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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Le imponía a la inculpada ejercer sus funciones de forma d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Le imponía a la inculpada ejercer sus funciones de forma d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Irregularidades cometidas por alcalde municipal en cuanto al diseño y construcción de alcantarillado de la inspección municipal CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Alcalde aprobó la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora que no se ajustaba a las vigencias establecidas en el contrato INVESTIGACÓN DISCIPLINARIA-Adelantada conforme a los mandamientos legales y las normas supra legales Inicialmente es de aclarar, que puede concluir este Despacho que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem. Respecto del tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supralegales, acatando los principios del debido proceso, pues la disciplinada estuvo en la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó, de manera personal y a través de su defensor de oficio, según ha quedado registrado. CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO-Consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio/CERTEZA-Según la doctrina/CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO-Señala que el servidor público es investigado y sancionado

disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige: 1. Prueba que conduzca a la certeza de la falta. 2. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. Acorde con la doctrina se da la certeza cuando se descarta cualquier duda y el grado máximo de convicción. Sea lo primero establecer que de conformidad con el artículo 4 del Código Disciplinario Único, está señalado que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. CONTRATO DE OBRA-El ampara de estabilidad de la obra dentro de la contratación no se ajusta a lo estipulado en la ley Revisado lo pactado en la cláusula sexta del contrato frente a los riesgos, valores y vigencias de la póliza de cumplimiento aprobada por la Representante Legal del Municipio de San Vicente del Caguan, para garantizar el cumplimiento del Contrato de Obra No. 188 de 2011, se advierte que los amparos para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que emplee el contratista en su ejecución, como el de estabilidad y calidad de la obra, no se ajustan a las estipulaciones acordadas. Nótese que el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones tiene una vigencia de un año, cuando en el contrato y lo establecido legalmente, es por un término igual a la duración del contrato y tres años más; y el de estabilidad y calidad de la

obra, se constituyó también por un año, mientras que el plazo exigido es por la duración de éste y cinco años más. La disciplinada, como su defensor de oficio, argumentan que para el caso del amparo de estabilidad de la obra, en el ejercicio de la contratación, una vez concluida la ejecución del contrato, se procede a exigirle al contratista llevar el acta de terminación y liquidación a la aseguradora para solicitar anexo de cobertura a cinco años, quedando así amparada la obra por todo el término estipulado. Por ello afirman, que cuando se termina la obra se constituye la póliza o se amplía el término de la ya existente a fin de cumplir con la ley contractual, no con ello queriendo violar la ley, sino ofreciendo un cubrimiento acorde con la realidad de la obra y sus tiempos de ejecución. CONTRATO DE OBRA-El amparo de estabilidad y calidad de la obra protege a la entidad estatal por los perjuicios que sufra como consecuencia de cualquier daño o deterioro/CONTRATO DE OBRA-Momento en que se puede hacer la póliza efectiva con cargo al amparo de estabilidad y calidad Desde la perspectiva de la vigencia, este amparo es de naturaleza tanto contractual como pos contractual, toda vez que se extiende durante el plazo del contrato y tres años más. Estos tres años adicionales solicitados corresponden al término de prescripción de las acciones laborales, he aquí la importancia de exigir, que la vigencia asegurada y su correspondiente aprobación por parte de la entidad pública, en este caso, el Municipio de San Vicente del Caguan, se realice por el término establecido en el Decreto 2493 de

2009, (vigente para a época de los hechos) y por ningún motivo por término inferior. Por su parte, el amparo de estabilidad y calidad de la obra, protege a la entidad estatal por los perjuicios que sufra como consecuencia de cualquier daño o deterioro que se presente en la obra entregada, por razones imputables al contratista. Su naturaleza es pos contractual, pues su vigencia sólo entra a operar una vez la obra ha sido recibida a satisfacción por la entidad contratante, independientemente de si en la ejecución contractual suceden otras etapas. De esta manera, la póliza se podrá hacer efectiva con cargo al amparo de estabilidad y calidad, cuando la entidad contratante establezca que la obra presentó deterioros que impiden su uso adecuado, o que la misma ha perdido las condiciones de seguridad y firmeza de su estructura por causas imputables al contratista y no al simple deterioro causado por el paso del tiempo o por un inadecuado uso. CONTRATO DE OBRA-Vigencia del amparo de estabilidad de la obra La vigencia de este amparo no puede ser inferior a cinco años contados a partir del recibo a satisfacción por parte de la entidad contratante, salvo que la entidad justifique técnicamente la solicitud de una vigencia inferior. Por ende, la entidad contratante debe exigir al contratista que al momento de tomar las pólizas, lo realice con los amparos estipulados en las normas y lo pactado en el negocio jurídico, con el objeto que al presentarse un eventual deterioro por causas imputables a éste, cuente con las garantías necesarias. Nótese que ni en el pliego de condiciones, realizado previamente a la suscripción del

