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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Acciones a realizar para su cumplimiento en materia contra

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Acciones a realizar para su cumplimiento en materia contra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Acta de Sala No. 32.

Radicación: 161-02282 (165-077925/2002)

Disciplinado: BERNABÉ SILVA MECHE Cargo y Gobernador del Departamento del

Entidad: Vaupés

Quejoso: José Luis González Fecha queja: Junio 19 de 2002

Fecha Hechos: Junio 23 de 1999

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa por vía de apelación, la decisión proferida el 12 de abril de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por la cual se impuso sanción de multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado en la época de los hechos, al disciplinado BERNABÉ SILVA MECHE, identificado con las cédula de ciudadanía número 79.306.770 de Bogotá, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés (folio 196 del C.O. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la información remitida el 19 de junio de 2002 al Procurador Regional correspondiente por la Gerencia Departamental del Vaupés de la Contraloría General de la República, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal No. 40-05-008 adelantado, entre otros,

contra el Gobernador BERNABÉ SILVA MECHE por presuntas irregularidades en la ejecución del convenio interadministrativo 509 de 1997 celebrado con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. - CODETER. Con sustento en dicha información se dispuso el 17 de febrero de 2003 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la apertura de la investigación disciplinaria, en contra del servidor BERNABÉ SILVA MECHE (folio 126 C.O. 1) y a través de providencia del 11 de agosto del 2003 la misma Delegada formuló cargos contra dicho funcionario (folio 169 ibidem) por comportamientos relacionados con la liquidación del convenio antes mencionado. Radicación No. 161-02282 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 12 de abril de 2004, declaró responsable al disciplinado BERNABÉ SILVA MECHE por el segundo cargo formulado por el cargo único endilgado y lo sancionó con multa de sesenta (60) días del salario devengado en la época de los hechos, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación (folio 196 del C.O. 1), expuestos por esa instancia después de hacer referencia a trámite del proceso, los cargos y los descargos: No son de recibo los argumentos del disciplinado porque en el caso examinado el contrato no se ejecutó en los términos pactados y dar fe de lo contrario a sabiendas que esto no es así, compromete la responsabilidad del funcionario; además, la parte ejecutada lo fue de manera precaria.

Lo anterior se fundamenta en la declaración del señor CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEZAMA, a quien el Gobernador disciplinado identifica como Coordinador de Sistemas. También se sustenta en el auto de imputación de responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso No. 40-05-008, el cual se basó en los testimonios recepcionados en esas diligencias de control fiscal y cuyas referencias trascribe parcialmente la Delegada. La providencia impugnada se refiere a los testimonios de los señores JOSE FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ y JOSE LEONIDAS SOTO MUÑOZ, los cuales manifestaron su inconformidad con los programas de sistemas ejecutados en desarrollo del convenio mencionado y respecto del incumplimiento de este compromiso. También se remite la Delegada a la declaración del Coordinador de Sistemas de la Secretaría de Educación del Vaupés, FABIO ALBERTO BARRETO OLIVARES, el cual hace relación a la ejecución de un contrato de adquisición de software. El a-quo expresa que de acuerdo con el caudal probatorio “el disciplinado estaba en condición de conocer, saber y tomar medidas respecto de los hechos que ahora se le endilgan.” (folio 202 del C.O. 1) El disciplinado tenía el deber de custodiar los bienes correspondientes al contato cuestionado y debió haber hecho una somera verificación de los productos objeto del mismo, lo cual no hizo. Respecto de la no ampliación de la garantía única la Delegada hace relación a las suspensiones y adiciones operadas en la ejecución del convenio, afirmando que la modificación de la póliza no se hizo en las oportunidades correspondientes y el contratista no procedió conforme a lo regulado por el art. 25 num. 19 la Ley 80 de

