PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Desarrollo y aplicación en materia contractual ley 8093 ar
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Desarrollo y aplicación en materia contractual ley 8093 ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación No 161-02022 (165-054122/01) Disciplinado Johny José García Tirado y Gloria Peñaranda de Oliver Cargo y Entidad Director General y Subdirectora de Construcciones y de Gestión de los Municipios de la Unidad Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de crédito Territorial Quejoso Contraloría General de la República Fecha queja 1 de marzo de 2001 Fecha hechos Diciembre 6 de 1999 a 21 de enero de 2000 Asunto Fallo de Segunda Instancia
P. D. Ponente: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante escritos del 11 y 29 de agosto de 2003 (fls. 369 a 373 y 381
a 390 Cuad. No. 2) por los sancionados GLORIA ESPERANZA PEÑARANDA DE OLIVER y JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, en su calidad de Subdirectora de Construcciones y de Gestión con los Municipios y Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial respectivamente, en contra de la providencia del 22 de julio de 2003, por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, les impuso sanción de Multa equivalente a 11 días del salario devengado para la
época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó en el oficio que le envió la Contraloría General de la República al Procurador General de la Nación en el que le informan la existencia de presuntas irregularidades en la interventoría y supervisión del contrato de obra No 057 de 1999 suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del ICT y David de Jesús Pérez Castilla, en el sentido que muchos de los ítem contemplados en las especificaciones técnicas no se ejecutaron o se ejecutaron parcialmente, o con cantidades y calidades diferentes y, sin embargo, fueron pagadas. Expediente No 161-02022 Con base en el anterior informe la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante proveído del 18 de septiembre de 2001 (fls. 3 y s.s. cuad. 1), dispuso abrir investigación disciplinaria contra JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, como Director de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, decisión que fue notificada personalmente a la apoderada del investigado el 18 de octubre de 2001 (fl. 10 cuad. 1) y el 5 de diciembre de 2001 el disciplinado GARCÍA TIRADO fue escuchado en versión libre y espontánea (fls.44 a 49 cuad. 1). En auto del 28 de enero de 2002 (fls. 75 y76 cuad. 1) el a quo ordena solicitar a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales un concepto, previa visita, sobre
si las obras objeto del contrato No 057 de 1999 fueron ejecutadas en todos sus ítem en la cantidad y calidad contratadas, informe que le fue presentado al Director de dicha oficina el 10 de mayo de 2002 (fl. 50 Anexo 2) y remitido a la Procuraduría Delegada el 21 de mayo del mismo año. El 18 de junio de 2002 y luego de analizar las diferentes pruebas presentadas por el disciplinado GARCÍA TIRADO, la Segunda Delegada para la Contratación Estatal decidió adicionar el auto de 18 de septiembre de 2001 en el sentido de ordenar la investigación disciplinaria en contra de GLORIA PEÑARANDA DE OLIVER, en su calidad de Subdirectora de Construcciones y Gestión con los Municipios de la Unidad Administradora Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial – UAE-ICT-, decisión que fue notificada personalmente el 28 de junio de 2003 (fl. 90 cuad. 1). CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 16 de julio de 2002 formuló cargos a los doctores JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO y GLORIA PEÑARANDA DE OLIVER en los siguientes términos (fls. 90 a 107 cuad. No. 1): 1 - JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO “Usted en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial – UEA-ICT-, omitió controlar, vigilar y exigir al contratista del acuerdo bilateral No 057 de 6 de diciembre de 1999, DAVID DE JESÚS PÉREZ CASTILLA, la ejecución total de los
