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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Casos de infracción por entidades y servidores públicos le

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Casos de infracción por entidades y servidores públicos le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005). Aprobada en Acta de Sala No. 2. Radicación 161-2371 (165-75074/02)

No.: Disciplinados: Roberto Cancino Zapata y Jairo

Alfonso Piraquive. Cargo y Alcaldes Municipales de San José

Entidad: del Guaviare.

Origen: Informe Oficial.

Fecha Febrero 10 y junio 27 de 2000, y hechos: febrero 23 de 2001.

Asunto: Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY y el apoderado de ROBERTO CANCINO ZAPATA, conoce la decisión adoptada mediante providencia del 25 de junio de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó a los implicados con multa de noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito suscrito por el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad dirigido al Procurador General de la Nación, calendado 12 de agosto de 2002, mediante el cual puso de presente la comisión de presuntas irregularidades en la celebración de

convenios por parte de la administración municipal de San José del Guaviare con Cooperativas (fls. 1 a a 7 C.O.1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 1º de noviembre de 2002 ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas (fls. 9 a 12 C.O.1) y el 18 de febrero de 2003 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Roberto Cancino Zapata y Jairo Piraquive Godoy, en sus calidades de Alcaldes del Municipio de San José del Guaviare (fls. 258 a 264 C.O.1), providencia notificada en forma personal (fls. 285 y 289 C.O.2). El 8 de septiembre de 2003 se formuló pliego de cargos contra los disciplinados (fls. 367 a 382 C.O.2), decisión notificada personalmente a los implicados (fls. 385 y 395 C.O.2). Rdo. 161.02371 El doctor Jairo Alfonso Piraquive Godoy presentó memorial de descargos, aportando y solicitando la práctica de pruebas testimoniales (fls. 387 a 392 C.O.2); igualmente hizo uso de este derecho el doctor Roberto Cancino Zapata, aportando pruebas (fls. 399 a 425 C.O.2). La solicitud de pruebas formulada por el primero de los disciplinados citados se decidió favorablemente mediante proveído del 25 de noviembre de 2003, condicionada a que el interesado debía informar a la Procuraduría Regional del Guaviare su ubicación (fls. 426 a 428 C.O.2),

determinación notificada a los implicados por estado ante la falta de comparecencia a la citación efectuada (fls. 432, 435 y 436 C.O.2). Mediante auto del 5 de mayo de 2004 se corrió traslado para alegar, que fue comunicado y notificado por estado (fls. 502 a 504 y 507 C.O.2). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 25 de junio de 2004, declarando responsables disciplinaria a los implicados e imponiéndoles la sanción de multa de noventa (90) días del salario que devengaban para la época de los hechos (fls. 508 a 518 C.O.2), decisión que fue notificada personalmente al doctor Roberto Cancino Zapata y por edicto al doctor Jairo Alfonso Piraquive Godoy (fls. 527, 582, 586 y 587 C.O.2). Providencia contra la cual los disciplinados Roberto Cancino Zapata, mediante apoderado, y Jairo Alfonso Piraquive Godoy interpusieron recursos de apelación (fls. 530 a 579 y 589 a 593 C.O.2), los que se concedieron por auto del 5 de agosto de 2004 (fl. 599 C.O.2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 25 de junio de 2004 declaró responsable disciplinariamente a los implicados Roberto Cancino Zapata y Jairo Alfonso Piraquive Godoy, en sus calidades de Alcaldes del Municipio de San José del Guaviare, por los cargos que les fueron formulados,

sancionándolos con multa de noventa (90) del salario devengado para la época de los hechos (fls. 508 a 518 C.O.2). El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue:

