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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - En contratación estatal recae en el encargado de la activi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - En contratación estatal recae en el encargado de la activi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Irregularidades en la planeación por omisiones en los estudios elaborados RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Verificar si es funcional y si se escapa al resorte de manejo y experticia del investigado Sin embargo, esta Delegada discrepa diametralmente de la posición asumida por el a quo, toda vez que si bien el Secretario investigado era el responsable funcional de firmar el documento bajo la lupa disciplinaria, es evidente –conforme obra en las pruebas arrimadas al expediente y en lo expuesto por la Procuraduría Regionalque los aspectos irregulares que aparecen probados, fueron de naturaleza EMINENTEMENTE TÉCNICA, lo cual necesariamente se escapa al resorte de manejo y experticia del servidor investigado, de quien se sabe es médico de profesión, más aún cuando existe prueba válida y así analizada por el a quo, en los aspectos técnicos y constructivos soportes del estudio previo fueron elaborados por un arquitecto, lo que necesariamente le genera al Secretario de Despacho (se insiste, médico de profesión), la confianza legítima para suscribir dicho documento. MANUAL DE FUNCIONES-Establecer si tiene la responsabilidad técnica/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En contratación estatal recae en el encargado de la actividad Es decir, su función primordial era la de dirigir todos los programas y actividades propias de la Secretaría de Salud, por lo que en manera alguna podía ser suya la elaboración de estudios previos y MENOS aquellos desde el punto de vista tan técnico y específico como los que se analizan. Es cierto, tal y como lo señala el principio de responsabilidad de la contratación estatal, que

el responsable de la actividad contractual debe responder por las irregularidades que se desprendan de tal ejercicio; sin embargo, esta exigencia debe estar acorde a las funciones propias del cargo analizado y de la especificidad y complejidad de lo contratado. No podría ser lo mismo que se pretenda disciplinar a un ordenador del gasto por llevar a cabo una contratación sin contar con los estudios previos respectivos (lo cual salta de bulto y es de diáfana comprensión por parte del director de la actividad), a que sí existan estos documentos precontractuales, pero que aquellos adolezcan de graves irregularidades técnicas complejas, que fácilmente se escapan del conocimiento de aquellos que no ostenten conocimientos específicos en esta clase de disciplinas (ingenieros, arquitectos). DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Descentralización, delegación y desconcentración de funciones según jurisprudencia del Consejo de Estado 1 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505

Investigado: WILSON PEÑA GONZALEZ

Cargo: SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Quejoso: DE OFICIO Fecha Hechos: 25 de noviembre del 2011

Fecha de Queja: 12 de febrero del 2014

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCATORIO

Bogotá D. C., 3 de junio del 2016 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor LUIS ALEJANDRO TOLOZA RAMÍREZ, defensor de confianza del señor WILSON PEÑA GONZALEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2015 (folios 427 al 493 del cuaderno No. 3).

1. ANTECEDENTES 1.1. Del origen de la presente investigación disciplinaria El Procurador Provincial de San Gil (S), envió el oficio N° 0838, del 14 de febrero del 2014, por medio del cual remitió copia del auto de apertura de investigación del 12del mismo mes y año, a través del cual se ordenó la compulsa de copias hacia la Procuraduría Regional d Santander, para lo procedente en derecho. Las diligencias se radicaron en esa Regional bajo el N° Interno 1165, con el siguiente contenido: “…la presunta ineficiencia o falta de planeación por parte de la Administración Departamental y de la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Galán, posiblemente recaería más en la primera, puesto que fue la oficina gestora del proyecto, quien con fundamento en documentos elaborados con tiempo de alguna anterioridad por el municipio de Galán, presenta para la ejecución de la obra las especificaciones técnicas, los diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos y eléctricos y hace entrega de los mismos a la ESE para que esta contrate y ejecute lo aprobado por la secretaría de salud departamental.

