PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Definición legal y alcances
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Definición legal y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 62145
ACCION DE REPETICION-Por la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales ACCION DE REPETICION-Marco jurídico ACCION DE REPETICION–Concepto ACCION DE REPETICION-Tiene como objeto la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública ACCION DE REPETICION-Acción u omisión del funcionario o exfuncionario que realice daño antijurídico ACCION DE REPETICION-Acreditación de la condición de servidor público ACCION DE REPETICION-Acreditación del pago de condena para su prosperidad según sentencia del consejo de estado ACCION DE REPETICION-Actuación gravemente culposa del servidor público ACCION DE REPETICION-Actuar doloso y culposo del servidor según jurisprudencia del consejo de estado ACCION DE REPETICION-Culpa grave ACCION DE REPETICION-Busca recuperar los dineros del erario público erogados como consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios ACCION DE REPETICION-Conceptos de culpa grave y dolo según regulación legal ACCION DE REPETICION-Condena impuesta mediante sentencia por responsabilidad administrativa y solidaria ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Objetivos y subjetivos
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Expediente: 62145
ACCION DE REPETICION-Supuestos de lo que se presume conducta dolosa o culposa ACCION DE REPETICION-Cuantificación de la condena ACCION DE REPETICION-Se evidenció la existencia de culpa grave por parte de
los demandados Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público estima que están demostrados los requisitos que estructuran la prosperidad de la responsabilidad patrimonial contra de los demandados por el medio de control de repetición, sin que esté demostrado causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Existen tres clases: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Se realizó unilateralmente a través de una resolución LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL-En forma unilateral PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Definición legal y alcances SERVIDOR PUBLICO-Tiene el deber legal de cobrar las garantías constituidas a favor del patrimonio de la entidad en la gestión contractual del Estado
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Expediente: 62145
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 17
Bogotá D.C., 12 de febrero de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145)
Medio de Control Repetición.
Demandante: Departamento de Antioquia.
Demandados: Margarita María Ángel Bernal, Adriana Patricia Muñoz Londoño y Marino
Rafael Castillo Padrón.
Trámite: Apelación del fallo de primera instancia.
El Ministerio Público presenta concepto para el proceso de la referencia, a consideración de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. El departamento de Antioquia demandó a los señores Margarita María Ángel Bernal, Adriana Patricia Muñoz Londoño y Marino Rafael Castillo Padrón por el medio de control de repetición para que los demandados sean declarados responsables de lo pagó el departamento de Antioquia en cumplimiento de la
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Expediente: 62145 condena que le impuso el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circulo de Medellín el 26 de junio de 2009 en el proceso laboral ordinario número 0500 31 05 015 2006 00120 00 cuya condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Descongestión, el 14 de mayo de 2010.
1.2. Hechos. El 31 de diciembre de 2003, el departamento de Antioquia contrató a Marino Rafael Castillo Padrón para la recuperación de la banca de la carretera Concordia-Betulia, según quedó registrado en el contrato de obra pública número 2003-CO-20-286 del departamento de Antioquia; y la interventora del contrato estatal fue la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño, según su firma en el acta del 23 de enero de 2004 de inicio de obras.
La póliza de seguros número 0466550065 emitida por Seguros del Estado SA amparó por valor de $7.033.847 el riesgo de salarios y las prestaciones sociales que fueran dejadas de pagar por el señor Marino Rafael Castillo Padrón durante la ejecución del contrato 2003-CO-20-286 y ocurriera entre el 08 de enero de 2004 a 08 de marzo de 2007. El señor Marino Rafael Castillo Padrón no pagó salarios y prestaciones sociales del 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2004 a un grupo de 25 trabajadores1 que subcontrató para realizar las obras públicas del contrato estatal 2003-CO-20286 del departamento de Antioquia, la falta de pago conllevó a que el grupo de trabajadores solicitaran al departamento de Antioquia el pago de la obligación laboral en aplicación de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual quedó registrado en dos reclamaciones de pago que hicieron los subcontratistas al departamento de Antioquia entre el 3 de octubre de 2005 y el 24 de noviembre de 2005. 1 Luz Leticia Tangarife Cifuentes, Fabio Hernán Rueda Lora, José David González, Elkin Balmore Gómez, Jhon Jairo Pérez Restrepo, Juan Filberto Pérez Restrepo, Luis Eduardo Lema Laverde, Wiston Alberto Gonzalez Vélez, José Leonardo Ávila Pérez, Johan Alexander Salazar Parra, Luis Tiberio Vélez, Didier Johanny Vélez Cano, Aristides de Jesús Blandon Restrepo, Guillermo Sanchez, Evelio de Jesús Maya Sánchez, Henry Alberto Holguin Álvarez, Carlos Alberto Rivera Marín, Osenider de Jesús Arcila, Mauricio de Jesús Restrepo Rodas, Jairo de Jesús Cano Calle, León Jairo Cano Sánchez, Leonardo De Jesús Calle Arredondo, Jhon Fredy Ruiz,
Zuleima Andrea Vélez.
