PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Está en cabeza del jefe o representante de la entidad esta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Está en cabeza del jefe o representante de la entidad esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por evasión de licitación pública, para la fabricación de botellas de aguardiente FALLO SANCIONATORIO-No podrá proferirse mientras no obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Modalidades de escogencia del contratista LICITACIÓN PÚBLICA-Es la regla general de escogencia del contratista La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
PROCESO DE SELECCIÓN-La abreviada es un proceso simplificado La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. CONCURSO DE MÉRITOS-Tipos de contratos que se rigen por esta modalidad Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante
convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado. CONTRATACIÓN DIRECTA-Eventos en los que procede Es procedente en los siguientes casos: Urgencia manifiesta; Contratación de empréstitos; Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan Radicación n°. 161-5321 relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. CONTRATACIÓN ESTATAL-Se somete a los principios de la gestión administrativa y el deber de selección objetiva PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Está en cabeza del jefe o representante de la entidad estatal DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA-En la escogencia del contratista se tiene en cuenta el ofrecimiento más favorable a la entidad
CONTRATACIÓN DIRECTA-No es facultad discrecional del representante legal No obstante, esa facultad no es discrecional del jefe de la entidad, pues la ley identificó y definió los casos en que esa forma o manera de contratar por excepción es procedente. Determinó entonces el legislador, los contratos en los cuales el Estado podrá hacerlo directamente; y adicionalmente, consagró también las reglas básicas de imperativo cumplimiento para dar plena aplicación al principio de la transparencia. Por otra parte, en el parágrafo 1° del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, dispuso que en los casos de contratación directa, los servidores públicos que en ella intervengan, se encuentran sujetos al principio de legalidad. Resultando claro entonces, que en tratándose de la contratación directa como una forma excepcional de celebrar los contratos del Estado, el legislador definió los aspectos básicos y generales, sin que se pueda predicar en manera alguna un vacío legal o material respecto de esta forma o manera de celebrar el contrato estatal. CONTRATACIÓN ESTATAL-Los principios que la rigen son normas de obligatorio acatamiento Los principios de la contratación estatal que el legislador enuncia, precisa de manera concreta y regula en los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993, no son simples definiciones legales, sino normas de contenido específico, de obligatorio acatamiento en toda la contratación estatal, sea cual fuere la modalidad en que ésta se realice. Es decir, que tanto en el caso de la contratación mediante licitación pública o concurso de méritos, como en la contratación directa, son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contratación pública, cuales son, la transparencia, responsabilidad, selección objetiva,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armonía con lo preceptuado por el artículo 209 de la Carta, que los instituye para el ejercicio de la función administrativa. 2 Radicación n°. 161-5321 CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe estar justificada previamente por la administración con los estudios del caso Como quedó registrado en su momento, si bien el legislador contempló la posibilidad de acudir a la contratación directa estatal de manera excepcional, en casos expresamente determinados, para el efecto los señalados en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, numeral 4º, en concordancia con el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008, también lo es, que en tales eventos por disposición legal, la administración debe justificar de manera previa y precisa con los estudios que correspondan al acontecimiento, respaldando por acto administrativo la apertura del proceso de selección de que se trate, caso para el cual, habrá de condensar los fundamentos jurídicos que la soporten. CONTRATACIÓN ESTATAL-Estudios previos de conveniencia y oportunidad PROVEEDOR ÚNICO-Calidad en materia de licores ACTO ADMINISTRATIVO-Respecto a la justificación de contratación directa Así las cosas, las justificaciones contenidas en el acto administrativo analizado, no resultan consecuentes con la realidad fáctica que rodeó la contratación censurada, menos sobre la base de la existencia de un documento - registro sanitario - como presupuesto de idoneidad del contratista, pues de haber existido voluntad de la administración en la estructuración de
un proceso contractual como lo exige la ley, era perfectamente posible que una vez finalizado el contrato de concesión 001 de 1997 [31 de diciembre de 2007], a septiembre de 2008, cuando se celebró el contrato 1107, materia de cuestionamiento, otras firmas, como la misma Fábrica de Licores de Antioquia hubiese estado en la capacidad de ofertar. CONTRATACIÓN ESTATAL-Obligatoriedad de observancia de los principios de transparencia y selección objetiva En las condiciones que fueron publicados los estudios previos y el acto administrativo justificador de la contratación directa, es un sofisma pensar que se garantizó la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva requeridos en la contratación estatal Colombiana, sencillamente, porque si se tiene en cuenta que los posibles oferentes debían contar con el registro sanitario expedido por INVIMA, era un imposible que en los tres (3) días en que se hizo publicidad en la página WEB del Departamento del Huila, se lograra; de ahí que frente a estas condiciones, antes que poder concluir que se estaba garantizando la normatividad vigente en la materia, lo evidente es que se estuvo dando paso a una contratación casi programada, producto de una gestión inoportuna por parte de la administración del Departamento del Huila, materializada cuando contrario a haber iniciado un nuevo proceso licitatorio a la terminación del plazo de la concesión 001 de 1997, inexplicablemente se dejó pasar seis o más meses, para de manera apresurada optar por una contratación directa a espaldas de las exigencias legales. 3 Radicación n°. 161-5321