1993, en armonía con el art. 17 del Decreto 679 de 1994. Finalmente la instancia califica la falta cometida como grave teniendo en cuenta la jerarquía y mando del inculpado y los numerales 1, 4, 5, 6 y 7de la Ley 200 de 1995 y, de otra parte, considera que la conducta se ejecutó a título de dolo pues el 2 Radicación No. 161-02282 disciplinado “tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento en cuanto al cargo único, como quiera que por su calidad de servidor público está en la obligación de conocer la normatividad contractual, en particular las disposiciones que le imponen deberes y obligaciones, entre ellos el principio de economía que fue inobservado por el disciplinado.” (folio 203 ibídem) DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado BERNABE SILVA MECHE, actuando directamente interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación: La providencia recurrida modificó el cargo formulado, dado que éste reprochó el haberse omitido la actualización de las pólizas y el fallo endilga no haber hecho su ampliación dentro de los términos; por lo cual se viola el debido proceso y se presentan las causales de nulidad previstas por los numerales 2 y 3 del art. 143 de la Ley 734 de 2002. El pliego de cargos se limita a hacer una relación de las normas infringidas, pero no indica el concepto de la violación ni la razón para predicar tales transgresiones,

como tampoco se cita el deber o la obligación presuntamente violadas con la conducta endilgada; por lo cual el cargo es abstracto y violatorio del derecho de defensa y el debido proceso. Por ello, se vuelven a presentar las causales de nulidad alegadas anteriormente, las cuales deben declararse antes de proferir el fallo de segunda instancia. El acta de liquidación del contrato se basó en las actas parciales de recibo de obra y en el acta final que no fueron firmadas por el disciplinado sino por los interventores. El señor CESAR AUGUSTO MARTINEZ al suscribir el acta final actuó como Coordinador de Sistemas de la Gobernación, lo cual no se desvirtúa por el hecho, no establecido en autos, de no habérsele pagado el valor de los servicios que venía prestando en desarrollo del contrato de esa índole. La Delegada solamente atiende la afirmación del testigo, mientras que desconoce que en dicha acta representó a la Gobernación, como se observa en el respectivo documento. Sobre este punto ni siquiera se allegó el correspondiente contrato y su prórroga si es que la hubo. El Gobernador disciplinado actuó de acuerdo con lo anterior, amparado por el principio de buena fe (C.P., art. 83), nacido de la confianza funcional que le inspiraban sus colaboradores. En cuanto a la ampliación de la póliza se demostró desde los descargos que ella se produjo con el certificado de modificación No. 0804547 expedido el 21 de abril de 1999, documento en el cual se señala que esa ampliación para todos los amparos se extiende hasta el año 2000 inclusive, por lo cual no era procedente

volverla a ampliar en el momento de la liquidación ocurrida el 23 de junio de 1999, “pues no se puede ampliar doblemente para un lapso contemplado ya en el certificado de modificación”. Se reitera que el cargo no hizo referencia a la no 3 Radicación No. 161-02282 ampliación de la póliza a la firma de los acuerdos adicionales, por lo cual no se puede sancionar con ese fundamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Antes de estudiar si legalmente es viable mantener en firme el reproche disciplinario formulado contra el servidor BERNABE SILVA MECHE, en su condición de Gobernador del Departamento de Vaupés, así como la decisión sancionatoria de primer grado proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, es necesario resolver la petición de nulidad presentada por el apelante, lo cual se hará una vez se identifique el cargo formulado al disciplinado. 1.- El 11 de agosto del 2003 se formuló el siguiente cargo al disciplinado BERNABE SILVA MECHE, en calidad de Gobernador del Departamento de Vaupés (folio 169 del C.O. 1): “Usted en la calidad antes señalada firmó el acta de liquidación del Convenio Interadministrativo No. 509 de 26 de noviembre de 1997, suscrito entre el Departamento del Vaupés y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. – CODETER, certificando que el contratista había cumplido satisfactoriamente con el objeto del contrato, cuando en realidad el contrato no se cumplió con las características exigidas, ordenando cancelar la suma de $49.200.000 y omitiendo la orden de

