PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Observancia de los servidores públicos en contratación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Observancia de los servidores públicos en contratación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA FALLO EN CUMPLIMIENTO A ORDEN DE TUTELA CONTRA DESICIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA-Contrato para enviar a Cancún a empleados del Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) superando número en estudios previos FALLO EN CUMPLIMIENTO A ORDEN DE TUTELA CONTRA DESICIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA-Acto administrativo preparatorio negó apelación del fallo condenatorio que en primera instancia fue absolutorio PROCESO DE CONTRATACIÓN EN HOSPITALES DEL ESTADO-Marco legal Si bien los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado, los mismos deben respetar el marco constitucional y legal, adelantando sus procesos de contratación con sujeción a los principios constitucionales de la función administrativa (artículo 209), a los principios legales de contratación (artículo 23 de la Ley 80 de 1993), a los principios legales de la actuación administrativa y particularmente, a su propio reglamento de contratación; puesto que a través de la actividad contractual se cumplen los fines del Estado, y por tanto, los principios del derecho privado; así como la autonomía de la voluntad de las partes se encuentran limitada por las normas de contratación estatal Así las cosas, para efectos de aplicar e interpretar las normas contractuales de estas entidades estatales, no puede estarse al querer único de las partes, pues su actuación es reglada como la de todas las entidades públicas, teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o
reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos En cuanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal que la Carta Política enuncia, es de resaltar que éstos no son simples definiciones legales, sino normas de contenido específico, de obligatorio acatamiento en toda la contratación estatal, sea cual fuere la modalidad en que ésta se realice Es decir que son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contratación pública, cuales son, planeación, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armonía con lo preceptuado por el artículo 209 de la Constitución, que los instituye para el ejercicio de la función administrativa PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Observancia de los servidores públicos en contratación Servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato CONTRATACION ESTATAL-Principal objetivo Expediente 161-7542 Esta colegiatura ratifica que el principal objetivo de cualquier contratación estatal es cumplir con el fin específico que la motiva, buscando satisfacer la necesidad de la entidad contratante, que sólo se verá garantizada si se encuentra correctamente delimitado el objeto, valor, obligaciones y demás aspectos fundamentales, lo que necesariamente, conlleva a que previamente se hayan realizado unos estudios previos serios PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL-Falta de estudios previos necesarios para determinar viabilidad económica Ante la falta de certeza de cuántos empleados asistirían al viaje al momento de elaborar
los estudios previos, y peor aún, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, evidencia la Sala la violación al principio de planeación por parte de la entidad estatal, dado que no se aseguró que el negocio jurídico fuera precedido por unos estudios de mercado, financieros y jurídicos, necesarios para determinar la viabilidad económica y el presupuesto necesario para cumplir con el objeto contractual INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA-No se verificó estudios pertinentes para determinar número total de empleados de Hospital que viajarían a Cancún como parte de actividad lúdica COMUNICACION AL QUEJOSO-Configuración de improcedencia de recursos en el caso en comento 2 Expediente 161-7542 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N°23 Radicación n.º IUS-2015-83966 / IUC-D-2015-59-755511 (161-7542) Disciplinado: CÉSAR EDUARDO GONZÁLES DÍAZ y RAFAEL LUNA JOYAS Cargo y entidad Gerente y Jefe de Talento Humano de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata - Huila Quejoso JAIME GARCÍA CARVAJAL Fecha de los Vigencia 2014 hechos Asunto Apelación fallo sancionatorio
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR Conforme lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia y Laboral, en sentencia de tutela del
1 de octubre de 20201, la Sala Disciplinaria procede a cumplir el fallo de tutela y en consecuencia a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y RAFAEL LUNA JOYAS, gerente y jefe de talento humano de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata – Huila, respectivamente, contra el fallo sancionatorio de segunda instancia, proferido el 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
II. HECHOS Se investigaron presuntas irregularidades atribuibles a CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y RAFAEL LUNA JOYAS, gerente y jefe de talento humano de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata – Huila, en la suscripción del contrato 140-2014 del 21 de julio de 2014, cuyo objeto fue que los empleados de la entidad disfrutaran de una actividad de bienestar social en la ciudad de Cancún (México), toda vez que aparentemente el negocio jurídico se firmó sin contar con estudios previos y estudios de mercado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Huila, en decisión de primera instancia, declaró no probado el cargo disciplinario que se formuló a los señores CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y RAFAEL LUNA JOYAS.2 1 Folios 1584 a 1597 (c. 4). 2 Folios 1437 a 1452 (c. 4).
