PGN - PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - Previsto en la convención bilateral firmada entre españa y co
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD - Previsto en la convención bilateral firmada entre españa y co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN-Gobierno nacional facultado para concederla Como quiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición del requerido, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente (España) mediante Notas Diplomáticas N° 038 de 27 de enero de 2010 y la No. 257 de 26 de mayo de 2010, solicitó la detención preventiva del mencionado ciudadano, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° DAJI.E. 01108 de 27 de mayo de 2010 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que: EXTRADICIÓN-Requerimiento por vía diplomática Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. Todo lo anterior, cumple el presupuesto requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, ordenar su detención internacional con el propósito de que sea presentada al proceso que se le adelanta por la justicia ibérica. EXTRADICIÓN-Convenio vigente entre España y Colombia
Como puede apreciarse entonces, el presente caso se rige por la Convención de Extradición de Reos celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. EXTRADICIÓN-Rige la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas No obstante, y pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no lo manifestó en su concepto, la Procuraduría considera, en atención a la conducta punible imputada al extraditable, que el caso también se rige por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 de 1993, según el cual cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Los mencionados instrumentos internacionales, establecen que el trámite de extradición de ciudadanos en los países suscriptores, se regula por la normatividad interna de cada uno de ellos. Por tanto, la citada Ley 67 de 1993, dispone en el artículo 6.5 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 1 EXTRADICIÓN-Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la referida convención, pertinente resulta verificar si en este caso se cumple con su normativización, en armonía con lo previsto en la legislación nacional (Ley 906 de 2004) para el trámite de extradición pues el concepto que debe emitir la Corte se concreta a observar (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación, (iv) el principio de reciprocidad, y (v) la prescripción. EXTRADICIÓN-Identidad del requerido Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Por último en este aspecto, y de cara a ratificar el lleno de este requisito, se tiene que el requerido al ser privado de la libertad por funcionarios del D.A.S., fue sometido al procedimiento para establecer su plena identidad por parte del perito dactiloscópico, arrojando como resultado que sus impresiones dactilares concuerdan con la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiendo al requerido, información coincidente con la suministrada por
las autoridades españolas. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para rendir concepto de extradición favorable, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado, pues como puede apreciarse, el tráfico de drogas da lugar a la extradición, según prevé el artículo 3º de la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio-, al superar la pena privativa de la libertad de un año. En el presente caso, la solicitud de extradición analizada se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo hecho ‘ad referendum’ en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004; es por ello que lo atinente al comportamiento delictivo que dio lugar al pedido de extradición debe ajustarse a lo previsto en esas normatividades. De tal manera, se ve cumplido el principio de doble incriminación establecido en la Convención y en la ley, habida cuenta que los hechos que motivaron la solicitud de extradición del señor sindicado se encuentran tipificados como punibles tanto en España como en Colombia, verificándose además, que en ambas naciones, esas conductas punibles atentan contra el bien jurídico de la salud pública. EXTRADICIÓN-Pliego de cargos por los que el gobierno español hizo la
solicitud De la lectura del pliego de cargos por los que el gobierno español solicitó en extradición al ciudadano colombiano, se puede colegir que en nuestra legislación 2 existe su semejante, toda vez que el comportamiento ejecutado por el requerido se encuadra dentro de las conductas típicas previstas en el Código Penal de 2000, así: PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-En la convención bilateral firmada entre España y Colombia EXTRADICIÓN-Prescripción de la pena Respecto de la extinción de la sanción penal, si se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada del gobierno español tiene como propósito que el requerido cumpla con la pena impuesta mediante sentencia que ha cobrado ejecutoria, es menester observar lo que para ello tiene previsto la Convención y la normatividad que regulan la materia en nuestro país. Ahora bien, en lo que atañe a la iniciación del término de prescripción de la pena, preciso resulta discurrir en la forma como lo hizo la H. Sala Penal en un caso similar1 “como el Código Penal vigente no trae expresamente previsiones en ese sentido, es razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo”. En el caso que nos ocupa, el ciudadano colombiano fue condenado mediante Sentencia de 27 de febrero de 2007 a la pena principal de 6 años, 6 meses de prisión, providencia que no cobró ejecutoria inmediatamente, sino que contra ella fue interpuesto el recurso de casación, el que decidió el Tribunal Suprema con una Segunda Sentencia de 5 de noviembre de 2007 en la que redujo la pena de prisión
a seis años y mantuvo la multa y la inhabilitación, por manera que se encuentra vigente la acción penal en contra del requerido. Bogotá, 10 de noviembre de 2010 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibañez Guzmán
Ciudad.
Ref.: Alegatos de conclusión en trámite de extradición del requerido José Alexander Zapata Osorio por parte del Gobierno de
España Rad. No. 34.361 1 Concepto N° 30.878 (20-05-2009) 3
Honorables Magistrados: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20002, presento a consideración de la Honorable Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20043, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO a petición del gobierno de España, por la comisión del delito de tráfico de drogas.