actualizar las pólizas, como quiera que de acuerdo con lo pactado en el negocio jurídico, los amparos de cumplimiento y calidad debían estar vigentes hasta dos mes (sic) y un año más del plazo de ejecución, respectivamente, y estas solo se mantuvieron hasta el 26 de agosto y 26 de junio de 1999 en su orden, tal como se observa en el documento visible a folio 36.” Como normas presuntamente violadas con la conducta descrita, así como para sustentar el reproche, se mencionan por el pliego las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 4 num. 1º, 14 num. 1º, 25 num. 19, 26 numerales 1, 4 y 5 y 41 de la Ley 80 de 1993; 17 del Decreto 679 de 1994. Se invocan como normas disciplinarias los artículos 38 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y 40 numerales 1, 2 y 23 de la Ley 200 de 1995, hoy artículo 34 de la Ley 734 de 2002. El pliego calificó la falta como grave teniendo en cuenta los numerales 1º, 6º y 7º literal a) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y se imputó a título de dolo. 2.- Para pronunciarse sobre las nulidades pedidas la Sala debe hacer las siguientes apreciaciones: 2.1. La primera situación planteada por el apelante se refiere a una presunta modificación del cargo formulado por parte del fallador de primera instancia en

punto a la actualización de las pólizas. Observa la Sala que sobre este aspecto el cargo reprochó al servidor público el haber omitido impartir la orden de actualizar las pólizas, pero haciendo relación allí mismo a lo previsto por el contrato a cargo del contratista para mantener la vigencia de los amparos de cumplimiento y 4 Radicación No. 161-02282 calidad, frente a lo que en realidad se hizo por el contratista para cumplir esa obligación. La revisión del fallo de instancia sobre este aspecto hace necesario indicar que al reprochar al disciplinado el hecho de que no se hubieran producido las modificaciones oportunas de la garantía en los momentos en que se adicionaron términos o se suspendieron los mismos, es el fundamento para sustentar que a la fecha de la liquidación no se habían tampoco llevado a cabo las actualizaciones necesarias para que el amparo estuviera cumpliendo con los requerimientos legales y que por ello debió haberse impartido la orden correspondiente por el representante de la entidad contratante. Es así como ese primer hecho es examinado como causa de la segunda situación; razón por la cual la Sala considera que el fallador de primer grado no desborda en su imputación de responsabilidad el marco del cargo formulado por el pliego. No sobra señalar, en todo caso, que la tarea de la autoridad de la segunda instancia consiste en examinar la corrección del análisis de primer grado y, por lo tanto, de los elementos fácticos y jurídicos que lo sustentan, en cuyo curso le corresponde determinar si la providencia recurrida mantiene la discusión en el marco inicialmente planteado por el cargo, lo cual se debe hacer precisamente al debatir el fondo de la cuestión, como en efecto procederá esta Sala Disciplinaria

en relación con la decisión recurrida. 2.2. El segundo motivo de nulidad alegado por el recurrente consiste en tachar el pliego de cargos por haber incurrido en el contenido de esa providencia en algunas irregularidades como son no exponer el concepto de la violación de las normas infringidas, no citar el deber o la obligación presuntamente violadas; por ser, en fin, el cargo abstracto y violatorio del derecho de defensa y el debido proceso. Lo primero que debe la Sala señalar sobre esta petición de nulidad es que el disciplinado no la planteó en los descargos y , por el contrario, en ellos se observa que se defendió ampliamente sin cuestionar en forma alguna la técnica o alcance del reproche formulado con el fin de cuestionarlo por violatorio del debido proceso o el derecho de defensa (folios 184 a 188 del C.O. 1). La conducta del disciplinado al contestar los cargos es contradictoria con la que adopta en la apelación, si se tiene en cuenta que en la primera cita y se refiere a los diferentes apartes del pliego que ahora desconoce por supuestamente inexistentes. De modo que a estas alturas del proceso no es conducente esa objeción, que revela más bien un silencio reprochable por parte del sujeto procesal en punto a tales aspectos y una actitud que podría entenderse como dilatoria del curso de las diligencias. Además, la Sala encuentra que el pliego de cargos no adolece de las irregularidades cuestionadas sino que se llenan los requisitos establecidos por el art. 163 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuran las causales de nulidad alegadas en la apelación, por lo cual no las declarará y procederá al estudio de

