🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Es solidario

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Es solidario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL

DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO Bogota, 26 sep. 2001

Precede el despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por JORGE ALBERTO MOLANO CARDENAS, a través de su apoderado, AUGUSTO RODRIGUEZ OROSTEGUI, y VENTURA TORRES GALVIS, por intermedio de su apoderada, contra la resolución No. 092 de agosto 22 de 2000, mediante la cual la Procuraduriíta Regional de Caldas, los sancionó con multa de noventa (90) días, en sus condiciones de almacenista municipal, alcalde municipal (E), y secretario de hacienda del municipio de la Dorada, respectivamente; a ello precede acreditada la calidad de servidores públicos de los encartados. ANTECEDENTES Con fundamento en circular 021 de diciembre 11 de 1997, proferida por el señor Procurador General de la Nación, en la que dispuso verificar la contratación realizada entre otros, en el municipio de la Dorada, y que como resultado de esa gestión, el Personero Municipal de esa localidad rinde informe, referente a eventuales irregularidades en los contratos 120, 121,132, y 134 a 136, y los convenios interadministrativos 230 y 249 de 1997, celebrados por la alcaldía municipal ya referida, la Procuradora Departamental de Caldas (hoy Regional) dispuso indagación preliminar en febrero 6 de 1998, y luego de practicadas diversas pruebas en julio 6 de la misma anualidad se dispuso apertura de investigación disciplinaria. Se profirió auto de cargos en octubre 5 de 1998, contra AUGUSTO RODRIGUEZ OROSTEGUI, VENTURA

TORRES GALVIS y JORGE ALBERTO MOLANO CARDENAS, por anomalías en la celebración, y ejecución de los contratos ya referidos, quienes en tiempo rindieron los descargos del caso, luego de lo cual se profirió en su contra fallo sancionatorio, ahora objeto de alzada. CARGOS (FOLIO 1085 A1103) Se le endilgó al disciplinado AUGUSTO RODRIGUEZ OROSTEGUI: Haber suscrito los convenios interadministrativos 230/97, y 249/97 en agosto 20 y noviembre 28 de 1997, con CODETER para reconstruir la Línea de conducción y obras de protección para la terminación del acueducto por gravedad del municipio y la electrificación rural redes de altabaja tensión y alumbrado público urbanización Guarinocito, respectivamente, omitiendo los deberes de selección objetiva y evaluación de conveniencia, capacidad, idoneidad, etcétera, así como la publicación en el Diario Oficial, vulnerando con dichas conductas lo consagrado en los artículos 29 de la ley 80/93, así como el inciso 2 del articulo 7 del decreto 855/94. - Haber contratado directamente con Ismael Molina Giraldo la consultoría del contrato 121/97, sin tener en cuenta los precios del mercado, ni los estudios y evaluaciones que debla realizar, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 855 de 1994, además de no existir documentación correspondiente a la ejecución del contrato, pero sí las cuentas de cobro por lo realizado. Además omitió dar estricto cumplimiento al principio de planeación de que habla el artículo 25 numeral 12 del estatuto contractual. Así mismo celebró el aquí citado contrato, sin la

adjudicación legal, como consta en las resoluciones 2060 y 2177 de 1997. Haber adjudicado por resolución 2294 de 1997, el contrato de suministro 131/97, directamente con LUFERH o LUIS FERNADO HOYOS, para la adquisición de medicamentos, así como ordenar su cancelación, con soporte en cotizaciones falsas, omitiendo con ello el cumplimiento de los artículos 3 numeral 8 del artículo 24 y 29 de la ley 80 de 1993, y los artículos 2 y 3 del decreto 855 de 1994. Haber suscrito el contrato 132/97 con RAMON ELIAS BONILLA, para la elaboración del estatuto de personal para la administración central, el reglamento interno para el INDERLAD, el proyecto de acuerdo para la creación de la empresa de servicios públicos domiciliarios y estatutos internes de la misma, omitiendo los principios de selección objetiva y de escogencia imparcial consignados en el articulo 3, numeral 8 del artículo 24 y el 29 de la ley 80, así como los artículos 2 y 3 del decreto 855/94, objetos que ya habían sido elaborados. Haber suscrito con MARIA HORTENSIA VALENZUELA CARTAGENA, contratos de suministro, quien es esposa del Asesor Financiero y Administrativo del municipio, señora que no se encontraba inscrita, ni tenia establecimiento comercial, dividiendo artificialmente el objeto del contrato, contrariando así lo dispuesto en el artículo 22 incisos 1 y 2 del estatuto contractual. Haber suscrito el contrato de suministro 134/97 con la misma señora VALENZUELA CARTAGENA, sin haber proferido las resoluciones de adjudicación, y soportando lo anterior con