1. Respecto al disciplinado Roberto Cancino Zapata. 1.1. El contrato 022 del 10 de febrero de 2000.

La falta de planeación en la celebración del contrato 022 del 10 de febrero de 2000 (fls. 38 a 45 C. O. 1), que tenía por objeto la rehabilitación y mejoramiento del puente sobre la Chucua Panoré, sobre el paso La Morichera vía Barracón, primera etapa, se evidencia porque la obra contratada no se pudo ejecutar y debió liquidarse y terminarse bilateralmente el contrato, debido a que no se había ejecutado previamente la construcción de los cimientos. Se sustentó dicha afirmación en las siguientes pruebas: el informe de la Contraloría que dio origen al trámite (fl. 2 C.O.1); las adiciones, actas de iniciación, suspensión y liquidación; las Resoluciones 135 bis de 2000 y 088 que declararon la suspensión y 2 Rdo. 161.02371 terminación del contrato, respectivamente (fls. 46, 48 a 51, 53, 56 y 89 a 91 C.O.1), la contratación y ejecución de la infraestructura o cimientos del puente con posterioridad a la celebración del contrato para la construcción de éste; memorial de la Cooperativa Comente a la Alcaldía el 20 de noviembre de 2000, solicitando la cimentación de la obra para poder realizar el proyecto contratado, y del 27 de noviembre de 2000, sugiriendo contratar a la mayor brevedad la infraestructura (fls.

60 y 64 C.O.1); concepto del Asesor Jurídico de la Alcaldía del 22 de noviembre de 2000, en el sentido de que se debía aceptar el ofrecimiento del contratista de devolución del anticipo, porque desde un principio se sostuvo que el convenio no se podía ejecutar hasta tanto no estuviera aprobado el proyecto de cimentación del puente (fl. 58 C.O.1), y oficio de la Cooperativa Comente al Alcalde el 24 de enero de 2001, reiterando la necesidad de la construcción de la cimentación para ejecutar la obra contratada (fl. 67 C.O.1). 1.2. El contrato 121 de junio 27 de 2000. La falta de planeación en la celebración del contrato 121 del 27 de junio de 2000 (fls. 300 a 308 C.O. 2), que tenía por objeto la construcción y terraplén de acceso del puente sobre el paso del caño Bocas de Agua Bonita, vía Barracón, se dio porque no se contrataron previamente los cimientos para la ejecución de dicha obra. Las pruebas en las que se apoyó el a-quo, que reflejan esta situación fueron: Acta de visita practicada en la Comisión Nacional de Regalías el 27 d enero de 2003 (fls. 195 a 201 C.O.1); Informe rendido por la Alcaldía (fls. 14 y 15 Anexo 1); las manifestaciones efectuadas en el memorial de descargos en torno a la celebración del contrato, donde se reconoce que el proyecto de cimentación de los puentes fue posterior a la contratación para la ejecución de estas obras (fl. 400 C.O.2); las

Resoluciones mediante las cuales se asignaron recursos al Municipio para la ejecución de las obras de ambos puentes, y demás documentos anexados por el disciplinado Cancino Zapata en su memorial de descargos (fls. 404 a 425 C.O. 2); informe de interventoría (fls. 202 a 204 C.O. 1) y las actas de inicio y suspensión de obras.

2. Respecto al disciplinado Jairo Piraquive Godoy.

La falta de planeación para la celebración del contrato 017 del 23 de febrero de 2001 con la Cooperativa Coopmunicipios, para la rehabilitación y mejoramiento del puente sobre la Chucua Panoré sobre el paso La Morichera vía Barrancón, segunda etapa, se encuentra probada así: Para la fecha en firmó el contrato aun no se habían podido ejecutar las tareas relacionadas con la primera etapa del proyecto, por lo que no existe justificación para haber convenido la segunda etapa; para la fecha de formulación de cargos, 8 de septiembre de 2003, habían trascurrido dos años y medio de la suscripción del contrato, sin que hubiera iniciado su ejecución por la ausencia de los cimientos; el tramite para la obtención de los recursos ante la Comisión Nacional de Regalías y la revisión surtida por la Oficina Jurídica de dicha entidad, no demuestra el cumplimiento de la formalidad echada de menos, además en el proyecto que se presentó a la Comisión no se hizo referencia al estado físico del lugar, estudio de suelos, bases o cimentación del lugar, sino aspectos relacionados con las características de la obra a construir. 3 Rdo. 161.02371

En las declaraciones rendidas por Astrid Elena Osorio, Gilberto Orjuela Chacón y Dámaso Efraín Torres se reseñaron los inconvenientes con la ejecución de los convenios 121 y 022, y la primera, que se desempeñó como interventora de obras de la Alcaldía de San José del Guaviare, manifestó que las obras no se pudieron ejecutar por falta de cimentación (fls. 478 a 480, 484 a 487, 490 y 491 C.O.2).