contrato de obra, ni en el contrato mismo, se estipuló que las vigencias de los amparos de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y estabilidad y calidad de la obra, debían ser ampliadas o constituirse la póliza una vez finalizado el contratado, como afirma la disciplinada y su defensor. EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-La aprobación de la garantía es un requisito indispensable/CONTRATO DE OBRA-En el presente caso la disciplinada omitió los plazos o vigencias requeridas La aprobación de la garantía es un requisito para la ejecución del contrato, tal como lo determina el artículo 41 inciso segundo de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, en el que se dispone: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía …”. Por ende, una vez suscrito el contrato, el contratista debe realizar la entrega de las garantías constituidas de conformidad a las estipulaciones ahí contenidas; las cuales deben ser sometidas a revisión, verificación y aprobación por parte de la entidad estatal. Y, una vez se determine el cumplimiento de lo exigido tanto en la suficiencia como en los plazos o vigencias requeridas, procede su aprobación; evento que la disciplinada omitió, ya que si bien se presentaron las garantías respectivas, éstas no comprendían las vigencias establecidas en los pliegos y en el contrato de obra No. 188 de 2011, motivo por el cual no debió emitir la aprobación de las pólizas aportadas por el contratista. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-En cumplimiento de orden

legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Configuración del cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente como causal no se demostró en el caso que nos ocupa/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria como causal no es sustentada en el caso bajo estudio En relación con la causal de exclusión que trae el numeral 3, se debe establecer que no existe responsabilidad disciplinaria en aquellos eventos en que el sujeto realiza una conducta dando cumplimiento a una orden emitida por el superior jerárquico, dada en el marco propio de una relación funcional y de sujeción. Para su configuración, deben estar presentes los siguientes requisitos o elementos: a). Existencia de una relación funcional de subordinación entre quien obedece la orden y quien le imparte, esto es, un superior jerárquico. b). Existencia de una orden, esto es, un mandato imperativo dado por el superior al subordinado jerárquico en el que se determine la realización de un comportamiento o alguna omisión; en ese sentido, no basta con el simple deseo o ruego expresado por el superior, debe tratarse de una manifestación expresa, inequívoca y determinante de la voluntad. c). La orden debe ser legítima, esto es, conforme a derecho, sustentada en la legalidad, debe tener un contenido lícito. d). El superior jerárquico debe ser competente para ordenar y el inferior debe tener igualmente competencia para cumplir

la orden. e). El subordinado debe actuar con la finalidad de cumplir el mandato recibido. Bajo el anterior contexto, encuentra el Despacho que esta causal como eximente de responsabilidad no se demostró por la defensa, atendiendo sus características, pues para que ésta se presente, se debe demostrar la existencia de una orden o un mandato imperativo dado por el superior jerárquico en el que se determine la realización de un comportamiento o alguna omisión, en ese sentido, no basta con el simple deseo o ruego expresado por el superior, debe tratarse de una manifestación expresa, inequívoca y determinante de la voluntad. Como se ha registrado en párrafos anteriores, la investigada obró en calidad de Alcaldesa encargada y, por consiguiente, como Representante Legal del Municipio, luego su comportamiento no estuvo precedido de orden alguna de superior. En el mismo orden, la defensa de la investigada invoca a su favor la justificante consagrada en el numeral 6, de acuerdo con la cual debe eximirse de responsabilidad a quien actué “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Eximente de responsabilidad que no es sustentada, por ende, no se puede demostrar su existencia, pues debe tenerse en cuenta que el error invencible es el desconocimiento de lo ilícito, cuando el autor ha hecho todo lo que la diligencia y el buen sentido indican para conocer la naturaleza jurídica del acto que realiza y la consecuencia de su indagación ha sido mantener o crear en él, el error en el que actúa. No se demostró por la defensa, por qué el convencimiento de la disciplinada que con su