3 Expediente 161-7542 El 9 de enero de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación frente a la absolución; luego concedido en legal forma y remitido el proceso a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto).3 El 28 de febrero de 20194, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar declaró probados y no desvirtuados los cargos imputados a CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y RAFAEL LUNA JOYAS, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de tres (3) meses. El 28 de marzo de 20195, el abogado de RAFAEL LUNA JOYAS interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de segunda instancia y el 11 de abril de 2019, lo hizo el defensor de CÉSAR GONZÁLEZ DÍAZ6. Concedidos los recursos interpuestos, la Sala Disciplinaria, con decisión del 17 de septiembre de 2019, aprobada en acta de sala N° 51, se abstuvo de resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales, al considerarlos improcedentes por haberse agotado la segunda instancia. El 1 de octubre de 2020, mediante telegrama N° 3623, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia y Laboral, notificó a la Procuraduría General de la Nación, la decisión en segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL LUNA
JOYAS, en la cual se lee: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Neiva, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e impugnación del señor RAFAEL
LUNA JOYAS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo preparatorio de 17 de septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para en su lugar ORDENAR que profiera en el término de cinco (5) días nuevo acto, admitiendo el recurso de alzada en garantía del derecho de impugnación del señor RAFAEL LUNA JOYAS, que en segunda instancia por primera vez lo sancionó.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal dictó fallo sancionatorio de segunda instancia, declarando responsables y sancionando a CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y RAFAEL LUNA JOYAS, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: 3 Folios 1464 a 1467 y 1472 (c. 4). 4 Folios 1477 a 1505 (c. 4). 5 Folios 1514 a 1528 (c. 4). 6 Folios 1533 a 1553 (c. 4).
4 Expediente 161-7542 Se demostró la falta de planeación al momento de suscribir el contrato No. 140-2014, ya que los disciplinados se limitaron a firmar un documento denominado estudios previos, sin que estos fueran
idóneos, completos, convenientes y suficientes, desconociendo el número de funcionarios que estaban a disposición de asistir a la actividad y, sin embargo, iniciando el proceso contractual. Que al momento en que se elaboraron los estudios previos, la entidad conocía que 42 empleados tenían derecho de asistir al evento en la ciudad de Cancún. Así mismo, en ningún momento se justificó el por qué se había escogido dicho destino como un lugar idóneo para realizar una actividad de integración lúdica entre los empleados del Hospital y tampoco se motivó la escogencia de la empresa contratada.
V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El abogado GUILLERMO LEIVA AGUIRRE, defensor de RAFAEL LUNA JOYAS, presentó el 28 de marzo de 2019 escrito de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el cargo único imputado a su prohijado ostenta una ambigüedad e impresión en su formulación, ya que las normas citadas como infringidas no contienen la conducta reprochada, así como no existe nexo causal real con la conducta.