cotizaciones adulteradas, incumpliendo de esta forma el deber de selección objetiva, aunado al hecho de desconocer si los elementos objeto del suministro fueron realmente recibidos por la administración municipal contratante. -Haber ordenado la cancelación de los contratos relacionados en los anteriores cargos, incumpliendo el articulo 113 de la ley 111 de 1996, esto es sin el lleno de los requisitos legales. Se le reprochó a VENTURA TORRES GALVIS, -Omitir el cumplimiento de las funciones a su cargo, especialmente la referida en el numeral 4, en lo pertinente a no ejercer el control de recaudos y pagos y en la responsabilidad solidaria a que se contrae el artículo 113 del decreto 111 de 1996, por la cancelación y pago del contrato de consultoría numero 121/97, por cuanto no se acreditó que se hubiera ejecutado la obra contratada. El no ejercer control, a que estaba obligado según sus funciones (decreto 145 de 1995), en el pago del contrato No. 131/97, por cuanto las cotizaciones a este acompañadas son espurias. Omitió el control de los recursos y bienes, estipulado en el numeral 11 del manual de funciones de la administración municipal, así como en los artículos 51, 58-2 de la ley 80/93 y 113 del decreto 111 de 1996, al permitir que el administrador financiero del municipio, gestionara fuera de las instalaciones de la alcaldía municipal y aun en la municipalidad, el contrato de prestación de servicios 132, con el objeto de elaborar algunos documentos, entregándole al citado funcionario un título valor por concepto de anticipo, y el contratista final, solo recibió una

parte del monto total del contrato. Omitir el cumplimiento de sus funciones, consignadas en el decreto 145/95, numerales 4,10 y 11, en lo pertinente al control, coordinación, ejecución y pago de los contratos de suministro 134, 135 y 136 de 1997, por cuanto estos se cancelaron con cotizaciones de establecimientos comerciales que no habían tenido iguales oportunidades y conocimiento de las condiciones estipuladas en la invitación pública. De igual forma le fue censurado a JORGE ALBERTO MOLANO CARDENAS, -Omitir el cumplimiento de las funciones asignadas en el decreto 145/95, manual de funciones, numerales 1, 2, 3 y 8 por no certificar las altas y las bajas y no mantener actualizado el Kardex, ya que no se registran los elementos adquiridos mediante los contratos 134, 135 y 136 de 1887, ya que para que fueran cancelados dichos contratos, expidió certificaciones una de diciembre 22 de 1997, y otras sin fecha. -Responder por faltantes, de elementos recibidos en cumplimiento del contrato 131/97, por cuanto al dejar su cargo, se evidenciaron faltantes y excedentes en medicamentos. DESCARGOS (Folios 1122 a 1136,1144 a 1151 y 1190 a 1192) AUGUSTO RODRIGUEZ ORÓSTEGUl: Sobre lo escabroso de los reproches efectuados, advierte: En lo que toca al primer cargo, dice que en ningún momento se omitió el cumplimiento del artículo 29 de la ley 80/93, por cuanto la entidad con quien se suscribió los convenios era quien