ítems contratados, ya que la obra que fue recibida a satisfacción, según acta de 21 de enero de 2000, visible a folio 103 del anexo 1, suscrita por el contratista y el interventor externo, AMAURY SALAS MADRIGAL, donde se señala que las obras fueron ejecutadas en todos sus ítems respecto a la cantidad y calidad contratadas, ya que al ordenarse practicar a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, un análisis técnico científico, previa visita de inspección física a la edificación a fin de verificar si las obras objeto del contrato para la terminación de la construcción del Centro Comunal San Mateo – Segundo Sector, del Municipio de Soacha, fueron ejecutadas en su totalidad, conceptuó el 10 de mayo que dentro de las obras que se cancelaron y no se ejecutaron, fueron recibidas a satisfacción, describiendo aquellas que al momento de la visita se pudieron constatar, (Fls. 50 a 55 del anexo 2) 2 Expediente No 161-02022 “1. Ítem 3.3.2.concreto placa de contrapiso Espesor = 10 cms, se cancelaron 76,46 m2, área aproximada de la obra, en el ítem 3.3.3. concreto placa de contrapiso Espesor = 12 aparece nuevamente por un área de 77.58, lo cual supone que se hicieron dos placas en el mismo sitio, que sería un absurdo, o que se cancelaron dos veces el mismo ítem. “2. Ítem 3.3.7 concreto viga cinta de 12x10, se canceló 42.53 metros lineales, de lo cual en la visita no se observa construido (ver álbum fotográfico, fotos 16, 17,
18). “3. Ítem 3.3.9.1 concreto impermeabilización pedestal apoyo tanque. Se cancelaron 0.17 metros cuadrados y no existe evidencia de la construcción del pedestal (ver álbum fotográfico, foto 15). “4. Ítem 3.3.9.2. concreto impermeabilización (sic) gárgolas. Se cancelaron 2 unidades y en las fachadas del Centro Comunal no se encontraron (Ver álbum fotográfico, fotos 1, 2, 3. “5. Ítem 4.2 bordadillos en ladrillo prensado. Se cancelaron 13.13 mt y no se encontró evidencia de estos. (Ver álbum fotográfico, fotos 1, 2, 3).
6. Ítem 5.4 media caña en mortero impermeabilizado 1:3, 2” y 3”. Si bien este capítulo estaba dentro del contrato oficial de obra no se ejecutó ni se canceló, y no existe ningún soporte técnico que explique este acto. “7. Ítem 6.1 impermeabilización cubierta. Se cancelaron 45.99 m2, no se pudo establecer si existía las tres capas de fibra de vidrio, aparentemente solo tenía una capa, pero tampoco se pudo ver evidencia de la aplicación de la capa de pintura bituminosa (ver álbum fotográfico, fotos 14, 15). “8. Ítem 6.2 impermeabilización jardineras Este trabajo tampoco se realizó pese a estar dentro del contrato oficial de obra. “9 Ítem 6.3 impermeabilización de mampostería. Se cancelaron111.7 metros cuadrados y por lo observado en obra este ítem no se efectuó pues se puede
apreciar los muros húmedos (ver álbum fotográfico, fotos 1, 2, 3 y 18). “10. Ítem 7.2.1 y 7.2.2. mesones en acero inoxidable de 1.5 y 1.68 metros de largo. Si bien en la obra su instalación es muy precaria tanto que uno de ellos ya se cayó, contraviniendo lo establecido en las especificaciones constructivas (ver álbum fotográfico, fotos 5,6). “11. Ítem 8.4. entrepaños, muebles, cocineta. Si bien no se cancelo (sic), tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo esta (sic) actividad. “12. Ítem 9.2 espejo 50x50 cmst (sic) biselado. Si bien no se cancelo (sic), tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo (sic) esta actividad. 3 Expediente No 161-02022 “13. Ítem 10.3 flanche en lamina galvanizada. Esta actividad se canceló y en la visita no se encontró evidencia de su instalación, con lo cual se están generando humedades hacia el interior. (Ver álbum fotográfico, fotos 16, 17, 18). “14. Ítem 10.4 cielo raso en fibra mineral. Si bien no se canceló, tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo esta actividad. (ver álbum fotográfico fotos 11, 12). 15” Ítem 12.2 guarda escoba en tableta cerámica. Si bien no se cancelo (sic),
tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo esta actividad. “16. Ítem 13.2.3. juego de incrustaciones. Se cancelaron 2 unidades y por lo visto en obra nunca fueron instaladas. (ver álbum fotográfico fotos 7, 8). “17. Ítem 14.1.1 acometida suministro (incluye tubería y contador). Esta actividad se canceló pero en la visita no se encontró el contador en su reemplazo existe un registro de ½ pulgada . (ver álbum fotográfico foto 4). “18. Ítem 14.1.3 tanque en material sintético 500 lts con tapas y accesorios. En la visita a la obra se encontró el tanque pero no estaba instalado sino dentro de las dependencias del Centro Comunal, y sin los accesorios para su instalación (ver álbum fotográfico foto 10). “19. Ítem. 14.15 registros de ½ pulgada. A pesar de una revisión cuidadosa no se encontró sino un (1) registro de ½ pulgada y se cancelaron 6. (ver álbum fotográfico foto 6). “20. Ítem 15.1.2 tablero general de 12 circuitos. El tablero como tal existe pero solo tiene 7 tacos, faltando los de reserva. (ver álbum fotográfico foto 9). “21. Ítem 16.2.4. pintura entrepaños madera. Se cancelaron en forma global 3.8, pero como no se hicieron era muy difícil poderlos pintar, mas sin embargo los cancelaron como si se hubiera realizado la actividad. “22. Ítem 17.1 jardinería. Se cancelaron de forma global $350.000.oo y como no
se construyeron las jardineras mucho menos las flores y matas que estas contendrían.” La anterior conducta trajo como consecuencia un detrimento patrimonial para la entidad que usted dirigía. El a quo consideró que con su conducta el investigado trasgredió lo establecido en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política; los numerales 1, 2 y 18 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; los artículos 3; 25, numerales 3 y 7; 26, numeral 4 y el 51 de la Ley 80 de 1993.
2. GLORIA PEÑARANDA DE OLIVER “Usted en su condición de Subdirectora de Construcciones y de Gestión con los Municipios, de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, dio el visto bueno al acta de terminación de obra y
4 Expediente No 161-02022 recibo a satisfacción de 21 de enero de 2000, del contrato No 057 de 6 de diciembre de 1999, suscrito por JONHY JOSÉ TIRADO GARCÍA (sic) (folio 103 anexo 1), cuando de conformidad con el concepto de 10 de mayo de 2002 rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Unidad Técnico Científica, se verificó que las siguientes obras no se realizaron: “1. Ítem 3.3.2.concreto placa de contrapiso Espesor = 10 cms, se cancelaron 76,46 m2, área aproximada de la obra, en el ítem 3.3.3. concreto placa de contrapiso Espesor = 12 aparece nuevamente por un área de 77.58, lo cual
supone que se hicieron dos placas en el mismo sitio, que sería un absurdo, o que se cancelaron dos veces el mismo ítem. “2. Ítem 3.3.7 concreto viga cinta de 12x10, se canceló 42.53 metros lineales, de lo cual en la visita no se observa construido (ver álbum fotográfico, fotos 16, 17, 18). “3. Ítem 3.3.9.1 concreto impermeabilización pedestal apoyo tanque. Se cancelaron 0.17 metros cuadrados y no existe evidencia de la construcción del pedestal (ver álbum fotográfico, foto 15). “4. Ítem 3.3.9.2. concreto impermeabilización (sic) gárgolas. Se cancelaron 2 unidades y en las fachadas del Centro Comunal no se encontraron (Ver álbum fotográfico, fotos 1, 2, 3. “5. Ítem 4.2 bordadillos en ladrillo prensado. Se cancelaron 13.13 mt. y no se encontró evidencia de estos. (Ver álbum fotográfico, fotos 1, 2, 3).
