🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Regla de sujeción general

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Regla de sujeción general
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONDUCTA NO REPROCHABLE-No constituye falta disciplinaria de los concejales por la riña en establecimiento público PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Regla de Sujeción General Nuestra Carta Política, en su artículo 6º consagra el Principio de Responsabilidad, al señalar que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, postulado sé que conoce como Regla Sujeción General -RSG; y los servidores públicos, lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, conocido este último postulado como una Regla de Sujeción Especial –RSE. ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal DEBER FUNCIONAL-Doctrina del Procurador General de la Nación

Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot

Radicación No.: 041-02313/2009

Disciplinado: EDUARDO MORA y JOSE ARVEY ACERO BERMUDEZ

Cargo y Entidad: Concejales del Municipio de Apulo – Cundinamarca

Quejoso: De Oficio – Informe del Intendente ANGEL CHICANGANA MUÑOZ de la Policía Nacional Hechos: Proferir actos de violencia contra de la autoridad de policía Fecha Hechos: Febrero 24 de 2.008

Fecha Queja: Febrero 28 de 2.008

Asunto: Auto ordenado el archivo definitivo de la actuación

(Artículo 73 de la Ley 734 de 2.002 Girardot, 6 octubre de 2011 Auto No.001757 El Despacho procede a evaluar las diligencias, una vez agotada la instrucción de la Investigación Disciplinaría y cerrada la precitada

etapa procesal.

I. ANTECEDENTES Con oficio No. 042 del 27 de febrero del 2.008 de la Personería Municipal de Apulo – Cundinamarca, se allego a este Despacho informe que rindiera el Intendente de la Policía Nacional, señor ANGEL CHICANGANA MUÑOZ, en su condición de Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Apulo – Cundinamarca, en donde da cuenta de las presuntas irregularidades en que pudieron estar incursos los señores: JOSÉ ARVEY ACERO BERMUDEZ y EDUARDO MORA, en su condición concejales del referido municipio, frente a los hechos acaecidos en las horas de la madrugada (2:00 horas) del domingo 24 de febrero de 2.008, en el establecimiento público denominado Discoteca “RIVER SIDE”. (fls. 1 al 5) Este Despacho con Auto No. 000224 de Febrero 12 de 2.009, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los señores JOSÉ ARVEY ACERO BERMUDES y EDUARDO MORA, en su condición de Concejales del Municipio de Apulo – Cundinamarca, e igualmente se ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 31 al 33).

Surtida la etapa preliminar; con Auto No. 000331 de Febrero 25 de 2.010, se dispuso adelantar Investigación Disciplinaría (fls. 70 al 73), etapa procesal que una vez agotada e instruida, este Despacho

dispuso el cierre de la misma con Auto No. 001607 de septiembre 15 de 2.011, (fls. 95 y 96)

II. DE LAS PRUEBAS Dentro de los medios de prueba allegado al instructivo se encuentran: Documentales.- - Informe escrito que rindiera el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Apulo, ante la Personería Municipal de la precitada localidad, frente a los hechos acaecidos en el domingo 24 de Febrero de 2.008, en las horas de la noche en el establecimiento denominado Discoteca “RIVER SIDE”, en donde se presentó una riña, encontrándose comprometidos los señores: JOSE ARVEY ACERO y EDUARDO MORA, quienes son ciudadanos reconocidos por la comunidad por ser miembros de la Corporación Pública del Orden Local, y que con sus comportamiento entorpecieron el procedimiento y agredieron a la autoridad policial. (fls. 4 y 5) - Fotocopia del acta de la sesión del 4 de enero de 2.008, del Concejo Municipal de Apulo – Cundinamarca, en donde consta la posesión de los miembros de la Corporación Pública electos para el periodo 2.008 – 2.011. (fls. 16 al 22) 2 - Apartes del Libro de Población de la Estación de Policía del Municipio de Apulo – Cundinamarca, correspondiente a las anotaciones del día 24 febrero de 2.008, en donde aparece anotaciones relacionadas con la agresión de una menor de edad.