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La señora Adriana Patricia Muñoz Londoño rindió el informe final del contrato estatal 2003-CO-20-286 del departamento de Antioquia para efectos de la liquidar las cuentas a favor y en contra del contratista en cuyo informe dio cuenta solo de la terminación de las obras, según el informe lo rindió el 22 de febrero de 2006 afirmando que lo rendía ejerciendo el cargo de Técnico Operativo de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia. La señora María Margarita Ángel Bernal liquidó del contrato de obra pública n.° 2003-CO-20-0286 del departamento de Antioquia, cuya liquidación fue hecha de manera unilateral ante la no comparecencia del contratista a la liquidación consensuada y tuvo en cuenta las siguientes tres situaciones relacionadas con el contratista Marino Rafael Castillo Padrón: i) El 11 de marzo de 2004 fue recibida orden judicial de embargo por el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín embargando recursos del señor Castillo Padrón por deudas relacionadas con arriendos. ii) El 03 de mayo de 2004 fue recibido el contrato de cesión de créditos entre el señor Gerardo Díaz Majarres y el señor Castillo Padrón en cuyo contrato el segundo le cede al primero el cobro de las actas de pago derivadas la ejecución del contrato de obra pública número 2003CO-20-286.
- Entre el 3 de octubre de 2005 y el 24 de noviembre de 2005, fue recibida la petición del grupo de 25 trabajadores subcontratistas del señor Castillo Padrón solicitando al Departamento de Antioquia el pago de los salarios y prestaciones sociales del 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2004 que el contratista del departamento de Antioquia les dejó de pagar, solicitud que fue hecha en virtud de la solidaridad laboral.
Con esos antecedentes, señora María Margarita Ángel Bernal liquidó del contrato de obra pública n.° 2003-CO-20-0286 ordenando pagar primero la orden de embargo del Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, segundo al contrato cesión
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Expediente: 62145 de créditos, y luego los salarios y prestaciones sociales de los subcontratista, según como quedó registrado en la liquidación unilateral del contrato estatal 2003-CO-20-0286 que firmó la señora María Margarita Ángel Bernal como Secretaria de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia del 22 de febrero de 2006.
El Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circulo de Medellín condenó al señor Castillo Padrón y solidariamente al departamento de Antioquia al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de pagar del 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2004 al grupo de subcontratistas, según consta en la
sentencia del juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circulo de Medellín de 26 de junio de 2009 dentro del proceso ordinario laboral con el radicado 0500 31 05 015 2006, cuya condena de responsabilidad solidaria fue confirmada 14 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Descongestión. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Descongestión indicó que quedó demostrado que el señor Castillo Padrón actuó de mala fe: “Considera la Sala, que contrario a lo que se espera por parte de quien incumple el pago de las acreencias labores, de tratar de justificar su omisión para evitar que esa conducta se enmarque en el campo de la mala fe, el señor MARINO RAFAEL CASTILLO PADRÓN, no sólo desconoció los derechos laborales de los trabajadores que tuvo a su servicio, sino que ignoró el llamado que se le hizo para hacerse parte en el presente proceso, dejando al desgaire su defensa y por tanto dejando desprovista de más más mínimo asomo de buena fe su conducta como empleador. Por lo tanto, se ha de condenar al empleador del demandado, señor MARINO RAFAEL CASTILLO PADRÓN a cancelar a cada uno de los demandantes la suma de un día de salario por cada día de retardo, indemnización que irá hasta cuando cancele la totalidad de los debido por salarios y prestaciones sociales. Esta condena no se impondrá al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por cuanto la sanción solamente puede analizarse con respecto de quien estaba obligado a cancelar las obligaciones labores no lo hace,
y esa persona lo es el señor Castillo Padrón, pero el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deberá responder como deudor solidario por valor causado”. El departamento de Antioquia pagó $971.827.331 en cumplimiento de la condena judicial impuesta, cuyo soporte se encuentra en la Resolución 0111708 del 12 de
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Expediente: 62145 octubre de 2009 del Director de Prestaciones Sociales y Nómina del departamento de Antioquia en la que ordenó el pago de las sentencias judiciales, en la orden de pago número 11560 de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia para el desembolso del dinero, y en los cheques números 045889 del 11 de abril de 2010 por valor de $962.118.121 y 047543 del 18 de febrero de 2011 por valor $9.709.311 del Banco de Occidente a favor del apoderado de los demandantes del proceso laboral número 0500 31 05 015 2006 00120 00 y cada cheque tiene firma de recibido y aceptado por el beneficiario lo mismo que en las órdenes de pago. 1.3. Contestación de la demanda.
