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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Regula la función pública y el deber de acreditar los requ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Regula la función pública y el deber de acreditar los requ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Incumplimiento de requisitos de estudio y experiencia para el nombramiento del superintendente delegado SOLICITUD DEL APELANTE-No cumple con los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria/SOLICITUD DEL APELANTE-Formulada después de proferirse el fallo definitivo PROCESO DISCIPLINARIO-No toda irregularidad origina una nulidad …, es necesario señalar que no toda irregularidad en el proceso disciplinario origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por la inobservancia de términos procesales INDAGACIÓN PRELIMINAR-Tiene una duración de seis meses y culmina con el archivo definitivo o auto de apertura/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Término de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura y ampliado por la Ley 1474 de 2011 a doce meses Es cierto que según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en virtud de la sentencia C-036 de 2003 que declaró inexequible el aparte que dejaba sin límite el término de la indagación preliminar en averiguación de responsables, además de la sentencia C-892 de 1999, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culmina con el archivo definitivo o auto de apertura, así como que el artículo 156 ídem, indicaba que el término de la investigación disciplinaria sería de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de

apertura, término que fue ampliado por la Ley 1474 de 2011 a doce (12) meses. TÉRMINOS PROCESALES-En materia disciplinaria/TÉRMINOS PROCESALES-El vencimiento no conlleva a la afectación de los derechos del disciplinado, ni a la pérdida de competencia del operador jurídico Sin embargo, de conformidad con la doctrina reiterada de la Procuraduría General de la Nación y pronunciamientos de la Corte Constitucional, si bien los términos procesales de la indagación preliminar e investigación disciplinaria deben cumplirse, el vencimiento de los mismos no conlleva necesariamente a la afectación de los derechos del disciplinado, ni a la pérdida de competencia del operador jurídico, y por tanto, si éste cuenta con las pruebas suficientes, practicadas e incorporadas a la investigación dentro de los términos legales, pese al vencimiento de éstos, podrá abrir investigación disciplinaria o formular cargos, según la etapa en que se encuentre. TÉRMINOS PROCESALES-Por su inobservancia no se incurre en violación de los derechos fundamentales de los administrados Radicación n.° 1616065 Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, indefectiblemente, la violación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista acarrearía al archivo obligatorio de las investigaciones por vencimiento de términos y esto envolvería un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-La decisiones proferidas dentro del plenario se cumplieron sin quebrantarlo

En este punto, es bueno anotar que las decisiones proferidas dentro del plenario, aún la de indagación preliminar en averiguación de responsables, cumplieron el principio de publicidad y permitieron a la disciplinada ejercer a plenitud su derecho a la contradicción y defensa, pues ha conocido el proceso, tenido acceso y participado dentro del mismo, de ello dan cuenta el edicto desfijado el 5 de febrero de 2010 que dio a conocer la indagación preliminar (), la citación y el edicto desfijado el 14 de diciembre de 2012 que notificó a la implicada de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra (), apareciendo una solicitud de copias de la investigada de fecha 16 de enero de 2013, que fue resuelta favorablemente mediante auto de fecha 11 de febrero de 2013 (), así como también a través de escritos de fechas 14 de febrero de 2013 y 2 de abril del mismo año solicitó ser escuchada en versión libre para esclarecer los hechos investigados (), diligencia que fue surtida el 17 de febrero de 2014 (1), y nuevamente, en compañía de su apoderado, el 17 de julio de 2014 (). La Sala también observa la notificación personal de fecha 7 de mayo de 2014 que le dio a conocer a la disciplinada el pliego de cargos elevado en su contra (), haciéndose presente en el proceso su apoderado de confianza con la presentación de escrito de descargos que contenía solicitud y presentación de pruebas (), las cuales fueron incorporadas al proceso y decretadas mediante proveído de fecha 25 de junio de 2014 (). De la misma manera se avizora que el apoderado de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión ().

