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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - De servidores públicos en materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - De servidores públicos en materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo de 1 instancia de Personería de Tebaida y resolución de Procuraduría Regional del Quindío que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para establecer viabilidad de solicitar eliminación de la sanción del sistema de información y no se cobre multa DEBIDO PROCESO-En actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar derechos del disciplinado, según sentencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Elementos inherentes a sus garantías según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-De servidores públicos en materia disciplinaria En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados CONDUCTA-Será disciplinable siempre que reúna los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad Como quedó anteriormente expuesto, para que la conducta sea imputada al investigado como disciplinable, debe reunir los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales se analizarán a partir de la formulación de cargos, pues se trata de la actuación procesal, asimilable al escrito de la acusación en materia penal, en que se

delimita de manera precisa la actuación disciplinaria al funcionario competente, así como a los demás operadores disciplinarios en el ejercicio de sus respectivos roles, pues allí se concentrará el objeto de investigación, defensa y sanción, única y exclusivamente a la conducta que allí se precise, las normas que se citen como vulneradas. Formular un cargo es imputar una falta disciplinaria y comprende además el análisis sobre su tipicidad, su antijuridicidad o la ilicitud sustancial y sobre culpabilidad de la conducta, para determinar de allí la responsabilidad del investigado y la sanción que corresponde. Así pues, como señaló el pliego de cargos y ratifica el fallo de segunda instancia procede el estudio del segundo cargo imputado, dada la determinación sobre ausencia de prueba que dieran certeza sobre el primer cargo CONDUCTA-En sub examine se reúnen todos los requisitos para ser considerada falta disciplinaria Así las cosas, se establece que efectivamente el actor actuó en asunto que no era de su competencia e impuso medida que tampoco estaba contemplada en las disposiciones legales ya citadas, así como las previstas en los artículos 58 y 144 de la ordenanza 67 de 2001, normas que le fueron citadas como incumplimiento de deberes previstos en la Ley 734 de 2002, artículo 34.1, y las prohibiciones del artículo 35.1, razón por la cual se reúne el requisito de tipicidad. Igualmente se establece la antijuridicidad, pues la conducta imputada a título de extralimitación en el ejercicio de funciones, asumiendo competencias no contempladas como la imposición de correctivos de buena conducta y

caución, conducta abusiva tal y como se imputó al actor, de donde se establece claramente su antijuridicidad, así como la violación de los principios de legalidad, moralidad y eficiencia sustentados en los fallos de primera y segunda instancia. Ahora bien, en cuanto al estudio del grado de culpabilidad establecido por la accionada, relativa a que el investigado impuso medidas correctivas que no eran de su competencia, se evidencia la culpa gravísima, pues resulta evidente que en razón del cargo debió tener clara y precisa determinación de sus competencias, por lo que se imputó la extralimitación en el ejercicio de funciones por ignorancia supina. SANCIÓN-Que fue impuesta no vulneró el principio de reformatio in pejus PRUEBAS-Valoradas en su conjunto arrojaron que en actos demandados se actuó conforme a derecho En consecuencia, las demandadas analizaron las pruebas en conjunto, valoraron los cargos, descargos y las alegaciones presentadas, relacionaron las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentaron la calificación de la falta y la culpabilidad, y expusieron claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, llegando a la sanción impuesta al demandante, tal como lo determinó el a quo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe negar confirmando pretensiones de demanda

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022-118704

Concepto No.033 Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2022 Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-2333-000-2019-00239-01 (2094-2021)

Demandante: Faber Jemay López Narváez

Demandados: Personería Municipal de La Tebaida (Quindío) y

Procuraduría General de la Nación

Tema: Disciplinario (suspensión) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Faber Jemay López Narváez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la de nulidad del «fallo de primera instancia emitido por la Personería de Tebaida con radicado No. 002-2017 y de la Resolución No. 008 del 27 de mayo de 2019 […] emitida por la Procuraduría Regional del Quindío», que lo sancionaron