actuar no se quebrantaban las normas contractuales y disciplinarias. Para la Procuraduría Regional no es posible tildar de invencible la creencia o el conocimiento de una persona que bien lo podía superar, en tanto se había desempeñado como Alcaldesa Encargada del Municipio de San Vicente del Caguan en varias oportunidades; ampliamente podía consultar con personas de formación académica competente que le brindaran la información y la asesoría adecuada para superar tal creencia o convicción, y que la ilustraran de manera satisfactoria, para lo cual bastaba con una simple consulta. Por consiguiente, las causales invocadas no tienen vocación de prosperidad, pues los argumentos expuestos por la defensa no se enmarcan dentro del contenido materia de las causales referidas. En este orden de ideas, a juicio de este Despacho, se encuentra probado que la señora… asumió una conducta contraria a las normas, y es por ello, que nos encontramos frente a un aspecto que posibilita declarar la responsabilidad disciplinaria de la misma. ILICITUD SUSTANCIAL-Elemento esencial dentro de la responsabilidad disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-La disciplinada vulneró la garantía de la función pública, desconociendo el principio de responsabilidad administrativa/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-le imponía a la inculpada ejercer sus funciones de forma diligente conforme a las competencias atribuidas y el cumplimiento de sus obligaciones Respecto de la ilicitud sustancial, elemento esencial dentro de la responsabilidad disciplinaria, es preciso indicar que en la ley 734 de 2002 en su artículo 5, al hablar de ilicitud sustancial dispuso que la falta sería antijurídica cuando afecte el deber funcional

sin justificación alguna. Para éste despacho es claro que con la conducta desplegada por la señora …, se vulneró la garantía de la función pública, al desconocer el principio de responsabilidad administrativa contemplado en el artículo 209 de la CP y en el artículo tercero de la ley 489 de 1998. En efecto el principio de RESPONSABILIDAD le imponía a la inculpada ejercer sus funciones de forma diligente conforme a las competencias atribuidas y mediante el presto cumplimiento de las obligaciones asignadas, lo cual no hizo, tal y como quedó argumentado al momento de estudiar la configuración de la falta, al aprobar la póliza del contrato de obra No. 188 de 2011, con vigencias inferiores a las exigencias en el pliego de condiciones, en el contrato celebrado y en las leyes que definen los porcentajes, términos y amparos de las pólizas. Es así como para éste despacho, la conducta probada en los términos previamente referidos, además de ser típica a la luz del derecho disciplinario, insidió en la garantía de la función pública por cuanto que con ella vulneró el principio de responsabilidad. DEBERES-Todo servidor público debe cumplir y hacer que se cumplan SERVIDOR PÚBLICO-Le está prohibido incumplir sus deberes CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave por no desarrollar legalmente la función pública encomendada y los deberes que de ella se derivan/FALTA DISCIPLINARIA-En el caso sub lite no se desvirtuó De conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la jerarquía y mando de servidora pública en el ente territorial, esto es Alcaldesa (e) del

Municipio de San Vicente del Caguan, la trascendencia social de la falta, al aprobar una póliza de cumplimiento que no se ajustaba a las vigencias establecidas en el contrato y las normas que regulan la materia, la falta se califica como GRAVE por no desarrollar legalmente la función pública encomendada y los deberes que de ella se derivan. Por tanto, estando demostrados todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria y teniendo en cuenta que el cargo formulado no fue desvirtuado habrá de declararse responsable disciplinariamente a la señora…, en su condición de Alcaldesa (e) del Municipio de San Vicente del Caguan. CULPABILIDAD-La disciplinada actuó a título de culpa gravísima Estima el despacho que el grado de culpabilidad con el cual actuó la disciplinada para el cargo único formulado fue a título de CULPA GRAVÍSIMA, por cuanto una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, es viable concluir que la disciplinada, aprobó la póliza de cumplimiento del Contrato de Obra No. 188 de 2011, que amparaba vigencias inferiores a las exigidas en el bilateral y los preceptos legales que regulan la materia; desatendiendo normas de obligatorio cumplimiento. …, en su calidad de Alcaldesa (e) del Municipio de San Vicente del Caguan y, en dicha condición ordenadora del gasto y representante legal del ente territorial, se establece de manera definitiva, respecto del cargo único formulado a título de CULPA GRAVISIMA. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo Atendiendo los principios de proporcionalidad y legalidad de la sanción, la misma se debe

