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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Al jefe de la entidad le corresponde la dirección y manejo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Al jefe de la entidad le corresponde la dirección y manejo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D. C., 25 noviembre 2003

I. OBJETO Al Despacho se encuentran las presentes diligencias, seguidas contra Cesáreo Ordóñez Gómez, alcalde de Mitú (Vaupés), para proferir fallo de primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, hoy artículo 170 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente estudio.

II. ANTECEDENTES Adelantada la correspondiente investigación, dispuesta mediante auto de 29 de octubre de 2001, visible en folios 37 a 43, se dispuso formular al implicado la imputación que enseguida se reproduce, por proveído de 29 de enero de 2003 (folios 122 a 1281).

III. CARGO ÚNICO Haber celebrado el 5 de abril de 1999, el contrato 029 con Carlos Antonio Braga Silva, por valor de $19.984.393, destinado a construir las oficinas y garaje para el taller de obras públicas del municipio de Mitú, sin existir estudios previos, vale decir, técnicos, arquitectónicos o jurídicos, así como de prefactibilidad y factibilidad; y, de otra parte, sin adelantar el preceptivo procedimiento de selección objetiva del contratista, al no obtenerse al menos dos cotizaciones con tal propósito.

IV. SOPORTE Y ANÁLSIS PROBATORIO

a. El referido contrato, visible en folios 1 a 5, que demuestra su celebración, suscrito por el implicado, dentro del cual no aparece ninguna mención a la existencia de estudios previos, ni al procedimiento de selección objetiva.

b. Acta de visita especial practicada en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Mitú, en la que señala que en esa dependencia ni en la Tesorería existen los documentos que se echan de menos (folios 51 y 52). Se adjuntan los soportes encontrados (folios 53 a 77).

V. DESCARGOS Y PRUEBAS PEDIDAS POR EL ACUSADO En escrito visible en folios 138 a 141, el implicado manifiesta que no es cierto que se haya celebrado el contrato 029 de 1999 sin el lleno de los requisitos legales establecidos por la ley, máxime cuando los estudios previos los realizó la Oficina de Planeación municipal en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas. Con fundamento en estos estudios, de carácter arquitectónico, técnicos, jurídicos como 1 Cuando no se cita el número del cuaderno corresponde al original. de prefactibilidad y en las dos cotizaciones que recepcionó dicha secretaría, precisa, ordenó a la oficina Jurídica, la elaboración del acto bilateral.

Por tanto, considera que la Procuraduría no le puede formular cargos, a título de dolo, ni calificar la falta como grave. Termina pidiendo el archivo de la actuación, y para sustentar su defensa, solicita las pruebas testimoniales que se ordenaron mediante auto de 16 de mayo de 2003 (folios 143 y 144). En ellas, Carlos Julio Díaz Gómez manifiesta no recordar si en el contrato 029 de 1999 se hicieron los estudios previos, y que lo relativo al procedimiento de selección y obtención de las dos ofertas le correspondía al alcalde (folios 154 a 157). Por su parte, Néstor Fabián Romero Braga señala no conocer el trámite surtido por no haber

participado dentro de éste (folios 158 y 159).

VI. TRASLADO PARA ALEGAR Corrido el traslado de que trata el numeral 8 del artículo 92 del C.D.U., para alegar de conclusión, no se hizo uso de esa opción procesal (folios 162 a 166).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Análisis de fondo Sabido es que uno de los pilares vitales del proceso contractual lo constituyen los estudios previos, porque es a partir de ellos que se establece, como lo prevén los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la conveniencia y oportunidad del objeto contractual. Dicho en otras palabras, tales elementos, por las razones vistas, tienen el carácter de imprescindibles, pues sin ellos el fracaso del proceso se anuncia con avisos luminosos.