fondo del asunto. 3.- Para examinar el fondo del asunto es necesario precisar la existencia de los 5 Radicación No. 161-02282 supuestos de hecho sobre los cuales se sienta el cargo formulado al disciplinado y las circunstancias de orden fáctico y jurídico que rodearon la conducta reprochada, a partir de los cuales se derivarán las consecuencias disciplinarias que correspondan. El 26 de noviembre de 1997 se celebró entre el Departamento del Vaupés y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. – CODETER el convenio interadministrativo 509/97, en el cual se pactó el suministro e instalación de equipos de cómputo, software operativo y red de base de datos para la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés (folios 14 a 31 del C.O. 1). El 18 de junio de 1999 se suscribió por el Coordinador de Sistemas de la Gobernación, CESAR AUGUSTO MARTINEZ y representantes de la cooperativa contratista, el acta de entrega final del convenio “con el fin de recibir los primeros y entregar los segundos, los aplicativos de Nomina y prestaciones, así como de Escalafón y Capacitación para finalizar el objeto del Convenio 509797.” (folio 35 ibídem) El 23 de junio de 1999 fue suscrita el acta de liquidación del referido convenio por el Departamento del Vaupés y CODETER, en la cual el ente territorial estuvo representado por el Gobernador BERNABE SILVA MECHE. En la consideración tercera de ese documento se manifestó “Que el suministro e instalación del objeto

atrás mencionado, se entregaron e instalaron a satisfacción, como quedó acreditado mediante el acta final suscrita el 18 de Junio de 1.999”, y en la consideración cuarta se expresó “Que una vez ejecutado completamente el objeto pactado, se hace necesario proceder a liquidar el correspondiente convenio, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 60 de la Ley 80 de 1.993; con base en el respectivo estado financiero; para lo cual hemos (...)”. En seguida en el curso del acta las partes establecieron que el Departamento le debía y se comprometió a pagar a la contratista una saldo por valor de $49.200.000.oo. (folios 32 a 34 ibídem) En el acta de liquidación se dejó constancia sobre las prórrogas y suspensiones del término del contrato y sobre el hecho de haberse iniciado su ejecución el 23 de diciembre de 1997 y de haberse terminado el 28 de junio de 1999. Se encuentran en el expediente las pólizas números 00668425 expedida el 26 de noviembre de 1997 y 0804547 del 21 de abril de 1999 (folios 36, 189 191 y 214 ibídem). Esta última (folio 189) modificatoria de la primera, contiene la garantía única de cumplimiento del convenio interadministrativo No. 509/97 expedida a favor del Departamento del Vaupés, cubriendo los siguientes amparos: cumplimiento por valor de $19.680.000.oo desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 26 de septiembre de 1999, anticipo por valor de $98.400.000.oo desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 26 de julio de 1999 y calidad y correcto

