PGN - PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - En el trámite de la extradición
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - En el trámite de la extradición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN No. 36.390
JHON FREDY RUIZ JIMENEZ EXTRADICIÓN-Por el delito de narcotráfico PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para rendir concepto de extradición favorable, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado, pues como puede apreciarse el tráfico de drogas es un delito que dan lugar a la extradición, según lo prevé el artículo 3º de la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio-, toda vez que supera en un año la pena privativa de la libertad. En el presente caso, la solicitud de extradición analizada se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo hecho ‘ad referendum’ en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004; es por ello que lo atinente al comportamiento delictivo que dio lugar al pedido de extradición debe ajustarse a lo previsto en esas normatividades. De tal manera, se halla cumplido el principio de doble incriminación establecido en la Convención y en la ley, habida cuenta que los hechos que motivaron la solicitud de extradición se encuentran tipificados como punibles tanto en España como en Colombia. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-En el trámite de la extradición
En lo que atañe el principio de reciprocidad previsto en la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia de la siguiente manera: “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales EXTRADICIÓN-Prescripción de la acción penal Según el artículo 131 del Código Penal Español, los delitos prescriben a los 20 años cuando la pena máxima señalada para el delito de prisión de 15 o más años. Igualmente, el artículo 134 establece el tiempo de prescripción de la pena, la cual se computa desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. La sentencia proferida en contra del sindicado tiene fecha 4 de mayo del 2010, es decir, a partir de ese momento empezaría a correrse el término de prescripción de la pena impuesta, que de acuerdo con el artículo transcrito, no se ha cumplido. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ Así las cosas, de acuerdo con el Código Penal Español, a la fecha no ha prescrito la pena impuesta. EXTRADICIÓN-Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible frente a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No 01 de 1997 que modificó la
mencionada norma. De conformidad con la solicitud de extradición realizada por la Sección 7ª de la Audiencia Providencial de Barcelona, se tiene que el procesado facilitó los contactos en Sudamérica al vendedor de drogas e intermedió a fin de que este pudiera concertar el viaje para introducir a España procedente de Caracas 1.404,71 gramos de cocaína, el viaje se realizó el 6 de octubre de 2007. Así las cosas, se cumplen todos los presupuestos de orden constitucional para conceptuar favorablemente en el trámite de extradición, pues los hechos datan de finales del 2007. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Augusto Ibáñez Guzmán Ciudad.- Ref.: Alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de extradición del señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez, solicitada por el Gobierno de España.
Rad. No.: 36.390
Honorables Magistrados: Nancy Yanira Muñoz Martínez, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición surtido frente al ciudadano colombiano Jhon Fredy Ruiz Jiménez a petición del gobierno de España, por el delito de tráfico de drogas.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud se allegue copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su
equivalente, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, todos los datos que se 2 Código de Procedimiento Penal 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. No obstante, advierte la Delegada de la Procuraduría en este caso, que entre el Gobierno requirente (España) y Colombia existe firmado un antiquísimo convenio de extradición3 de ciudadanos por lo cual, el concepto del Ministerio Público se circunscribirá a verificar los requisitos allí previstos en relación el pedimento del colombiano JHON Fredy Ruiz Jiménez, sobre el que versa la solicitud de
extradición puesta a consideración de la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El Ministerio del Interior y de Justicia, envió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Jhon Fredy Ruiz Jiménez las cuales fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, el que, a través de proveído proferido el 9 de mayo de 2011, dispuso requerir al solicitado en extradición a efectos de que designara un 3 Convenio de Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ defensor de confianza que lo representara. En principio no se localizó al requerido por lo que el Magistrado Ponente le señaló un defensor público.
3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL.
Consta dentro del expediente que el Gobierno de España, a través de la Nota
Verbal No 089 del 11 de febrero de 2011 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Fredy Ruiz Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.018.519 requerido para cumplir la condena de 10 años impuesta por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, España, por un delito contra la salud pública. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. 0275 del 14 de febrero de 2011 informó al Ministerio del Interior y de Justicia de la solicitud, conceptuando, que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobado por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, hecho en Madrid el 16 se marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004” El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de abril de 2011, decretó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se reporte su captura. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI11-17136--DVJ-0300 del 29 de abril de 2011, al encontrar perfeccionado el trámite, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el respectivo concepto. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ Según lo establece el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. En este caso, tal y como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el Convenio aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1982 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004; adicionalmente, el referido Protocolo Modificativo y la ley que lo aprobó en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. El artículo 1º del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, indica que los dos Estados “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. De la misma forma, según lo establecido el artículo 2° del Convenio,
“ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. El artículo 3º -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatoriocon el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de veinte (20) conductas punibles por las cuales era viable la extradición, a uno abierto que prescribe: “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. El artículo 4° del citado convenio prevé que no habrá lugar a la extradición: 1. “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2. “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Tampoco procede la extradición, según el artículo 5º habrá lugar por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, igualmente, el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ni, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido, según el artículo 4º. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ El artículo 8°, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, así: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Finalmente, el artículo 15 del Convenio, modificado por el Protocolo, en cuanto a la pena imponible establece: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”. Adicionalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, en cuanto a la documentación refiere: “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización” 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la referida convención, pertinente resulta