CONTRATACIÓN DIRECTA-Se debe contener un estudio previo y una planeación del proceso contractual ajustado Se debe tener en cuenta que la contratación directa auque es un procedimiento de la selección del contratista excepcional, este se encuentra amparado por la nueva norma de contratación (Ley 1150 de 2007) y su decreto reglamentario, y por los estudios previos que según se observa se utiliza el mecanismo de contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes específicamente por ser en el momento la persona que puede proveer el bien en forma legal y exclusiva debido a las características especiales del contratista conforme lo indica el artículo 81 del decreto 2474 de 2008. Si se va a contratar directamente este proceso debe contener un estudio previo y una planeación del proceso contractual ajustado que permita determinar el por qué se contrata directamente y a nuestro juicio tratándose de una causa tal excepcional como es la contratación directa y específica al haberse escogido el caso determinado en el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008» (cuad. anexo 5). ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes sustanciales RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falta de diligencia, eficiencia e imparcialidad en la labor pública RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por actuar con desconocimiento de los principios que regulan la contratación oficial Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la contratación estatal y en general con la función pública, pues contrario a existir el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º
Superior, esto es, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes predicables de un Estado Social de Derecho, la realidad procesal indica que se actuó en contravía de los cánones de eficiencia y eficacia -artículo 209 Ídem – y principalmente al margen de los principios de transparencia y responsabilidad en materia contractual, consagrados en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993. CONTRATACIÓN ESTATAL-Los estudios previos se exigen en cualquier modalidad de escogencia de los contratistas Los estudios y documentos previos por ejemplo son exigibles en todas las modalidades de escogencia de contratistas –incluida la contratación directa-. Esto se infiere de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la ley 80, que regulan el principio de economía -común a toda forma de contratación-, en cuyos numerales, se dispone precisamente, que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, se harán los estudios previos necesarios para el proceso. Los dos numerales aluden: i) al proceso de selección o ii) a la firma del contrato, según el caso; precisamente porque la ley entiende que no siempre los contratos están precedidos de un proceso de selección complejo, sino de una modalidad sencilla como la directa, desde luego, bajo el presupuesto de tener que cumplir los requisitos previos, los que deben corresponder en toda su extensión a las condiciones reales y materiales que persistan en el caso concreto. 4 Radicación n°. 161-5321 ANTIJURIDICIDAD-Comportamiento contra los principios de contratación y de la
gestión administrativa Así las cosas, para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no hay ninguna duda de que los comportamientos imputados a los disciplinados tienen la connotación de antijurídicos, pues es claro que con los mismos no solamente se vulneraron conceptos esenciales en el ejercicio público, como es la eficiencia y la eficacia, sino pilares fundamentales en la actividad contractual oficial, pues como bien lo concluyó el fallador de instancia en el fallo, el desconocimiento del principio de la transparencia fue latente cuando sin haberse contado con los presupuestos exigidos por la ley, se hizo uso de la contratación directa; generándose con lo mismo, el rompimiento del esquema consagrado por el legislador en cuanto al principio de responsabilidad, según el cual, los servidores públicos están obligados entre otros a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a proteger los derechos de la entidad. CULPABILIDAD-Actuar culposo en el ejercicio de las funciones SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 5 Radicación n°. 161-5321
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 28
Radicación: 161 - 5321 (IUS 2009 - 194723).
Disciplinado: LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA y otros.
Cargo y Gobernador del Departamento del Entidad: Huila y funcionarios de la misma administración.
Quejoso: ANONIMO Fecha queja: 30 de junio de 2009
Fecha Agosto de 2008
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 09 de diciembre de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables a los siguientes servidores públicos: LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.135.643, en su condición de Gobernador del Huila, sancionado con destitución e inhabilidad general por doce (12) años; AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.153.385, en su calidad de Directora Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila, sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y CARLOS ANDRÉS CANTE PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.700.107, como Secretario de Hacienda de la Gobernación del Huila, sancionado con destitución e inhabilidad general por once (11) años (fol. 1346 y ss cud. 3).