CUESTIÓN PREVIA Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal
colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 2 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 3 Código de Procedimiento Penal 4 Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en
cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite de extradición se limita, en principio, meramente a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. No obstante, advierte la Delegada de la Procuraduría en este caso, que entre el gobierno requirente (España) y Colombia existe firmado un antiquísimo convenio de extradición4 de ciudadanos por lo cual, el concepto del Ministerio Público se circunscribirá a verificar los requisitos allí previstos en relación el pedimento del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, sobre el que versa la solicitud de extradición puesta a consideración de la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE 4 Convenio de Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004. 5 Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 28 de junio de 2010, dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara en el trámite, de lo contrario le sería designado uno de oficio. El requerido otorgó poder al abogado Hernán Cruz Henao para que lo
representara en el trámite de extradición, condición que le fue reconocida mediante auto de 2 de agosto de 2010, providencia en la que también se ordenó correr traslado por el término de diez días al requerido y a su defensora para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el articulo 500 de la ley 906 de 2004. En auto del 3 de noviembre de 2010, se dispuso correr traslado a los intervinientes para presentar alegados de fondo objeto de esta misiva, según lo prevé el inciso final del articulo 500 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA EN EL CASO CONCRETO Como quiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición del requerido JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente (España) mediante Notas Diplomáticas N° 038 de 27 de enero de 2010 y la No. 257 de 26 de mayo de 2010, solicitó la detención preventiva del mencionado ciudadano5, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° DAJI.E. 01108 de 27 de mayo de 2010 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que: “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 y 5 Dicha formalización fue complementada mediante notas verbales N°s 536 / 09-11-2009,
568 / 09-11-2009, y 598 / 26-11-2009. 6 aprobada por ley 35 de 1982 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004…”. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI10-18607-DVJ-0300 adiado el 4 de mayo de 2010, remitió a la H. Sala Penal de la Corte las Notas Verbales mediante las cuales por vía diplomática el gobierno de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, contra quien se sigue Ejecutoria 13/2008, dimanante de Rollo de Sala 58/2006, en la Sección No. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud Pública. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través proveído del 5 de marzo de 2010 dispuso la captura del individuo, aprehensión verificada el día 24 de marzo de 2010 por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad de Armenia (Quindío). Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto
de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. Como puede apreciarse entonces, el presente caso se rige por la Convención de Extradición de Reos celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. 7 No obstante, y pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no lo manifestó en su concepto, la Procuraduría considera, en atención a la conducta punible imputada al extraditable, que el caso también se rige por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 de 1993, según el cual cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Los mencionados instrumentos internacionales, establecen que el trámite de extradición de ciudadanos en los países suscriptores, se regula por la normatividad interna de cada uno de ellos. Por tanto, la citada Ley 67 de 1993, dispone en el artículo 6.5 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte
requerida puede denegar la extradición”. En ese orden de ideas, el artículo 1º del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, indica que los dos Estados “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. De la misma forma, según lo establecido el artículo 2° del Convenio, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna 8 demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. Por su parte, el artículo 3º -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatoriocon el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de veinte (20) conductas punibles por las cuales era viable la extradición, a uno abierto que prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte
requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. “El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. En contraposición, el artículo 4° del citado convenio prevé que no habrá lugar a la extradición: 1. “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2. “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Finalmente, el artículo 8°, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: 9 “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. “3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,
para facilitar su busca y arresto”. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la referida convención, pertinente resulta verificar si en este caso se cumple con su normativización, en armonía con lo previsto en la legislación nacional (Ley 906 de 2004) para el trámite de extradición pues el concepto que debe emitir la Corte se concreta a observar (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación, (iv) el principio de reciprocidad, y (v) la prescripción. DE VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Como arriba se indicó, de conformidad con el artículo 8º de la Convención Bilateral de Extradición de Reos celebrada entre Colombia y España a la que ya se hizo alusión, el pedido de extradición debe ser presentado a través de los canales diplomáticos y soportada en los siguientes documentos: “1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 10 2º Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del compatriota JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO fue promovido por la vía diplomática,
