caquetá, para la época de los hechos, debidamente nombrada y posesionada conforme se encuentra probado dentro de la investigación, al omitir de manera injustificada el deber de garantizar de forma previa y oportuna, la publicación de los Decretos Nos. D.A. 200-01-064 del 02 de julio de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público el día viernes 03 de julio de 2015” y D.A. 200-01-065 del 02 de Julio de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015” incumplió varias disposiciones legales relacionadas con la garantía del principio de publicidad de los actos administrativos; el deber como autoridad de garantizar la atención al público y el deber de Informar al público de los actos administrativos de carácter general que expidió referidos a la suspensión de la atención al público durante los días 03, 06, 07 y 08 de Julio de 2015, inmersas en la Ley 1437 de 2011, (C.P.A.C.A), en detrimento de la normal prestación del servicio público de atención a las demás autoridades públicas y a la comunidad en general, que requirieron la prestación del servicio en dicha oportunidad, y que se consideran como faltas disciplinarias al tenor del
articulo 34 numerales 1º; 2o en consonancia con las prohibiciones establecidas en el artículo 35 numerales 1º, 7º, de la Ley 734 de 2002 ILICITUD SUSTANCIAL-Según jurisprudencia del Consejo de Estado ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna …. Ahora bien, hechas las precisiones sobre las cuales está sustentado el llamado a la disciplina, es menester recordar que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, la conducta del servidor público deviene antijurídica, cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, disposición que vista a la luz de lo que se anunció en los puntos anteriores, se observa concretada en el comportamiento de la señora……, en cuanto no está probada ninguna causal que excluya la responsabilidad de la misma…… ……Es claro para esta Procuraduría, que la señora …… omitió actuar con la diligencia y cuidado necesario que suponía el ejercicio de alcalde en encargo del Municipio de Albania, Caquetá, al expedir los actos administrativos de carácter general D.A. 200-01-064 y 200-01065 del 02 de julio de 2016, sin un debido proceso de planeación organizacional que reflejara la necesidad de su expedición inmediata, guardando especialmente la prestación del servicio público y el desarrollo de todas las actividades públicas de la alcaldía del municipio a su cargo, conforme a los principios de la función administrativa, así como, desconoció arbitrariamente las normas públicas que obligaban a darle publicidad a los mismos, utilizando todos los medios que tuviese a su alcance, con el tiempo suficiente para que tales acciones
fueran expeditas, con lo que se contrariaron los fines de los fines del Estado. Así entonces tenemos, que en lo que concierne a la categoría de la ilicitud sustancial, la realización de la falta atribuida a la implicada, afecta su deber funcional sin justificación alguna, con lo cual, se atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, quedando demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. Pá gi na 1 | 35 PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que disciplinada fue consciente del alcance de sus acciones respecto a expedición de actos administrativos/CULPABILIDAD-En modalidad de culpa gravísima por violación de reglas de obligatorio cumplimiento De los medios de prueba documentales obrantes en la presente actuación disciplinaria, concluye esta Procuraduría que la disciplinada conocía y era consciente del alcance de sus acciones, respecto de la expedición de los pre nombrados actos administrativos con los que se ordenó la suspensión de la atención al público durante los días 03, 06, 07 y 08 de julio de 2015, y su deber de ponerlos en conocimiento de las autoridades, que solo remitió a la Personería Municipal y a los funcionarios de su administración, sin que con ellas, se garantizara que todas las autoridades y los ciudadanos del Municipio de enteraran de las decisiones, por lo que plenamente se configura, la falta de diligencia y eficiencia en el cumplimiento del servicio público del que era responsable, como cabeza de la administración municipal, implicando un abuso indebido del cargo y la función que desempeñaba, sin