3. Responsabilidad de los implicados.

De manera conjunta concluye el a-quo que la responsabilidad de los implicados, en sus condiciones de representantes legales del municipio y suscriptores de los acuerdos reseñados, se encuentra acreditada porque estaban obligados a establecer y verificar previamente a la firma de los contratos, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, tarea que hace parte de la fase de planeación, de la cual forma parte la elaboración de estudios y diseños que permitan establecer la factibilidad del proyecto, y si bien los disciplinados no fueron las personas encargadas de elaborar los estudios reseñados, si tenían como directores de la entidad, la obligación de supervisión y vigilancia sobre los funcionarios y las actuaciones adelantadas por ellos en nombre de la entidad, responsabilidad que no varía ante la asignación de funciones por delegación o desconcentración, dado que conservan su facultad de corregir, reasumir y redistribuir funciones, y adoptar medidas para evitar se causen perjuicios ante comportamientos irregulares de los subalternos, al amparo del artículo 10 inciso 2º de la Ley 489 de 1998.

Ratificó la calificación inicial de las faltas como graves a título de culpa, teniendo en consideración que con los comportamientos cuestionados causaron perjuicio económico a la entidad estatal, se afectó a la comunidad con los retrasos y cancelación de las obras, y se trasgredieron las disposiciones citadas en el pliego de cargos.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. Roberto Cancino Zapata.

El doctor Roberto Cancino Zapata, mediante apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 530 a 579 del C.O.2), exponiendo los siguientes argumentos: 1.1. Solicitud de nulidad. Invoca la existencia de irregularidades sustanciales y procesales que afectan el debido proceso (artículo 131 numeral 4 de la Ley 200 de 1995), alegando que se debió iniciar a cada uno de los implicados y por cada convenio una investigación y no tramitarlas bajo una misma cuerda procesal, por lo que la acumulación de sujetos procesales origina la nulidad, ya que La ley 200 de 1995 en el artículo 22, contempló el concurso de faltas disciplinarias en cabeza de un solo sujeto disciplinable, lo cual afecta el proceso de nulidad desde el auto de apertura de investigación disciplinaria. Con el mismo argumento expone que se violó el debido proceso porque no se profirió auto de acumulación de investigaciones y por lo tanto, la realizada es indebida. 4 Rdo. 161.02371 Alega la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenta (artículo 131 numeral 3 de la Ley 200 de 1995).

Considera que en el pliego de cargos no se individualizaron las disposiciones presuntamente infringidas, no se precisó la conducta con que resultó infringida cada norma pues no se estableció la norma constitutiva de falta disciplinaria, y no se efectuó el análisis de las pruebas que fundamentan el cargo, solo una narración de hechos. 1.2. Inexistencia de las obligaciones del Convenio interadministrativo 022 del 10 de febrero de 2000. El anterior Convenio 022 de 2000 celebrado con la Cooperativa Comente fue terminado bilateralmente por las partes contratantes, procediendo el Alcalde Piraquive Godoy, de la siguiente administración, a celebrar el Convenio Interadministrativo 017 el 23 de febrero de 2001 con la Cooperativa Coopmunicipios, para la construcción de la segunda etapa de ese proyecto. 1.3. Solicitud de pruebas. Solicita que por no haber sido aportadas ni estimadas en la primera instancia, se tengan como pruebas las siguientes: - Estudio de suelos y recomendaciones de cimentación hechas por el Ingeniero Civil Álvaro H. Cruz Galindo. Anexa fotocopia (fls. 573 a 578 C.O.2). - Certificación de Planeación Municipal donde consta que se cumplió con la entrega de la ejecución de los estudios de suelos para los proyectos. Anexa fotocopia (fl. 579 C.O.2). - Orden de pago No. 1636 de la Alcaldía Municipal a la Cooperativa Comente por $180’979.395,84, correspondiente al 50% del valor total del convenio interadministrativo 022. Anexa fotocopia (fl. 569 C.O.2). - Consignación de la devolución a la cuenta de la Tesorería del Municipio por la