(fls. 90 al 93) Testimoniales.- - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que

rindiera el Intendente ANGEL MARIA CHICANGANA, en su condición de Comandante de la Estación de Policía del municipio de Apulo, de fecha 16 de Abril de 2.009, con el propósito de que ampliara y precisara frente a los hechos materia de investigación, en donde afirma haber sido objeto de insultos y agresiones por parte de los disciplinados. (fls. 48 al 51) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera la señora CLARA ELIZABETH CARDENAS PAEZ, con fecha 5 de Mayo de 2.009, quien fuera testigo presencial de los hechos objeto de investigación disciplinaría, afirmando que todo comenzó frente a un disgusto entre el señor ARVEY ACERO y los escoltas del CARRANGUERO. (fls. 55 y 56) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera el señor LUIS FERNANDO GONZALEZ TORRES, con fecha 5 de Mayo de 2.009, quien fuera testigo presencial de los hechos objeto de investigación disciplinaría, manifestando que la riña se suscitó por la discusión que sostuvo con el señor ARVEY ACERO, con los escoltas de un hacendado del municipio de Apulo de nombre CESAR. (fls. 57 y 58) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera el Patrullero de la Policía Nacional JAIR FABIAN GUZMAN BERMUDEZ, de fecha 11 de Mayo de 2.009, con el propósito de que ampliara y precisara frente a los hechos materia de investigación, quien manifestó haber sido agredido por el señor

ARVEY ACERO, cuando adelantaba un procedimiento policial con ocasión que una menor fuera maltratada. (fls. 59 al 61) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera el señor JAVIER ANDRES BARRIOS CARO, con fecha 26 de Mayo de 2.009, quien fuera testigo presencial de los hechos objeto de investigación disciplinaría y quien afirma haber tenido una diferencia con el señor ARVEY ACERO, frente a la presencia 3 de una menor en la Discoteca RIVER SIDE, ubicad en la localidad de Apulo. (fls. 66 y 67) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera la señora CLAUDIA YORLENS RODRIGUEZ BARBOSA, con fecha 26 de Mayo de 2.009, quien fuera testigo presencial de los hechos objeto de investigación disciplinaría, afirmando que el señor ARVEY ACERO, se encontraba en estado de embriaguez en la Discoteca “RIVER SIDE”, formando problemas por la presencia al parecer de menores de edad, siendo grosero con los Agentes de la Policía Nacional que hicieran presencia en el lugar. (fls. 68 y 69) - Diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento que rindiera la señorita DAYSI ROCIO HERRERA SIACHICA, ante el Personero Municipal de Apulo – Cundinamarca, con fecha 20 de Abril de 2.010, quien fuera testigo presencial de los hechos objeto de investigación disciplinaría, afirmando que el señor ARVEY ACERO, se había acercado a la mesa en donde se encontraba departiendo con unos amigos a requerir que no podía estar en ese

lugar por ser una menor de edad, lo que no era cierto, y que al hacer presencia los miembros de la Policía Nacional, fueron recibidos con insultos por parte del señor ARVEY ACEROS, quien les reclamaba en forma airada. (fls. 88 y 89) Defensa material.- - Versión libre y espontánea que rindiera el señor EDUARDO MORA, ante este Despacho con fecha 16 de Abril del 2.009, a afecto de ejercer su defensa material, en donde señalo haber participado en una riña para la época de los hechos materia de investigación, al verse agredido por parte de unos escoltas de alguien que le apodan el CARRANGUERO; y que al hacer presencia los Agente de Policía del municipio de Apulo, les reclamo por no protegerle de sus agresores. (fls. 45 y 46) - Versión libre y espontánea que rindiera el señor JOSE ARVEY ACERO BERMUDEZ, ante este Despacho con fecha 28 de Abril del 2.009, a afecto de ejercer su defensa material, manifestando haber estado en el lugar de los hechos, más no haber agredido a ningún agente policial, y que su participación se limitó a exigir a la autoridad, el porqué de la presencia de una menor de edad en el establecimiento nocturno en donde se encontraba departiendo con los suyos. (fls. 52 al 54) 4