6. Ítem 5.4 media caña en mortero impermeabilizado 1:3, 2” y 3”. Si bien este capítulo estaba dentro del contrato oficial de obra no se ejecutó ni se canceló, y no existe ningún soporte técnico que explique este acto. “7. Ítem 6.1 impermeabilización cubierta. Se cancelaron 45.99 m2, no se pudo establecer si existía las tres capas de fibra de vidrio, aparentemente solo tenía
una capa, pero tampoco se pudo ver evidencia de la aplicación de la capa de pintura bituminosa (ver álbum fotográfico, fotos 14, 15). “8. Ítem 6.2 impermeabilización jardineras Esta trabajo tampoco se realizó pese a estar dentro del contrato oficial de obra. “9 Ítem 6.3 impermeabilización de mampostería. Se cancelaron111.7 metros cuadrados y por lo observado en obra este ítem no se efectuó pues se puede apreciar los muros húmedos (ver álbum fotográfico, fotos 1, 2, 3 y 18). “10. Ítem 7.2.1 y 7.2.2. mesones en acero inoxidable de 1.5 y 1.68 metros de largo. Si bien en la obra su instalación es muy precaria tanto que uno de ellos ya se cayó, contraviniendo lo establecido en las especificaciones constructivas (ver álbum fotográfico, fotos 5,6). “11. Ítem 8.4. entrepaños, muebles, cocineta. Si bien no se cancelo (sic), tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo esta actividad. 5 Expediente No 161-02022 “12. Ítem 9.2 espejo 50x50 cmst (sic) biselado. Si bien no se cancelo (sic), tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo (sic) esta actividad. “13. Ítem 10.3 flanche en lamina galvanizada. Esta actividad se canceló y en la
visita no se encontró evidencia de su instalación, con lo cual se están generando humedades hacia el interior. (Ver álbum fotográfico, fotos 16, 17, 18). “14. Ítem 10.4 cielo raso en fibra mineral. Si bien no se cancelo, tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo esta actividad. (ver álbum fotográfico fotos 11, 12). 15” Ítem 12.2 guarda escoba en tableta cerámica. Si bien no se cancelo (sic), tampoco se encontró soporte técnico que explique el motivo por el cual no se realizo (sic) esta actividad. “16. Ítem 13.2.3. juego de incrustaciones. Se cancelaron 2 unidades y por lo visto en obra nunca fueron instaladas. (ver álbum fotográfico fotos 7, 8). “17. Ítem 14.1.1 acometida suministro (incluye tubería y contador). Esta actividad se canceló pero en la visita no se encontró el contador en su reemplazo existe un registro de ½ pulgada . (ver álbum fotográfico foto 4). “18. Ítem 14.1.3 tanque en material sintético 500 lts con tapas y accesorios. En la visita a la obra se encontró el tanque pero no estaba instalado sino dentro de las dependencias del Centro Comunal, y sin los accesorios para su instalación (ver álbum fotográfico foto 10). “19. Ítem. 14.15 registros de ½ pulgada. A pesar de una revisión cuidadosa no se encontró sino un (1) registro de ½ pulgada y se cancelaron 6. (ver álbum
fotográfico foto 6). “20. Ítem 15.1.2 tablero general de 12 circuitos. El tablero como tal existe pero solo tiene 7 tacos, faltando los de reserva. (ver álbum fotográfico foto 9). “21. Ítem 16.2.4. pintura entrepaños madera. Se cancelaron en forma global 3.8, pero como no se hicieron era muy difícil poderlos pintar, mas sin embargo los cancelaron como si se hubiera realizado la actividad. “22. Ítem 17.1 jardinería. Se cancelaron de forma global $350.000.oo y como no se construyeron las jardineras mucho menos las flores y matas que estas contendrían.” La anterior conducta trajo como consecuencia un detrimento patrimonial para la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. El a quo consideró que con su conducta la investigada trasgredió lo establecido en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política; los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; los artículos 3; 25, numeral 3; 26, numeral 4 y el 51 de la Ley 80 de 1993. 6 Expediente No 161-02022 Teniendo en cuenta las conductas descritas y sus efectos, el fallador de instancia las calificó provisionalmente como graves, reprochadas a título de dolo. Notificado en legal forma el auto de cargos, como consta en los folios 111 y 149 del cuaderno 2, los disciplinados presentaron sus respectivos descargos (fls. 112 a 118 y 150 a 157 cuad. 1), solicitando la práctica de varias pruebas, lo que llevó