Cooperativa Comente por $179’709.240,07, correspondiente al valor del anticipo. Anexa fotocopia (fl. 570 C.O.2). - Extractos del Banco Popular de la cuenta No. 110-054-02237-1, donde figuran los dineros devueltos por la Cooperativa Comente. Anexa fotocopia (fls. 571 y 572 C.O.2). - Fotocopia de los contratos 022/00, 121/00, 016/01 y 017/01 celebrados por los ex Alcaldes Roberto Cancino Zapata y Jairo Piraquive Godoy. Anexa fotocopia de estos documentos (fls. 538 a 568 C.O.2). 1.4. Existencia de planeación para la ejecución de los convenios interadministrativos 022 y 121 de 2000. Se rechaza el planteamiento del a-quo, en el sentido que el implicado omitió realizar y/o verificar un análisis de conveniencia serio y de estudios, y en general, una planeación de los contratos 022 y 0121, pues de lo que se trata es de entender el proceso por el cual el Fondo Nacional de Regalías –FNR– aprobó el 29 de diciembre 5 Rdo. 161.02371 de 2000, los recursos para el proyecto Construcción de la cimentación de los puentes del Caño Agua Bonita y de Chucua Panoré sobre el paso la Morichera vía Barrancón. En agosto de 1999, el Municipio formuló ante el FNR el proyecto de mejoramiento de la vía la Morichera, con estudios y diseños elaborados por la Secretaría de Obras Públicas Municipales en julio de 1999, planteándose en la etapa de diseño, la

utilización de la infraestructura existente, es decir de la cimentación, dadas las condiciones de resistencia permanente a través de su uso y con el fin de minimizar los costos, pero al ser tramitado el proyecto el FNR solicitó un estudio de suelos. Ese estudio fue el objeto del contrato 022 de 1999 celebrado por el Municipio con el Ingeniero Álvaro Cruz, de acuerdo con constancia presentada por el Secretario de Planeación de noviembre 3 de 1999, que arrojó como resultado una cimentación con pilotes dadas las condiciones del suelo y la carga, situación comunicada al FNR, entidad que solicitó los estudios y requirió la formulación del proyecto de cimentación para su aprobación inmediata en la reunión de marzo de 2000. El municipio radicó ante la Comisión Nacional de Regalías –CNR– el proyecto de cimentación con solicitud de recursos el 7 de marzo de 2000, con los soportes del estudio de suelos realizado por el ingeniero consultor. El FNR efectuó su análisis, lo viabilizó y lo envió al Departamento de Planeación del Ministerio del Transporte y a Planeación Nacional, siendo aprobado por estas entidades sin ninguna observación. Pero la CNR no se reunió en marzo de 2000 sino hasta el mes de diciembre de dicho año, asignando recursos tanto para este proyecto como para la “construcción puente Chucua Panoré, segunda etapa”, cuya contratación quedó pendiente para la siguiente vigencia. Ante la demora de la CNR de reunirse, el Municipio tomó la previsión sobre los contratos ya suscritos, de suscribir Otrosí para que el anticipo fuera invertido en

materiales no deteriorables (estructura) consignados en el Almacén Municipal. En consecuencia no existió falta de planeación, por cuanto al conocer el Municipio los resultados del estudio de suelos contratados por éste, procedió a informar al FNR, se tomaron los correctivos, se procedió a elaborarse los nuevos diseños y a formularse el proyecto de cimentación, radicarlo y surtir la aprobación de las instancias nacionales, hasta llegar a su aprobación final. Por el contrario, si no se hubiera tomado ningún correctivo y se hubiera llegado a la construcción de una estructura que seguramente su duración no sería la más acorde y el rango de seguridad por su cimentación no fuera el óptimo, malgastando los recursos asignados y privando a la comunidad de un servicio eficiente para la región, si se podría tener como ausencia de planeación. 1.5. Error aritmético. Existe un error aritmético en el numeral III.2 de la parte resolutiva de la providencia apelada, en lo que corresponde a la cuantía de la sanción estimada en $9’175.320,00, siendo la correcta $7’200.000,00.