Por la ineficiencia de tales estudios previos, técnicos y diseños arquitectónicos, es

que se ven avocados contratistas y contratante (ESE) a suspender la obra el 18 de enero de 2012 (Fls 133-134 cuaderno anexo N° 1), a solo 10 días de suscrita el acta de inicio (Fls 131-132 Ibídem), como sucedió igualmente con la segunda suspensión (Fls 135-136 Ibídem), luego el motivo de estas suspensiones se debieron exclusivamente a los estudios previos presentados por la gobernación, mas no por falencia alguna de la ESE que solamente fue encargada de celebrar el contrato de ejecución de obra, por tal razón se compulsarán copias a la Procuraduría Regional de Santander para que investigue lo que corresponde a posible responsabilidad de la Secretaría de Salud de la Gobernación de 2 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 Santander en los hecho investigados y originados en el convenio interadministrativo N° 1092 del 28 de junio de 2011..” Por las mencionadas razones el Procurador Provincial resolvió lo siguiente: “2. Compulsar copias a la Procuraduría Regional de Santander para que investigue la posible responsabilidad de la gobernación de Santander en lo que corresponde la Secretaría de Salud, por posibles irregularidades originados en el convenio interadministrativo N° 1092 del 28 de junio de 2011, al igual por la presunta falta de planeación, falencias en los planos estructurales y en los planos arquitectónicos, la ausencia de planos de detalles constructivos, la falta de diseño final del proyecto

para la construcción de la ESE Hospital Galán fase I (urgencias) del municipio de Galán (S); fotocopiar queja y anexos de personero municipal, al igual que el cuaderno anexo N° 1.” Así mismo, la Procuraduría Regional de Santander profirió auto del 19 de mayo de 2015, por medio del cual ordenó el desglose de documentos enviados por Argemiro Castro Granados, Contralor General de Santander, correspondiendo a este proceso el hallazgo N° 13, por los siguientes hechos, (fl 267 del cuaderno original 2): “13. HOSPITAL GALAN FASE I (URGENCIAS) DEL MUNICIPIO DE GALAN, Se presentan falencias en los diseños iniciales, los cuales no coincidían con las dimensiones del lote. Se debieron realizar unos Estudios Previos a la contratación estatal, que permitieran visualizar de forma técnica suficiente las necesidades a satisfacer y los medios más eficaces para lo mismo. En este contexto, no puede adelantarse ningún proceso contractual en el que previamente no se hayan adelantado los Estudios correspondientes de prefactibilidad, factibilidad y estudios de mercado para efectos de determinar el precio real del proyecto o contrato. Los Estudios Previos de un Proyecto deben ser lo más exactos posibles, evitando incurrir en improvisaciones que terminan aumentando desmedidamente el valor de la obra y disminuyendo. Las(sic) cantidades inicialmente proyectadas como es el caso. Este proyecto presenta una carencia total de Planeación desde su concepción y viabilización, falencias que fueron acrecentadas al suscribirse el Convenio entre el Departamento Santander y la E.S.E HOSPITAL DE GALA, ya que esta última no es una Entidad Idónea para celebrar

un proceso precontractual y contractual para la ejecución de una Obra Civil, ya que no cuenta con personal especializado en este campo que pueda tomar determinaciones de tipo técnico y/o administrativo al respecto, los errores de carácter técnico-administrativos, mayores cantidades de obra, falencias en los diseños arquitectónicos, sobredimensionamiento de la obra con respecto al área del terreno donde ésta se construye, entre otras; provocaron un aumento bastante considerable en el valor proyectado para esta obra; pues se requieren de aproximadamente $200 millones para culminar la fase 1, confirmado con esto las falencias en la etapa de planeación. El comportamiento omisivo desplegado por las partes actuantes, evidencian negligencia y falta de cuidado al dirigir y verificar el trámite precontractual del contrato por ellos suscritos y constituye transgresión a los mandatos de los artículos 3, 23, 25 N° 12, 26 N° 3 y 5 de la Ley 80 de 1993, y falta en los términos que ocasionaron en gran parte la problemática aquí expuesta.” 1.2. De la indagación preliminar 3 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 Teniendo en cuenta los antecedentes, el a quo ordenó iniciar indagación preliminar mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, en contra de funcionarios por determinar de la Gobernación de Santander, (fl 192 al 194), dentro de la cual se solicitó la práctica de pruebas con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e

individualizar al servidor o servidores públicos presuntamente comprometidos y establecer si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