según se desprende de las Notas Verbales números 038 de 27 de enero de 2010, la 257 de 26 de mayo de 2010, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Respecto de la situación judicial del procesado JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, ciudadano colombiano, se tiene que en su contra se sigue Ejecutoria 13/2008, dimanante de Rollo de Sala 58/2006, en la Sección No. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud Pública. El Juzgado de Instrucción No. 6 de Torreijón de Ardoz dictó sentencia No. 22/07 condenatoria contra JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO con fecha 27 de febrero de 2007 en Rollo 58/2006 PA. en el que fue condenado en calidad de autor de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 60.000 mil euro y abono de una tercera parte de las costas causadas. La anterior providencia fue recurrida en casación y una vez resuelto el recurso se anuló parcialmente la decisión por lo que fue dictada una segunda sentencia la No. 974/2007con fecha 5 de de noviembre de 2007 en la que se 11 redosifica la pena y se deja una definitiva de 6 años de prisión. El resto de las decisiones fueron mantenidas por el sentenciador. En relación con los sucesos del caso, fueron consignados en la
sentencia, como hechos probados, así: “Teniendo conocimiento el Cuerpo Nacional de Policía, a través de informaciones recibidas e investigaciones propias de su puesto, de una posible transacción de sustancia estupefaciente, a realizar en la mañana del día 24 de marzo de 2006, en la localidad de Torrejón de Ardoz, se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de dicho lugar, observándose, sobre las 11:00 horas de dicho día, la llegada del vehículo de matrícula 1142-CXK, que contracta con el vehículo de matricula 5224-BMN, continuando éstos la marcha uno detrás del otro, hasta la calle Margarita Nelken, donde se procede a interceptar e inmovilizar ambos vehículos y a sus ocupantes. “El vehículo de matrícula 1142 CXK estaba ocupado por loa acusados EDILSON DE JESÚS ZAPATA OSORIO y MAURICIO ANDRÉS HEANO RÍOS, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. “El también acusado JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de matrícula 5224-BMS, en el que se encontró un bloque de sustancia blanquecina, que debidamente analizada ha resultado ser cocaína, con un peso de 978 gramos, una riqueza del 64,1% y un valor aproximado de 59.995 euro, que iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, a cambio de la correspondiente compensación económica. “No ha quedado acreditado que Mauricio-Andrés y Edilson de Jesús conocieran la existencia del paquete
conteniendo cocaína y que fue intervenido en el Seat Ibiza.” Tales acontecimientos fueron calificados en el Reino de España, por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de: “PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), precepto que castiga a quien ‘ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de hojas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines” 12 [...] “SEGUNDO.- De citado delito es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el acusado José Alexander Zapata Osorio, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P. Así ah quedado acreditado por cuantos datos y circunstancias concurren en la detención del mismo y que hemos puesto de manifiesto anteriormente. [...] “TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en particular, la atenuante del alcoholismo del art. 21-2 del C.P., y la atenuante de reparación del daño y confesión del art. 21-4° y 5° del C.P. solicitadas por la defensa de José Alexander Zapata Osorio. [...] “CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable del delito o falta, lo es también civilmente respondiendo del pago de las costas causadas conforme a lo expuesto en los arts. 109 y siguientes del C.P. y 240 y siguientes de la L.E.Cr.”
Dentro del acervo documental enviado por la embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: 1.- Copia de la sentencia Testimoniada No. No. 22/07 dictada por el Juzgado de Instrucción No. 6 de Torreijón de Ardoz contra JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO con fecha 27 de febrero de 2007 en Rollo 58/2006 PA. en calidad de autor de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 60.000 mil euro y abono de una tercera parte de las costas causadas. 2.- Copia de la segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo de España No. 974/2007con fecha 5 de de noviembre de 2007 en la que se redosifica la pena impuesta al procesado José Alexander Zapata Osorio y se deja una definitiva de 6 años de prisión, dejándole la multa en la suma de 60.000 mil euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo 13 durante la duración de la pena privativa de libertad y al pago de una tercera parte de las costas causadas. 3.- Copia de los títulos II, III y VII del Libro I, Título XVII del Libro II del Código Penal Español de 1995. 4.- Copia del auto de fecha 12 de enero de 2009 librado por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 16, en la que decreta la prisión del pena, expidiendo las requisitorias para su busca y captura.
5.- Copia del auto de Firmeza de fecha 3 de enero de 2008. 6.- Solicitud de Extradición de José Alexander Zapata Osorio por parte de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de abril de 2010. 6.- Copia de las notas verbales 038 de 27 de enero y la 257 de 26 de mayo de 2010. Todo lo anterior, cumple el presupuesto requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, ordenar su detención internacional con el propósito de que sea presentada al proceso que se le adelanta por la justicia ibérica. DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. 14 Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, quien nació el 25 de enero de 1979 en Génova (Quindío), hijo de José Tobías y de Noira de Jesús, con n° de pasaporte C.C. 18417905, con domicilio en Madrid, C/ Colindo, n° 25-3° C, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 24 de marzo de 2010, efectuadas por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Armenia (Quindío), mediante las
cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 5 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades españolas, y huella dactilar. Por último en este aspecto, y de cara a ratificar el lleno de este requisito, se tiene que el requerido al ser privado de la libertad por funcionarios del D.A.S., fue sometido al procedimiento para establecer su plena identidad por parte del perito dactiloscópico, arrojando como resultado que sus impresiones dactilares concuerdan con la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiendo a JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO identifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.