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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Desatendió la obligación de buscar el cumplimiento de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Desatendió la obligación de buscar el cumplimiento de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad DEBER FUNCIONAL-Incumplió al no efectuar el seguimiento y el control a la ejecución de un contrato NULIDAD-Mecanismo intraprocesal excepcional y extremo La Sala Disciplinaria parte de la premisa conceptual que la nulidad es aquel mecanismo intraprocesal, excepcional y extremo al que debe acudir el operador disciplinario cuando no existe otra alternativa legal para subsanar una irregularidad, la cual debe ser de tal trascendencia que se convierta en un vicio irremediable al afectar los fines fundamentales del proceso, esto es, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que intervienen en la actuación, tal como lo preceptúa el artículo 20 del Código Disciplinario Único, y que debe conllevar, de manera inexorable, a restarle validez al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de tales preceptos.

NULIDAD-Procede cuando deviene un vicio sustancial e irreparable No obstante, no toda irregularidad debe ocasionar la forzosa declaratoria de nulidad, sino que, en materia disciplinaria, sólo es procedente cuando aquella deviene en un vicio sustancial e irreparable, entendido como aquel que afecta de manera real el debido proceso, vulnera el derecho de defensa de quien se investiga o altera el principio del juez natural para fallar y que no puede ser subsanado al amparo de los principios que orientan su convalidación, tal como lo señalada en el parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de

2002. PRINCIPIOS DE CONVALIDACION-En materia de nulidad se orientan con los consagrados en la Ley 600 de 2000 Estos principios que orientan la convalidación de las nulidades se encuentran consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, pues la Directiva 010 expedida el 12 de mayo de 2010 por el Procurador General de la Nación estableció que la Ley 906 de 2004 es contraria a la naturaleza del proceso disciplinario, el cual si es compatible con el procedimiento regulado a través del antiguo Código de Procedimiento Penal, por lo que es esta ley la que debe seguirse aplicando en materia probatoria disciplinaria, dado que está vigente cuando se trata del juzgamiento de conductas punibles cometidas por parte de los miembros del Congreso de la República. INVALIDEZ DE UN ACTO-No procede si el mismo cumple con la finalidad Indican dichos principios que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa (1°); quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (2°); no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (3°); los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales; sólo puede decretarse cuando no exista otro medio Radicación No. 161-4604

procesal para subsanar la irregularidad sustancial (5°), y por último, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la ley (6°). AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se evacua esta etapa cuando la queja no se realiza bajo juramento Así, considera la Sala Disciplinaria, existe una zona de penumbra o zona de decisión discrecional en la que el operador disciplinario puede optar, a pesar de mencionarse al autor de la presunta falta disciplinaria, por ordenar la apertura de indagación preliminar en contra de un sujeto disciplinable o en contra de servidores públicos por determinar, porque la queja, al no realizarse bajo la gravedad del juramento, puede contener imputaciones contrarias a la realidad que pueden devenir en la innecesaria puesta en entredicho de un sujeto disciplinable, situación que puede ser verificada en la indagación preliminar. De esta manera, no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación por el primer motivo invocado, porque no es obligatorio ordenar la apertura de indagación preliminar cuando en una queja o en un informe se mencione al presunto autor de las conductas que se cuestionan, porque la sola mención no es sinónimo de identificación o individualización de los presuntos responsables, máxime si no se tiene certeza si la comisión de la falta disciplinaria en realidad ha tenido ocurrencia o no, y si ello es así, no puede ser notificado aquel sujeto disciplinable sobre el cual no obra la formal apertura de proceso disciplinario en su contra. FALTA DISCIPLINARIA-Clasificación en instantáneas y permanentes Ha de anotarse que las faltas disciplinarias, para efectos del cómputo del término de