justificación alguna, y que permiten calificar en forma definitiva su conducta a título de CULPA GRAVISIMA, al desatender las normas de obligatorio cumplimiento, relacionadas con la obligación de garantizar la publicidad de los actos administrativos de carácter general, supra referidos, por omisión en la aplicación de los imperativos legales consagrados en los artículos 3º, 6º, 7º y 65 de la Ley 1437 de 2011, sobre la garantía del principio de publicidad de los actos administrativos, el deber como autoridad de garantizar la atención al público, y el deber de Informar al público los actos administrativos de carácter general, en detrimento de la normal prestación del servicio público de atención a las demás autoridades públicas y a la comunidad en general que requirieron la prestación del servicio en dicha oportunidad. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación/FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa gravísima/ALCALDE MUNICIPAL-Se demostró la falta de diligencia y eficiencia en el ejercicio de su cargo ……el Despacho ha encontrado que el cargo único imputado a la señora…..,quedó demostrado como FALTA GRAVE, cometida en la modalidad de CULPA GRAVISIMA, situación por la que es procedente acudir al precepto contemplado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que define las sanciones para las faltas disciplinarias. Así mismo, atendiendo los criterios de graduación de la sanción fijados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, tenemos que dentro del plenario se demostró respecto del hecho investigado, la falta de diligencia y eficiencia en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio
de Albania, Caquetá, alusivo a la garantía del principio de publicidad de los actos administrativos de carácter general, atentando contra el buen desarrollo de la administración pública territorial y su pertenencia al nivel directivo del ente territorial, sin embargo, el despacho le reconoce, las acciones realizadas para intentar notificar el Decreto No. D.A. 200-01-065 de 02 de julio de 2015; Por ende, considera el despacho que la sanción a imponer a…….,identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.784.243 expedida en Florencia, en ejercicio del cargo de Alcaldesa encargada del Municipio de Albania, para la fecha de los hechos, será la SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE (01) MES. Sanción que al tenor del artículo 46 del Código Disciplinario Único, inciso tercero, se convertirá en un (01) mes de salario, de acuerdo al valor de la última remuneración devengada por la disciplinada, luego de encontrarse acreditado dentro del plenario que ejerció el cargo de alcaldesa encargada entre el 15 de mayo de 2015 y el 03 de julio de 2015, con lo que se acredita que desde esa fecha cesó en el ejercicio de sus funciones. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes. Pá gi na 2 | 35
PROCURADURIA REGIONAL DEL CAQUETA
RADICACIÓN IUS 2015-309957 IUC-D-2015-564-793161
DISCIPLINADO DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS
CARGO Y ALCALDESA ENCARGADA
ENTIDAD MUNICIPIO DE ALBANIA - CAQUETA
QUEJOSO INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO - DEPARTAMENTO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIALFECHA 02/07/2015
HECHOS
FECHA QUEJA 07/07/2015
ASUNTO CONTINUACION AUDIENCIA PROCEDIMIENTO VERBAL.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. -
(ART. 177 LEY 734/2002.- MOD. LEY 1474 DE 2011. ART. 58).
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA En Florencia Caquetá, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 2:30 de la tarde, fecha señalada para continuar con la audiencia verbal de acuerdo al auto calendado el 17 del mes y año en curso, dentro de la actuación disciplinaria que se adelanta en contra de DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, en calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Albania Caquetá, para la época de los hechos, el Procurador Regional del Caquetá, Dr. GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ, constituye el Despacho en audiencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, y designa para actuar en calidad de secretario Ad Hoc, al Abogado Asesor de esta regional MEYER
HURTADO PARRA.
Se deja constancia que a la presente concurre la disciplinada DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 40.784.243
expedida en Florencia, al igual que la estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonia, CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ ANTURY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117.534.533 expedida en Florencia, para efectos de la garantía del derecho de defensa de la investigada.