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de junio de 2009, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia,
Transparencia y Lucha contra la Corrupción, remitió a la Procuraduría General de la Nación la comunicación anónima que esa dependencia oficial recibió el 9 de marzo de 2009, la cual da noticia de presuntas irregularidades ocurridas en la administración del Departamento del Huila, en cabeza del entonces gobernador Luis Jorge Pajarito Sánchez García, entre otras, frente a lo que constituyó un contrato sin licitación pública ocurrido durante el segundo semestre del 2008, para la fabricación de 600.000 botellas de aguardiente, con el antiguo contratista de licores, cuya concesión había vencido el 30 de diciembre de 2007 (fol. 1 y ss cuad. 1). 6 Radicación n°. 161-5321 El 10 de agosto de 2009, a propósito de la temática puesta en consideración, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó indagación preliminar contra personas indeterminadas, con relación a los posibles sobrecostos y extralimitaciones en la contratación de espectáculos correspondientes a las denominadas fiestas de San Pedro en el año 2008; frente a lo que constituyó la contratación directa con la firma LICORSA, para la fabricación y comercialización de 600.000 botellas de aguardiente, sin que mediara proceso selectivo del contratista. Con respecto a los demás componentes de la queja anónima, entre otros, las supuestas falencias en el nombramiento de colaboradores de la Gobernación y presunta participación indebida en política, por competencia desglosó las copias pertinentes que remitió al competente; en tanto, que frente a las aparentes falencias
en las adjudicaciones de los contratos para explotar el juego de chance y suministro de alimentos escolares, resolvió inhibirse en razón a que por el mismo asunto se tramitaba una investigación disciplinaria en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal bajo la radicación número IUS 2009-64687 y en ese mismo despacho, bajo el número IUS-2009-317177, respectivamente (fol. 28 y ss cuad. 1). El 4 de marzo de 2010, una vez practicadas las pruebas dispuestas en la indagación preliminar y en general, habiéndose cumplido con las exigencias legales de esta etapa procesal, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Luis Jorge Pajarito Sánchez García, Carlos Andrés Cante Puentes y Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en las condiciones ya conocidas, en concreto, por lo que constituyó la suscripción de contrato número 1107 de 2008, entre la Gobernación del Departamento del Huila y la firma LICORSA S.A., para la producción, comercialización y venta a todo costo de 600.000 unidades convertidas a 750 cc, de la marca Aguardiente Doble Anís de 30°; al tiempo que dispuso la remisión de los otros puntos objeto de la indagación preliminar para la Procuraduría Regional del Huila, para lo de su competencia (fol. 33 y ss cuad. 1). El 4 de agosto de 2010, habiéndose dado paso a la práctica de las pruebas dispuestas en la investigación disciplinaria, la Procuraduría Segunda Delegada para
la Contratación Estatal formuló pliego de cargos a los tres (3) investigados, en las condiciones ya conocidas, a los cuales se referirá en forma concreta esta Sala en el momento oportuno; frente a los cuales, una vez notificados en legal forma los interesados, procedieron a través de sus respectivos apoderados a presentar las explicaciones pertinentes y a requerir el decreto y la práctica de algunas pruebas, circunstancia que una vez superada, el 5 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual, los disciplinados se pronunciaron con sus respectivos escritos (fol. 111 a 125, 136, 946 y 964 ss cuad. 1, 2 y 3 respectivamente). El 9 de diciembre de 2011, una vez agotado el trámite anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo declarando disciplinariamente responsables a LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Gobernador del Huila, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por doce (12) años; a AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO, en calidad de Directora Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila, a quien sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y a CARLOS ANDRÉS CANTE PUENTES, como Secretario de Hacienda 7 Radicación n°. 161-5321 de la Gobernación del Huila, a quien destituyó e inhabilitó por el término de once (11)
años (fol. 1346 y ss cuad. 3). Enterados los disciplinados de la decisión sancionatoria, a través de sus respectivos apoderados interpusieron recursos de apelación; los cuales fueron concedidos el 13 de enero de 2012 (fol. 1380 a 1673 y 1674 cuad. 4). ll. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó puntualizado en su momento, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 9 de diciembre de 2011 profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsables a LUIS JORGE LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Gobernador del Huila, procediendo a sancionarlo con destitución e inhabilidad general por doce (12) años; a AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO, Directora Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Huila, sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y a CARLOS ANDRÉS CANTE PUENTES, en su calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación del Huila, sancionado con destitución e inhabilidad general por once (11) años. Consideró la Delegada en la decisión referida, previa referencia a los antecedentes que motivaron la actuación disciplinaria, a la labor procesal propiamente dicha, a los cargos formulados a los disciplinados, a los descargos y alegatos de conclusión presentados por cada uno de ellos, que conforme a las pruebas allegadas al proceso, esto es, «el formato de estudios previos número 973 del 25 de agosto de