funcionamiento por $9.840.000.oo desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 26 de julio de 2000. 4.- Sobre el primer aspecto del cargo relativo al incumplimiento satisfactorio del objeto del contrato, la Sala observa que los medios de prueba informan sobre el hecho de haberse cumplido precariamente los compromisos del contratista. En efecto existen en el proceso suficientes elementos de juicio que dan constancia de 6 Radicación No. 161-02282 esa situación: El 3 de mayo de 1999, aproximadamente un mes y medio antes de las fechas de las actas de entrega final y de liquidación del convenio, el Administrador de Sistemas de la Secretaría de Educación del Departamento del Vaupés, JOSE FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ, remitió un oficio al Secretario de Educación Departamental, JOSE LEONIDAS SOTO MUÑOZ, contentivo de un “Informe de Visita para Instalación de Aplicaciones por CODETER”, en el cual indica, entre otras cosas, que en el proceso de instalación de las aplicaciones y de capacitación a los funcionarios sobre esas materias “se encontraron falencias en la programación y/o diseño de la aplicación que fueron dadas a conocer y de las cuales se solicitaron las correspondientes modificaciones.” (folio 43 ibídem) El 2 de septiembre de 1999 el mismo funcionario dirige una carta también al Secretario de Educación Departamental referido al “Estado Actual Convenio con CODETER”, en la cual expresa que las redes instaladas no se encuentran convenientemente identificadas y no se ha comprobado su conectividad con el servidor y que “el Software fue entregado en una nueva versión, bajo ambiente Windows; cabe anotar que estas aplicaciones aunque coinciden con algunas de

las especificaciones estipuladas en el Contrato, no han sido completamente terminadas y probadas, me atrevería a decir que aun se encuentran en la fase de desarrollo, no han sido depuradas completamente y por lo tanto no se ha podido establecer sus completa adaptabilidad a las necesidades de la Secretaría de Educación y menos evaluar su correcto funcionamiento.” (folio 45 ibídem) El 14 de septiembre de 1999 el citado Jefe del Área de Sistemas se dirige nuevamente al Secretario de Educación haciéndole las siguientes manifestaciones: “Aunque la opinión de CODETER es que el Convenio ya fue cumplido, todo basados en unos documentos que se encuentran firmados por el ing. César Martínez que en su momento actuaba como Coordinador de Sistemas de la Gobernación y el presente, las firmas en dichos documentos corresponden al Recibo de Manuales, Diskettes de Instalación de Software y Capacitación impartidas por los Contratistas, más sin embargo, no corresponden al visto bueno o aceptación del cumplimiento de un Contrato como el suscrito con dicha entidad. “Por el contrario, no considero que aún se haya culminado, según manifiesto en oficio entregado a Ud. con anterioridad (...) “También quiero aclarar que para dicho Contrato se había resuelto la liquidación por incumplimiento, y que después de dicha determinación tomada por parte del Gobernador (Capitán Bernabé Silva Meche) y del entonces Secretario de Educación Departamental (Dr. José Leonidas Soto Muñoz), el mismo Gobernador impartió instrucciones para continuar un proceso de conciliación con el cual no estuve de acuerdo por los costos y la forma en que se ha venido ejecutando dicho

Contrato.” (folio 47 ibídem) En los anteriores documentos se puede claramente observar cómo para el Jefe 7 Radicación No. 161-02282 del Área de Sistemas de la Secretaría de Educación, dependencia para la cual se desarrollaría el objeto pactado, el convenio no fue cumplido y los productos entregados no llenaban las especificaciones exigidas por el compromiso celebrado con CODETER, sin satisfacer los intereses institucionales del Departamento. Estas deficiencias fueron señaladas por ese funcionario con anterioridad y con posteridad a la fecha de liquidación del compromiso. Adicionalmente, es necesario relievarlo, conforme a las manifestaciones escritas del Coordinador de Sistemas del Departamento, las cuales son ratificadas en su declaración (folios 56 a 58 ibídem), las inconsistencias en la entrega fueron conocidas con anterioridad a la liquidación por parte del Gobernador SILVA MECHE, quien había tomado inicialmente la determinación de liquidar el convenio por razones de incumplimiento, pero luego impartió instrucciones para continuar un proceso de conciliación con el contratista, el cual como se acredita en el expediente culminó con la firma del acta de liquidación cuestionada en este proceso disciplinario. Sobre la participación del ingeniero CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEZAMA en la suscripción de la denominada acta de entrega final del 18 de junio de 1998, se encuentra en el expediente su testimonio, en el cual luego de referirse al sobredimensionamiento del convenio y hacer una serie de cuestionamientos al mismo, expresa que para tal fecha se encontraba laborando en la Secretaría de Educación a través de un contrato que nunca se llevó a cabo; que por solicitud