NULIDAD PROCESAL-Ni la disciplinada ni su apoderado antes del fallo de primera instancia presentaron solicitud por vencimiento de términos Aún más, se debe resaltar que ni la disciplinada en nombre propio, teniendo en cuenta su formación en derecho, ni su apoderado, antes del fallo de primera instancia presentaron solicitud de nulidad procesal por vencimiento de términos en las etapas procesales, ni por ninguna otra causa, cuando es la oportunidad que la norma procesal disciplinaria trae para hacerlo, por lo que para la Sala la actitud de la investigada y de su apoderado devienen en una probable deslealtad procesal al presentar a esta dependencia sus argumentaciones y no someterlas al juicio del fallador de instancia quien de haber observado alguna irregularidad en el proceso era el llamado a subsanarla de ser de aquellas que se pudieron subsanar, y no esperar a la terminación de la etapa de fallo definitivo para advertir lo que para la defensa es considerada una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso durante las etapas de la primera instancia. Y es que, en ninguna de las intervenciones de la disciplinada y de su apadrinado en el proceso se evidencia tal lealtad procesal, al punto que hace uso de sus derechos durante las etapas que considera vencidas, así que antes de perjudicarle la extensión en los términos, se beneficia de sus tiempos al rendir versión libre, solicitar copias, pruebas y allegar al plenario otras para su defensa dentro de los mismos. NULIDAD PROCESAL-Oportunidad para alegarla según lo dispone la Corte Suprema de Justicia 2 Radicación n.° 1616065

TESTIMONIO SOSPECHOSO-Doctrina de la Corte Constitucional TESTIMONIO SOSPECHOSO-Su valoración no acarrea irregularidad sustancial que afecte el debido proceso/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-A la disciplinada nnunca se le coartó el ejercicio de la defensa material ni técnica/PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-No se desconoció …, no es de recibo por la Sala el cuestionamiento que hace el impugnante frente a la valoración del testimonio de la implicada…, bajo el entendido que a pesar de ser un testigo sospechoso, su valoración no acarrea irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, máxime cuando las partes han podido controvertir su dicho con las pruebas documentales obrantes en el proceso y de las cuales han echado mano para desvirtuar su versión de los hechos. Quiere decir lo anterior que no existió violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de la señora …, pues nunca se le coartó el ejercicio de la defensa material ni técnica, y por el contrario se le brindaron todas las oportunidades para el cabal ejercicio de su defensa y derecho de contradicción. En consecuencia, la Sala no observa que se haya desconocido el principio de investigación integral, puesto que la Procuraduría Delegada de conocimiento, efectuó un análisis justificado e integral tanto de los argumentos planteados en sus descargos, en las nulidades y en las alegaciones de conclusión, para llegar a la conclusión que efectivamente se habían desconocido los deberes funcionales propios del cargo que ostentaba la implicada al violar la prohibición de posesionarse en el cargo sin el lleno de los requisitos exigidos para acceder a

este, decisión que es objeto de esta alzada. Por lo que la irregularidad planteada por el recurrente no alcanza la categoría de sustancial, así que en estas condiciones, no se presenta ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa planteada por el apoderado, en el escrito de apelación, llevando a que la solicitud de nulidad presentada no esté llamada a prosperar. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional NORMA EN BLANCO-La disciplinada debió llenarla con lo indicado en el Manual de Funciones y Competencias Laborales Es claro que el fallador de instancia al tipificar la conducta de la disciplinada en unas normas en blanco debió llenarlas con lo indicado en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, norma que contiene los requisitos para acceder al cargo de superintendente delegada de control que ocupaba la encartada, a fin de determinar si el deber de acreditar los requisitos que este exigía para la posesión y el desempeño del cargo se había cumplido por parte de la señora implicada. EXPERIENCIA PROFESIONAL-Definición/EXPERIENCIA RELACIONADADefinición/DISCIPLINADO-No cumplía las exigencias para acceder al cargo/DISCIPLINADO-Informa de unas labores y funciones que no se relacionan con las que son propias del superintendente Por lo que se precisa que la experiencia profesional se entiende como aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional y la relacionada se refiere en particular a

aquella adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a desempeñar. 3 Radicación n.° 1616065 Como viene dicho, de las pruebas arrimadas al proceso, consistentes en las documentales allegadas con la hoja de vida que la misma disciplinada en versión libre informó que fueron las aportadas para acceder al cargo de Superintendente Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se pudo establecer que en efecto la doctora …, había cursado y graduado en derecho, título que le fue conferido por la Universidad Externado de Colombia sin embargo no ostentaba título de postgrado, el cual era exigido por el manual de funciones y competencias laborales para la época de los hechos. De una parte, para la Sala, es posible tener como experiencia profesional relacionada la derivada de contratos de prestación de servicios, ya que la norma especial del artículo 1 del Decreto 4476 de 2007 que modificó el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 señala de manera clara que esta experiencia «Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer» deviniendo en la eficacia demostrativa de la experiencia, los contratos de prestación de servicios; siempre y cuando en virtud de ellos se hayan realizado actividades que tengan funciones similares al cargo a proveer. Pese a lo anterior, las certificaciones aportadas por la disciplinada con la hoja de vida para acceder al cargo de superintendente delegada para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como ya se dijo, sumaban en su totalidad sólo 37 meses, con lo cual no cumplía las exigencias para acceder al cargo.