2008, con los cuales los señores Cante Puentes y Sánchez García hicieron los estudios de conveniencia y oportunidad para la producción, comercialización, distribución y venta a todo costo de 600.000 unidades convertidas a 750 cc, de la marca aguardiente doble anís de 30° alcoholímetros; la constancia expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila del 26 de agosto de 2008, por medio de la cual se certificó que el estudio mencionado corresponde con el Plan de Desarrollo Departamental 2008-2011 – Huila Naturaleza Productiva; la Resolución número 0540 de 2008, por medio de la cual los investigados autorizaron realizar mediante contratación directa el proceso número SDHDOT573-08 la selección del contratista para la ejecución del objeto contractual de marras; la propuesta efectuada por LICORSA a propósito del proceso contractual referido; la Resolución número 0558 del 19 de septiembre de 2008, por la cual el gobernador del Departamento del Huila y la directora del Departamento Administrativo Jurídico del Huila, adjudicaron a LICORSA el proceso contractual anunciado; la copia del contrato 1107 del 25 de septiembre de 2008, suscrito entre la Gobernación del Huila y la Industria de Licores Global S.A., LICORSA S.A., para ejecutar el objeto contractual anteriormente anunciado; copia del acta de iniciación del referido contrato; algunos documentos correspondientes al otrosí efectuado al mencionado acto, así como su justificación; el concepto rendido por el abogado LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO el 15 de septiembre de 2008 con relación a la
procedencia de la contratación directa; a la copia del acta de liquidación bilateral del comentado contrato; a la certificación expedida por el secretario de Hacienda Departamental en cuanto a la vigencia del contrato de concesión número 001 de 1997 celebrado entre el Departamento del Huila y LICORSA; a la copia de la Resolución número 723 del 28 de 2009, por medio de la cual, la Gobernación del Huila liquidó unilateralmente el contrato de concesión 001 de 1997; a la copia de los 8 Radicación n°. 161-5321 estudios previos para justificar la contratación directa»; entre otros, que era claro que el contrato número 1107 del 15 de septiembre de 2008, el que en esencia originó la presente investigación, fue una concesión, diferente a como lo querían hacer ver en la defensa los disciplinados, un simple contrato. Que siendo así, conforme a los distintos pronunciamientos de la jurisprudencia, era evidente que la regla general para la escogencia del contratista, era la licitación pública, principalmente dijo, por cuanto el principio de libertad que rige en el derecho privado, no era dable en materia administrativa, en orden a que en ésta última, se rige exclusivamente por el principio de la legalidad. Con fundamento en varios pronunciamientos de la jurisprudencia y estudios de la doctrina, ratificó que la regla general para la escogencia del contratista era la licitación pública y la excepción, la contratación directa, tal y como lo establece el legislador en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º de la
Ley 1150 de 2007, endilgado como vulnerado en los cargos por parte de los disciplinados. Asimismo con el apoyo en posiciones de la misma jurisprudencia y doctrina, también entró a evaluar las condiciones en que puede operar la figura de la contratación directa, haciendo especial énfasis que se trata de un procedimiento netamente excepcional y de aplicación e interpretación restrictiva. Se detuvo en lo que constituyeron los estudios previos de la contratación directa, identificados con el número 973 de 2008 y el acto administrativo que justificó la misma [actos censurados en los cargos] para expresar que desde los actos precontractuales, los disciplinados reconocieron la existencia de una infraestructura para la producción, comercialización y venta, a todo costo de seiscientas mil [600.000] unidades convertidas a 750 c.c. de la marca aguardiente doble anís de 30° alcoholímetros, que siendo así, no resultaba ajustada la explicación en el sentido de que a la entrada en vigencia los decretos reglamentarios de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1150 de 2007, principalmente el Decreto 066 de 2008, de alguna manera se generó inseguridad jurídica para iniciar un nuevo proceso licitatorio, cuando precisamente al ser derogado, fue recogido por el también Decreto 2474 de julio de 2008, estando vigente la Ley 1150 de 2007. Frente al argumento expuesto en el sentido de que a la terminación del contrato de concesión 001 de 1997, quedaron fluctuando aproximadamente 840 unidades del mencionado licor, con las mismas características del contratado directamente, y que tal hecho, ante un nuevo trámite licitatorio pudo haber generado saturación en el