ofrecía las mejores prerrogativas, en cuanto a experiencia, cumplimiento, organización y demás, acatando as! el pliego de condiciones, lo que trajo resultados ventajosos para la administración, ya que previas las comparaciones efectuadas, se llegó a la conclusión que debido a la favor habilidad prestada se seleccionó, por ser objetiva y consecuentemente benéfica a los intereses del erario publico, demostrándose así que esta compañía estaba capacitada y era idónea para contratar. Advierte además, que el artículo 24 del decreto 679 de 1994, remite al parágrafo 3 del articulo 41 de la ley 80 de 1993, en lo referente a la publicación en el diario oficial. Sobre el segundo cargo, dice que suscribió el contrato de consultaría numero 121/97, siendo su objeto la (sic) Gerencia e interventoría de los estudios y obras complementarias, para determinar la viabilidad económica del terminal de transportes, como también la elaboración de los diseños necesarios para definir la factibilidad financiera y administrativa de la obra, lo cual se encontraba en el programa de Gobierno del alcalde titular, y que la alternativa propuesta fue la mas factible, ya que se contaba por parte del municipio con la capacidad económica y financiera para su ejecución, inversión que se hizo teniendo en cuenta la densidad poblacional de la localidad, ubicación geográfica, situaciones que llevaron al disciplinado a culminar antes del vencimiento del período constitucional un gestión dentro del plan gubernamental. Dice que observados los elementos esenciales y acreditada la viabilidad y factibilidad del programa se dio a la luz jurídica

el instrumento de marras, toda vez que se demostraron los medios técnicos suficientes para la elaboración de los estudios, diseños y pianos del proyecto, basados en los lineamientos del articulo 32 del estatuto contractual. Concluye manifestando que no se tuvieron en cuenta los precios del mercado en razón de la naturaleza del objeto contratado, ya que por ese diagnósticos, prefactibilidad o factibilidad de los programas y proyectos específicos, entre ellos la consultoría cuestionada. -Sobre el cargo tercero, que la administración celebró el contrato 131/97, la que se realizó en consonancia con el estatuto contractual, según proposición del secretario de hacienda de la época: VENTURA TORRES GALVIS, y el asesor financiero: CARLOS ENRIQUE GUZMAN, funcionario y contratista que tenían en razón de las funciones encomendadas, la coordinación y preparación de la forma de financiamiento para la ejecución del contrato, ya que acorde con sus facultades y funciones estaba el velar por el manejo del erario publico municipal (sic) y consecuentemente en la supervisión de todas y cada una de las actividades que se arrimaron a la naturaleza y adquisición de los medios que constituyeron el objeto del sub litem. Que los señores mencionados fueron los encargados de certificar y comprobar la probidad de los mismos, en coordinación con el funcionario NORBERTO RODRIGUEZ, quien preparó el acto administrativo que le dio origen y lugar al proyecto del contrato y que posteriormente cumpliendo las exigencias y ritualidades se perfeccionó para su correspondiente ejecución. Así, en razón de la confianza y la buena fe, procedió, dice el implicado a adjudicar por resolución 2294 el contrato de suministro de

medicamentos, ahora motivo de reproche. Referente al cuarto motivo de reproche, se dio origen al contrato 132/97 en razón de las necesidades que para esos momentos requería la administración, como lo eran la elaboración del estatuto de personal, el reglamento interno del instituto de recreación y deporte de la localidad, y, la proyección del acto administrativo para la creación de la empresa de servicios públicos domiciliarios de esta ciudad al igual que los estatutos internes requeridos para la misma. Cuenta que por el propósito de cumplimiento dentro del período de gobierno del alcalde titular (José Nicolás Gómez), se vio obligado a dejar actualizados los referidos instrumentos para la aplicación y desarrollo de la nueva administración que estaba próxima a regir, solicitó a Carlos Enrique Guzmán que hiciera estudios de prefactibilidad, por cuanto consideró que se requerían los proyectos para modernizar del sistema administrativo y laboral de la entidad. Consideró desatinado el actuar de Carlos Guzmán y Ventura Torres, al proponer ese plan de trabajo con las circunstancias aludidas en el cargo, en razón del ofrecimiento dado por el primero de los nombrados, que fue quien propuso para coordinar la elaboración de propuestas, ignorando el disciplinado las condiciones y arreglos acordados por debajo del escritorio, por que como ordenador del gasto le era difícil estar como un policía velando y controlando funciones del secretario de hacienda. -Sobre los cargos 5o. y 6o., que los contratos de prestación de servicios y de suministro celebrados con Maria Hortensia Valenzuela Cartagena, ella como persona natural tiene derecho a efectuar esos contratos, por ser compras de menor cuantía, lo cual según el presupuesto de