prescripción de la acción disciplinaria, se clasifican en faltas instantáneas y permanentes. Estas últimas son aquellas en las que la acción o la omisión se prolongan en el tiempo, por lo que su término de prescripción empieza a correr desde la realización del último acto o desde la ejecución de la acción omitida, o aún desde el momento en que el sujeto pasible de la acción disciplinaria pierde la calidad de servidor público en cuya calidad agotó el comportamiento típico que se reprocha en una actuación. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Al contratante le corresponde vigilar y controlar la correcta ejecución No es dable aceptar el argumento defensivo consistente en que la doctora Lozano Vergara sólo descuidó sus deberes funcionales en la modalidad de culpa leve, y que la responsabilidad disciplinaria sólo quede circunscrita al interventor contractual, porque si bien es cierto que la responsabilidad directa recae sobre éste no lo es menos que a la suscribiente del contrato le correspondía vigilar y controlar su correcta ejecución, ya no de una manera puntual y concreta sino a través de la exigencia de informes de seguimiento al interventor, pero esto no se dio, pues la investigada no definió un proceso para el mantenimiento de vehículos que garantizara el control y determinación de las responsabilidades de cada uno de los funcionarios, y pretendió que en virtud del principio de confianza, sólo el interventor respondiera. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Exige mayor compromiso y vigilancia de las funciones del interventor Es que el principio de confianza y la posición de garantía exigía de la disciplinada un mayor compromiso y vigilancia de las funciones del interventor, la cual no se reduce sólo a su

2 Radicación No. 161-4604 designación, sino que exige el deber de cuidado que como imperativo ineludible impone la Constitución y la ley para el ejercicio de determinados cargos públicos. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Desatendió la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación La disciplinada, en su condición de secretaria general de la gobernación de Cundinamarca, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual (Num.5, Art. 26 Ley 80 de 1993) desatendió las manifestaciones del principio de responsabilidad que rigen la contratación estatal, como son la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad (Num. 1, Art. 26 Ley 80 de 1993), como quiera que designó al interventor del contrato y se desligó de sus obligaciones de vigilar a éste, y de esta forma se permitió que el contrato no se cumpliera en debida forma. La participación en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley fue lo que aconteció en el presente caso, pues se desconoció las manifestaciones del principio de responsabilidad tipificadas en los numerales 1° y 4° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, cuya transgresión se encuentra tipificada como falta gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. FALTA GRAVÍSIMA-Exequibilidad de la Corte Constitucional

RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Relevancia al principio de autonomía de la voluntad de las partes Uno de los cambios que introdujo el actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es la relevancia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de manera que los servidores públicos responsables de la actividad contractual puedan gestionar y lograr ágil y eficientemente los fines de la contratación, claro está dentro de los límites que impone el interés público; lo cual a su vez significó un régimen más estricto de responsabilidad en la actividad contractual, concentrada en los jefes o representantes legales de las entidades estatales, con el fin, entre otros, que la responsabilidad no se diluyera entre las distintas instancias que normalmente participan en la actividad contractual, como acontecía bajo la vigencia del Decreto 222 de 1983, en el cual se establecían una serie de aprobaciones, conceptos y autorizaciones de diferentes autoridades, entre las cuales unas desplazaban su responsabilidad en las otras. Sin embargo, otros numerales expresan de manera concreta y clara el contenido normativo del principio de responsabilidad, como es el caso del numeral 1°, al cual se remite el operador disciplinario para completar la norma disciplinaria en blanco que contiene la mencionada falta gravísima, que comprende la obligación de los servidores públicos de buscar los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. ILICITUD SUSTANCIAL-Antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario

En relación con la ilicitud sustancial debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, 3 Radicación No. 161-4604 la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio que se cause, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Responde por las acciones u omisiones que desarrolle en el ejercicio de sus funciones Así, no se cuestiona al acto de delegación sino el desligamiento de las funciones consecuenciales que nacían en virtud de éste: la vigilancia; en efecto, el artículo 211 de la Constitución determina que la «delegación exime de responsabilidad al delegante» y que la misma «corresponderá exclusivamente al delegatario», pero tales expresiones no pueden ser tomadas de manera descontextualizadas, pues la misma Carta postula un sistema de responsabilidad subjetiva de todo servidor público quien responde por las acciones u omisiones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones (Art. 6 y 209); y lo que en realidad pretende normar el precitado artículo es una fórmula de exclusión de la responsabilidad «solidaria» u «objetivista». La Corte Constitucional ha considerado que la misma Constitución contempla otras normativas «que imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la

actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular (Arts. 1, 2, 6, 123, 124 y 209)» (SC-372 de 2002), pero que tampoco ha de entenderse que la delegación signifique que el delegante responde siempre por las actuaciones del delegatario, pues esta interpretación desconocería el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, por lo que con ocasión del estudio de la responsabilidad patrimonial de los delegantes en materia contractual (parágrafo 4° artículo 2° de la Ley 678 de 2001) declaró exequible dicha normativa en el entendido que «sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones». DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Esta misma interpretación fue reiterada en la sentencia C-693 de 9 de julio de 2008, proferida en virtud de la demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que establece que «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», y lo declaró exequible en el entendido según el cual «el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones».

FUNCIÓN DE DELEGACIÓN-Opera el control jerárquico La Constitución prevé los controles de tutela y jerárquicos (Art. 208, numeral 2°), los cuales tienen que ver con la «dirección de la actividad administrativa», y bien en la desconcentración de funciones se impone una relación de mayor independencia que en la delegación; en la delegación, por el contrario, la relación es más estrecha, dado que el conocimiento del asunto se puede asumir en cualquier momento, como lo dispone el citado artículo 211, por eso en la delegación opera el control jerárquico, y «en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega». (SC-497 de 1994). Ahora, cuando existe acuerdo entre delegante y delegatario para realizar conductas reprochables materializadas por el segundo, o cuando por cualquier medio el primero lo 4 Radicación No. 161-4604 determina, se da el fenómeno de la «determinación»; el delegante será determinador, y el delegatario el determinado o autor material (Art. 26 CDU), pero si es el delegatario quien realiza autónomamente las conductas reprochables y el delegante no realiza el debido control, bien porque sabiendo sobre ello se abstiene de hacerlo (dolo) o porque la abstención es producto de la negligencia en el control (culpa), al delegatario se le imputa autoría material, y al delegante comisión por omisión en modalidad de autoría (Art.27, inc. 2° CDU); esta última situación es la que se la ha endilgado en el presente investigativo. 5 Radicación No. 161-4604

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.43

Radicación No.: 161-4604 (162-125096-2005)

Disciplinados: El Dr. Pablo Ardila Sierra y la Dra.

Alexandra Lozano Vergara Cargo y Entidad: Gobernador del departamento de Cundinamarca, y secretaria general de la gobernación del departamento de

Cundinamarca Informante: Dr. Orlando Gaitán Mahecha, diputado a la Asamblea de Cundinamarca Fecha del informe: 29 de junio de 2005

Fecha de los hechos: Hasta el 2 de mayo de 2006

Asunto: Apelación del fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la concesión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores del doctor Pablo Ardila Sierra y de la doctora Alexandra Lozano Vergara, adquiere competencia la Sala Disciplinaria para revisar el fallo de primera instancia proferido el 28 de octubre de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual impuso a los implicados la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.

ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de junio de 2005 se allegó a la Procuraduría General de la Nación copia de la denuncia penal suscrita por el doctor Orlando Gaitán Mahecha, diputado a la Asamblea de Cundinamarca, en la que relataba la presunta comisión de conductas

punibles por parte de servidores públicos de la gobernación del departamento de Cundinamarca, con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 026 de 2004, celebrado entre dicho departamento y la sociedad comercial Reimpodiesel S.A. (fls. 2 a 10 C.O.1). El 14 de marzo de 2006, una vez realizada la evaluación del informe allegado, el procurador delegado para la Moralidad Pública ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios públicos por determinar, con el fin de verificar las posibles irregularidades derivadas de la selección, adjudicación, celebración, y ejecución del contrato de prestación de servicios No. 026 de 2004 y su adicional No. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 150 de 2002. (fls.33 a 36 C.O. 1). El 28 de marzo de 2007 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las siguientes personas: doctor Pablo Ardila Sierra, gobernador del departamento de Cundinamarca; doctora Alexandra Lozano Vergara, secretaria general de la gobernación de Cundinamarca; 6 Radicación No. 161-4604 doctor Juan Carlos Medina Ovalle, contralor del departamento de Cundinamarca; y los doctores José Santos Puente Bareño y Jorge Dávila Guzmán, servidores públicos de la dirección de servicios administrativos de la secretaría general de la gobernación del departamento de Cundinamarca. (fl. 100 a 105 C.O. 1). El 3 de abril de 2009 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública realizó la

evaluación del mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria, ordenando la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores Juan Carlos Ovalle y Jorge Dávila Guzmán, y formuló pliego de cargos en contra de los doctores Pablo Ardila Sierra y José Santos Puente Bareño, y de la doctora Alexandra Lozano Vergara. (fls. 285 a 308 C.O. 2). El pliego acusatorio fue notificado de manera personal a los doctores Ardila Sierra y Puentes Bareño el 21 y 28 de abril de 2009, en el mismo orden (fls. 321 y 335 C.O. 2), y por edicto desfijado el 30 de abril de la pasada anualidad a la doctora Lozano Vergara (fls. 352 y 354 C.O. 2), a quien se le nombró defensora de oficio el 11 de mayo de 2009, notificándola, de manera personal, de la providencia acusatoria. (fl. 357 C.O. 2). El 6, 13 y 20 de mayo de 2009 los investigados presentaron sus escritos de descargos en los que expusieron sus argumentos defensivos y solicitaron la práctica de pruebas adicionales a las que reposaban en el cartulario; del mismo modo el doctor Puentes Bareño instó a la delegada a que decretara la nulidad de la actuación disciplinaria. (fls. 322 a 331, 336 a 341, 356 a 365 C.O. 2). El 13 de julio de 2009 el despacho instructor accedió a la práctica de las pruebas solicitadas, ordenó la anulación parcial de la actuación disciplinaria y dictaminó la

ruptura de la unidad procesal en relación con el doctor Puentes Bareño, para que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en expediente separado, continuara con el adelantamiento de la investigación disciplinaria en contra de éste. (fls. 378 a 382 C.O. 2). El 3 de septiembre de la pasada anualidad el A quo ordenó dar traslado para ejercer el derecho de alegar de conclusión, conforme a lo establecido en numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo1 (fl. 397 y 398 C.O. 2), siendo ejercitada esta prerrogativa por los investigados mediante escritos radicados el 22 y 23 de septiembre de 2009. (fls. 421 a 425 y 432 a 435 C.O. 2). El 28 de octubre de 2009 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado al doctor Ardila Sierra y el segundo cargo atribuido a la doctora Lozano Vergara, y les impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, convertibles en multa. También declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora Lozano Vergara en lo atinente al primer cargo formulado. (fls. 444 a 468 C.O. 2). Esta providencia fue notificada, de manera personal, el 6 de noviembre de 2009 a los sujetos procesales (fls. 472 y 486 C.O. 2), siendo interpuestos sendos recursos de