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
A continuación, se procede conforme al orden enunciado en la audiencia inicial, a dar continuidad a la misma, en lo referente a la etapa de fallo de primera instancia conforme a los requisitos exigidos por el artículo 170 del CDU, de la siguiente manera:
1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL A través de la comunicación aludida en el acápite anterior, la Directora Regional Caquetá del Departamento para la Prosperidad Social actuando en calidad de Supervisora del Convenio Interadministrativo No. 1000 de 2012, puso en conocimiento del ente de control disciplinario que, en desarrollo del mismo, correspondía a la administración municipal de Albania, Caquetá, en cabeza del Pá gi na 3 | 35 alcalde, conforme a la cláusula segunda, numeral 1º., garantizar las acciones que contribuyeran a la sostenibilidad del mismo, facilitando con ello el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual. Obligación que implicaba dar cumplimiento al protocolo de atención al ciudadano del Programa “Mas familias en acción”, que evidenciara la adecuada orientación e información a los titulares, así como un plan de medios para todas las actividades del ciclo operativo tales como: pagos,
verificación, novedades y PQR, sin embargo, el día 02 de julio de 2015 siendo las 8:38 de la mañana, recibió vía correo electrónico remitido por el enlace municipal BALQUIS YOLIMA NARANJO VASQUEZ, el Decreto No. D.A. 200-01-065 de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015.” Suspensión de atención al público que no consideró el cumplimiento del convenio del programa, ni la población beneficiaria que por su condición especial de vulnerabilidad y desplazamiento, requería para facilitar la dinámica del programa, la prestación del servicio, en cuanto al pago los incentivos así como la atención permanente, adecuada y oportuna por parte del enlace municipal y el equipo de apoyo, puesto que no se surtió ningún proceso de divulgación previa que garantizara el conocimiento de la suspensión del servicio por parte de la población destinataria del programa, ni se dio cumplimiento a la publicidad requerida para el proceso de pagos, incurriendo en incumplimiento a los términos del convenio interadministrativo. En virtud de lo anterior, el Despacho dispuso, por auto calendado 03 de septiembre de 20151, el inicio de la respectiva Indagación Preliminar en atención a lo previsto por el artículo 150 del Código Disciplinario Único, POR DETERMINAR en contra de SERVIDORES MUNICIPIO DE ALBANIA CAQUETA, en consideración a que la conducta señalada se enmarcaba dentro de una presunta falta disciplinaria, por omisión a deberes y prohibiciones de todo servidor público inmersos en la Ley 734 de 2002.
Así también, mediante decisión de mayo 10 de 20192, se ordenó tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI del Libro IV de la ley 734 de 2002 y citar a audiencia pública a DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía No 40.784.243 expedida en Florencia, en calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Albania Caquetá, para la época de los hechos, encargo que se hiciere por Decreto No. 000781 de fecha 15 de mayo de
2015. Lo anterior, con fundamento en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 162 ibídem, toda vez que la investigada pudo haber incurrido en violación de los artículos 3º, 7º y 8º de la Ley 1437 de 2011, (C.P:A:C:A), según el artículo 34 numerales 1º; 2o y el artículo 35 numerales 1º, 7o de la Ley 734 de 2002, que configuran falta según lo establecido por el artículo 23 ibídem; aunado, a que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos y, en consecuencia, adelantar el procedimiento verbal.
Para notificar la citada decisión a la disciplinada, la Secretaría de esta regional remitió el Oficio No. 15103 del 10 de mayo de 2019, dirigido a ella, a la dirección registrada en el expediente conforme a la certificación SG-200-02-564 de fecha 18 de 1 Folios 34-35 c.o.