rentas y gastos del municipio ascendía a la suma de diez mil millones de pesos (10.000'000.000=). Así mismo, fue suscrito el contrato dadas las necesidades detectadas, ajustándose además a las normas contractuales, y que luego de pasar por las manos de quien correspondía, procedió a firmar la adjudicación. Que nunca se tuvo la intención de fraccionar, ya que los artículos con fines y objetivos diferentes bajo un común denominador beneficiario, como lo son los establecimientos educativos, dado que los montos no son iguales ni el objeto similar. -Sobre el cargo No. 7, manifiesta que todos y cada uno de los actos y actuaciones administrativos se hicieron con el lleno de los requisitos legales, esto es cotizaciones, disponibilidad presupuestal, resoluciones de adjudicación, pólizas de garantía y cumplimiento y demás formalidades. Así, no pudo incurrirse en violación del artículo 113 de la ley 111 de 1996, habiéndose ordenado cancelar las cuentas por haber omitido el manejo de supervisión y control de las ejecuciones de los deberes y obligaciones sometidas al objeto y la naturaleza del contrato y estas se encontraban coordinadas por el secretario de hacienda municipal y el asistente administrativo y bajo esos parámetros se legalizaron y cancelaron los rubros pertinentes, teniendo en cuenta el fenecimiento del período gubernamental y el inicio de la nueva administración. VENTURA TORRES GALVIS, Sobre el primer cargo, dice que cumplió a cabalidad con las funciones, incluida la del control de recaudos y pagos, prueba de ello es que no existe faltante de fondos, como lo puede determinar la Contraloría Departamental, lo que se traduce en un adecuado manejo y administración a los

fondos públicos. Lo que toca al contrato con Ismael Molina, solicita que se aprecie que la cuenta 3179 cancelada con cheque E9696143 corresponde al anticipo en el cual no es necesario aportar ningún acta de ejecución de los trabajos. La cuenta 2856, cancelada con cheque E9696276 al momento de su cancelación se encontraba con todos los requisitos fiscales exigidos para ese fin. Manifiesta igualmente que las responsabilidades en la ejecución y control de la obra contratada corresponde al interventor, que para el evento era el director de planeación del municipio, quien certificó el cumplimiento de las obligaciones contractuales para el correspondiente pago. Dentro de las atribuciones, en razón del cargo, velé dice el disciplinado, por el cumplimiento de las normas presupuestales, así como por los soportes de las cuentas. -Sobre el cargo segundo, expone que el control de pagos, se realiza sobre los documentos aportados a las cuentas que llegan para su cancelación, en forma posterior, antes de su pago, control en el cual se verifica la existencia de los documentos exigidos y el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales requeridos. Es así, como el secretario de hacienda, en razón del principio de la buena fe y la verdad, ordena el pago con los soportes de las cuentas. Que no corresponde a la naturaleza de las funciones del secretario de hacienda la comprobación y verificación de los datos contenidos en las cotizaciones adjuntas a las cuentas de cobro, para determinar si la expedición de las mismas fue efectuada por la firma que aparece en ellas, cuando la lectura de las mismas se constata por los superiores, la atribución para los procesos precontractuales de formación, celebración y perfeccionamiento de los contratos no se