2. Jairo Alfonso Piraquive Godoy.

El doctor Jairo Alfonso Piraquive Godoy interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 589 a 593 del C.O.2), exponiendo los siguientes argumentos: 6 Rdo. 161.02371 El contrato 017/01 objeto de cuestionamiento, correspondió al proyecto FNR 10822: “Mejoramiento, Rehabilitación del Puente sobre la Chucua Panoré sobre el paso La

Morichera vía Barracón II Etapa”, al cual la CNR mediante la Resolución No. 1058 del 29 de diciembre de 2000, asignó recursos; se formuló atendiendo las necesidades del Municipio, contó con la planeación, fue objeto de revisión por parte de la CNR y el Departamento Nacional de Planeación, y fue viabilizado. Lo que hizo el implicado fue aplicar celeridad y gestionar efectivamente los recursos que estaban por perderse. Además para el desembolso de los recursos, la contracción debe ser remitida a la CNR, actuación que se surtió, prueba de lo cual es el oficio No. 02683 del 2 de abril de 2001 suscrito por la doctora María Cristina Rumie Stefano, Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, mediante el cual requirió al ente territorial corregir las inconsistencias encontradas en el convenio 017 de 2001, aclarando la imputación presupuestal, por lo tanto la no objeción del proceso por parte de la Oficina Jurídica de la CNR evidencia que no hubo falta de planeación en el proceso precontractual referido. Habría sido más caótico suspender el proceso que la administración ir adecuándose a las circunstancias que se presentaron, lo que permite hoy mostrar un proceso de terminación de la obra adecuado y satisfactorio. Adicionalmente son varias las instancias del nivel municipal que participan en el trámite precontractual, como la Secretaría de Planeación y la Secretaría Jurídica, así cuando el Alcalde recibe un proceso completo lo asume como válido en virtud del principio de confianza, al encontrarse avalado por la última de las instancias señaladas y, además, contar con las Actas del Comité de Evaluación de las ofertas,

condiciones en las cuales no podría responder por todas las etapas del proceso precontractual, situación equivalente se presenta en la etapa de ejecución donde el interventor es el que le permite al Alcalde cerciorarse de la ejecución de un contrato. Refiere, sin fecha ni número de providencia, un pronunciamiento del Consejo de Estado con ponencia de los doctores Gustavo Gómez Velásquez y Dídimo Páez Velandia, relativo al artículo 137 del C. Penal, regulador del delito de peculado culposo, en el cual se expresó que para hacer un reparo de negligencia es necesario demostrar el nexo de causalidad entre la violación del deber de cuidado y el resultado dañino del extravió, pérdida o daño de los bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia hayan sido confiados por razón de las funciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PLANTEADAS.

En el memorial de apelación el disciplinado Roberto Cancino Zapata invocó la configuración de varios hechos constitutivos de causales de nulidad a la luz del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, sobre los cuales procede a pronunciarse esta instancia. 7 Rdo. 161.02371 Sea lo primero advertir que pese a que se invocó como sustento de la petición la Ley 200 de 1995, la norma frente a la cual procede efectuar la verificación de las nulidades invocadas es la Ley 734 de 2002, al ser la norma reguladora del procedimiento surtido en el presente proceso disciplinario, dado que ya había