establecer con referencia a lo señalado en el artículo 46, del estatuto disciplinario, el cual fija el límite de las mismas; en concordancia con el artículo 44 ibídem; para el caso se ha calificado la falta como grave a título de culpa gravísima, y de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 47, al tener en cuenta que no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios; que no existió daño social con la falta y no se afectaron derechos fundamentales, se debe partir de la sanción a imponer que cuantifica el artículo 44 en el numeral 3, con suspensión en el ejercicio del cargo, donde el artículo 46 las limita a un mínimo de 30 días y un máximo de 12 meses, por ende, el Despacho tasará la sanción en suspensión por un (1) mes. Es importante señalar lo contemplado en el artículo 46 ibídem, el cual establece que cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, situación por la cual, la sanción de suspensión se convertirá para el presente asunto, en salarios, los cuales se deberán pagar en la oficina de bienestar social del municipio de San Vicente del Caguan.

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ

Radicación: IUS 2014-45936

IUC 2014-564-45936

Disciplinado: SOFIA MARCELA BARRIO ORDOÑEZ

Cargo y Entidad: Alcaldesa (e) Municipio San Vicente del Caguan Quejoso: Informe funcionario público Fecha queja: 8 de abril de 2013

Fecha Hechos: 22 de diciembre de 2011

Asunto: Fallo de primera instancia En Florencia (Caquetá), a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieseis (2016), en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Caquetá, siendo las 3:00 pm., fecha y hora fijada en oportunidad anterior para la continuación de la presente audiencia, dentro del procedimiento verbal disciplinario que se sigue en contra de la señora SOFIA MARCELA BARRIOS ORDOÑEZ, en su condición de Alcaldesa (e) del Municipio de San Vicente del Caguan; procede la suscrita Procuradora Regional en compañía de la doctora YUDDY MARCELA ROJAS REYES, quien actúa como Secretaria Ad-hoc, a constituirse en audiencia pública, para continuar el trámite de la misma; dejándose constancia que se encuentra presente el Defensor de Oficio. Concluidas todas las etapas procesales, se procede a emitir fallo de primera instancia conforme a los requisitos exigidos por el artículo 170 del CDÚ.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

Tuvo génesis la presente investigación, en el oficio DC-5288 del 10 de octubre de 2012, radicado en la Procuraduría Regional Caquetá el 8 de abril de 2013, a través del cual la Contraloría Departamental del Caquetá trasladó el hallazgo disciplinario No. 125, producto de la Auditoría Gubernamental con enfoque Integral

Modalidad Especial, practicada en el Municipio de San Vicente del Caguan, al determinar presuntas irregularidades en el Contrato de Obra No. 188 del 19 de diciembre de 2011, cuyo objeto era el “Diseño y Construcción del alcantarillado de la Inspección de Guacamayas del Municipio de San Vicente del Caguan”. Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 14 de febrero de 2014, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de personas POR DETERMINAR del Municipio de San Vicente del Caguan, Caquetá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaría, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Subsiguientemente, mediante Auto de 24 de junio de 2015, se determinó que la actuación se continuaría por el procedimiento verbal, en contra de la señora SOFIA MARCELA BARRIOS ORDOÑEZ, en su condición de Alcaldesa (e) del Municipio de San Vicente del Caguan, en atención a que la presunta falta en la que pudo incurrir, encuadraba en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 175 y lo normado en el artículo 162 ibídem, concluyendo que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos y, en consecuencia, adelantar el procedimiento verbal; comisionándose a la Personería Municipal de San Vicente del Caguan, para notificar personalmente a la disciplinada, actuación que se surtió el 4 de agosto de 2016, conforme a folio visible a 272.