encontraba delegada y dependía exclusivamente del representante legal del municipio. Concluye que como responsable de la ordenación del gasto, en materia contractual, se limitaba a comprobar los requisitos de cada cuenta de anticipo, pagos parciales y final, de conformidad con el contrato y los informes y autorizaciones del responsable del contrato para su pago, que ni la convocatoria a presentar propuestas, ni la escogencia y celebración eran atribuciones del secretario de hacienda, que el proceso precontractual no se surtía en la citada secretaría, salvo la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal que solicitaba el señor alcalde previo a adelantar cualquier procedimiento contractual. Al tercer cargo, dijo: que en ningún momento tuvo conocimiento acerca de la gestión para la celebración del contrato con Bonilla Alba, lo que me consta, dice el disciplinado, es que el alcalde municipal de entonces le solicitó al señor Guzmán Mendoza, como asesor, que le recomendara una persona idónea que elaborara documentos relacionados con el INDERLAD, la oficina de personal y un proyecto de acuerdo para la creación de una empresa de servicios públicos de la localidad, por cuanto la administración no contaba con dichos documentos. Sobre la omisión, no es cierta, porque considera que cumplió al cancelar anticipo y cuenta final del contrato, para lo cual al momento de cancelar dichas cuentas, los requisitos y/o formalidades estaban cumplidas. Que en su condición de secretario de hacienda, no tenía competencia contractual, por ende no participó en ningún trámite precontractual, ni contractual, la actuación se refirió a la vigilancia del cumplimiento del objeto contractual, el cual se cumplió como se observa en el acta de liquidación, anexa al contrato. Sobre la entrega del cheque al señor Guzmán Mendoza, efectivamente se le

entregó a el, por solicitud expresa del contratista (Bonilla Alba) de manera telefónica y ante la imposibilidad de desplazarse a la localidad para reclamarla. Y lo que incumbe a la cantidad de dinero que le correspondió al señor Bonilla no es de competencia del secretario de hacienda controlar o fiscalizar la forma en que se manejo el valor del contrato. -Al cuarto cargo, expone que en la secretaria de hacienda a su cargo, en ningún momento le dio apariencia de legalidad a los contratos 135 y 136 de 1997, celebrados con la señora Cartagena Valenzuela, y no es cierto lo argumentado por los señores Alfonso López Ramírez, Adriano Díaz Torres, Pablo Enrique Tejada y Lector Eduardo Castro Rubio del Grupo Eléctrico Colombiano, puesto que personalmente visité (dice el disciplinado), dichos establecimientos comerciales y solicité las cotizaciones respectivas, explicando las condiciones de la contratación, en caso de resultar favorecidas. Que en cuanto a la cotización del señor Alban Correa Llano, representantes de industrias colombianas de iluminación, esta fue entregada por el señor electricista del municipio. Por ende solicitó personalmente las otras cotizaciones en la ciudad de Ibagué para cumplir lo consignado en el numeral 11 del decreto 145/95 y para garantizar la transparencia. Que realizó el estudio de precios (del mercado), con valores de cotizaciones de otros sitios, en cumplimiento del principio de planeación, que el proceso de selección se realizó en igualdad de los proponentes, luego de lo cual favoreció al proponente de mayores ventajas económicas para el municipio. Que los documentos del contrato prueban el procedimiento seguido en razón de la

ley 80/93. Advierte que las declaraciones citadas, en nada vinculan el actuar reprochado. debiendo ser analizadas frente a la realidad documental del proceso contractual, que es de naturaleza reglada, y, concluye diciendo que si los oferentes eliminados estuvieron inconformes, debieron manifestarlo a la administración, para que el municipio hiciera uso de medida de terminaci6n unilateral por vicios de nulidad, demandando el acto de nulidad o pronunciándose sobre la validez del contrato.

JORGE ALBERTO MOLANO CARDENAS: Por intermedio de su apoderado, sostiene que los reproches, el primero por no certificar unas altas y bajas y no mantener actualizado el cardes del almacén y en responder por faltantes de unas drogas, el segundo; manifestando que el primero presenta una contradicción, ya que se lee que expidió una certificación en diciembre 22 de 1997 y otras sin fecha, ya que una cosa es la omisión de una certificación y otra muy distinta es que aquellas certificaciones se hayan expedido extemporáneamente, pero que las certificaciones existen. Que los faltantes solo pueden ser determinados mediante un juicio fiscal de la contraloría general del departamento, máxime que el reproche advierte faltantes y excedentes, pero no dice en que artículos se evidenciaron faltantes o excedentes, lo que parece indicar mas bien, es desorganización del inventario, evento que hace necesario que por medio de un contador se determine la verdad del inventario.