2 Folios 52-59 c.o. 3 Folio 60 c.o. 4 Folios 49-52 c.o. Pá gi na 4 | 35 julio de 2018 suscrita por la Secretaria de Gobierno, Seguridad, Movilidad, Gestión Humana y Desarrollo Comunitario del Municipio de Albania, Caquetá. (Carrera 2ª No. 27-46 Barrio Yapura Sur, Florencia, Caquetá). Comunicación enviada mediante Planilla No. 44 del 13 de mayo de 2019 a través del correo oficial de esta entidad 472. Entrega que no se pudo realizar por cuanto el informe del servicio postal nacional5 señaló como causal de devolución “NE. No existe”, debiendo en consecuencia acudirse a la notificación por edicto con fecha de fijación el 20 de mayo de 2019 y desfijación el 21 del mismo mes y año.6 En dicho sentido, se procedió a solicitar a la Dirección del Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonia, con oficio No. 16467 del 22 de mayo de 2019, la designación de un estudiante de la Facultad de Derecho para que actuara en calidad de apoderado de la disciplinada DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, en aras de la garantía del derecho de defensa al tenor del artículo 93 de la Ley 734 de 2002; solicitud que fue respondida con oficio de fecha 05 de junio de 20198 con el que se designó a la estudiante CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ ANTURY, quien se posesionó el 07 de junio de 20199 y acto seguido se le notificó al auto de citación a audiencia de la disciplinada en fecha ídem.10
En virtud a ello, la audiencia pública fue convocada por auto del 10 de junio de 201911 para el 13 del mismo mes y año; fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la diligencia inicial12, con la presencia de la apoderada de oficio, sin que se contara con la disciplinada por imposibilidad de obtener su dirección de residencia o teléfono de contacto. En la citada diligencia de llevó a cabo la solicitud y decreto de pruebas tanto por la defensa como por el despacho, de orden testimonial y documental, siendo decretadas como en efecto aparece, razón por la cual, se suspendió para continuar el día 25 de esa misma calenda, siendo posteriormente aplazada por auto13 de igual fecha para el 08 de julio del año en curso; oportunidad14 en la que se realizó la verificación de las pruebas documentales ordenadas en diligencia previa, sin que se presentaran observaciones de parte de los sujetos procesales, recaudándose el testimonio de la señora BALQUIS YOLIMA NARANJO VASQUEZ, debido a la falta de comparecencia de las demás personas citadas, en la fecha señalada en las comunicaciones expedidas para el efecto, terminada la cual se fijó como fecha para la práctica de los alegatos de conclusión el 16 de julio de 2019, fecha en la que se emitió auto de aplazamiento15 y se fijó nueva fecha para el día siguiente (17-07-2019) dada la inasistencia de la apoderada de la disciplinada; fecha en la que se agotó la presentación de los alegatos conclusivos16, suspendiéndose para la preparación del fallo de instancia que nos ocupa.
2.- IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA
5 Folios 64-65 c.o. 6 Folios 61-63 c.o. 7 Folio 66 c.o. 8 Folio 67 c.o. 9 Folio 68 c.o. 10 Folio 69 c.o. 11 Folio 70 c.o. 12 Folios 72-76 c.o. 13 Folio 104 c.o. 14 Folio 118 c.o. 15 Folio 128 c.o. 16 Folio 129-131 c.o. Pá gi na 5 | 35 Se tiene como tal a la señora DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 40.784.243 expedida en Florencia, en calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Albania Caquetá, para la época de los hechos, encargo que se hiciere por Decreto No. 000781 de fecha 15 de mayo de
2015. 3.- FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las actuaciones correspondientes por parte de esta Procuraduría Regional, acorde con pronunciamiento de fecha 10 de mayo de 201917, se ordenó tramitar la presente actuación por procedimiento especial, citando a audiencia y elevando pliego de cargos, en contra de la señora DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, cuyo cargo único se plasmó de la siguiente manera: “Señora DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, usted en calidad de Alcaldesa encargada del Municipio de Albania Caquetá, para la época de los hechos, actuando en ejercicio de funciones conforme al encargo hecho por Decreto No. 000781 de fecha 15 de mayo de 2015 por el Secretario Delegatario con Funciones
Administrativas de Gobernador del Departamento del Caquetá”, debidamente posesionada ante la Notaria Segunda del Círculo de Florencia y acta de posesión No. 009 de fecha ídem, presuntamente omitió de manera injustificada el deber de garantizar de forma previa y oportuna, la publicación de los Decretos Nos. D.A. 200-01-064 del 02 de julio de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público el día viernes 03 de julio de 2015” y D.A. 200-01-065 del 02 de Julio de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015” en detrimento de la normal prestación del servicio público de atención a las demás autoridades públicas y a la comunidad en general que requirieron la prestación del servicio de atención durante los días 03, 06, 07 y 08 de Julio de 2015, por desconocimiento de dichas decisiones.” En consecuencia, la investigada pudo, con el comportamiento antes descrito, incurrir en la realización de la falta disciplinaria por violación de los artículos 3º, 7º y 8º de la Ley 1437 de 2011, (C.P.A.C.A), según el artículo 34 numerales 1º; 2o y el artículo 35 numerales 1º, 7o de la Ley 734 de 2002, imputándose así, falta GRAVE a título de
CULPA GRAVISIMA.