La curadora Ad Litem de Marino Rafael Castillo Padrón señaló que no está acreditado el dolo ni la culpa en dejar pagar los salarios y prestaciones a sus subcontratistas. El apoderado de Adriana Patricia Muñoz Londoño señaló que no existe la prueba que su poderdante haya sido designada como interventora del contrato estatal
2003-CO-20-286 del departamento de Antioquia ni de su obrar con culpa grave. El apoderado de Margarita María Ángel Bernal señaló que su poderdante no obró con culpa grave si se tiene en cuenta que las determinaciones que adoptó para liquidar el contrato estatal 2003-CO-20-286 fueron las procedentes legalmente y no había alguna otra solución jurídica, tales como trasladar al contratista y a la aseguradora el reclamo laboral de los subcontratista por el no pago de salarios y prestaciones sociales sin declarar el siniestro por incumplimiento del pago de deudas laborales aseguradas con póliza de seguros, y dar prelación al pago a orden judicial por deudas de arriendo y a la cesión del crédito derivado del pago de la actas contractuales sin dar prelación sobre ellas a las deudas labores con los subcontratistas. 1.4. Sentencia de primera instancia.
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El 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta condenó a los demandados al estar acreditados y reunidos los requisitos objetivos y subjetivos para que prosperara la declaración de responsabilidad en repetición. Conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, la conducta del señor Castillo Padrón está demostrada como dolosa con la condena judicial en su contra la cual indicó que dejó de pagar la obligación laboral sin justificación:
“La actuación del señor Castillo Padrón, como ex contratista del Estado y, por tanto, particular que ejerció transitoriamente funciones pública, se considera dolosa, en tanto era su obligación el pago y no demostró justificación alguna para no haberlo realizado, por consiguiente, se declarará la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por el departamento de Antioquia contra el demandado ex contratista.”. Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que está acreditada la culpa grave de la señora Ángel Bernal por dejar de adoptar medidas legalmente viables en la liquidación del contrato estatal en favor de las deudas labores de los subcontratistas: “… Por el contrario, si hubiera actuado oportuna y diligentemente, se hubiera reportado el siniestro de incumplimiento desde el inicio y hecho efectiva la garantía oportunamente, además de haber hecho uso de los mecanismos de que goza la administración, se hubiese por lo menos evitado el incremento ostensible de las sumas adeudadas que precisamente se derivan de la mora en satisfacer este tipo de compromisos, y en consecuencia también hubiera evitado el grave detrimento del patrimonio público. En virtud de lo expuesto, no existen dudas que la Dra. Margarita María Ángel Bernal, tenía a cargo, entre otras, la vigilancia y supervisión del contrato, por lo que por omisión contribuyó de una manera determinante en la producción de la condena. (…) Deviene de lo anterior, que en la motivación del acto administrativo se hizo alusión a la reclamación administrativa presentada por el abogado Jorge Humberto Saldarriaga Sánchez, en representación de Luz Leticia Tangarife Cifuentes y otros, en su calidad de empleados del contratista Marino Rafael Castillo Padrón, indicándose al respecto, y
que la de la misma se dio traslado (tardíamente) a la aseguradora Seguros del Estado, por ser quien otorgó pólizas de amparo al contrato. De otra parte, con base en la normatividad expuesta en el acto de liquidación, y teniendo en cuenta el concepto de la Dirección Técnica Jurídica del Departamento, se concluyó que debía darse prelación a la orden de embargo ‘son pena de incurrir en sanciones de orden legal’, dejando anotado, que én caso de persistir remanentes, estos sean retenidos a favor del Departamento de Antioquia con el fin de cubrir las obligaciones señaladas en el numeral 20 de la Resolución”.