al Procurador Delegado a emitir la providencia del 3 de septiembre de 2003 mediante la cual ordenó la práctica de algunas de ellas y negó otras. Vencido el término probatorio el investigador ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, presentando los disciplinados sus respectivos alegatos, GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA el 17 de junio de 2003 (fls. 316 y 317 cuad. 2) y la apoderada de JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO el 26 de junio de 2003 (fls. 318 y 319 cuad. 2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 22 de julio de 2003 encontró responsables disciplinariamente a GLORIA ESPERANZA PEÑARANDA DE OLIVER y JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, en su calidad de Subdirectora de Construcciones y de Gestión con los Municipios y Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, respectivamente, imponiéndoles la sanción de Multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado para la época de los hechos. El fallador de instancia para tomar la decisión de declarar responsables disciplinariamente a los investigados se fundamentó en las siguientes razones: JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO En el presente proceso se ha demostrado plenamente que el encartado suscribió el contrato de obra pública No 057 el 6 de diciembre de 1999 cuyo objeto era la
terminación de la construcción del Centro Comunal San Mateo de la Urbanización San Mateo en el municipio de Soacha, por una cuantía de $51.628.444, pactándose en la cláusula vigésima la vigilancia de su cumplimiento por parte de un interventor y la supervisión de la Unidad Administrativa Especial. En cumplimiento de lo establecido en la citada cláusula, se firmó el contrato de interventoría No 057 del mismo año con AMAURY ENRIQUE SALAS MADRIGAL. Se encuentra también demostrado que el 21 de enero de 2000 el contratista y el interventor suscribieron el acta de liquidación del contrato de obra, acta que tenía el visto bueno del Director General de la Unidad Administrativa y de la Subdirectora de Construcciones y Gestión Municipal, en la que se dejó constancia que las obras contratadas fueron ejecutadas dentro del plazo establecido en el contrato y cumpliendo con las especificaciones pactadas. Reposa en el expediente el concepto emitido por la Unidad Técnico Científica de la Dirección General de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fols. 50 a 55 anexo 2), en el cual se informa de las incongruencias 7 Expediente No 161-02022 existentes entre las obras canceladas y las realmente ejecutadas, haciendo una relación pormenorizada de ellas. Manifiesta el a quo que el disciplinado no podía desentenderse de la suerte de la ejecución y desarrollo del contrato en razón a que había contratado la interventoría del mismo y designado una persona para que vigilara el cumplimiento del contrato por el interventor, para dedicarse a ordenar la
cancelación de las actas de recibo parcial y final de las obras, considerando que asumió una actitud omisiva frente a los deberes como Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y que, como suscriptor del contrato No 057 de 1999, era responsable de su dirección y manejo, situación que le exigía haber suscrito el acta de liquidación del mismo, una vez se hubieran realizado todas las obras. Afirma el fallador de instancia que contrario a las afirmaciones de no haberse pagado unos ítem, se encuentra plenamente demostrado que se pagó una superior al valor inicialmente pactado, sin que existiera deducción alguna por las obras no ejecutadas. Con base en las anteriores apreciaciones, el Procurador Delegado consideró que el implicado había vulnerado el numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por no haber cumplido la ley al desconocer los principios rectores de la contratación estatal y el ejercicio de la función administrativa por cuanto tenía a su cargo el manejo de la actividad contractual del ente que regía, considerando que la conducta desplegada fue a título de culpa, al estimar que no existe prueba que hubiera sido de manera intencional o premeditada. GLORIA PEÑARANDA DE OLIVER Se le imputó que en su calidad de Subdirectora de Construcción y Gestión de Municipios dio el visto bueno al acta de terminación de la obra y recibo a satisfacción, sin que las obras se hubieran realizado en su totalidad, como quedó demostrado en el informe presentado por la Unidad Técnico Científica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.