4.- INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
4.1.- Versión libre de DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS. A la audiencia de alegatos realizada el 17 de julio de 2019, compareció por primera
vez al proceso la investigada, quien previa imposición de los derechos del investigado contenido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, manifestó que no era su deseo rendir versión libre18. 4.2.- Alegatos de conclusión En audiencia, la defensora de confianza de la disciplinada, manifestó que: 17 Folios 52-59 c.o. 18 Folio 124 c.o. Pá gi na 6 | 35
1. Lo que dio lugar al proceso fue una queja interpuesta por servidor público y
Departamento para la Prosperidad Social (Álvaro Orozco y Diana Carolina Tamayo).
2. En el transcurso de la audiencia se pudo evidenciar que, si bien hubo una suspensión del servicio por parte de la Alcaldía Municipal de Albania los días 3, 6, 7 y 8 de Julio de 2015, ésta se fundó en la legalidad y no fue una decisión arbitraria.
3. La decisión de señora DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, al emitir los decretos que dieron origen a la suspensión del servicio en la Alcaldía Municipal de Albania, no fueron razón para que se presentará una afectación a la comunidad, pues como lo expresó la señora BALQUIS YOLIMA NARANJO en su testimonio, no se interpuso queja alguna por parte de la comunidad y menos por algún beneficiario del programa familias en acción.
Convenio interadministrativo No. 1000 del 2012, suscrito entre el Departamento para la prosperidad social (DPS) y la Alcaldía Municipal de Albania - Caquetá.
4. No reposa prueba alguna, respecto que la comunidad en general se viera afectada por la suspensión del servicio de la Alcaldía de Albania, teniendo en
cuenta que, si la afectación se hubiese materializado, los habitantes del Municipio de Albania hubiesen puesto algún tipo de queja al momento de reanudarse las actividades laborales en la Alcaldía o en su defecto hacerlo vía telefónica, pues los mismos tenían acceso al número teléfono para hacer los reclamos.
5. Los actos administrativos, Decreto No. D.A. 200-01-064 de 2015 " Por medio del cual se suspende la atención al público el día 03 de Julio de 2015" y Decreto No. D.A. 200-01-065 de 2015 " Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de Julio de 2015" según el testimonio recibido por parte de la señora BALQUIS YOLIMA NARANJO, se dieron a conocer por medio de una circular, procediendo a informar del tema al Departamento de la Prosperidad Social (DPS), de lo que se puede inferir que el DPS sabía del cese de actividades los días 3, 6, 7 y 8 de Julio del año 2015.
6. No reposa en el expediente el pantallazo en donde se podría evidenciar que el DPS en efecto si fue informado de dicho cese de actividades, por lo que existen dudas en cuanto a las verdaderas razones que podría llegar a tener la Directora del Departamento para la Prosperidad social (DPS) para interponer la queja a sabiendas que con antelación se le había puesto en conocimiento por medio de la señora BALQUIS YOLIMA NARANJO del cese de actividades, y qué además, si se estuviese realizando la entrega de incentivos a los beneficiarios del Programa Familias en acción, no era a las instalaciones de la
Alcaldía de Albania a donde tenían que dirigirse, de modo que, la población del Municipio de Albania no se vio afectada por la decisión adoptada por la
señora DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS.