DEL FALLO DE INSTANCIA El a-quo estimó que la pluralidad de pruebas en torno a los contratos cuestionados, en los que

intervinieron RODRIGUEZ OROSTEGUI, TORRES GALVIS y MOLANO CARDENAS, son suficientes para soportar los cargos recriminados. Que el artículo 118 de la ley 200 de 1995, consagra que precede fallo sancionatorio cuando dentro de la investigación existan pruebas que conduzcan con certeza a establecer la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del o los disciplinados,. mismas que por disposición del artículo 117 de la misma codificación, hubiera sido legalmente producida y aportada allegada al proceso, requisitos que concurren en esta oportunidad. Sobre la responsabilidad de Rodríguez Orostegui, por haber celebrado los convenios 230 y 247 de 1997, ambos con CODETER, y los contratos 121/97 de consultoría, 131/97 de suministro, 132/97 de prestación se servicios, 134, 135 y 136 de 1997 de suministro, no existe el menor asomo de duda de que se encuentra seriamente comprometido y el recaudo probatorio fue suficiente para increpar y reprocharle las inconsistencias detectadas, y en el desarrollo de las mismas, no obstante desear el implicado trasladar responsabilidad al asesor administrativo y al secretario de hacienda, se desestima esa equivocada motivación, por cuanto el artículo 26 de la ley 80 de 1993, señala la obligación de los servidores públicos, en este caso, como representante legal y ordenador del gasto, al suscribir los citados contratos, en buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a protegerlos derechos de la entidad, además, la responsabilidad de la dirección

y manejo de la actividad contractual, resalta la instancia en cabeza del representante legal de la entidad. El fallador de instancia no acepto el argumento del participe, en cuanto a que por tratarse de contratación directa era valido obviar el tramite de seleccione objetiva, máxime cuando el articuló 2 del decreto 855 de 1994, normalizó que ha de tenerse en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, trasparencia y en especial del deber de selección objetiva, evento en el, que también se involucra la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 113 del decreto 111 de 1996, conjuntamente el secretario de hacienda o pagador, por aquello de los pagos que se efectúen sin el lleno de los requisitos legales. Sobre Ventura Torres, a quien se le confeccionaron cuatro (4) cargos, inherentes a los contratos celebrados con Ismael Molina Giraldo, Luis Fernando Hoyos, Ramón Elías Bonilla Alba y María Hortensia Cartagena Bolívar, con fundamento en el recaudo probatorio, por aquello de "ejercer el control de recaudos y pagos", o de "proponer al alcalde el plan de compras, sus ajustes y ejecución", al igual que el de "controlar y coordinar el uso racional de los recursos y bienes del municipio", funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo y que si no hubiere omitido su cumplimiento, no habría dado lugar para que hechos como los que fueron objeto de investigación, hubieran tenido ocurrencia, dado que no fueron de recibo sus explicaciones en el sentido de que no le competía verificar si el contratista Molina Giraldo había o no cumplido con

las estipulaciones contractuales, o las de establecer si quienes como INTELCOMPUTO CIA. LTDA y BIOINGENIERIA LTDA. supuestamente dirigieron propuestas a la administración, que realmente provienen de esas firmas, o por el contrario, no fueron expedidas por tales firmas comerciales, como quedó evidenciado a folios 546, 548, 551, o el permitir que el asesor jurídico y financiero se trasladara personalmente a Ibagué, con el o los cheques y las respectivas cuentas de cobro para que fueran suscritas por Bonilla Alba, como pago por la elaboración de parte del contrato que en cuantía de veinte millones habla suscrito con la administración, en donde el nunca había elevado propuesta de ninguna naturaleza, ni habla visitado, puesto que toda la tramitación la adelantó en Ibagué, donde ejercía sus funciones como docente universitario el asesor, según se tiene a folio 527/529, o que el mismo Guzmán (esposo de Cartagena Bolívar), quien como esta lo afirma (folio 436/437), careciendo de establecimiento comercial abierto al publico, bajo la figura de intermediaria comercial, sin la debida inscripción como comerciante en la cámara de comercio y menos como proponente, se le cancelaron totalmente varias cuentas por los contratos millonarios de suministros que suscribió la administración, omitiendo por completo el disciplinado cumplir las funciones contenidas en el manual de funciones, decreto municipal 027 de febrero 22 de 1996, con el cual se la había delegado la facultad de revisar toda la documentación que deba aportar el contratista de tal suerte que se proceda el pago de los anticipos o el valor de los contratos una vez este complete la