También quedó demostrado que en la cláusula décima del contrato No 480 de 1999, por medio del cual se contrató la interventoría del contrato de obra No 057 de 1999, se estableció que la entidad estatal debía vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el interventor por medio de la Subdirección de Construcción y Gestión con los Municipios. Para imponer la sanción el a quo consideró que la investigada asumió una conducta pasiva y negligente frente a los deberes asignados como supervisora del contrato de interventoría, en razón a que impartió el visto bueno al acta de liquidación del contrato de obra No 057 de 1999, sin haber verificado si las obras se realizaron en su totalidad, lo que conllevó a que se presentara un detrimento patrimonial para la entidad. El fallador de instancia determinó que con su actuación la disciplinada incumplió lo establecido en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, al desconocer 8 Expediente No 161-02022 los fines de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, así como los principios de economía y responsabilidad consagrados en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 4 del artículo 26 de la misma ley, como lo establecido en el artículo 51 ibídem, estableciendo que su conducta fue culposa APELACIÓN Notificados en legal forma del fallo sancionatorio, los disciplinados presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, así: GLORIA PEÑARANDA DE OLIVER Mediante memorial visible a folios 369 a 373 del cuaderno 2, sustentó el recurso
de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio solicitando sea revocado y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 – Afirma que cumplió con el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26, numeral 1 de la Ley 80 de 1993 al designar a la arquitecta Martha Villanueva, experta en el tema, como supervisora del contrato de interventoría, “(...) quien debía velar y certificar el cumplimiento de las funciones del interventor y del ejecutor de las obras (...).”, habida cuenta que como “economista” no podía certificar la ejecución de las obras en construcción, por desconocimiento total del tema. 2 – Sostiene que ante la imposibilidad del Subdirector de Construcciones y Gestión con los Municipios de hacer el seguimiento y la verificación de todas y cada una de las obras contratadas por la entidad, como Subdirectora depositó su plena confianza en la arquitecta adscrita a la Subdirección de Construcciones, quien debía dar fe de los avances de obra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo numeral 22 de la Ley 200 de 1995: “Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.” 3 – Considera que no se le puede sancionar por responsabilidad objetiva ni tampoco trasladársele la responsabilidad disciplinaria de otros funcionarios, si se tiene en cuenta que tanto el interventor como la supervisora del contrato fueron quienes cometieron el error de elaborar el acta de obra incluyendo obras que aún no se habían ejecutado. 4 – Por último, afirma que actúo con la diligencia y responsabilidad debidas al
designar a un experto para que conforme a la idoneidad de su profesión y a la experiencia relacionada con los contratos de obra, verificara y certificara, como así lo hizo, el cabal cumplimiento de las obras objeto del contrato de interventoría. JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO Presentó, por intermedio de apoderado, el recurso de apelación en el que solicita la revocatoria de la providencia apelada y en su lugar se ordene el archivo definitivo de las diligencias (fls. 381 a390 cuad. 2), con base en los siguientes argumentos: 9 Expediente No 161-02022 1 – La esencia del cargo formulado radica en la supuesta omisión en el control y vigilancia de la ejecución de un contrato de obra, cuando en el expediente obra prueba que para ejercer dicha vigilancia y control, de acuerdo con lo pactado en la cláusula vigésima del contrato de obra, se haría por conducto de la interventoría y la supervisión designados para tal fin. 2 – En la orden de interventoría No 480 de 1999 se estableció que su objeto sería “ (...) la Interventoría del Contrato de Obra Pública No 057/99, sobre la construcción del Centro Comunal SAN MATEO en la Urbanización San Mateo, de Santafé de Bogotá, D. C., de conformidad con la propuesta presentada el día 10 de diciembre de 1999, a las exigencias y especificaciones contenidas en los Términos de Referencia y a lo señalado en este documento.” Agrega, además, que en la cláusula décima de la Orden de Interventoría se estableció que correspondía a La Subdirectora de Construcciones y Gestión vigilar el