1 Modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión (…). 7 Radicación No. 161-4604 apelación el 11 de noviembre de 2009 (fls. 473 a 478 y 489 a 516 C.O. 2), impugnaciones que fueron concedidas por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 14 de diciembre de 2009 (fl. 520 y 521 C.O. 2), arribando el expediente a esta colegiatura el 13 de enero de los corrientes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante proveído proferido el 28 de octubre de 2009, encontró responsables, en el ámbito del derecho disciplinario, al doctor Ardila Sierra y a la doctora Lozano Vergara. Las razones que sustentaron esta determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. En relación con el doctor Ardila Sierra.- Anotó que el objeto de reproche al doctor Ardila Sierra consiste en no haber tenido el debido cuidado en realizar el seguimiento a la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 026 de 2004, olvidando que dada su posición de garante de los intereses del departamento de Cundinamarca debió conocer que la celebración de dicho contrato había sido cuestionada por los medios de comunicación, por el desconocimiento de los principios de transparencia y de responsabilidad por parte de

la delegataria. Argumentó que tal omisión en el ejercicio de las funciones del investigado permitió el desconocimiento del deber de selección objetiva, al evidenciarse el ánimo de favorecer a la sociedad comercial Reimpodiesel S.A. con la adjudicación del contrato, y la consecuente presentación de irregularidades derivadas de su ejecución, lo que propició la sobre facturación en los repuestos requeridos y en la mano de obra contratada. Afirmó que no existe prueba que demuestre gestión alguna adelantada por el disciplinado durante la ejecución del contrato cuestionado, ni siquiera cuando la secretaria general (e) del departamento de Cundinamarca, doctora Liza Paola Grueso Cely, declaró el incumplimiento del contrato No. 026 de 2004 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal a través de la Resolución No. 00813 expedida el 12 de octubre de 2005, fundamentada en el informe de auditoría rendido por la Contraloría Departamental de Cundinamarca el 20 de abril de 2005. No aceptó el argumento de la defensa en el sentido de que fue a instancias de la administración departamental que se realizó la auditoría sobre la ejecución del contrato No. 026 de 2004, por cuanto los documentos que reposan en el expediente demuestran que ésta tuvo origen en los cuestionamientos realizados por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, y por ello fue que la secretaria general, doctora Alexandra Lozano, solicitó el apoyo de la Oficina de Control Interno de la entidad, y con posterioridad, mediante oficio del 16 de mayo de 2005, exigió al interventor el cumplimiento de sus funciones.

Afirmó que si bien el gobernador de Cundinamarca por medio del decreto departamental No. 00180 de 2004 delegó y desconcentró funciones en su secretaria general y en la Unidad de Contratación Departamental, de conformidad con lo 8 Radicación No. 161-4604 establecido en las leyes 80 de 1993 y 489 de 1998, no debe confundirse la responsabilidad que le compete al delegante y al delegatario, quienes responden por sus propias actuaciones, sin que ello signifique que el responsable de la dirección contractual abandone las funciones en el delegatario. Aseguró, en lo referente al conocimiento del disciplinado de los hechos materia de investigación, que la conducta omisiva se observó desde la etapa previa a la celebración del contrato y durante su ejecución, y que si bien el despliegue en los medios de comunicación de la posible solicitud de dineros al contratista para la adjudicación del contrato se realizó cuando se habían consumado las irregularidades, éste debió estar atento al desarrollo contractual, sin embargo, se mantuvo al margen, abandonando el proceso en manos de la secretaria general y del interventor del contrato. Aseveró, que si bien no existe prueba que permita inferir que el gobernador de Cundinamarca fue informado por alguno de los servidores públicos o por el interventor de los problemas que se suscitaban en el contrato en comento, ni que participara en el proceso licitatorio de adjudicación, terminación y liquidación del contrato No. 026 de 2004, del material probatorio recaudado se desprende que incumplió su función de vigilancia y control de la actividad delegada, y que tal

