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PGN - PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Se ha considerado como componente de la garantía del debido

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL - Se ha considerado como componente de la garantía del debido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PARTICIPACIÓN EN POLITICA-Ofrecer y entregar el uso de recursos y bienes del municipio con tal finalidad MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Va unida al principio de la buena fe La moralidad administrativa como principio guía puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Se ha establecido que la moralidad administrativa va unida al principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los servidores públicos de acuerdo con las consideraciones de la Carta Magna. La buena fe y la moralidad administrativa, se incluyen dentro de las funciones que deben ejercer los servidores públicos no sólo al dar el debido manejo a los recursos públicos sino en todos los actos propios del ejercicio de la función pública y, en caso de su vulneración, es pertinente el ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en el propio Estado como facultad correccional en contra de sus servidores. La anterior acotación viene hecha en la medida en que la actuación procesal de la defensa ha sido muy activa y acuciosa en procura de realzar la postura inicial defensiva, que ha sido consistente en el recurso vertical, para querer demostrar la existencia de causales de nulidad que afectan el plenario en forma grave y ostensible. CAUSALES DE NULIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-En la nulidades/NORMA PROCESAL-Está llamada a proteger finalidades El artículo 143 del CDU (Ley 734 de 2002) consagra las causales de nulidad que se pueden presentar en el proceso disciplinario. Entre ellas, en sus numerales 2º y 3°, se señala «la violación del derecho de defensa del investigado» y «la existencia de irregularidades

sustanciales que afecten el debido proceso». En el parágrafo de este mismo artículo, se establece que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a esta materia. Ya el despacho ha tenido oportunidad de indicar que el principio de trascendencia, como principio general fundamental de las nulidades, dispone que no existe nulidad sin perjuicio. En efecto, no se puede declarar la nulidad sin una irregularidad sustancial que afecte las garantías o derechos fundamentales, o socave las bases propias del juicio. Se recuerda también que la norma procesal esta llamada a proteger finalidades (principio finalista de las formas), siendo esencial acreditarse, en forma clara y precisa, el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado; igualmente, deberá verificarse la trascendencia dentro del proceso, colocando al recurrente en una situación de legitimidad y no como medio dilatorio, con lo cual deberá existir y demostrarse un perjuicio real contra el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del disciplinado. SEGUNDA INSTANCIA-Objetivo “Adicionalmente, dice el señor Procurador, el objetivo de la segunda instancia radica en cuestionar la validez argumentativa del fallo de primera instancia, por lo cual aquella se encuentra circunscrita al debate del material probatorio que ha sido aportado en ésta. A partir de esa consideración es posible deducir que el recaudo de pruebas durante la segunda instancia es apenas excepcional pues se presume que el disciplinado y el agente instructor han evacuado todas las evidencias necesarias para delimitar el debate jurídico que habrá de

replantearse en el trámite de la apelación.” PRUEBAS DE OFICIO-Sólo la autoridad disciplinaria en segunda instancia puede decretarlas en caso de considerarse necesarias Radicación núm. 1615501 Se reitera, sólo la autoridad disciplinaria en segunda instancia puede decretar pruebas de oficio en caso de considerarse necesarias para absolver los presupuestos contenidos en el artículo 142 ibídem. Esa necesidad deviene de los parámetros señalados por el artículo 168 del C.D.U. – Ley 734 de 2002, por medio del cual se impone al funcionario límites a la actividad probatoria desplegada por los sujetos procesales; se practicarán aquellos elementos de prueba que sean apropiados con el objeto de investigación, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia, necesidad, utilidad y atados a los elementos referidos del artículo 142 del CDU. CONDUCENCIA Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA-Definición/PRUEBA INÚTILCuando sobra y no es idónea La conducencia es «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho» y la pertinencia «es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste»; pero también puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así «la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo». DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS-Parámetros razonables en la etapa de juicio

disciplinario Es importante recordar en el tópico aquí tratado, sobre los parámetros razonables para el decreto y práctica de pruebas, especialmente en la etapa de juicio disciplinario en donde ya está definido el tema de investigación, que «la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso». CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS-Como debe ser su tratamiento en sede de constitucionalidad DERECHO DISCIPLINARIO-Como modalidad del derecho administrativo sancionador … se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen. Sobre la base de estas consideraciones entra la Corte a examinar la constitucionalidad de los apartes legales demandados en la presente oportunidad. CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO-Contiene dos normas relativas al concurso de faltas

El Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002contiene dos normas relativas al concurso de faltas: una es justamente el segundo parágrafo del artículo 48, norma parcialmente acusada 2 Radicación núm. 1615501 que ahora se examina. La otra es el artículo 47, no acusado, que expresa al respecto las siguientes reglas: … PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Se ha considerado como componente de la garantía del debido proceso disciplinario …, cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado de Derecho tiene como límites los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un ingrediente del también principio garantista universal de “seguridad jurídica” para todos los asociados, que para el caso del Derecho Disciplinario no se rige por la lex certa por estar formado por normas abiertas de reenvío, pero que como lo ha señalado con total claridad la H. Corte Constitucional la construcción de las faltas disciplinarias no puede sujetarse al arbitrio del intérprete, y, por tanto, el principio de reserva legal también se ha considerado como componente de la garantía del debido proceso disciplinario. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria/FALTAS DISCIPLINARIAS-El legislador es quien define las conductas como tal Por ende, el principio de legalidad en materia disciplinaria se va a concretar con la premisa de que no existe en nuestro marco jurídico la posibilidad de que las prohibiciones se establezcan por vía de reglamento pero los deberes funcionales sí y tendrán plena validez como parámetro de control de la antijuridicidad en la medida que tal reglamento tenga un soporte emanado del

marco normativo. Surgen por tanto las siguientes conclusiones en el tema que nos atañe: (I) Es el legislador el único autorizado constitucionalmente para determinar las conductas constitutivas de faltas disciplinarias. (II) El Derecho Disciplinario comparte los fundamentos constitucionales que constituyen garantías para los ciudadanos en las actuaciones judiciales y administrativas y más cuando el Estado ejerza su potestad sancionadora. (III) El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado. (IV) Lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley. (V) Lo cual, obviamente no significa, que el operador disciplinario cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por éste en las mencionadas características. Es importante recabar que quien define las conductas catalogadas como faltas disciplinarias es el Legislador quien señala el núcleo esencial de lo prohibido, es decir, unos elementos mínimos constitutivos de cada falta y la sanción correspondiente, para que el operador la complemente y la defina. TIPICIDAD-En las infracciones disciplinarias PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicación El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe

estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho ha cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para 3 Radicación núm. 1615501 las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos.» Así, la previsión efectiva (sobre el hecho y el mandato de prohibición) acompañada del acto volitivo del agente de actuar conscientemente contra la norma que consagra el deber funcional o cuando el resultado de su accionar consciente lo deja librado al azar pese a dicha representación mental y de la probabilidad de su ocurrencia por la acción ejercida, siempre deberá imputarse la falta disciplinaria a título de dolo; más la previsión efectiva acompañada de actos adecuados, según las condiciones propias del agente, puede dar lugar a la exculpación plena o en su defecto, cuando podía y debía ser más precavido y ya no será «previsión efectiva», la imputación lo será a título culposo bajo la óptica de la culpa por asunción o con representación -en materia penal-, porque aquí el agente no quiere el resultado antijurídico sino que considera prudente o imprudentemente superarlo, pero aún así este ocurre.

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-En el presente caso no hubo afectación por parte del A quo dentro del análisis de la prueba testimonial/PRINCIPIO DE PERMANENCIA DE LA PRUEBA-Operatividad Con lo cual, la Sala Disciplinaria encuentra que no ha habido afectación al derecho de defensa ni al debido proceso por parte del A quo dentro del proceso racional de análisis de la prueba testimonial allegada al plenario y, tampoco, se colige asomo de parcialidad que deba ser objeto de corrección. Por tanto, se procederá a hacer el análisis respectivo acorde con el acervo probatorio que obra en autos al no existir elemento de juicio que dé lugar a la exclusión probatorio por ilegalidad o inconstitucionalidad. Se recuerda: Para estos casos opera el principio de permanencia de prueba, es decir, las pruebas se van recaudando a lo largo de la investigación y juzgamiento no siendo viable en estricto sentido pedir su exclusión, sino, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitarle al juez de conocimiento que no las valore cuando sobre ellas pesa una tacha por vicios de ilegalidad o ilicitud; en el proceso de la Ley 906, como la prueba se recauda en el juicio oral, se creó por el legislador la figura de la exclusión cuando sobre algún elemento probatorio pueda predicarse su ilicitud o ilegalidad, precisamente para evitar que ingresen al proceso y sean conocidos por el juez. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