misma (folio 1265 y 1266), funciones que si pudo cumplir respecto de las cotizaciones de los señores Alfonso Ramírez, Adriano Díaz Torres, Pablo Enrique Tejada y Héctor Eduardo Castro Rubio del grupo eléctrico colombiano, sobre los que pidió cotizaciones y visitó en forma personal, explicándole, además, las condiciones de la eventual contrataci6n con el municipio, en caso de resultar favorecidos (folio 1149). En lo propio de Molano Cárdenas, los cargos soportados, fueron cimentados debidamente con fundamento en los documentos que se acreditaron en el averiguatorio, no solo con los que se anexaron a la visita especial de folios 293/318, sino también, con los allegados a folios 477/486, y las registradas a folios 952/967, así como de las fotocopias del inventario, correspondientes a las entregas al momento de dejar el cargo, folio 1074/1079; de ahí que se pudo evidenciar la responsabilidad de este por la omisi6n en el cumplimiento de sus funciones contenidas en el decreto 145/95, numeral 1 responder por los bienes a su cargo...7. mantener actualizados los inventarios, por dependencias e individuales ..8. mantener actualizado el Kardex del almacén. El fallador de instancia estimó que no obstante haberse calificado las faltas, para los tres implicados, como graves desde el inicio de la investigación, y advertirse que ellas son realmente gravísimas, al encontrar indebido provecho patrimonial por parte de los sujetos a disciplinar o de incremento patrimonial injusto o ilícito por quienes contrataron con la administración municipal, las dejó como tales (graves) en razón del derecho de defensa.

DE LO RECURRIDO El defensor de oficio de Molano Cárdenas, debidamente notificado del fallo de primera instancia, interpuso en tiempo recurso de alzada, en el cual, recaba lo esbozado en los descargos, respecto de una contradicción en la parte final del primer cargo, ya que una cosa es la omisión en una certificación y otra que las certificaciones se expidieren extemporáneamente, como quiera que las certificaciones existen. Insiste sobre el juicio fiscal del organismo de control del departamento, a fin de establecer lo reprochado en el segundo cargo, sobre faltantes y excedentes, por cuanto lo encontrado fue un desorden en el inventario. Dice el recurrente que los anteriores argumentos no fueron admitidos por la instancia, por cuanto no fueron objeto de especial pronunciamiento, aplicándosele al recurrente responsabilidad objetiva, la cual en atención al artículo 14 .del Código Disciplinario esta proscrita, y no se ha analizado, si la falta se cometió en forma intencional o culposa, pero, que se esta incurso en simples irregularidades, sin intencionalidad alguna, sin la culpa necesaria para aplicar sanción alguna, por ser un elemento esencial de la existencia de la falta. Augusto Rodríguez Orostegui, reclama oportunamente, sobre el fallo sancionatorio consignado en la resolución 092 de agosto 22 del año inmediatamente anterior, transcribiendo el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política, que refiere a las inhabilidades comunes a los servidores públicos, el cual concatena con el artículo 10 de la ley 80/93, que refiere a las inhabilidades e incompatibilidades, interpretando que se excluyen de las inhabilidades e incompatibilidades a las personas jurídicas cuyos representantes legales hagan parte de juntas

o consejos directivos en virtud de un mandato legal y estatutario, que al interpretar esta norma no se esta excluyendo o incorporando dentro de las incompatibilidades al servidor publico que haga las veces de mandatario o representante de una persona jurídica de derecho privado, quien es la entidad que dentro del proceso contractual es la responsable tanto de las obligaciones originadas en un contrato como de recibir a través de su tesorería el precio estipulado en el contrato, y es la persona jurídica la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...