De otra parte, considerando la experiencia que la disciplinada acreditó con la hoja de vida para demostrar que cumplía la exigencia legal, como aquella que aportó a lo largo del proceso, es claro que la misma no puede ser evaluada como satisfactoria para los fines de su designación y acreditación de requisitos como experiencia profesional relacionada, habida cuenta que informa de unas labores que no se relacionan con la que es propia del superintendente, pues se trata de funciones de asesoría que se han desarrollado en más de las veces en el campo jurídico pero sin relación alguna con las que tiene señaladas para el superintendente la ley y el Manual de Funciones, así como otras tienen que ver con labores técnicas como la de escribiente nominado, que no guardan relación con las funciones que desempeña el superintendente delegado para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que se han señalado en acápite anterior. FALTA DISCIPLINARIA-No acreditar el requisito de experiencia relacionada solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada/CARGO PÚBLICO-La acreditación de los requisitos para acceder a este es suma relevancia ya que se requiere la idoneidad en la prestación del servicio público/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Conducta tipificada y reprochada a la disciplinada DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública/DEBER FUNCIONAL-Exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos En este orden de ideas, la conducta reprochada es constitutiva de falta disciplinaria, ante la

no acreditación del requisito de experiencia relacionada, según los lineamientos de la Resolución 005381 de 2007 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No puede olvidarse que la acreditación de los requisitos para acceder a un cargo público es de relevancia dado que se requiere la idoneidad en la prestación del servicio público, de ahí que la norma disciplinaria consagrara como falta el no observar el deber de: «Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo»; de manera que ante la no acreditación de tales requisitos, la disciplinada incurre en la violación del deber y por lo tanto su conducta se adecua a los tipos señalados por el a quo en el fallo recurrido. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada a la disciplinada por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 9 del artículo 34 y la incursión en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad 4 Radicación n.° 1616065 de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional …

Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales/DISCIPLINADO-Se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria/DISCIPLINADO-Se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar dentro del marco de sus deberes funcionales/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Regula la función pública y el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios

que rigen la función pública. En el caso bajo examen, la disciplinada se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria al no acreditar la documentación exigida por el Manual de Funciones de la entidad para acceder al cargo de superintendente delegada para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo cual la condujo al resquebrajamiento de la prohibición del incumplimiento de los deberes, contenida en la Constitución y la Ley. Todo ello dentro del marco de los hechos que originaron esta investigación, como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que soporta el cargo, los cuales no son objeto del debate planteado por el apelante, ya que consiente en la veracidad del incumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 005381 de 2007. Por tanto, las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e idóneo desempeño de la función pública, deben ser sancionadas disciplinariamente. La encartada se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan, sino que por el contrario puso en peligro la confianza de los asociados en la actividad de control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al no acreditar los requisitos exigidos por el Manual de Funciones al momento de presentar la hoja de vida para acceder al cargo de superintendente delegada para el control.

Por lo anterior, la disciplinada contravino el principio de responsabilidad que regula la función pública y el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose con ello que la conducta imputada en el cargo único a la inculpada es sustancialmente ilícita y por consiguiente compromete su responsabilidad disciplinaria, tal como lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos (), y en el fallo de instancia del 2 de septiembre de 2014 (), pues puso en peligro la debida prestación del servicio al no garantizar 5 Radicación n.° 1616065 su idoneidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-No se redactó con una valoración de responsabilidad objetiva Así que para la Sala el fallo no se redactó con una valoración de responsabilidad objetiva, pues aun cuando le asiste razón al apelante en tanto el sólo elemento de la tipicidad de la conducta, esto es que no cumplió con el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, no es suficiente para condenar, sí lo es que la disciplinada estaba en la facultad de comprender la ilicitud de su actuar, que conoció, como lo dijo, los requisitos errados del Acta del 25 de septiembre de 2009 y tampoco los cumplió, así que aun cuando no hubiera desconfiado de ese documento, era posible que conociera que la experiencia relacionada que este traía, no la cumplía, máxime cuando expuso en su versión libre que discutió el tema con los funcionarios de la entidad, ello debió agudizar sus inquietudes e impulsarla a inquirir