2. FORMULACIÓN DE CARGOS (CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA) De conformidad con lo anterior, la Procuraduría Regional de Santan der, mediante auto del 27 de julio de 2015, elevó pliego de cargos en contra del investigado, de la

siguiente manera: “(…) CARGO ÚNICO: Usted, Wilson Peña González, en su condición de Secretario de Despacho, Nivel Directivo, Código 02004, Grado 04 en la planta de cargos de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, (para la época de los hechos), se le imputa haber suscrito el 24 de junio de 2011, el “Estudio de Oportunidad y Conveniencia”, que sirvió como documento pre-contractual para la firma del Convenio Interadministrativo N° 1092, de fecha 28 de junio de 20111, cuando, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, estos estudios previos tenían deficiencias en los Planos Arquitectónicos y Técnicos, como en componentes técnicos de la construcción tales como obras no previstas, cantidades de obra y en el presupuesto, comportamiento con el cual puede estar incurso en falta disciplinaria.” (Se resalta y subraya).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2015 la Procuraduría Regional de Norte de Santander, dentro del proceso adelantado contra el investigado, profirió fallo de primera instancia2, en el

cual se le impuso la siguiente sanción: 1 Firmado por Wilson Peña González en calidad de Secretario de Salud, con la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Juan de Dios, del municipio de Galán, cuyo objeto consistió en la “CONSTRUCCIÓN ESE HOS?PITAL GALAN FASE I (URGENCIAS) MUNICIPIO DE GALÁN –SANTADER”, de conformidad con las especificaciones contempladas en los estudios y documentos previos, y el proyecto los cuales forman parte integral del presente contrato interadministrativo para todos los efectos legales”. 2 Folios 427 al 492 del cuaderno original No. 3. 4 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 “(...) PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado mediante auto del 27 de Julio de 2015, al señor Wilson Peña González, identificado con la cédula de ciudadanía número 91’108.069 expedida en El Socorro, Santander, en su calidad de Secretario de Despacho, Nivel Directivo, Código 02004, Grado 04 en la planta de cargos de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, (para la época de los hechos); de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar disciplinariamente responsable y sancionar al señor Wilson Peña González, identificado con la cédula de ciudadanía número 91’108.069 expedida en El Socorro, Santander, en su calidad de Secretario de Despacho, Nivel Directivo, Código 02004, Grado 04 en la planta de cargos

de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, (para la época de los hechos); por el término de ocho (8) meses; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Comoquiera que el disciplinado ya no se encuentra vinculado al cargo, y si no se encuentra ejerciendo funciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), se convertirá el término de suspensión en el equivalente a salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, esto es para el 24 de junio de 2011.” Consideraciones del operador disciplinario de primera instancia: La Procuraduría Regional de Santander, luego de analizar las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Indició que tal como se observa a folio 7 del cuaderno original 1, está probado que Wilson Peña González, obrando como Secretario de Salud del Departamento de Santander, suscribió el Convenio Interadministrativo N° 1092 el 28 de junio de 2011, con la Empresa Social del Estado –E.S.E.- Hospital San Juan de Dios del municipio de Galán, Santander, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN ESE HOSPITAL GALAN FASE I (URGENCIAS) MUNICIPIO DE GALAN –SANTANDER”, de conformidad con las especificaciones contempladas en los estudios y documentos previos, y el proyecto los cuales forman parte integral del presente CONTRATO interadministrativo para todos sus efectos legales”, documentos que igualmente se probó que suscribió, tal como se observa a folio 8 del

referido cuaderno. Manifestó que dicho convenio lo suscribió el implicado teniendo en cuenta las facultades otorgadas para ello de conformidad con el Decreto Departamental No 0182 del 19 de agosto de 2002, el cual le otorga la “…facultad de seleccionar, adjudicar, celebrar, suspender, liquidar, aclarar, adicionar el valor y el plazo de los contratos, generar las órdenes de pago y en general, expedir los correspondientes actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual que se adelante en cumplimiento de la misión, y funciones propias de la Secretaría. Igualmente la Ordenanza número 030 de diciembre 05 de 2008, autoriza al Gobernador del Departamento de Santander para suscribir todo tipo de convenio y/o contrato.” 5 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 Agregó que se determinó que el convenio lo suscribió bajo la modalidad de selección “contratación directa”, establecida en la Ley 1150 de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 066 y 2474 de 2008, Reglamentada por el Decreto Nacional 2473 de 2010, que a su texto señala: “Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente

procederá en los siguientes casos: (…) c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Que los documentos allegados prueban que Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud Departamental y de conformidad con lo establecido en el Convenio Interadministrativo N° 1092 de fecha 28 de junio de 2011, tenía el deber de suscribir los Estudios y Documentos previos del referido contrato, de manera previa al mismo, pues así se dejó consignado en las consideraciones que señalan3: “…celebrar el presente CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, previas las siguientes consideraciones: 1. Que se hace necesario, celebrar el presente CONTRATO interadministrativo tal y como se registra en los Estudios y Documentos previos suscritos por el Secretario de Salud Departamental de Santander, en el que se describen las razones que justifican la celebración…”(…) (fl 6 cara adversa). (Negrilla y subrayado fuera de texto) Igualmente, que los referidos considerandos le exigían al señor Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud Departamental, la responsabilidad

de verificar la idoneidad de los estudios y documentos previos del Convenio Interadministrativo N° 1092 del 2011, puesto que este documento previo estaba bajo su responsabilidad, tal como se observó en el párrafo que antecede, pues así se consignó en el referido convenio, responsabilidad y actividad que no se desvirtúo dentro de las probanzas: 3 Convenio Interadministrativo suscrito el 28 de junio de 2011, celebrado entre el Departamento de Santander –Secretaria de Salud Departamentaly la Empresa Social del Estado –E.S.E.- Hospital San Juan de Dios del municipio de Galán, Santander. Visible a folio 6 cara adversa. 6 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 “…7. Que verificados todos y cada uno de los requisitos legales para contratar y la existencia, validez y vigencia de los documentos allegados y los soportes exigidos en los estudios y documentos previos, condujo a la celebración de (sic) presente CONTRATO INTERADMINISTRATIVO…”(…). (fl 6 cara adversa). (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Consideró el a quo que se encuentra absolutamente probado, que, según se lee en el considerando séptimo del convenio bajo análisis, dicha verificación de la seriedad e idoneidad de los Estudios y Documentos previos correspondientes al Convenio Interadministrativo N° 1092 de 2011, debió ser realizada por Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud Departamental, puesto que fue él mismo quien, al firmar el Convenio Interadministrativo quien certificó que se

“verificó”, todos y cada uno de los requisitos para contratar, así como la “… existencia, validez y vigencia de los documentos allegados y los soportes exigidos en los estudios y documentos previos…”, tal como se lee a folio 6 cara adversa. Así mismo, indicó que se probó que los estudios previos no fueron elaborados directamente por Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud, sino por la E.S.E Hospital de Galán quien contrató la elaboración de contratos4, para los planos arquitectónicos y luego por el arquitecto Luis Gonzalo Ariza Quintero perteneciente a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, pues así se observa en la documentación allegada y en las declaraciones recibidas:  Luis Gonzalo Ariza Quintero, señaló en la audiencia pública de fecha 31 de agosto de 2015 la cual igualmente quedó registrada en audio, a las 8:37 a.m. de la grabación, lo siguiente: “…ese documento se realizó con base en los Estudios presentados por la ESE, los estudios de conveniencia y oportunidad… (…)” Que una vez se le pone de presente los Estudios de Oportunidad y Conveniencia los reconoce y al observar el proyecto presentado lo reconoce mencionando: “…sí conozco me correspondía elaborar y proyectar ese documento… (…) 4 Informe de Apoyo Técnico de fecha 08 de octubre de 2014 signado por el Arquitecto Alonzo Agudelo Olarte, funcionario comisionado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, -DNIE-: De acuerdo