La audiencia pública fue convocada para el 16 de agosto de 2016, día que la investigada presentó incapacidad y solicitó el aplazamiento de la misma; reprogramándose para el 23 de agosto de 2016, fecha en que no fue posible contar con la presencia de la encartada, procediéndose a la designación de Defensor de Oficio, la cual recayó en el doctor HANDERSON HURTADO ROJAS; fijándose nueva fecha, esto es, el 2 de septiembre de 2016, en la que se escuchó la versión de los hechos de la disciplinada y, atendiendo que no hubo solicitud de práctica de pruebas, y no se ordenaron nuevas oficiosamente; se procedió a suspender la vista pública para la presentación de alegatos de conclusión; etapa que se surtió el 12 de septiembre de 2016, suspendiéndose nuevamente, para proferir la decisión que nos ocupa. 2.- IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA De las pruebas recaudadas surge como autora de las presuntas irregularidades la señora SOFIA MARCELA BARRIOS ORDOÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.645.017 expedida en San Vicente del Caguan, en su condición de Alcaldesa (e) del Municipio de San Vicente del Caguan, de conformidad a certificación del Secretario General y de Gobierno del Municipio de San Vicente del Caguan, del 8 de agosto de 2012. 3.- FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional del Caquetá en auto de 24 de junio de 2016, visible a folios 254 a 267, ordenó

tramitar la presente actuación por procedimiento especial, citando a audiencia y elevando pliego de cargos, en contra de la señora SOFIA MARCELA BARRIOS ORDOÑEZ, de la siguiente manera: - Cargo Único “La señora SOFIA MARCELA BARRIOS ORDOÑEZ, en calidad de Alcaldesa encargada del Municipio de San Vicente del Caguan, Caquetá, al parecer aprobó la Póliza de cumplimiento No. 560-47-994000038354 expedida el 22 de diciembre de 2011, por la Aseguradora Solidaria de Colombia, desconociendo las vigencias estipuladas en el Contrato de Obra No. 188 de 2011 y el Decreto 2493 de 2009, toda vez que los amparos correspondientes a pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que emplee el contratista en la ejecución del contrato y Estabilidad y calidad de la obra, no cumplen con las vigencias establecidas, al haberse tomado en términos inferiores a los exigidos”. Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: artículo 34 numerales 1 y 2 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1 y 7 del decreto 2493 de 2009 y la cláusula sexta del Contrato de Obra No. 188 de 2011. 4.- INTERVENCIÓN DE LAS PARTES 4.1 Versión de los hechos En audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2016, la disciplinada presentó su versión de los hechos, afirmando que existe interpretación errada por parte de

la Procuraduría, toda vez que la vigencia de la garantía de la estabilidad de la obra se inicia a partir de su recibo a satisfacción, por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5); agregó, que lo que se aplica en el ejercicio de la contratación, es que una vez concluida la obra se le exige al contratista llevar el acta de terminación y liquidación del contrato a la aseguradora y solicitar anexo de cobertura a cinco años, quedando así amparada la obra por los cinco años; razón por la cual ésta debió haberse exigido en el momento de la terminación de la obra y el recibido a satisfacción, por la persona que fungía como supervisor del contrato para la época. Precisó también, que para la época de terminación del contrato, que fue en el año 2012, no estaba como Alcaldesa Encargada, ni siquiera hacia parte de la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán; razón por la cual solicita la exoneración de la responsabilidad disciplinaria endilgada. 4.2 Alegatos de conclusión El Defensor de Oficio de la disciplinada, en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2016, argumentó que en la contratación de la obra que nos ocupa, se ampararon las garantías con la aseguradora durante el tiempo de su ejecución, pero posterior a la entrega, se ampliaría el cumplimiento de tal manera que pudiere darse cumplimiento a la ley; por ende, su prohijada no estaba violando la ley contractual con la aprobación de las pólizas; resaltando que una vez terminada la obra, el cubrimiento de la misma, sería un hecho por ser parte de las obligaciones que el