verificar si en este caso se cumple con su marco normativo, por lo que resulta pertinente observar (i) la documentación necesaria, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación, (iv) el principio de reciprocidad, (v) la prescripción; y, (vi) los presupuestos constitucionales. (i) Documentación necesaria. De conformidad con el artículo 8º de la Convención Bilateral de Extradición de Reos celebrada entre Colombia y España, en el presente caso, el pedimento de extradición de Jhon Fredy Ruiz Jiménez fue promovido por la vía diplomática, según se desprende de la Nota Verbal No 089/2011 del 11 de febrero de 2011. La solicitud fue acompañada de copia de los siguientes documentos: a) Copia testimoniada de la sentencia de fecha 4 de mayo del 2010, proferida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, dentro del sumario nº 01/2008, rollo de Sala nº 22/08-K, mediante la cual se condenó al señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez a la pena de 11 años de prisión, como autor de un delito contra la salud pública. b) Copia testimoniada del Auto proferido por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 10 de diciembre de 2010 por medio del cual se acordó librar la presente extradición. c) Comunicaciones dirigidas por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2010 a los Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación y de Justicia de España, proponiéndole al
Gobierno Español que solicite a través del Gobierno de Colombia la extradición del procesado para que cumpla la pena impuesta por el delito de tráfico de drogas. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ d) Comunicación emitida por Doña Ana Ingelmo Fernández, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a las autoridades colombianas, explicando los fundamentos de la petición de extradición, la descripción de los hechos, su calificación jurídica. e) Nota Verbal nº 130/11 del 4 de marzo del 2011 y 137/11 del 16 de marzo de 2011 mediante la cual se adjuntó fotografía y reseña dactilar del reclamado en extradición. f) Copia de las disposiciones legales españolas aplicables. Con estos documentos, presentados por vía diplomática, se cumple la exigencia del artículo 8º de la Convención de Extradición. (ii) Identidad del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo determinar la identidad del señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez. En efecto, según la Nota Verbal No 089 de 2011, se trata de Jhon Fredy Ruiz Jiménez de nacionalidad colombiana.
Se aportó posteriormente, copia de la reseña decadactilar realizada por la Dirección General de la Policía en Madrid, a nombre de Jhon Fredy Ruiz Jiménez, así como una fotografía del requerido. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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(iii) Delitos por los que se solicita en extradición. Principio de doble incriminación. Para rendir concepto de extradición favorable, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado, pues como puede apreciarse el tráfico de drogas es un delito que dan lugar a la extradición, según lo prevé el artículo 3º de la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio-, toda vez que supera en un año la pena privativa de la libertad. En el presente caso, la solicitud de extradición analizada se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo hecho ‘ad referendum’ en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004; es por ello que lo atinente al comportamiento delictivo que dio lugar al pedido de
extradición debe ajustarse a lo previsto en esas normatividades. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 1º de la Convención celebrada entre Colombia y España, indica que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. El señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez fue solicitado por el Gobierno de España en atención al delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ El delito de tráfico de drogas se encuentra tipificado en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal del país ibérico, aprobado por la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, en vigencia desde el 25 de mayo de 1996, así: “Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que
causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
(…)
6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad” La conducta punible se encuentra igualmente tipificada el Código Penal colombiano, como sigue: “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De tal manera, se halla cumplido el principio de doble incriminación establecido en la Convención y en la ley, habida cuenta que los hechos que motivaron la solicitud de extradición se encuentran tipificados como punibles tanto en España como en Colombia. (iv) Principio de reciprocidad. En lo que atañe el principio de reciprocidad previsto en la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia de la siguiente manera: “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es pertinente traer a colación el aporte jurisprudencial que la H. Sala Penal tiene sobre este particular tema así: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º’. En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. (…)”4. (v) Prescripción de la acción penal. El artículo 4º del Convenio, prevé que no habrá lugar a la extradición: “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Según lo normado por el artículo 835 de la Ley 599 de 2000: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con
ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. 4 Concepto de Extradición N° 20.386 del 08 de abril de 2003, MP. Fernando E. Arboleda Ripoll. 5 Término de prescripción de la acción penal 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JHON FREDY RUIZ JIMENEZ Vista la normatividad aplicable al caso, es claro que, según el artículo 131 del Código Penal Español, los delitos prescriben a los 20 años cuando la pena máxima señalada para el delito de prisión de 15 o más años. Igualmente, el artículo 134 establece el tiempo de prescripción de la pena, la cual se computa desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. La sentencia proferida en contra del señor Ruiz Jiménez tiene fecha 4 de mayo del 2010, es decir, a partir de ese momento empezaría a correrse el término de prescripción de la pena impuesta, que de acuerdo con el artículo transcrito, no se ha cumplido. Así las cosas, de acuerdo con el Código Penal Español, a la fecha no ha prescrito
la pena impuesta. (vi) Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento sólo es posible frente a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No 01 de 1997 que modificó la mencionada norma. De conformidad con la solicitud de extradición realizada por la Sección 7ª de la Audiencia Providencial de Barcelona, se tiene que el procesado Jhon Fredy Ruiz Jiménez facilitó los contactos en Sudamérica a Javier Ruiz Jiménez e intermedió a fin de que este pudiera concertar el viaje realizado finalmente por Javier López Pérez para introducir a España procedente de Caracas 1.404,71 gramos de cocaína, el viaje se realizó el 6 de octubre de 2007. 15 Procuraduría Tercera Delega
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