más acerca de los requisitos para acceder al cargo y del cumplimiento de los mismos por su parte. FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima En el caso que nos ocupa tendremos como criterios para evaluar la naturaleza de la falta, el grado de culpabilidad, el cual lo hemos establecido como culpa gravísima, por ser el servicio que prestaba la implicada de aquellos de control se puso en peligro la prestación del servicio por la falta de idoneidad al no contar con los requisitos exigidos para una eficiente prestación, el cargo de la implicada era de jerarquía, observando además que fue inducida a error por un superior. Así las cosas, la Sala comparte la naturaleza de la falta endilgada a la disciplinada por la primera instancia en el fallo acusado, manteniéndola a título de falta grave. 6 Radicación n.° 1616065

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado en acta de sala N° 24 Radicación n.°: 161 - 6065 (IUS 2011 – 129062) Disciplinada: MARIA CLAUDIA MUÑOZ Z. Y OTROS Entidad y cargo: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada - Superintendente delegada para el control.

Quejoso: De oficio – Informe de auditoría interna Fecha del informe: 30 de diciembre de 2009

Fecha de los hechos: Entre 25 de septiembre y el 9 de octubre de 2009

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARIA CLAUDIA MUÑOZ ZAMBRANO contra el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2014 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se declaró probado el cargo único que le fue formulado en su condición de superintendente delegada para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada e impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 1 de febrero de 2010, con ocasión del memorando 3004 del 30 de diciembre de 2009 (folio 1 a 8 cuad. Original 1), dirigido al superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y otras dependencias, mediante el cual se remite el informe de Auditoría Extraordinaria al Proceso de Selección de Personal que contiene presuntas irregularidades por el no cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia para el nombramiento del superintendente delegado, código 1-2, Grado 23, la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad ordenó dar inicio a indagación preliminar en averiguación de responsables (folios 9 a 10 cuad. Original 1).

El 11 de abril de 2011, el secretario general de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dispuso remitir, por competencia, las diligencias radicadas bajo el N° 002-2010 a la Procuraduría General de la Nación (folios 101 a 108 cuad. Original

1), llegando a la Procuraduría Segunda Distrital, dependencia que a su vez ordenó la 7 Radicación n.° 1616065 remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 25 de noviembre de 2011 (folios110 a 11 cuad. Original 1). El 13 de noviembre de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa determinó abrir investigación disciplinaria contra el señor JUAN CARLOS PORTILLA JAIMES (superintendente), y las señoras MARIA CLAUDIA MUÑOZ ZAMBRANO (superintendente delegada para el control) y JENNY ARAVELLA GIRALDO MONTOYA (asesor de recursos humanos, encargada) (folios116 a120 cuad. Original1). El 26 de febrero de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el cierre de la investigación disciplinaria contra los investigados (folio 162 cuad. Original 1), decisión que fue notificada por estado (folios 163 a 169 cuad. Original 1). El 24 de abril de 2014, se profirió auto de cargos contra los disciplinados (folios 170 a 197 cuad. Original 1). Notificando personalmente a los disciplinados y/o apoderados (folios 200 cuad. Original 1 y 210 cuad. Original 2), quienes presentaron escritos de descargos ( folios 211 a 221 cuad. Original 2), haciéndolo la defensa de la señora MARIA CLAUDIA MUÑOZ, el 19 de mayo de 2014 (folios 215 a 221 cuad. Original