mercado, explicó que la tesis tampoco resultaba válida desde el punto de vista procesal, precisamente dijo, porque tal cantidad hubiese sido suficiente para abastecer el mercado por los ocho (8) primeros meses del año 2008, tiempo más que suficiente para haber iniciado el proceso de escogencia del contratista, para una nueva concesión para la producción del producto. De igual forma, descartó en el proceso contractual controvertido, las posibles incidencias de los tratados de libre comercio firmados y por aprobar por parte del Gobierno Colombiano, amén del proyecto de ley con miras a reformar los tributos de las rentas departamentales; de una parte, por cuanto tales circunstancias no estaban previstas como causales para la modalidad de contratación directa y segundo, por cuanto en su real saber y entender, eran criterios de carácter subjetivo carentes de los presupuestos reales para haber tomado una decisión como la controvertida. 9 Radicación n°. 161-5321 Dio alcance al texto del contrato de concesión número 001 de 1997, concretamente a las obligaciones de las partes, para indicar que el término comprendió entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, más cuatro (4) meses para liquidación, que en ese orden debía diferenciarse el plazo del contrato y el de la liquidación; todo para explicar, que de acuerdo a los actos precontractuales, los investigados reconocieron que la entidad que ellos representaron para la época de los hechos – Gobernación del Departamento del Huila - poseía la infraestructura necesaria para producir el producto, la que de otra parte, fue reversada al vencimiento del plazo del
contrato, es decir al 31 de diciembre de 2007. Explicó, que a esa fecha debieron retornar todos los derechos entregados a título precario al ente territorial, concluyendo al mismo tiempo, que jurídicamente era imposible que LICORSA S.A., pudiera haberlos seguido utilizando y explotando, no obstante no haber sido liquidada la concesión, de manera inmediata. Discrepó de los argumentos de la defensa, en el sentido de que el contratista escogido mediante la contratación directa haya sido el único, en concreto, por cuanto de acuerdo a los estudios previos, no se habló que LICORSA S.A., haya hecho registros ante la Superintendencia de Industria y Comercio, menos de patentes, contrario a lo sustentado por los disciplinados con ocasión de la presente investigación, que de esta forma, en la medida en que solo para esa época LICORSA S.A., tenía registro de INVIMA por ejemplo, desde los estudios se procedió a dar un direccionamiento a la contratación. En los estudios se debió esgrimir claramente la causal de la contratación directa, como lo demanda el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008, añadió. Se remontó nuevamente a los argumentos defensivos de los disciplinados, para concluir que LICORSA S.A., no era titular de derechos de propiedad industrial, ni detentador de formulas, licencias y registros sanitarios para producir, distribuir, comercializar y vender el producto, como quiera que dichos derechos fenecieron con el vencimiento del plazo de la concesión número 001 de
1997. No hay prueba de tales hechos, por el contrario, si existen probanzas que
indican que tan pronto le fueron requeridos a LICORSA S.A., tales permisos, ésta autorizó el uso comercial de envases, tapas y etiquetas para la producción y comercialización de aguardiente doble anís. Dijo que según certificación del INVIMA de fecha 28 de diciembre de 2010, el registro sanitario del producto aguardiente doble anís, era del Departamento del Huila y los fabricantes autorizados LICORSA y Fabrica de Licores de Antioquia, este último mediante Resolución del 12 de mayo de 2009. Señaló, que conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de diciembre de 2010, no se encontró solicitud de trámite no concedida para patente e invención, modelo de utilidad ni diseño industrial a nombre de LICORSA S.A. Dio alcance al testimonio del exgobernador Rodrigo Villalba Mosquera y al de su Secretaría de Hacienda de entonces , para indicar y al mismo tiempo confirmar, que ciertamente el proceso licitatorio iniciado para la época fue suspendido a solicitud de la nueva administración, empero que tal circunstancia no tenía implicaciones en las rentas departamentales en la medida en que la vigencia 2007 pasaba con sobrantes de 700.000 unidades, que de otra parte, podía suplir parte del mercado de 2008 mientras se adelantaba el proceso licitatorio correspondiente. 10 Radicación n°. 161-5321 Dijo que de haber existido problemas con la devolución de emblemas, etiquetas, maquinarias y envases, a la terminación del plazo de ejecución del contrato de concesión 001 de 1997, la administración debió optar por la liquidación unilateral
dentro de los cuatro meses como lo demanda la ley, para lo cual, le quedaba un margen de por lo menos otros cuatro meses para adelantar el proceso licitatorio correspondiente. En orden a lo anterior, previo insistir en
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