entrado en vigencia a la fecha en que se inició, disposición que reguló las causales en el artículo 143, que en sus tres numerales reiteran las causales previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, y respecto al numeral 3, debe entenderse recogido en los numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. Los hechos alegados como constitutivos de causales de nulidad del proceso son los siguientes: 1.1. La indebida acumulación de sujetos procesales en una misma investigación. El artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en igual sentido a lo regulado por el artículo 60 de la Ley 200 de 1995, al desarrollar el tema de la competencia por razón de la conexidad, en su inciso segundo prevé que bajo una misma cuerda procesal se puede investigar y decidir sobre la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria cometida por varios servidores públicos de la misma entidad, cuando participen en la comisión de una falta o varias que sean conexas. Es por lo tanto la conexidad el vínculo que relaciona entre sí varias faltas disciplinarias y justifica un procedimiento único, conexidad que puede ser tanto sustancial como procesal. En el primer evento, tratándose de la conexidad sustancial, se puede predicar el carácter teleológico, al existir un nexo causal de medio a fin entre las conductas imputadas como falta disciplinaria; consecuencial cuando al cometerse una falta se incurre en la comisión de otra, y cronológica, cuando en un mismo contexto de acción se cometen varias faltas. En el segundo evento, la conexidad procesal se da por razones de conveniencia y

economía procesal, ya sea porque hay comunidad de medio probatorio, al demostrarse varias irregularidades a través de una prueba; unidad de sujeto, cuando un mismo servidor público a cometido varias conductas constitutivas de falta disciplinaria; o por unidad de denuncia, cuando se investigan bajo una misma cuerda procesal todos los hechos objeto que queja o de informe de funcionario público. En el presente proceso se observa que se configura una conexidad procesal, en primera medida, por unidad de queja; además hay unidad de sujeto respecto al disciplinado Roberto Cancino Zapata, pues se le endilga la comisión de falta disciplinaria en hechos relacionados con la suscripción de dos convenios; y adicionalmente se puede predicar una conexidad probatoria, pues el cargo de falta de planeación en la etapa precontractual a los convenios suscritos por los dos investigados hace relación al mismo estudio de suelos y proyecto de cimentación de las obras contratadas, obra que tratándose del implicado Jairo Alfonso Piraquive, tuvo por objeto la segunda etapa de una de las contrataciones cuestionadas a su antecesor Cancino Zapata en esta investigación. En los anteriores términos la investigación a los implicados Cancino Zapata y Piraqueve Godoy bajo una misma cuerda procesal, se sustenta en la aludida 8 Rdo. 161.02371 conexidad procesal en aras de la celeridad y economía del proceso, por lo tanto no le asiste razón al apelante para alegar que se debió haber ordenado la ruptura de la unidad procesal. 1.2. Ostensible vaguedad o ambigüedad del cargo e impresión de las normas en que se fundamenta.

Tampoco frente a este aspecto tiene razón el apelante, pues se observa que en el pliego de cargos se precisó con claridad la conducta reprochada al disciplinado Roberto Cancino Zapata, de haber omitido la realización de análisis de conveniencia y de estudios previos a la celebración de los contratos 022 y 0121 suscritos el 10 de febrero y 27 de junio de 2000, que evidenciaran una adecuada planeación, pues las obras contratadas requerían la construcción de cimientos o infraestructura que no fue previamente contratada. Se citaron diversas pruebas cuya valoración permitió al a-quo concluir la configuración de la presunta falta disciplinaria objeto de reproche en el pliego de cargos; de igual forma se hizo alusión a los argumentos esgrimidos por el investigado en su versión libre, para determinar que ellos no desvirtuaban los hechos anómalos cuestionados; se citaron las normas presuntamente infringidas explicando su vulneración en torno al concepto de la planeación contractual y pese a que el señalamiento de estas disposiciones se hizo en forma conjunta respecto a los dos disciplinados, es explicable en razón a que se les cuestionó la misma conducta respecto a diversos procesos contractuales, conductas que fueron enmarcadas en las normas de la ley disciplinaria. De otra parte cabe resaltar que el disciplinado Roberto Cancino Zapata en el memorial de descargos (folios 399 a 403 del C.O.2), expuso sus argumentos defensivos y allegó pruebas, entendiendo la imputación y sin que hubiera hecho manifestación alguna en torno a los puntos que ahora esgrime como causales de nulidad, cuando ese era el momento procesal oportuno para formular cualquier

reparo al pliego de cargos con el propósito que el instructor revisara el proceso y de ser necesario corrigiera los errores que se hubieran cometido; además como se anotó, revisada la actuación cuestionada no se observa que se configuren los vicios que alega el apelante como constitutivos de causal de nulidad parcial del proceso.

2. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN APELACIÓN.

En el memorial de apelación, el implicado Roberto Cancino Zapata solicita se decreten diversas pruebas documentales. En segunda instancia, a la luz del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, sólo es viable la práctica de pruebas decretadas de oficio, pues el disciplinado en el curso del proceso ha tenido la oportunidad procesal para solicitar y aportar las que considere necesarias, tendientes a desvirtuar la responsabilidad que se le imputa. Razones que dan lugar a negar la practica de las pruebas solicitadas, más sin embargo, como las mismas fueron aportadas en fotocopia simple anexas al recurso de apelación se dispondrá su incorporación al proceso para ser valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, junto con las que ya obran en la investigación.

3. ANÁLISIS DE FONDO.

9 Rdo. 161.02371 3.1. Cargo formulado al doctor ROBERTO CANCINO ZAPATA. Al doctor ROBERTO CANCINO ZAPATA, en su condición de Alcalde del Municipio de San José de Guaviare, se le formuló el siguiente cargo: “En la condición citada omitió realizar y/o verificar la realización de un análisis de conveniencia serio y de estudios, diseños previos y, en general, una adecuada

planeación de los contratos 0122 (sic) y 0121 suscritos el 10 de febrero y 27 de junio de 2000 entre el Municipio de San José de Guaviare y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda Comente, y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios, Coopmunicipios, respectivamente. El objeto de los contratos referidos fueron en su orden: “La rehabilitación y mejoramiento del puente sobre la Chucua Panoré, sobre el paso La Morichera vía Barrancón primera etapa del Municipio de San José del Guaviare” y “la construcción y terraplén de acceso del puente sobre el paso del caño Bocas de Agua Bonita, vía Barrancón de dicha localidad”, páginas 38 a 45 del primer libro y 300 a 308 del tomo 2.” Como consecuencia de la falta de planeación anotada, la obra convenida mediante el pacto 0122 (sic) nunca se ejecutó debiendo procederse a liquidación y terminación en forma bilateral, luego de múltiples suspensiones sin que nunca hubiese podido iniciarse, debido a que la realización de los trabajos materia de esta negociación requerían de la construcción de cimientos o lo que es igual de una infraestructura que no se ejecutó previamente. En lo que toca con el convenio 0121, la situación deviene similar, pues aun cuando este contrato fue iniciado, a la fecha, esto es, casi 3 años después, la obra no ha podido culminarse por la misma razón que en el caso anterior, es decir, porque anteladamente a la construcción del terraplén se imponía la de los cimientos, lo cual ha motivado suspensiones reiteradas de los trabajos mientras se culmina la

construcción de la infraestructura citada, que finalmente fue contratada por la siguiente administración”. Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; 3, 14, 23, 25.12, 26.3 y 5, y 50 de la Ley 80 de 1993; 38 y 40 de la Ley 200 de 1995. Las conductas reprochadas fueron calificadas como graves y se imputaron a título de culpa. 3.1.1. Pruebas respecto a la imputación relacionada con la celebración del contrato 022 el 10 de febrero de 2000. El disciplinado en su calidad de Alcalde del Municipio de San José del Guaviare suscribió con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. “COMENTE” el Convenios Interadministrativo No. 022 de febrero 10 de 2000, cuyo objeto fue la rehabilitación y mejoramiento del puente sobre la Chucua Panore, sobre el paso de la Morichera vía Barrancón, primera etapa, del Municipio de San José del Guaviare, por un valor de $362’684,160,oo que serían cancelados el 50% en calidad de anticipo y el saldo mediante actas parciales y/o final de obra, a un plazo de ejecución de 120 días calendario contados a partir del acta de iniciación de la obra; el 10 Rdo. 161.02371 interventor sería asignado por el Alcalde, bajo la dirección y supervisión del Secretario de Obras Públicas (fls. 38 a 45 C.O.1). De conformidad con lo consignado en el proyecto de Rehabilitación y Mejoramiento

del Puente sobre l

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