III. CONSIDERACIONES La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el buen nombre de la Administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces, es obvio que ésta deba apresurarse a

cumplir sin más reparos su misión de sancionar o absolver al implicado, investigando integralmente los hechos, esto es, lo favorable como lo desfavorable al investigado; de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y se desvirtuaría el poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. Nuestra Carta Política, en su artículo 6º consagra el Principio de Responsabilidad, al señalar que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, postulado sé que conoce como Regla Sujeción General -RSG; y los servidores públicos, lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, conocido este último postulado como una Regla de Sujeción Especial –RSE. Así mismo la Ley 734 de 2.002 –CDU, en su artículo 5º, señala entre sus principios el de la Ilicitud Sustancial1, requisito sine cuanom, para que pueda predicarse la existencia de la falta disciplinaría. Ahora bien, frente a los hechos materia de investigación disciplinaría, y conforme a las pruebas allegadas al plenario, el Despacho puede concluir que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, frente al comportamiento reprochable de los disciplinados pertenecen a la órbita de los particulares, y no al cumplimiento de función pública alguna, en este caso frente a la investidura como Concejales del Municipio de Apulo – Cundinamarca; por lo que mal podría decirse que la riña en donde se vieron comprometidos los señores JOSE ARVEY ACERO y EDUARDO

MORA, en la Discoteca “RIVER SIDE”, en las horas de la noche de Febrero 24 de 2.008, afectó del deber funcional que les asistía a los disciplinados como miembros de la Corporación Pública del orden local. Al respecto el señor Procurador General de la Nación, dentro de la actuación disciplinaría radicada bajo No. 214-158579/2007, en proveído de septiembre 2 de 2.010, expuso: 1 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 5 “En primer lugar, debemos recordar que los servidores públicos, tienen una especial relación de sujeción con el Estado y la función pública se desarrolla conforme los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia; principios que deben articularse con los deberes que también corresponde a los servidores públicos y que le imponen la obligación de adelantar todos los actos conforme a los postulados de orden constitucional y legal, tal y como lo prevé el artículo 6º. de la Constitución Política, al establecer el principio general de responsabilidad de los servidores públicos, no sólo por esas causas, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “En consecuencia, en derecho disciplinario el bien jurídico tutela es el correcto ejercicio de la función pública, el cual se quebranta con la infracción sustancial de los deberes que le corresponde observar a quien ejerce funciones públicas, es decir, que la configuración de la falta disciplinaria se

origina en la infracción de los deberes de que es titular el servidor público, pues, debe entenderse que cuando se acepta tal condición lo que se espera del funcionario, es que actúe conforme a los principios que orientan la función administrativa.” Frente al anterior razonamiento es menester concluir que no se afectó sustancialmente el deber funcional, en razón a que los hechos son de la órbita de los particulares, y por lo tanto estos no son objeto de valoración disciplinaría, sino de la acción del derecho policivo, cuyas normas se consagra en el Código Nacional de Policía. Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho considera frente a los hechos materia de investigación, que la actuación no puede proseguirse, por no ser los hechos resorte de la acción disciplinaría; por lo que, se hace procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaría y por consiguiente el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2.002 -CDU2. El Procurador Provincial de Girardot, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación de las presentes diligencias, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de 2Ley 734 de 2.002 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaría, que el investigados no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará u ordenara el archivo definitivo de las diligencias. (negrillas y subrayado fuera de texto) 6 la actuación procesal radicada bajo el No. 041-02313/2009, adelantada en contra de los señores: JOSÉ ARVEY ACERO y EDUARDO MORA, en su condición de Concejales del Municipio de Apulo – Cundinamarca, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho notifíquese en forma personal la presente decisión a los implicados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del CDU.; y una vez en firme y ejecutoriado el presente acto administrativo, realícese las desanotaciones del caso.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE;

ORIGINAL FIRMADO

VLADIMIR ARTEAGA TOVAR

Procurador Provincial de Girardot PPG/gamp

ARCHIVO 041-2313/2009

7

Consultar sobre este documento ...