INFORMACIÓN PERIODÍSTICA-Alcance

PARTICIPACION EN POLÍTICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Incidencia disciplinaria

PARTICIPACION EN POLITICA-Alcance

CONVENIO DE COOPERACIÓN-Interinstitucional

ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto o definición/TIPICIDAD-En materia disciplinaria/SUSTANCIALIDAD DE LA ILICITUD-Momento en que se determina El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de 4 Radicación núm. 1615501 principios, tal como se desprende del precitado artículo 5° y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. Por lo tanto, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento». DERECHO DISCIPLINARIO-Como derecho sancionador exige la imputación subjetiva/DOLO-Elementos que lo configuran

De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidad de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes:

1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se de esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.

En ese orden de ideas, estando demostrados los elementos de atribuibilidad de la conducta, la exigibilidad del cumplimiento del deber frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y, por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permiten concluir contundentemente que el disciplinado actuó con voluntad para abstraerse del cumplimiento de sus deberes funcionales. NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Debe graduarse por funcionario competente dependiendo de las circunstancias de cada caso y teniendo en

cuenta los límites impuestos En cuanto a la manera de fijar el quantum de la sanción disciplinaria, como se señaló desde la sentencia C 404 de 2001, se reitera que esta «deberá graduarse por funcionario competente para ello dependiendo de las circunstancias de cada caso, y teniendo en cuenta los límites impuestos» por el CDU, sin olvidar el tratamiento punitivo en caso de concurso de faltas por el sistema de absorción empleado en el numeral 2.º del artículo 47 del CDU. FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo Estamos en presencia ante la comisión de una FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA, que ha causado un perjuicio a la función pública, de la forma descrita en el acápite anterior. Por la propia naturaleza de los hechos investigados se deduce que el disciplinado no demostró con su conducta un deseo de corrección y ajuste a los cánones que informan una proba función administrativa, así mismo, para la adopción de la decisión se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes del sancionado para la época de proferirse el fallo de primera instancia. 5 Radicación núm. 1615501

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala n°. 19

Radicación núm.: 161-5501 (IUS-150037-2010)

Disciplinado: Carlos Roberto Castellanos Pinilla.

Cargo y Entidad: Alcalde de Sutamarchán, Departamento de Boyacá.

Origen: Queja.

Informante: Zamir Antonio Rodríguez y otros

Fecha de los hechos: Marzo de 2010.

Asunto: Se resuelve recurso de apelación del fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el orden de priorización de los asuntos a su cargo, conoce y procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido el 2 de agosto de 2012 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se le declaró responsable del cargo formulado y se le impuso como sanción disciplinaria la de DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Sutamarchán, departamento de Boyacá, e inhabilidad general por el término de catorce años.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: El A quo, en el fallo sancionatorio del 2 de agosto de 2012, reseñó los antecedentes procesales de la siguiente forma: La Personería municipal de Sutamarchán, mediante oficio del 5 de abril de 2010, remitió a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, la queja presentada por personas de Sutamarchán y la queja presentada por el señor Zamir Antonio Rodríguez Castellanos ante la Personería, en las que se señalaron entre otras cosas, la presunta participación en política del Alcalde del municipio, para las elecciones al Congreso de la República que se realizaron en el mes de marzo de 2010 (fols. 1-6).

El conocimiento del asunto lo tuvo la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, la que mediante auto del 19 de julio de 2010, ordenó la apertura de indagación preliminar al señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, en su condición de Alcalde municipal de Sutamarchán, a fin de investigar la conducta disciplinaria denunciada en las quejas (fol. 8-10). Mediante auto del 30 de noviembre de 2010, la Procuraduría Provincial acumuló a las presentes diligencias, la indagación seguida en la misma Provincial contra el alcalde de Sutamarchán, de conformidad con la queja presentada por el Personero Municipal, en la que se informó presuntas irregularidades relacionadas con la modificación de un listado de beneficiarios para la construcción de 6 Radicación núm. 1615501 veinte unidades sanitarias, las que se harían con recursos del convenio N.° 00421, suscrito entre el departamento de Boyacá y la Alcaldía de Sutamarchán (fols. 55-57). La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá ordenó la apertura de investigación disciplinaria al señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, mediante auto del 24 de enero de 2011 (fols. 358-364). Mediante auto del 11 de febrero de 2011, el Procurador General de la Nación, asignó como funcionario especial al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, para que asumiera el conocimiento del proceso disciplinario radicado bajo el IUC 2010-40-263889, seguido al