directa del Gobernador SILVA MECHE “participe (sic) y firmé un acta de buen funcionamiento de los programas administrativos y sobre los cuales se solicitó por escrito modificaciones a realizar en ellos como el de almacén, nómina, presupuesto etc., quienes firmaban esa acta era el señor gobernador quien no firmo, (sic) mi persona y los funcionarios de CODETER si firmamos, pero en esos momentos realmente yo no me encontraba vinculado y desconocía este hecho, pero era sobre los programas que yo daba mi visto bueno y de ninguna otra (...)” (negrilla fuera del texto visible a folio 51 del C.O. 1) Finalmente manifiesta el declarante que CODETER afirma “que yo como asistente de la gobernación había dado el visto bueno a la última etapa de la ejecución del proyecto, cosa que no es cierta, por que (sic) en primer lugar yo no tenía ningún tipo de vinculación laboral o contractual con la gobernación ni la secretaría de educación (...) Sólo di mi concepto acerca de la instalación de los mismos y que se encontraba en buen estado, pero con modificaciones para hacerle de acuerdo a las exigencias de la entidad.” (folio 52 ídem) Siendo así todo lo anterior, el acta de entrega final, en criterio de la Sala, queda totalmente cuestionada como documento válido para sustentar el cumplimiento del compromiso y adicionalmente no puede objetivamente ser invocada por el disciplinado como sustento para la suscripción del acta de liquidación, así como tampoco sirve como fundamento para una exculpación subjetiva de responsabilidad por parte del mismo servidor dado que con anterioridad, como antes se indicó, el disciplinado tenía conocimiento del comportamiento incumplido del contratista y de las deficiencias presentadas en los distintos elementos del

objeto contractual. Sobre la existencia de ese conocimiento de parte del Gobernador SILVA MECHE también obran en las diligencias las declaraciones de los señores GENTIL NOVOA GARZON y JOSE LEONIDS SOTO MUÑOZ, quienes se desempeñaron como Secretarios de Educación del Departamento del 8 Radicación No. 161-02282 Vaupés, quines informan que el asunto fue objeto de Consejos de Gobierno con la participación personal del entonces Gobernador. Por todo lo expuesto, la Sala considera que se encuentra cabalmente acreditado el primer supuesto del cargo mediante el cual se cuestiona al disciplinado haber certificado en el acta de liquidación el cumplimiento satisfactorio del objeto del convenio interadministrativo 509 de 1997, cuando en realidad el mismo no se había ejecutado adecuadamente tal como el era conocido y, por lo tanto, se presentó la violación dolosa de las normas de la Ley 80 de 1993 que le exigía al representante legal de la entidad estatal velar por el cumplimiento del compromiso y exigir el adecuado desempeño del contratista, resguardando los intereses contractuales de la entidad territorial (Arts. 3, 4 num. 1º, 14 num. 1º y 26 nums. 1, 4 y 5). En estas condiciones se configura la falta reprochada, en punto a este aspecto del cargo, al configurarse la violación de los deberes impuestos por los numerales 1, 2 y 23 del Art. 40 de la Ley 200 de 1995, los cuales fueron endilgados por el pliego de cargos, en concordancia con el Art. 38 de ese mismo