contratista adquiere con el municipio. Señaló adicionalmente, que la señora SOFIA MARCELA BARRIOS ORDOÑEZ, obró de buena fe y consciente de su buen obrar, siguiendo las instrucciones del mandatario local titular del cargo; constituyendo de esta forma causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de que trata el artículo 28 de la ley 734 de 2002, las que textualmente determinan: “3. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente”. “6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Agregó, que de acuerdo al proceder contractual del municipio, cuando se termina la obra se constituye la póliza o se amplía el término de la ya existente a fin de cumplir con la ley contractual, no con ello queriendo violar la ley, sino ofreciendo un cubrimiento acorde con la realidad de la obra y sus tiempos de ejecución. Finalizó su intervención, asegurando que el reproche realizado a su defendida, es cuestión de interpretación aunado a que no se causó daño ni a la comunidad ni a la administración pública. 5.- SOPORTE PROBATORIO Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS 5.1 Contrato de Obra No. 188 del 19 de diciembre de 2011, suscrito entre SOFIA MARCELA BARRIO ORDOÑEZ, en condición de Alcaldesa (e) del Municipio de San Vicente del Caguan y ORION GUSTAVO GODOY OSPINA, por valor de $20.000.000, para el “Diseño y Construcción del alcantarillado de la inspección de

Guacamayas del Municipio de San Vicente del Caguan”, visible a folios 10 a 16; en el que se estipuló en la cláusula sexta, lo siguiente: “CLAUSULA SEXTA: GARANTÍAS: EL CONTRATISTA, se obliga a hacer llegar a favor del Municipio de San Vicente del Caguan dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, garantías expedidas por Entidad Bancaria o Compañía de Seguros autorizados por la Superintendencia bancaria para funcionar en Colombia, que amparen los siguiente riesgos: Clase de amparo Valor asegurado Vigencia del amparo Cumplimiento de las obligaciones 10% del valor del Plazo del contrato y seis (6) surgidas del contrato, o el pago de contrato meses más, contados a partir de multas y demás sanciones que se la fecha de su firma deriven de su cumplimiento. Pago de salarios, prestaciones 5% del valor total Plazo de duración del contrato y sociales e indemnizaciones del del contrato tres (3) años más. personal que emplee el contratista en la ejecución del contrato. Responsabilidad civil 200 SMLMV Por el plazo del contrato extracontractual Estabilidad y calidad de la obra 10% del valor del 5 años contados a partir de la contrato fecha del acta de recibo de obra Buen manejo y correcta inversión 100% del valor del Igual al plazo ejecución del del anticipo anticipo contrato y cuatro meses más, contada a partir de la fecha de su firma. 5.2 Acta Inicio Contrato de Obra No. 188 de 2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, que da fe del inicio a las actividades correspondientes al objeto del bilateral, por el plazo de tres (3) meses; suscrita por el contratista ORION GUSTAVO GODOY

y el interventor RAMIRO CEDEÑO GUTIERREZ. (Folio 195). 5.3 Acta Recibo Final No. 03 del 29 de febrero de 2012, en la que se constata el recibo definitivo de los trabajos objeto del Contrato de Obra No. 188 de 2011; documento en el que deja constancia la Interventora Ing. PAOLA ANDREA CORREA ESTRADA, Jefe Oficina Infraestructura, que las obras recibidas cumplen las especificaciones generales de mejoramiento y demás condiciones contractuales. (Folios 196 a 199). 5.4 Acta Liquidación Final No. 4 del Contrato de Obra No. 188 del 2011, del 22 de marzo de 2012, en la que las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto. (Folios 17 a 19). 5.5 Estudio Previo en la modalidad de Selección Abreviada Contratación de Menor Cuantía para la contratación del diseño y construcción del alcantarillado Inspección Guacamayas, visible a folios 44 a 62; estudio que en el ítem 8 registra lo siguiente:

8. MECANISMO DE COBERTURA QUE GARANTIZA LAS OBLIGACIONES

SURGIDAS CON OCASIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y DEL CONTRATO

A CELEBRAR “8.1 PÓLIZA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA En la etapa precontractual se prevé el no cumplimiento de los términos y especificaciones de la propuesta presentada, por consiguiente la entidad exigirá en el pliego de condiciones que los proponentes amparen el cumplimiento de sus ofertas con una póliza de seriedad de la propuesta en cuantía del diez por ciento (10%) del

valor total la propuesta presentada desde el cierre de la recepción de las propuestas y tres (3) meses más. 8.2 PÓLIZA DE GARANTÍA ÚNICA Para la etapa contractual, se recomienda incluir en el pliego de condiciones el que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del contrato, el contratista presentará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, entre otros documentos considerados indispensables para la legalización del mismo una póli

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