Que la oficina de contratación de la entidad es la responsable de proyectar los documentos contractuales y que el comité de bienestar social se limita a firmarlos y, para el caso concreto, en los estudios previos se especificó que la actividad lúdica que se realizaría fuera del departamento de Huila sería para todo el personal que forma parte de la planta de personal del centro hospitalario. Aseguró que «dicho documento nunca fue exigido dentro del comité de Bienestar social, ni por el ordenador del gasto y muchos (sic) menos por parte de la oficina
de contratación, para elaborar el contrato objeto de estudio en el presente caso.» Por lo tanto, la defensa señaló que el disciplinado no violó ninguna normatividad ni ha infringido un deber legal, sino que estaba actuando bajo la costumbre de la entidad, apoyando la voluntad de la mayoría de los miembros del comité de bienestar social del Hospital. 5.2. El abogado LUIS EDUARDO POLANÍA UNDA, defensor de CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, allegó el 11 de abril de 2019 escrito de apelación, en donde sintetiza: Reitera que su defendido no desconoció los principios de responsabilidad y planeación, dado que como consta en el acta N° 001 del 4 de marzo de 5 Expediente 161-7542 2014, previa socialización para la aprobación del Plan de Bienestar Social y Presupuesto para el año 2014, se fijaron dos actividades lúdicas, cada una con un valor de $76.000.000, señalando el Asesor Financiero que era posible realizar una adición al presupuesto de Bienestar Social, en un 10%. Indicó que la normatividad de contratación no exige elaborar unos nuevos estudios previos por el hecho de suscribir un otrosí, circunstancia que no constituye una causal imputable a su prohijado. Que el investigado antes de iniciar el proceso de contratación, contaba con todas las exigencias legales necesarias para cumplir con los principios de la contratación estatal, incluidos los estudios previos; y que la inclusión de un número de beneficiarios mayores a los inicialmente previstos, no alteraron la esencia de los estudios previos ni del contrato principal.
Insistió que la adición en los contratos es una institución prevista en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007 y que en el caso objeto de estudio se cumplieron las condiciones básicas, como es el hecho que se hayan originado circunstancias imprevistas e imprevisibles al momento de la suscripción del contrato.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria acatando lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia y Laboral, en sentencia de tutela del 1 de octubre de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de segunda instancia, proferido el 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Segunda
Delegada para la Contratación Estatal. Es menester resaltar que, por mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6.2. Cargos formulados a los disciplinados Como inicialmente quedó registrado, el 9 de junio de 20177, la Procuraduría Regional de Huila profirió pliego de cargos contra los disciplinados, en los siguientes términos: 6.2.1. CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de 7 Folios 1135 a 1156 (c.3). 6 Expediente 161-7542
Padua de La Plata Huila, se le reprocha no contar con los estudios previos, técnicos y económicos, ni los términos de referencia, elaborados en forma técnica y completa, como lo disponía el literal f) del Artículo 3° en armonía con los numerales 1° y 4° del Artículo 20 del Estatuto de Contratación de la entidad hospitalaria, antes de proceder a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 140-2014 del 21 de julio de 2014, con la señora Nubia Yamile Velásquez Rincón, representante legal de la firma TURISMO AMERICAN TOURS S.A.S., que tenía como objeto realizar la actividad lúdica, cultural y recreacional para los empleados de la E.S.E., así: a) viaje a Cancún, México, hospedaje todo incluido en el hotel Oasis Cancún, tres (3) noches, cuatro (4) días, efectuando el viaje en dos grupos, por valor de $53.640.000.oo, valor que corresponde a lo asignado para 30 funcionarios del Hospital, que habían confirmado su asistencia, de un universo de 47 empleados de planta, lo cual trajo como consecuencia, que como no se tenía el listado definitivo de los empleados que participarían de la actividad de bienestar social, y para lograr incluir a doce (12) empleados más que se inscribieron luego, debió modificar el acuerdo contractual el 20 de agosto de 2014, mediante el otrosí No. 001, para facilitar que participaran de la actividad en el extranjero, adicionando el contrato en la suma de $21.456.000.oo, con lo cual presuntamente vulneró los principios de responsabilidad y planeación, pues no se tenía certeza de cuantos
empleados se beneficiarían de la actividad de bienestar social, porque los estudios previos y términos de referencia no lo reflejan, máxime cuando el Decreto 1567 de 1998 que regula el programa de Bienestar Social y la Resolución No. 033 del 13 de enero de 2014 (fls.41 a 56) emanada de la Gerencia de la citada entidad hospitalaria, determinan que los programas de bienestar social, están orientados a crear, mantener y mejorar el desarrollo integral del empleado, de su nivel de vida y el de su familia, permitiendo elevar los niveles de satisfacción, eficiencia, eficacia y efectividad de identificar el empleado con el servicio de la empresa, de tal manera, que para hacerse beneficiario de éste programa, los empleados deberían estar plenamente individualizados e identificados, lo cual al parecer fue improvisado en éste caso. Como normas presuntamente infringidas se señalaron los numerales 1° y 3° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 3°, literales d y f, 19 y 20 del Acuerdo 026 de 20048; incurriendo en falta grave a título de culpa gravísima. 6.2.2. RAFAEL LUNA JOYAS, en su condición de Técnico Operativo con funciones de Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, Huila, miembro del comité de Bienestar Social, se le reprocha no haber realizado el estudio técnico a partir del cual se identificaran las necesidades y expectativas de los empleados del Hospital, para que a través de este 8 Por medio del cual se adopta el Reglamento de Contratación de la Empresa Social del Estado E.S.E.
Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, Huila. 7 Expediente 161-7542 programa se identificara plenamente el grupo de beneficiarios del plan anual de bienestar social institucional, concretamente para determinar quiénes serían los beneficiarios y participantes de la actividad lúdica fuera del Departamento del Huila a realizarse en la vigencia de 2014, conducta presuntamente omisiva que conllevó a que la Gerencia del Hospital suscribiera el otrosí No. 001 el 20 de agosto de 2014, al contrato de prestación de servicios No. 140-2014, suscrito con la señora Nubia Yamile Velásquez Rincón, representante legal de la firma TURISMO AMERICAN TOURS S.A.S., para vincular a la actividad de bienestar social lúdica, cultural y recreacional a llevarse a cabo en la ciudad de Cancún, México, a doce (12) empleados más del Hospital que habían decidido asistir y que no fueron contemplados en el contrato principal. Como normas posiblemente transgredidas se señalaron los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, artículo 25, literales a y b, del Decreto 1567 de 19989 y artículos 34 y 35 de la Resolución 033 de 201410; incurriendo en falta grave a título de culpa gravísima. 6.3. Del caso concreto Dada la temática en discusión y en aras de una mayor ilustración, es prudente y por demás necesario hacer mención en forma concreta a algunas normas del Régimen de la Contratación Estatal, que de manera directa se encuentran vinculadas con el debate, que son los presupuestos
jurídicos sobre las cuales se edificó el pliego de cargos formulado a los disciplinados y al mismo tiempo, los fundamentos de derecho para proferir el fallo sancionatorio objeto de apelación. De conformidad con el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Departamental San Antonio de Padua de Huila, en materia contractual se rige por el derecho privado, es decir que como Empresa Social del Estado cuenta con un régimen especial de contratación en relación con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece que las entidades estatales que por disposición legal cuenten con régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, según sea el caso, y estarán 9 Por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado. 10 Expedida por la Gerencia de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, por medio de la cual se establece el Plan Anual Institucional de capacitación, bienestar social e incentivos para los servidores públicos del hospital y se dictan otras disposiciones. 8 Expediente 161-7542 sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas legalmente para la contratación estatal. En otras palabras, si bien los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado, los mismos deben
respetar el marco constitucional y legal, adelantando sus procesos de contratación con sujeción a los principios constitucionales de la función administrativa (artículo 209), a los principios legales de contratación (artículo 23 de la Ley 80 de 1993), a los principios legales de la actuación administrativa y particularmente, a su propio reglamento de contratación; puesto que a través de la actividad contractual se cumplen los fines del Estado, y por tanto, los principios del derecho privado; así como la autonomía de la voluntad de las partes se encuentran limitada por las normas de contratación estatal. Así las cosas, para efectos de aplicar e interpretar las normas contractuales de estas entidades estatales, no puede estarse al querer único de las partes, pues su actuación es reglada como la de todas las entidades públicas, teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos. En cuanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal que la Carta Política enuncia, es de resaltar que éstos no son simples definiciones legales, sino normas de contenido específico, de obligatorio acatamiento en toda la contratación estatal, sea cual fuere la modalidad en que ésta se realice. Es decir que son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contratación pública, cuales son, planeación, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armonía con lo preceptuado por el artículo 209 de la