Código. 5.- Sobre el segundo aspecto objeto de reproche relativo a la omisión de la orden de actualizar las pólizas en la fecha de suscripción del acta de liquidación por parte del Gobernador aquí disciplinado, la Sala observa que de conformidad con lo pactado en la cláusula novena del convenio 509 de 1997 (folio 16 del C.O. 1) la garantía única debía cubrir el amparo de cumplimiento por el término del contrato y dos meses más, así como el de calidad por el mismo lapso y un año más. Dado que como lo certifica el acta de liquidación el plazo de ejecución terminó el 28 de junio de 1999, el amparo de cumplimiento debió estar vigente por lo menos hasta el 28 de agosto de 1999 y el amparo de calidad hasta el 28 de junio del año 2000. Al respecto encuentra la Sala que la garantía única que se reseñó en el punto tres de estas consideraciones cumple con esos requerimientos, en cuanto tales cubrimientos se prolongaron hasta los días 26 de septiembre de 1999 y 26 de julio de 2000, respectivamente, conforme se acredita en el documento visible a folio 192 del cuaderno original No. 1. Por esta razón la Sala considera que no está llamado a prosperar este aspecto del reproche, en cuanto no era viable exigir del representante legal del Departamento del Vaupés requerir a la contratista CODETER la ampliación de la garantía única. Ahora bien, para la Sala es necesario señalar en esta instancia que la conducta puntualmente reprochada en el cargo formulado al disciplinado en este proceso es la que se acaba de examinar. Otra cosa es que la explicación de ese

comportamiento pase por la revisión de los momentos anteriores a la etapa de liquidación del compromiso, los cuales sirven de sustento al reproche consistente en que en esa fecha debió haberse requerido la ampliación de los lapsos de amparo de los riesgos correspondientes. Sin embargo, entiende la Sala que no son esos pasos previos, esto es, el no haberse prorrogado la garantía durante la ejecución del convenio lo que se cuestiona en el cargo formulado, sino que éste, se reitera, se refiere a la conducta omisiva desplegada al momento de la liquidación por el entonces Gobernador. Respecto de lo anterior, observa la Sala que el fallador de instancia guardó silencio sobre el núcleo del reproche atinente al acto de liquidación y centró su 9 Radicación No. 161-02282 análisis y juicio de responsabilidad sobre el aspecto colateral mencionado, el cual no fue objeto de señalamiento en el cargo mismo, aunque fue referido en el curso de la explicación por el pliego. Dado que esa revisión, tal como se acaba de adelantar en párrafo precedente, demuestra que el cargo no prospera, la Sala debe absolver al disciplinado por este aspecto del reproche, tal como él lo solicita. 6.- Como consecuencia de lo expuesto, se considera que el servidor es responsable de una de las dos conductas reprochadas en el cargo, cuya realización, tal como antes se examinó, se presentó en forma dolosa. La falta se califica como grave atendiendo ese grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del disciplinad, como que se desempeñaba como Gobernador del Departamento, la importancia de los intereses institucionales que se dejaron de proteger con la

conducta cometida, tanto en el orden administrativo como patrimonial de la entidad territorial, así como el indebido ejemplo dado con el comportamiento desplegado por el disciplinado (Ley 200 de 1995, nums. 1º, 6º y 7º literal a), Art. 27). Finalmente, en aplicación del principio de proporcionalidad, toda vez que el fallo recurrido impuso al apelante sanción de multa equivalente a sesenta (60) días de salario como consecuencia de la responsabilidad por los dos comportamientos contenidos en el cargo, al absolverlo del segundo de ellos es imperativo modificar la sanción e imponer la de multa de treinta (30) días de salario básico devengado en la época de los hechos por el disciplinado BERNABE SILVA MECHE, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés, los cuales equivalen a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L. ($1.937.351.oo), de acuerdo con la certificación obrante a folio 146 del cuaderno original No. 1. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: ABTENERSE de decretar la nulidad solicitada por el recurrente por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al señor BERNABE SILVA MECHE, identificado con las cédula de ciudadanía número 79.306.770 de Bogotá, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés, por haber

omitido la orden de actualizar la garantía única del convenio 509 de 1997 y DECLARARLO RESPONSABLE frente al comportamiento relativo a la certificación de cumplimiento

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