Alcalde de Sutamarchán. Esta Procuraduría Delegada una vez evaluado el mérito de la investigación, mediante auto del 26 de abril de 2011, profirió cargos al señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, en su condición de Alcalde de Sutamarchán, se decretaron pruebas el 09 de septiembre de esa anualidad y se corrió traslado para alegar el 04 de mayo de 2012. 1 El fallo sancionatorio fue notificado en forma personal al señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS el 17 de agosto de 2012, a través del Centro de Notificaciones y Recursos del Nivel Central de la Procuraduría General de la Nación2, previo envío de las comunicaciones de rigor. A su apoderada, en igual forma, se notificó personalmente de la decisión sancionatoria el 16 de agosto de 2012,3 quien solicitó – ademásfuese notificada a través de su correo electrónico.4 El recurso de apelación se presentó por la apoderada del sancionado el 21 de agosto de 20125 y se admitió por el A quo por auto del 27 de agosto de 2012.6 Obra escrito del 23 de agosto de 2012 presentado por el disciplinado y del cual señala que es un “complemento al recurso de apelación formulado por mi defensa”.7 La actuación es recibida el 29 de agosto de 2012 en la Sala Disciplinaria; el 30 de octubre de 2012 se requirió información por parte de la Unidad de Policía Judicial de Chiquinquirá del Cuerpo Técnico de Investigaciones para el radicado cursado allí N.°

151766000113201000369, que fue respondido a través de comunicación 1392 del 3 de diciembre de 20128 y complementado ante requerimiento del 18 de julio de 20139, poniendo a disposición las presentes diligencias para su revisión.10 Para resolver el objeto de apelación procederá la Sala a hacer una breve reseña del pliego de cargos proferido; luego, a registrar los argumentos del fallo de primera instancia y de los escritos de impugnación presentados por el disciplinado y su apoderada.

2. DEL CARGO FORMULADO: El pliego de cargos proferido en contra del señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa consignó la exigibilidad disciplinaria en su contra en los siguientes términos: 1 Ver folio 894 y 894 vuelto del cuaderno original número 5. 2 A folio 915 ibídem. 3 En acta visible a folio 921 ibídem. 4 Cfr. folio 922 ibídem. 5 Ver memorial visible a folios 923 a 975 ibídem. 6? A folio 979 ibídem. 7 Cfr. folios 981 a 995 ibídem. 8 En folio 998 ibídem. 9 Ver folio 1000 ibídem. 10 Cfr. folio 1002.

7 Radicación núm. 1615501

1. Descripción y determinación de la conducta investigada: En la presente actuación disciplinaria se investiga los hechos atribuidos al señor CARLOS ALBERTO CASTELLANOS PINILLA, en su condición de alcalde de Sutamarchán, por posible participación en política, al ofrecer y entregar baterías sanitarias – objeto de un convenio

interadministrativo entre la Alcaldía y la Gobernacióny otro tipo de beneficios, a personas de las veredas de Sutamarchán, a cambio de obtener respaldo electoral en las elecciones del congreso de la República a cabo el 14 de marzo de 2010. El convenio de cooperación N.° 000421, suscrito el 12 de noviembre de 2009, entre la Alcaldía de Sutamarchán y la Gobernación de Boyacá, cuyo objeto fue la construcción de 20 unidades sanitarias en el área rural del municipio, se celebró con base en un listado de personas de las veredas de Roa, Carrisal, Santo Eccehomo, Cañón, Resguardo y Pedregal, quienes no contaban con baño en sus viviendas; sin embargo en el mes de febrero de 2010, esto es, un mes antes de las elecciones al Congreso de la República, el alcalde de Sutamarchán envió a la Gobernación una lista modificando los nombres de los beneficiarios de dicho convenio, señalando que las personas de la lista inicial ya tenían unidad sanitaria estaban incluidos en otro convenio. Posteriormente, los beneficiarios iniciales de las baterías sanitarias objeto del convenio en mención, declararon bajo la gravedad del juramento que no contaban con unidades sanitarias en sus viviendas y que tampoco eran beneficiarios de otros convenios. A su turno varias personas manifestaron a los periodistas de séptimo día, que el alcalde de Sutamarchán, CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, les ofreció baterías sanitarías y otra clase de beneficios, siempre que le colaboraran con el voto para candidatos de su preferencia, entre ellos el senador PLINIO OLANO y el representante a la Cámara LUIS

GUILLERMO BARRERO.