disciplinariamente con suspensión en el ejercicio el cargo de inspector de policía por el término de 4 meses. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, solicitó la eliminación de la sanción en el Sistema de Información y registro de inhabilidades e incompatibilidades y no se realice el cobro de la multa. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que estuvo vinculado como inspector de policía del municipio de la Tebaida desde el 3 de enero de 2008 hasta el 4 de enero de 2016, y que en esa condición, en un proceso disciplinario, le imputaron la responsabilidad en la omisión del deber de remitir las diligencia por violencia de género ante la Comisaria de Familia del municipio, deber consagrado en la Ley 1257 de 2008 y el Decreto 2734 de 2012, razón por la cual, en primera instancia, se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por le término de 6 meses, e inhabilidad especial por igual tiempo; sanción que fue modificada en la segunda instancia en que se redujo a 4 meses. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 5, 29 y 31 de la Constitución Política; 6, 8, 9, 14, 21 y 16 de la Ley 734 de 2002; y 3 y 85 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la sanción disciplinaria impuesta por la demandada vulneró el derecho al debido proceso por cuanto los hechos señalados en la queja no

corresponden a aquellos que le fueron imputados en el pliego de cargos, que condujeron a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Argumento que en su actuar como inspector de policía no generó afectación del deber funcional y por lo tanto los hechos que le fueron imputados carecen de ilicitud sustancial. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Procuraduría General de la Nación. Arguye que en segunda instancia solamente prosperó el cargo disciplinario referente a la extralimitación de funciones como inspector de policía del municipio de La Tebaida, dado que dicho funcionario no tenía competencia para adoptar la medida correctiva que impuso en el caso de violencia que llegó a su conocimiento. Agrega que todas las garantías del debido proceso fueron respetadas al disciplinado, también argumentó que la conducta demostrada es sustancialmente ilícita por haber afectado el deber funcional, puesto que, el investigado como inspector de policía debió adoptar las medidas correctivas de su competencia que sean idóneas para garantizar la tranquilidad pública y los derechos de los ciudadanos, actuación que quedó demostrada en el proceso disciplinario. En cuanto hace referencia a la ausencia de ilicitud sustancial, indicó que las pruebas aportadas y las consideraciones de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia claramente establecen la violación de los principios de legalidad, moralidad y eficiencia contemplados en la Constitución Política como rectores de la función pública En cuanto al principio de la no reformatio in pejus, afirma que no fue quebrantado, dado que la sanción impuesta en primera instancia de seis meses fue disminuida en dos meses, es decir, resultó más beneficioso para el

apelante. Personería Municipal de la Tebaida. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que en desarrollo del proceso disciplinario adelantado en la primera instancia se evaluaron los elementos propios de la conducta disciplinable encontrando que efectivamente el investigado vulneró las disposiciones legales señaladas en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, conductas claramente tipificadas en el Código Único Disciplinario. 2 Adujo que en la primera instancia se imputaron 2 cargos al investigado y que en cada uno de ellos se realizó la evaluación de las pruebas de las que se estableció la responsabilidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a conductas previstas como faltas graves, calificadas a título de culpa gravísima por lo cual en la dosificación de la sanción aplicó las reglas previstas en el Código Único Disciplinario, determinó que por para primer cargo le correspondería la sanción de suspensión por el término de 2 meses y en el caso del segundo le aplicaría la misma sanción de 4 meses y que en la segunda instancia la entidad también vinculada a la presente acción, declaro la inexistencia responsabilidad respecto del primer cargo, razón por la cual confirma la sanción impuesta con ocasión del 3 segundo cargo, en definitiva no se trata de una nueva y más gravosa sanción, sino de una indebidamente interpretada por el accionante. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la garantía

de congruencia dentro del proceso disciplinario se predica en estricto sentido respecto del pliego de cargos y de los fallos disciplinarios, mas no de la relación directa entre la queja y estos últimos, pues en ella el quejoso relaciona los hechos y ciertas circunstancias de los que presuntamente se podrá establecer una conducta disciplinable y para ello procede entonces el trámite de las investigaciones y compilación de pruebas de las que eventualmente se deduzca su tipicidad. Concluyó que no se vulneró de la garantía de la no reformatio in pejus, al encontrar establecido que si bien en el fallo de primera instancia se declaró la responsabilidad del actor, respecto de los dos cargos imputados como faltas graves cometidas a título de culpa gravísima, en la segunda instancia la Procuraduría lo eximió de la responsabilidad en el primera cargo y confirmó el segundo y como consecuencia de ello la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 4 meses, que corresponde a los criterios de ponderación de la sanción, señalados en los artículos 44.2 y 46 de la Ley 734 de 2002. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que ratifica los argumentos de la demanda y los alegatos de conclusión señalando que los fallos disciplinarios son violatorios de las disposiciones de la Constitución y la ley en que debieron sustentarse.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los actos

administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso y las disposiciones constitucionales y legales en que deben soportarse, especialmente si existen correspondencia entre los hechos objeto de la queja y aquellos objeto de investigación disciplinaria. También deberá determinarse si la decisión de segunda instancia indebidamente incrementó la sanción, con lo que presuntamente se agravó la situación del apelante único y si se encuentra claramente establecida la ilicitud sustancial de la conducta. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Garantía del debido proceso y control judicial 4 La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 superior. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18)1, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria, hechos que impone el control integral de los actos administrativos relativos a sanciones disciplinarias, sobre el cual señaló: […] respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20162 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter

disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9. Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Igualmente señaló este pronunciamiento, la importancia del análisis, en control de legalidad de los elementos inherentes a las conductas descritas como faltas disciplinarias como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpa. La Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2014, se pronunció sobre los elementos inherentes a las garantías del debido proceso, así: El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las

cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantía del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los 6 hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 7 la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no

se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.2.2 Principio de responsabilidad en materia disciplinaria La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, que de manera general indican que serán responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello, el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de

“igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] El artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración tendrá un control interno conforme a la ley. […] En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que permite el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: 8 En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”[80]. Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los deberes del cargo de los funcionarios públicos, mientras que (ii) desde el punto de vista externo

9 busca garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública. En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 2002, radicado 12.124, precisó: Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida. (subrayas fuera de texto)

Eventualmente, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse si el investigado actúa con pleno conocimiento de que su conducta vulnera las disposiciones legales y reglamentaria que lo rigen, o si obró de manera negligente con inobservancia de las reglas del cuidado elemental que su gestión le impone, por constreñimiento y/o bajo la convicción de que su conducta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentaria, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. En materia disciplinaria la definición de los grados de responsabilidad deriva su sustento jurídico del artículo 63 del Código Civil, según el cual: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus 10 negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia

que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 11 Concordante con las definiciones del Código Civil, la Ley 734 de 2002, en su título V, estableció la clasificación de las faltas disciplinarias, así como los tipos de sanción a imponer. Según esa clasificación y conforme a la fundamentación del grado de responsabilidad en cada caso particular, para determinar cuándo procede destitución, suspensión, multa o amonestación escrita, previó que dependerá si el elemento subjetivo de la conducta se clasifica con dolo o culpa, y para este último caso define la culpa gravísima, grave y leve en el parágrafo único del artículo 44, así: PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. De manera tal que si bien la clasificación taxativa de las faltas gravísimas, así como el amplio catálogo de incumplimiento de deberes, omisiones y acciones susceptibles de ser catalogadas como faltas graves o leves, determinan el tipo de la sanción disciplinaria a imponer, también se deberá establecer en el procedimiento disciplinario si el sujeto disciplinario actuó de manera dolosa o

culposa y conforme a las definiciones antedichas, para aplicar la sanción correspondiente, atendiendo el principio de proporcionalidad y para las faltas gravísimas del artículo 48 de la Código Disciplinario Único, ejecutadas con dolo o culpa gravísima, se impondrá la destitución e inhabilidad general. Entre tanto, para las faltas graves realizadas con dolo o culpa gravísima se impondrá la suspensión e inhabilidad general, la suspensión para las faltas graves culposas, la multa en los casos de faltas leves dolosas y la amonestación escrita en el caso de las faltas leves ejecutadas de manera culposa. Finalmente ha de tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en que se fijan los criterios de gravedad o levedad de las faltas disciplinarias, contempla la figura de la confianza, al indicar: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de

participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en 12 circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes de l comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos .

La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave. (Subrayas fuera de texto). De esta disposición se deduce que el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria conlleva el examen exhaustivo de las pruebas que en su integridad verifiquen de manera precisa el grado de responsabilidad, así como las 13 circunstancias especiales que rodean a la conducta del disciplinado, a fin de hacer efectiva la prohibición de la respetabilidad objetiva, señalada en la Carta Política y el artículo 13 del CDU. 2.2.3 Límites a la garantía de doble instancia disciplinaria El artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia y en su inciso segundo establece que «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». Como se observa, el segundo inciso de la norma en cita constitucionalizó el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en manera más grave la providencia impugnada cuando se trate de apelante único. La Corte Constitucional ha dicho al respecto3: Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del

principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse, pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore. Por lo demás, este principio se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir, aspecto sobre cuya interpretación precisa la sentencia en cita: El

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