Constitución, que los instituye para el ejercicio de la función administrativa. En virtud del principio de responsabilidad, por ejemplo, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Así mismo, esta colegiatura ratifica que el principal objetivo de cualquier contratación estatal es cumplir con el fin específico que la motiva, buscando satisfacer la necesidad de la entidad contratante, que sólo se verá garantizada si se encuentra correctamente delimitado el objeto, valor, obligaciones y demás aspectos fundamentales, lo que necesariamente, 9 Expediente 161-7542 conlleva a que previamente se hayan realizado unos estudios previos serios. Ahora bien, frente los cargos probados a los disciplinados en el fallo sancionatorio, la Sala Disciplinaria procederá a evaluar con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso, si se suscribió el Contrato N° 1402014 sin contar con estudios previos, técnicos y económicos, precisos, serios y completos, vulnerando los principios de responsabilidad y planeación, de referencia a la necesidad de ejecutar las actividades de Bienestar Social para la vigencia 2014, empero sin tener certeza de cuantos empleados se beneficiarían y participarían de ésta. Ahora, dentro del plenario se encuentra plenamente acreditado que el día 21 de julio de 2014, el entonces gerente de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de Huila, CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, actuando
como representante legal de la entidad, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios N°140-2014 con la empresa Turismo American Tours S.A.S., con el objeto de: «realizar la actividad lúdica, cultural y recreacional para los empleados de la ESE así: a) viaje a CANCÚN-MÉXICO hospedaje todo incluido en el hotel Oasis Cancún tres (3) noches cuatro (4) días; El viaje se efectuará en dos (2) grupos; lo anterior según la propuesta presentada por el contratista y aprobada por el Comité de Bienestar Social del Hospital; cubriendo la asistencia del personal que se inscribió según planillas presentadas por el comité de Bienestar Social (Que hacen parte integral de este contrato)».11 Se observa, además, que reposa dentro del expediente disciplinario el documento denominado «estudios previos», elaborado y suscrito el día 6 de julio de 2014, por el entonces Jefe de Talento Humano, el señor RAFAEL LUNA JOYAS, en donde se indica que como soporte económico del valor estimado del contrato, se tendrían en cuenta las diferentes cotizaciones realizadas por el Comité de Bienestar Social, que con acta N° 002 del 9 de julio de 2014, determinó que el valor a contratar era por la suma de $53.640.000, el cual incluía todos los costos inherentes al contrato.12 Adicionalmente, en el acápite de «actividades» dentro de los estudios previos, se determina que el viaje a Cancún México va dirigido para treinta (30) servidores, que se dividirán en dos grupos que saldrán así: el primer grupo el 19 a 22 de septiembre y el segundo, el 26 a 29 de septiembre de
2014. Llama la atención de esta Sala que, en los estudios previos no se haya incluido la totalidad de cotizaciones evaluadas por el Comité de Bienestar Social, como tampoco se justifica el destino escogido para la realización de la actividad, pues si bien el objetivo era coordinar un viaje fuera del 11 Folios 72 a 76 (c. 1). 12 Folios 93 a 95 (c. 1). 10 Expediente 161-7542 departamento de Huila, existían otros destinos nacionales o internacionales, tal y como lo comentaron testimonios brindados durante la primera instancia. Por su parte, teniendo en cuenta que la entidad no confirmó la asistencia de todos los empleados de planta que se beneficiarían de la actividad recreacional, previo a la celebración del contrato principal, se vio en la necesidad de celebrar un otrosí el 20 de agosto de 2014, adicionando la suma de $21.456.000, para un total de $75.096.000. De esta manera, el viaje fue dirigido a un total de cuarenta y dos (42) funcionarios del Hospital Departamental San Antonio de Padua de Huila, superando el número previsto en el documento de estudios previos. Frente este hecho, ante la falta de certeza de cuántos empleados asistirían al viaje al momento de elaborar los estudios previos, y peor aún, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, evidencia la Sala la violación al principio de planeación por parte de la entidad estatal, dado que no se aseguró que el negocio jurídico fuera precedido por unos estudios de mercado, financieros y jurídicos, necesarios para determinar la viabilidad económica y el presupuesto necesario para cumplir con el objeto