Entre estas entrevistas, se encuentra la dada por la esposa del señor Rodrigo Saavedra, uno de los nuevos beneficiarios de las baterías sanitarias, quien manifestó ya tener baño, y que el día antes de las elecciones del 14 de marzo de 2010, le entregaron la unidad sanitaria por el voto que su esposo le prestaría al señor alcalde. Es en relación con esta conducta, desplegada por el alcalde de Sutamarchán, que se adelantó la presente investigación disciplinaria, en tanto puede ser irregular y constituir falta disciplinaria.

2. Normas que soportan la imputación y concepto de la violación de las que se estiman infringidas.

El referido funcionario puede estar incurso en las faltas disciplinarias descritas en los siguientes numerales del artículo 48 de la ley 734 de 2002: 39) Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 1) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. En este caso, el delito se encuentra consagrado en el artículo 390 del código penal, así: Artículo 390.- Corrupción al sufragante: El que prometa, pague entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinad candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo,

incurrirá (…)11 11 Ver folios 582 y 583 del c. o. n.° 3. 8 Radicación núm. 1615501 La cuestión fáctica e imputación jurídica señalada en precedencia en el pliego de cargos, en grado de probabilidad, originó el reproche disciplinario así:

3. El cargo imputado: La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa encuentra que el doctor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, alcalde del municipio de Sutamarchán12, identificado con cédula de ciudadanía 6.764.645, puede haber incurrido en irregularidad disciplinaria consistente en haber prometido y entregado baterías sanitarias objeto de convenio interadministrativo, a ciudadanos de las veredas de Sutamarchán, para que estas personas consignaran el voto a favor de los candidatos a Senado y Cámara de Representantes de su preferencia, en las elecciones del mes de marzo del año 2010.13

Se catalogó como una FALTA GRAVÍSIMA, “de conformidad con las normas donde la misma se encuentra tipificada, numerales 39 y 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conforme se anotó antes, donde se refirieron las mismas” y como forma de culpabilidad a título de dolo.14

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En este acápite procede la Sala a reseñar los argumentos tenidos en cuenta por el A quo para colegir la existencia, en grado de certeza, del cargo elevado contra el señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, en su condición de alcalde del municipio de Sutamarchán, departamento de Boyacá, para la época de los hechos.

El 12 de noviembre de 2009 se suscribió el Convenio de Cooperación Institucional N.° 000421, celebrado entre el Departamento de Boyacá y el municipio de Sutamarchán, para la construcción de 20 unidades sanitarias rurales en dicho municipio. Se originó en el proyecto denominado “Construcción de unidades sanitarias en el área rural de los municipios del departamento de Boyacá”; hizo su tránsito en el banco de proyectos de la Gobernación y se viabilizó por el Departamento Administrativo de Planeación con recursos del departamento; registro de planeación N.° 2008-15000-0226 y viabilidad N.° 000207 del 28 de agosto de 2008. El análisis de conveniencia y oportunidad para la construcción de 20 unidades sanitarias rurales en el municipio de Sutamarchán se concibió para las veredas de Roa, Carrisal, Santo Eccehomo, Cañón, Resguardo y Pedregal, para lo cual se elaboró una lista de las personas beneficiarias y se asignó la interventoría por Resolución N.° 000725 del 7 de diciembre de 2009, en principio, a la ingeniera Claudia Esperanza Puerto Estupiñan, de la Secretaría de Infraestructura de Boyacá; luego, a la ingeniera LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ, según Resolución 0070 del 31 de enero de 2010. El 20 de enero de 2010 el disciplinado, señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, en su condición de alcalde de Sutamarchán, envió a la jefe de contratación de la Gobernación de Boyacá una lista modificada de los beneficiarios de los programas de 12 Calidad plenamente establecida conforme los registros y el acta de posesión del 18 de diciembre de 2007.

13 Ver folios 594 y 595 del c. o. n.° 3. 14 Op Cit. 9 Radicación núm. 1615501 unidades sanitarias de los convenios 00211, 00492 y 00421 de 2009; y en comunicación del 22 de enero de 2010 el alcalde envía una lista modificada de beneficiarios para el Convenio 00421, en donde se incluyen personas de veredas diferentes a las contempladas como son las de: Roa, Carrisal, Santo Eccehomo, Cañón, Resguardo y Pedregal. El 22 de febrero de 2010 el Director

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