descuido propició la ocurrencia de las irregularidades referidas. Infirió, aplicando las reglas de la sana crítica, que no puede hablarse de duda razonable derivada de la presente actuación disciplinaria, pues al valorar las pruebas que reposan en el cartulario se evidencia el descuido por parte del gobernador de Cundinamarca en el desarrollo de la actividad contractual del departamento, quien se ha escudado en la delegación realizada mediante el decreto departamental No. 00180 de 2004 sin tener en cuenta que en realidad abandonó, en manos de sus subalternos, la contratación y desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible. Consideró que la defensa no puede pretender, con argumentos contradictorios y no probados, acogerse al principio del in dubio pro disciplinado, al insistir que el gobernador de Cundinamarca no tenía conocimiento de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, que no fue informado de las anomalías contractuales y que los hechos denunciados en los medios de comunicación no guardan relación con la ejecución del contrato. Consignó que el disciplinado no puede alegar que ignoraba lo que estaba sucediendo en la actividad contractual, por lo que no es procedente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado contenido en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, pues fue en virtud de su inactividad funcional que se presentaron las irregularidades en el contrato suscrito con la sociedad comercial Reimpodiesel S.A. Advirtió que el disciplinado incumplió su deber de dirigir, coordinar y controlar las actividades requeridas para el normal funcionamiento de la entidad, y que dada su posición de garante de los intereses del departamento de Cundinamarca inobservó el

principio de responsabilidad, pues en virtud de éste le correspondía la dirección y manejo de la actividad contractual y cumplir con los deberes inherentes a la delegación y a la desconcentración de funciones establecidos en los artículos 8 y 10 de la Ley 489 de 1998. 9 Radicación No. 161-4604 Indicó que los jefes o representantes legales tienen la obligación de informarse en todo momento del desarrollo de sus delegaciones e impartir las orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas, pero el investigado teniendo la capacidad de evitar lo sucedido y de poder enterarse de la situación no actuó, fue indiferente, y con ello desconoció lo dispuesto en los artículos 305 numeral 2 de la Constitución Política, en los numerales 1, 4 y 5 artículo 26 de la Ley 80 de 1983 y en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Mantuvo la calificación de grave dada a la falta disciplinaria en el pliego de cargos, por la jerarquía del empleo que desempeñaba el investigado y por la trascendencia de los hechos; y a título de culpa por la negligencia en la que incurrió al no intervenir e informarse de la situación relacionada con el contrato No. 026 de 2004, abandonando la actividad contractual en sus subalternos y despojándose de la responsabilidad que como máxima autoridad y cabeza administrativa del departamento de Cundinamarca le correspondía. Determinó, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, que al ser la falta disciplinaria grave culposa, la sanción a imponer

consistía en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, y que como a la fecha de expedición del fallo el doctor Ardila Sierra ya no se desempeñaba como gobernador del departamento de Cundinamarca, debería pagar, a título de multa, el equivalente a seis (6) meses del salario devengado en el año 2005, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

2. En relación con la doctora Lozano Vergara.- Encontró probado el segundo cargo endilgado a la doctora Alexandra Lozano Vergara, secretaria general del departamento de Cundinamarca, por omitir su obligación de vigilar la correcta ejecución del contrato No. 026 de 2004 celebrado con la sociedad comercial Reimpodiesel S.A., toda vez que en virtud del decreto departamental No. 0180 de 2004 tenía la competencia para adjudicar, celebrar, vigilar y controlar la ejecución del contrato y liquidarlo; aunada a la función contenida en el numeral 8 del Manual de Funciones de la entidad, adoptado mediante la Resolución No. 0022 del 19 de enero de 2004, consistente en realizar el seguimiento a los contratos relativos a la adquisición y mantenimiento de los bienes y servicios del departamento.

Especificó que en el decreto departamental No. 0180 de 2004 se estableció que el control de la ejecución de los contratos y convenios se realizaría a través de los interventores o supervisores designados por el ordenador del gasto, los que debían reportar sus actividades a la secretaria general, quien debía mantenerse informada, de manera personal, y con asiduidad del desarrollo del contrato para tomar las

medidas pertinentes para el logro los fines de la contratación e

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