cumplimiento de las obligaciones del Interventor. 3 – El acta de terminación de la obra y el recibo a satisfacción de la misma fue suscrita por el contratista y por el interventor de la obra y, allí no aparece mi poderdante recibiéndolas. 4 – Afirma que su defendido fue diligente, eficiente y eficaz al pactar que el cumplimiento de las obligaciones del contratista se vigilarían por conducto de un interventor y una supervisión designados para tal fin y que, como consecuencia de ello, suscribió la orden de interventoría No 480 de 1999, por lo tanto, no puede predicarse omisión alguna al respecto. 5 – Sostiene que el disciplinado fue diligente, eficiente y eficaz cuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 suscribió el acta de liquidación del contrato de obra No 057 de 1999, con base en el acta de terminación de obras y recibo a satisfacción de los mismos, suscrita por contratista y el interventor. 5 – Manifiesta que la firma del acta de liquidación del contrato de obra es una obligación legal y para ello no se le impone la obligación de verificar físicamente el cumplimiento del contrato, y “válidamente, en desarrollo del principio de confianza, y por imperativo del principio de división del trabajo en que se funda la sociedad moderna, puede cumplir su obligación a partir de prueba documental.” Aduce, además, que la verificación de la ejecución de las obras contratadas que le compete al ordenador del gasto es una obligación de naturaleza diferente a la inspección física, que se puede cumplir a partir de prueba documental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Una vez se ha establecido que no existe ninguna causal de nulidad y/o posibilidad alguna de prescripción de la acción disciplinaria en el presente proceso, la Sala estudiará los cargos y conductas, en relación con cada uno de los implicados.
GLORIA ESPERANZA PEÑARANDA
10 Expediente No 161-02022 Se le endilgó, en el único cargo, que como Subdirectora de Construcciones y de Gestión con los Municipios, de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial “dio el visto bueno al acta de terminación de obra y recibo a satisfacción del 21 de enero de 2000, del contrato No 057 del 6 de diciembre de 1999, suscrito por JOHNY JOSÉ TIRADO GARCÍA (folio 103 anexo 1), así como al acta de liquidación de 21 de enero de 2000, (Fl. 102 anexo 1), cuando de conformidad con el concepto de 10 de mayo de 2002 rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Unidad Técnico Científica, en las que se incluyeron obras que no se realizaron. Como puede deducirse de la lectura cuidadosa del cargo endilgado, se le imputa a la disciplinada el haber dado el visto bueno al acta de terminación de la obra y recibo a satisfacción, pero al revisar las diferentes copias que obran en el proceso (fls. 29, 125, 158 y 198 cuad. 1 y 103 anexo 1), se observa que fueron suscritas por el contratista y el interventor de la obra y que por ningún lado aparece la aprobación impartida por la disciplinada. Pero también advierte la Sala que el a
quo no analizó en el fallo lo referente a esta conducta y, por consiguiente, no puede tomarse ninguna determinación, lo que lleva a que se libere de toda responsabilidad disciplinaria a la investigada, lo que se establecerá en la parte resolutiva de la presente decisión. En cuanto al haber dado el visto bueno al acta de liquidación del contrato suscrita el 21 de enero de 2000, visible a folios 28, 126, 159 y 199 cuaderno 1 y 102 anexo 1, por medio de la cual se autorizó el pago de unas obras que no fueron realizadas, produciendo con ello un detrimento patrimonial a la entidad, la Sala Disciplinaria considera que si bien es cierto dicha acta constituye el acto administrativo por medio del cual las partes (contratante y contratista) realizan un ajuste de cuentas de manera amigable, en el que deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen para poner fin a las divergencias presentadas y poderse declarar a paz y salvo y que la competencia para poderla suscribir es del jefe o representante legal de la entidad o por su delegado siempre y cuando tenga plenas facultades para ello, también es cierto, que de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 1565 de 1996 (fls. 180 a 186 cuad. 1), artículo 10, la Subdirección de Construcciones y Gestión con los Municipios, cargo desempeñado por la disciplinada GLORIA P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.