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Adicionalmente, Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que está acreditada la culpa grave de la señora Patricia Muñoz Londoño por dejar de informar el incumplimiento de la obligación contractual y laboral del contratista para con los subcontratistas: “La condemandada Adriana Patricia no aportó pruebas contundentes sobre la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones como interventora del contrato estatal, y lo cierto es, que en los aspectos puntuales en los que se censura su comportamiento no se evidencia que haya cumplido oportuna y eficientemente su labor, como tampoco que hubiera advertido a la entidad contratante o solicitado tomar acciones o medidas para conjurar la situación de no pago de los trabajadores, incumplimiento determinante en la
condena, de tal manera que atendida su función, resulta inexcusable y por constitutiva de culpa grave”. 1.5. Recurso de apelación. El Curador Ad Litem del señor Castillo Padrón no presentó apelación. El apoderado de la señora Muñoz Londoño sostiene que no está demostrado que su poderdante obró con culpa grave por infracción manifiesta e inexcusable de normas de derecho y deberes funcionales como interventora contrato estatal 2003-CO-20-286 del departamento de Antioquia porque no existe la prueba que fue designada como interventora del contrato ni se demostró que tuvo conocimiento que el contratista cesó en los pagos de salarios y prestaciones sociales a los subcontratistas. El apoderado de la señora Ángel Bernal sostiene resumidamente que era jurídicamente imposible que su poderdante liquidara el contrato estatal 2003-CO20-286 del departamento de Antioquia reconociendo derechos labores a terceros ajenos a la relación contractual entre entidad estatal contratante y contratista y dar prelación a los pagos de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a los subcontratistas sin que mediara orden judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Problema jurídico.
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El problema jurídico consiste en establecer si están acreditados los presupuestos necesarios y suficientes para la prosperidad de la declaración de la
responsabilidad patrimonial contra los demandados por el medio de control de repetición. 2.2. Marco Jurídico. La responsabilidad patrimonial en el medio de control de repetición prosperará cuando estén acreditados las siguientes condiciones, según el Consejo de Estado2: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La actuación u omisión de los agentes del Estado de ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación a pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquiera forma de terminación de un conflicto.4 iii) El pago realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) la cualificación de la conducta del
agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. La culpa grave se presume para el medio de control de repetición cuando servidor público obre con violación manifiesta e inexcusable de las normas de 2 Sección Tercera, en sentencia del 22 de enero de 2014, radicado 39730, Consejero Ponente: doctor Orlando Santofimio. 3 La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente 30.327, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo, acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifique tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.
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Expediente: 62145 derecho, artículo 6 de la Ley 678 de 2001: “CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” A todo servidor público le es exigible el obrar para proteger los derechos de las partes contratantes y también de los terceros que puedan verse afectados en la gestión contractual del Estado, numeral primero del artículo 26 de la Ley 80 de 1993: “DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. A todo servidor público le es exigible la conducta del cobro de las garantías a favor del patrimonio de la entidad contratante que hayan sido constituidas en la gestión contractual del Estado, numeral 2 del artículo 4 Ley 80 de 1993 “LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. 2o. Adelantarán
las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.” El contrato estatal se liquida para determina si las partes del contrato están a paz y salvo teniendo en cuenta las situaciones ocurridas durante la ejecución del contrato, artículo 60 del texto original de la Ley 80 de 1993: Artículo 60. De Su Ocurrencia y Contenido Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad
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Expediente: 62145 civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” El dueño de la obra pública es responsable solidario con el pago de salarios y prestaciones sociales a los subcontratistas, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos (empleadores) y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La responsabilidad laboral solidaria con los terceros subcontratistas no procede cuando lo ejecutado por el subcontratista sea extraño al giro ordinario y propio del objeto social del dueño de la obra, artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo: 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos (empleadores) y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”.
La interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que trascribió el Tribunal Superior de Medellín,
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Sala Primera Laboral de Descongestión para condenar en responsabilidad solidaria al departamento de Antioquia, señaló que el dueño es el garante del
pago de la deuda laboral: “La H. Corte Suprema de Justicia, al referirse al tema, dijo: "Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en (a decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen. "El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). "Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el
dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante."En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. "Como tuvo oportunidad de anal
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