7. Se debe tener en cuenta que fue la directora de esa entidad quien interpuso la queja y no algún habitante del Municipio de Albania o beneficiario del
Programa Familias en Acción. Pá gi na 7 | 35
8. Queda demostrado que las acciones desplegadas por parte de la señora DELLY CARMENZA PRIETO PLAZAS, fueron ajustadas a derecho, sin el ánimo de causar algún tipo de afectación, actuando diligentemente y motivando en debida forma los Decretos expedidos por su presidencia, pues las actividades de Salud Ocupacional se hacen con regularidad en el Municipio y los días de compensación que corresponde a el 6, 7 y 8 de Julio de 2015, fueron cedidos por fuertes jornadas laborales los días 27, 28 y 29 de Junio de 2015, es decir, se tenía una razón justa del porqué expedir dichos decretos.
9. Se fallará sin responsabilidad disciplinaria en favor de la señora DELLY
CARMENZA PRIETO PLAZAS. 5.- SOPORTE PROBATORIO Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBA El ordenamiento instrumental disciplinario, básicamente consagra el sistema de valoración de las pruebas, basado en la libre apreciación razonada de las mismas, el cual faculta al operador jurídico para determinar en forma concreta la fuerza y alcance probatorio de cada uno de los medios practicados; a la vez, el Artículo 131 ibídem, permite que por cualquier medio probatorio, respetando siempre los
derechos fundamentales, se prueben los elementos constitutivos de la conducta ilícita disciplinaria. Observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba, contemplado en el Artículo 128 del Código Disciplinario Único, a efectos de fundamentar esta decisión interlocutoria se adujeron al proceso tanto de manera oficiosa como a petición de la defensa de la disciplinada, los siguientes medios de prueba: - Fotocopia simple del Decreto No. D.A. 200-01-065 de 201519 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015.” - Oficio PMA-300-001-0155 de fecha 08 de julio de 201520 radicado en esta entidad el 09 del mismo mes y año, suscrito por la Personera del Municipio de Albania, ADIELA CORDOBA CORDOBA con el cual puso en conocimiento y aclaró la situación comunicada previamente por la Directora Regional Caquetá del Departamento para la Prosperidad Social actuando en calidad de Supervisora del Convenio Interadministrativo No. 1000 de 2012, en el sentido de precisar que: (i) El día 02 de julio de 2015 en horas de la tarde, recibió en su despacho el Decreto No. D.A. 200-01-064 de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público el día viernes 03 de julio de 2015” que se soportó en “motivos de salud ocupacional”. (ii)El día lunes 06 de julio de 2015 recibió en su despacho el Decreto No. D.A. 200-01-065 de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención
al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015”, el cual tuvo como argumento la compensación a los funcionarios de la administración municipal, por haber laborado los días 27, 28 y 29 de junio de 2015, en el marco del XI Encuentro artístico, cultural y campesino y el XXVII 19 Folio 3 c.o. 20 Folios 4-6 c.o. Pá gi na 8 | 35 Festival del Sur del Sanjuanero Caqueteño. (iii) Adicionó que ese mismo día (06/07/2015) siendo las 8:20 de la mañana se presentó en el despacho de la Personería el señor ALVARO OROZCO SARMIENTO, Alcalde Encargado del Municipio de Albania, quien le manifestó que: Al presentarse a las instalaciones de la Alcaldía, encontró las oficinas totalmente cerradas y con un documento pegado en el portón de acceso denominado Decreto No. D.A. 200-01-065 de 201521 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015” y que, En la parte externa de la alcaldía se encontraban varias personas requiriendo los servicios de la administración municipal, quienes afirmaron que no tenían conocimiento de la suspensión del servicio de atención al público en esas fechas, por lo que le solicitó hacer la verificación del caso y levantar el acta correspondiente, citando que pudo constatar, la publicación del Decreto D.A 200-01-065 en la página oficial de la entidad, el día domingo (05) de julio de 2015. (iv) Agregó el oficio de la Personera, que el día 06 de julio de 2015 recibió