contractual. 6.4 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Arguyen los apelantes circunstancias imprevistas o imprevisibles que impidieron determinar el número de empleados que viajarían a Cancún, sin embargo, no compartimos este argumento, dado que era deber del Comité de Bienestar Social confirmar y corroborar el número total de personas que se beneficiarían de dicha actividad lúdica, al ser parte del objeto contractual, pues las planillas de asistencia hacían parte integral del contrato. En el mismo sentido, alega la defensa que en los estudios previos se señaló que el viaje sería para beneficio de la totalidad de funcionarios de la entidad, empero como ya se indicó, únicamente se hizo referencia a 30 personas que viajarían en dos fechas allí indicadas, mas no a la totalidad de funcionarios de planta de la ESE. Igualmente, se lee en los recursos de apelación que la ESE prescindía de la necesidad de efectuar una actividad recreativa fuera del departamento en donde laboraban los funcionarios involucrados, situación que no ha sido de reproche por este ente de control, pues el reproche que se ha hecho a lo largo del proceso disciplinario es firmar y ejecutar un contrato sin contar con unos estudios y diseños de factibilidad serios y precisos, previos a la suscripción. De otra parte, la defensa del señor CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ relata que con su actuar no se desconocieron los principios de responsabilidad y 11 Expediente 161-7542 planeación, pues dentro de los planes de Bienestar Social se habían fijado dos actividades lúdicas para el año 2014 y que la normatividad de
contratación no exige elaborar unos nuevos estudios previos por el hecho de suscribir un otrosí, circunstancia que no constituye una causal imputable a su prohijado; argumentos que no son de acogida por la Sala, ya que, como se ha indicado en varias ocasiones, el reproche se basa en la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 140-2014, sin tener claro el número de empleados que disfrutarían de éste, omitiendo la elaboración de unos estudios técnicos y económicos, completos, incrementando los costos del contrato principal, casi hasta el 50% de lo permitido por la ley. En ningún momento procesal se le ha cuestionado al investigado que se haya suscrito un otrosí sin estudios previos, pues es bastante claro que los estudios eran requisito legal para el contrato principal, mas no para el otrosí. Dadas las condiciones que anteceden, esta colegiatura encuentra probado que CESAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual del Hospital, tenía el deber funcional, al momento de suscribir los contratos, de verificar que se cumplieran todas las etapas previas, examinando que se contaran con los estudios antes mencionados, y no limitarse a la sola suscripción, pues sin perjuicio de la importancia de la etapa precontractual, a través de ese acto en concurrencia con la suscripción del contratista, se perfecciona y nace a la vida jurídica el acuerdo de voluntades con el consecuente surgimiento de obligaciones y derechos para las partes que se materializarán en la ejecución de los contratos.. Se deduce entonces, que para la fecha en que se celebró el negocio jurídico
Contrato N° 140-2014, el representante legal del Hospital Departamental San Antonio de Padua de Huila no verificó que se hayan efectuado los estudios pertinentes para determinar el número total de empleados que viajarían a Cancún como parte de la actividad lúdica de la entidad. En cuanto la defensa de RAFAEL LUNA JOYAS, apela que la oficina de contratación de la entidad es la responsable de proyectar los documentos contractuales y que el comité de bienestar social se limita a firmarlos y, para el caso
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