con lo informado durante la visita especial a la E.S.E Hospital San Juan de Dios del municipio de Galán, dicha institución adelantó los diseños arquitectónicos y técnicos, así como otros estudios de orden técnico necesario para la construcción de la primera fase urgencias del hospital. (fl 58 y ss) 7 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 …para llegar a ese estudio se analizó el proyecto presentado… quien proyectó y presentó el proyecto fue la SE del municipio de Galán y con base en lo presentado por ellos se da fe…” También reconoce los planos que se le ponen de presente y que obran dentro del proceso: “…esos planos fueron los presentados por el municipio ESE de Galán, pero no lo encuentro firmado… pero sí, eso fue lo que se contrató… Así mismo, que el abogado Dr Luis Alejandro Toloza, le puso de presente al testigo el Cuaderno Anexo N° 1, siendo las 8:49 en la grabación de la Audiencia, dentro del cual obran planos, respecto de los cuales una vez observados el señor Luis Gonzalo Ariza, señaló lo siguiente: “Plano visible a folio 164: “…es el plano aprobado por la Secretaría de Salud, Departamento de Santander…” Plano visible a folio 165: “…es el plano de cubierta corte TD, corresponde al diseño aprobado inicialmente…” Plano visible a folio 166: “…es el mismo plano del primer piso, aprobado por el Departamento de Santander…”

Plano visible a folio 167: “…corresponde a otro plano ajustado, no es el mismo diseño sino otro, modificado…firmado por el interventor de constructora DANGO LTDA…” “…es el mismo plano con la aprobación del arquitecto Danuil…” Planos visibles a folio 170 y 169: “…es el plano de corte de fachadas lateral corte y cubierta aprobado por la Secretaría de Salud…” Y, cuando el apoderado Toloza le preguntó al testigo: “…a qué conclusión llegó una vez revisados los planos…”, respondió: “…que corresponden a los planos aprobados por el Departamento por mi oficina la cual revisó los planos correspondientes a los aprobados y que aparecen con segundo diseño, con ajustes realizados… (…) …se concluye que se requiere iniciar la primera fase… se da el concepto de que es viable el presentado por la ESE…” El abogado preguntó al testigo si “…esos planos fueron confrontados con el área que se iba a construir…”, a lo cual respondió: 8 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 “…aparezco como supervisor saliente…no podía moverme del escritorio…la tarea de revisar le correspondía al supervisor entrante…se que lo hicieron porque en toda obra se le exige al supervisor…y de por sí todos los proyectos de obra requieren ajustes… (…) …en el proceso de contratación en la etapa precontractual, los estudios previos fueron elaborados por la ESE quien presentó el proyecto y los soportes, sanitarios, eléctricos,

presupuestos y especificaciones técnicas para el convenio…” (…) …la Secretaría da fe que los documentos son los soportes… (...) …la idoneidad se da con la matrícula de propiedad de cada diseño en este caso por un arquitecto de Barbosa Ciro Armando que fue la ESE que presentó proyecto y contrató con una firma para que le elaborara todo…” Y, finalmente señaló lo siguiente: “…sí la firma es mía de Luis Gonzalo Ariza, yo revisé los Estudios de Oportunidad y Conveniencia…”  Adela Riaño Jaimes señaló en la Audiencia Pública de fecha 31 de agosto de 2015 la cual igualmente quedo registrada en audio, a las 9:12 a.m. de la grabación, lo siguiente: “…los Estudios de Conveniencia y Oportunidad no fueron proyectados por mí ni aprobados, no los reconozco aunque hacen parte del Convenio Interadministrativo, fueron levantados en su parte técnica por el arquitecto Gonzalo y proyectados por él porque él es la persona idónea para eso…” Agregó igualmente el a quo que el Estudio de Oportunidad y Conveniencia de fecha 24 de junio de 2011, suscrito por el doctor Wilson Peña González, Secretario de Salud Departamental, tal como se observa a folio 5 del C-D, también lo suscribe en la parte final el Arquitecto Luis Gonzalo Ariza Quintero como la persona que los “proyectó” y los “aprobó” Igualmente, que se prueba que la doctora Adela Riaño Jaimes, Profesional Universitario, Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación de Santander,

(para la época de los hechos) fue la encargada de la elaboración de la minuta para el contrato cuyo objeto es: CONSTRUCCIÓN ESE HOSPITAL GALAN FASE I (URGENCIAS) MUNICIPIO DE GALAN SANTANDER, dentro del cual remite, entre otros documentos, los “Informe de Conveniencia y oportunidad y sus anexos técnico y económico”, (fl 23 C-D). De otra parte, la Procuraduría Regional citó el Informe de Apoyo Técnico de fecha 08 de octubre de 2014 signado por el Arquitecto Alonzo Agudelo Olarte, 9 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 funcionario comisionado de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, -DNIE-, en el siguiente sentido (fl 249 y ss): “…De acuerdo con lo informado durante la visita especial a la E.S.E Hospital San Juan de Dios del municipio de Galán, dicha institución adelantó los diseños arquitectónicos y técnicos, así como otros estudios de orden técnico necesario para la construcción de la primera fase urgencias del hospital…” Con base en todo lo anterior, el a quo llegó a las siguientes conclusiones: Que Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud del Departamento de Santander, tenía la responsabilidad de suscribir y en virtud a ello suscribió el 24 de junio de 2011, el “Estudio de Oportunidad y Conveniencia”, como documento