2), solicitando pruebas que fueron decretadas en su totalidad mediante auto del 25 de junio de 2014 (folios 248 a 252 cuad. Original 2). El 29 de julio de 2014 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 355 cuad. Original 2), presentando escrito de alegatos la defensa de la señora Muñoz Zambrano (folios 371 a 397 cuad. Original 3). El 2 de septiembre de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró probados los cargos formulados a los investigados, dentro de los cuales estaba la señora MARIA CLAUDIA MUÑOZ ZAMBRANO, en su condición de superintendente Delegada, Códigp 1-2, Grado 23 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a quien le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses (folios 398 a 435 cuad. Original 3), decisión que fue notificada a los disciplinados y a sus apoderados mediante Edicto desfijado el 19 septiembre de 2014 (folios 452 a 456 cuad. Original 3). El 24 de septiembre de 2014 el apoderado de la disciplinada MARIA CLAUDIA MUÑOZ ZAMBRANO presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 459 a 536 cuad. Original 3), guardando silencio el resto de los sujetos procesales (folio 551 cuad. Original 3) (folios 1072-1046 cuad. 3). El 9 de octubre de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (folio 552 cuad. Original 3). El 16 de octubre de 2014 se recibe el expediente en la Sala Disciplinaria (folio 556 cuad. Original 3).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

8 Radicación n.° 1616065 El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (folios 398 a 435 cuad. Original 3): A la disciplinada MARIA CLAUDIA MUÑOZ ZAMBRANO se le cuestionó haber aceptado la designación y posesionarse en el cargo de superintendente delegada para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin cumplir los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de esa entidad (Resolución 5381 de 2007), en tanto, no acreditó el título de posgrado exigido en los numerales 2 y 3, ni la experiencia requerida para el cargo que desempeñó. El a quo expresó que la disciplinada fue designada como superintendente delegada para el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 8 de octubre de 2009, cargo que aceptó y desempeñó entre el 9 de octubre y el 29 de diciembre de 2009, a pesar de no acreditar los requisitos exigidos por la Resolución 5381 de 2007, tomando posesión de manera irregular, ya que sólo acreditó el título de pregrado en derecho, graduada el 20 de mayo de 2004 y como experiencia profesional únicamente certificó 17 meses y 19 días, pues se debió excluir los certificados que corresponden a experiencia antes del título de abogada y aquellas

que corresponden a funciones técnicas en la Rama Judicial. Consideró que si bien era cierto que había cursado, aprobado y terminado una maestría en responsabilidad contractual, también lo era que a la fecha de la posesión en el cargo no poseía el título exigido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así que aún cuando al momento de los descargos la disciplinada acreditó más experiencia que la aportada al momento de posesionarse, esta no la acreditó previa a la posesión, pues solo acreditó la experiencia en la Pontificia Universidad Javeriana como coordinadora del componente de Cultura, Convivencia y Seguridad Ciudadana contando con 64 meses y 26 días de experiencia general. Expuso que al negarse a cumplir fiel y cabalmente los requisitos del cargo puso en peligro la debida prestación del servicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por cuanto no se garantizó la idoneidad del servicio. No aceptó los argumentos de la defensa consistentes en que la investigada fue engañada por parte del superintendente y la asesora de Recurso Humano y que por ello la cobijaba una causal de exclusión de responsabilidad, pues confió en ellos bajo la convicción errada e invencible de que en realidad cumplía con los requisitos para acceder al cargo; pues el funcionario instructor consideró que la señora Muñoz Zambrano conocía de los requisitos exigidos en la Resolución 5381 de 2007 y pese a ello aceptó el cargo y se posesionó en él y además que por su formación en derecho debía esforzarse en buscar la norma que contenía los requisitos legales para

acceder y desempeñar el cargo del que había sido designada a efecto de verificar el cumplimiento de los mismos, dejando sin piso ese argumento, ya que la disciplinada dijo que sólo había conocido el “Acta de Estudio” de fecha 25 de septiembre de 2009, sin que exista evidencia de su notificación o comunicación, lo cual es entendible ya que dicho documento hace parte de los de validación de requisitos que se manejaba internamente en la entidad, el cual no contenía una información real en el cual debía fundarse y que no debió ser conocido por la implicada. Como normas presuntamente infringidas citó el artículo 23, el numeral 1 y 9 del 9 Radicación n.° 1616065 artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los deberes y prohibiciones, así como los artículos 6 y 209 de la Constitución Política por desatender los principios de Moralidad y eficacia que rigen a la administración pública. La falta se calificó como grave, bajo los criterios de la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación, la jerarquía y mando del servidor público y la trascendencia social de la falta. La culpabilidad se atribuyó a título de dolo. Le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, convertidos en salarios devengados al momento de la comisión de la falta.

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada podemos resumirlo en los siguientes puntos (folios 459 a 536 cuad. Original 3):

1. Nulidad del proceso disciplinario.

El ap

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