copia del oficio No. 107 dirigido al Alcalde Encargado de Albania, suscrito por la Registradora Municipal LILIANA CERQUERA SOTO, quien remitió copia de los oficios No. 0102 y 0103 dirigidos a la administración municipal de Albania, en los que puso en conocimiento la actividad de inscripción de cédulas a realizarse en la Inspección de El Dorado del 06 al 12 de julio de 2015, y se requería el apoyo para el traslado del funcionario delegado, así como la publicidad de la información a la comunidad; comunicaciones que fue imposible radicar, así como recibir el apoyo solicitado por cuanto desde el viernes anterior no hubo atención al público. Así mismo, se aludió por parte de la Personería, haber recibido copia de la queja suscrita por la Doctora DIANA CAROLINA TAMAYO LLANOS, Directora Regional Caquetá del Departamento para la Prosperidad Social, indicando la suspensión de la atención al público, conforme a los argumentos que se consignaron en la parte inicial del presente, que se constituyeron como base primigenia de la investigación. (v)Como hecho relevante, consignó en la misma comunicación, que a ese despacho, no se allegó, como tampoco se publicó en la página web de la Alcaldía del Municipio de Albania, acto administrativo (resolución o decreto) en el que se hubiese dispuesto como días laborales para los funcionarios de la administración municipal, los días 27, 28 y 29 de junio de 2015 (Festival del Sur) y las actividades a desarrollar, como si se realizó en oportunidad anterior (07 y 14 de junio de 2015) para la
celebración del Festival Folclórico Juvenil. (Resolución Administrativa No. D.A. 200-002-269 del 04 de junio de 2015 en el que se hizo clara alusión a las fechas de compensación. (13 y 14 de agosto de 2015). - Constancia22 de fecha 06 de julio de 2015 suscrita por el señor ALVARO OROZCO SARMIENTO, Alcalde Encargado del Municipio de Albania y por la Doctora ADIELA CORDOBA CORDOBA, Personera Municipal, con la cual se refirió la verificación directa de la suspensión del servicio de atención al público por la Alcaldía de la localidad, los días 06, 07 y 08 de 21 Folio 3 c.o. 22 Folios 7-8 c.o. Pá gi na 9 | 35 julio de 2015, con fundamento en el Decreto No. D.A. 200-01-065 de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015”, así como la presencia de varios ciudadanos que estaban en la parte externa de la alcaldía quienes manifestaron no tener conocimiento de la suspensión del servicio de atención en esas fechas, dentro de los que se identificó a la señora Gerente del Banco Agrario GLADYS RODRIGUEZ, que informó sobre la imposibilidad de radicar un oficio relacionado con inconvenientes de una cuenta de la administración que se debía resolver con urgencia. Contiene el acta, constancia del señor alcalde encargado, sobre las gestiones realizadas ante otras entidades, como el Centro de Salud, el Juzgado, la Registraduría, el ICA, la Empresa
de Servicios Públicos, la Institución Educativa y el Banco Agrario, para verificar si tenían conocimiento del Decreto de suspensión del servicio al público, recibiendo respuesta negativa sobre el tema. - Fotocopia del “pantallazo”23 de la página oficial del Municipio de Albania “Albania-caqueta.gov.co/noticias.shtml?apc=ccx-1-&x=2183532 en la que aparece publicado el Decreto No. D.A. 200-01-065 de 2015 “Por medio del cual se suspende la atención al público los días 06, 07 y 08 de julio de 2015” con fecha de actualización, 05 de Julio de 2015. - Oficio DA-1
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