pre-contractual del Convenio Interadministrativo N° 1092, de fecha 28 de junio de 2011. Que en su calidad de Secretario de Salud del Departamento de Santander, suscribió el Convenio Interadministrativo N° 1092, de fecha 28 de junio de 2011. Que el señor Luis Gonzalo Ariza, en su calidad de Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, fue quien proyectó y aprobó el “Estudio de Oportunidad y Conveniencia”, como documento pre-contractual del Convenio Interadministrativo N° 1092, de fecha 28 de junio de 2011. Pero, que no obstante lo enunciado, el hecho que Wilson Peña González como Secretario de Salud Departamental, no hubiese elaborado los Estudios de Oportunidad y Conveniencia previos al Convenio Interadministrativo N° 1092, de fecha 28 de junio de 2011, ello no puede constituir un eximente de responsabilidad para el disciplinado, por cuanto, la obligación de la mentada actividad pre-contractual era de su resorte, puesto que dicha actividad de “verificar” que los “Estudios de Oportunidad y Conveniencia” fueran “completos, serios, suficientes e idóneos”, le correspondía a él, en virtud de su calidad de servidor público, de su deber funcional, de la responsabilidad asignada directamente en el Convenio Interadministrativo N° 1092 de 2011, de la facultad que le fue otorgada a través del Decreto Departamental No 0182 del 19 de agosto de 2002 y de su calidad de Representante Legal del Departamento de Santander, para suscribir

específicamente los Estudios de Oportunidad y Conveniencia y el Convenio Interadministrativo N° 1092 de 2011. Lo anterior indica, conforme la posición asumida por el a quo, que el comportamiento de Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud Departamental, no podía limitarse únicamente a “suscribir” de manera mecánica los “Estudios de Oportunidad y Conveniencia” y el Convenio Interadministrativo N° 1092 de 2011, sino que por el contrario, siendo Representante Legal de la Gobernación de Santander y como responsable del manejo de la actividad pre-contractual, tenía el deber de 10 Expediente No. IUS 2014-63006 - IUC D-2014-79-674505 Fallo de Segunda Instancia – Revoca Decisión de Primera Instancia AS 24 - 04 verificar efectivamente que dichos estudios previos se hubieran realizado de una manera seria, completa, suficiente, idónea y acorde con el mandato legal y no lo hizo. Además en ese sentido, que el servicio público es una especie de ministerio laico, porque es la misma comunidad la que le otorga la autoridad y el poder, sea el caso a Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud Departamental, para actuar en su nombre en la administración de lo que es común, esto es de lo público. Por eso el servidor público es, y debe ser, el referente social de corrección; el no serlo deshonra el servicio y la función pública; porque el disciplinado ha debido ser previsivo y diligente para asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación, porque el no hacerlo indefectiblemente se tradujo en la afectación de los fines del

Estado. Continúo expresando que el señor Wilson Peña González, en su calidad de Secretario de Salud Departamental, y como se dijo con su fuero de servidor público, al momento de suscribir el “Estudio de Oportunidad y Conveniencia”, debió haberlo hecho con observancia de los Principios contemplados en el Estatuto General de la Contratación Pública –EGCP-, más específicamente de conformidad con la regla contenida en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone que las entidades estatales, y para el caso de marras el señor Peña en representación del ente Departamental, con antelación a la celebración del contrato, deben contar con los estudios técnicos, jurídicos y financieros que les permitan racionalizar el gasto público y una adecuada proyección para evitar la improvisación, de modo que a partir de ellos sea posible elaborar procedimientos claros y seguros que en el futuro no sean cuestionados, toda vez que una debida planeación permite proteger los recursos del patrimonio pú

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