En el caso sub lite, no aparece probado con los elementos demostrativos aportados al proceso, incluyendo, por supuesto, los acopiados por solicitud del investigado, antes precisados, que se hubiesen observado las normas en mención, invocados en el auto de cargos como infringidas. Por ello, se mantiene el reproche deducido, con el cual se desconocieron no solo las normas citadas, sino las demás consignadas en el proveído de censuras, vale decir, los artículos 6 y 123, inciso 2, en cuanto consagra que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; y que ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Carta, la ley y el reglamento. Así mismo, los reglados 315, numerales 1 y 3, que exige al burgomaestre cumplir y la

Constitución y la ley, como dirigir la acción administrativa del ente territorial; 3, 23, 24, numeral 8; 25, numerales 1, 3, 7 y 12; 26, numerales 1, 2, 4 y 5; 29 y 51 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el proceso de selección del contratista, al igual que ocurrió en la anterior recriminación, no se logró desvirtuar el cargo, en tanto que no obra prueba que permita sostener que dicha escogencia se hizo conforme a 2 la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, que exigía al menos dos cotizaciones, documentos que no figuran, como se dijo, en la pieza acusatoria, en los antecedentes que soportan el trámite surtido en el ente territorial. En esas condiciones, en forma idéntica a lo decidido en precedencia, es claro que se desconoció el referido precepto, como las normas superiores y contractuales, en particular el artículo 29, precisadas en el proveído de cuestionamientos. Así mismo, desconoció el artículo 40, numerales 1, respecto a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, 2, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, lo cual constituye falta disciplinaria, a la luz del artículo 38 ibídem, reproducida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. En resumen, el implicado, como se dijo en el concepto de violación de los cargos, infringió los reglados contractuales señalados, en la medida en que, como director

del proceso contractual, debía observar la regulación existente, sin dejar de realizar los estudios previos que se requerían, ni surtir el trámite previsto para la selección objetiva del contratista. Esta conducta, ciertamente, denota una evidente falta de planeación que pone de manifiesto la improvisación en el manejo de los sagrados recursos estatales, pues no se contaba con ningún elemento de juicio que permitiera poner en movimiento el aparato administrativo para la celebración del acto consensual. Con ese proceder, por ende, se franqueó, a más del principio estudiado, el de transparencia, al actuar en forma desviada, abusando de sus funciones, en la medida que no se ciñó al ordenamiento existente, eludiendo, además, los procedimientos para realizar la selección objetiva. Del mismo modo, se quebrantó el de responsabilidad, en tanto que la dirección y manejo de la actividad contractual está en cabeza del jefe de la entidad, quien, como se dijo, inició el proceso en forma anómala. En consecuencia, se reitera, el señor Ordóñez Gómez quebrantó también las normas superiores y disciplinarias invocadas, por su comportamiento omisivo. 7.2. Calificación de la Falta Atendiendo los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy 43 de la Ley 734 de 2002, se mantiene la calificación de la falta como grave, dado el grado de culpabilidad que seguidamente se examinará, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación de éste, la jerarquía y mando del acusado como máxima autoridad del municipio, la ausencia de consideración con los administrados y la

naturaleza de la falta. 7.3. Grado de Culpabilidad Se confirma la calificación dolosa de la falta, según se dedujo en el numeral 4.4. del auto de cargos, pues como allí se dijo, el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas las relativas 3 a la contratación estatal, en particular las disposiciones que constituyen aspectos básicos, como lo es, en el caso bajo examen, circunstancias de las que deviene su actuar con conocimiento y voluntad, esto es, en forma deliberada. 7.4. Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la sanción a imponer por faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el evento bajo estudio, frente a las particularidades que rodearon la imputación deducida2, ya descritas, se considera que la sanción debe ser de treinta (30) días de multa del sueldo devengado por la época de los hechos, equivalente a dos millones ochocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y seis ($2.837.256), teniendo en cuenta que la conducta vigente se configuró en 1999, y el sueldo devengado para ese entonces, según constancia visible en el folio 100. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar responsable disciplinariamente a Cesáreo Ordóñez Gómez, identificado con la C. C. 18.202.034 de Mitú, en calidad de alcalde mayor de Mitú

(Vaupés), por el cargo imputado, según las consideraciones atrás consignadas. SEGUNDO.- En consecuencia, sancionar al citado señor Ordóñez Gómez, ya identificado, con multa de treinta (30) días de sueldo mensual, equivalente a equivalente a dos millones ochocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y seis ($2.837.256) por las razones expuestas en esta providencia. Parágrafo.- Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Notificar al acusado la presente decisión, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los cinco días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000. Parágrafo.- Para surtir dicha diligencia se comisiona, con facultades de subcomisionar, al Procurador Regional del Meta, considerando que el implicado se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 134). CUARTO.- Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; así mismo, hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. 2 Hoy el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 precisa los criterios para la graduación de la sanción.

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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado Exp. 165-60528.- Fallo de primera instancia.-

MRML/CADA.-

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