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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA.

CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los principios contractuales CONDUCTA DISCIPLINARIA-Queda proscrita la responsabilidad objetiva según jurisprudencia de la Corte Constitucional/CULPABILIDAD-Regulación legal/CULPABILIDAD-Es la misma responsabilidad plena En el presente caso se trae a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que con Sentencia C-310 de Junio 25 de 1.997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (Culpabilidad),en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al implicado...” OBJETO CONTRACTUAL-Medios que utilizan las entidades estatales según

regulación legal/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Regulación legal/CONTRATO ESTATAL-Contenido según regulación legal ACTUACIONES CONTRACTUALES-Se rige por principios según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Se profiere en cualquier mediante decisión motivada ARCHIVO DEFINITIVO-Regulación legal Como consecuencia de lo expuesto, al no establecerse la ocurrencia de la conducta o comportamiento previsto en la normatividad disciplinaria que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de sus funciones o prohibiciones, dignos de reproche disciplinario a ninguna entidad, no queda otro camino que ordenar el archivo de las presentes diligencia adelantadas contra de funcionarios por determinar, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 734 de 2002, ya que se evidenció el Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA. cumplimiento de los fines propuestos por la Administración Municipal en desarrollo de los precitados contratos. Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA.

DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DE ARAUCA.

EXPEDIENTE : IUC-D-2013-95-476995.

DISCIPLINADOS : FUNCIONARIOS POR DETERMINAR.

ALCALDÍA DE TAME-ARAUCA Y UNIDAD

CARGO Y ENTIDAD :

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA.

QUEJOSO : DE OFICIO (DNP).

FECHA DE QUEJA : 30 DE NOVIEMBRE DE 2.013.

FECHA DE LOS : 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.009.

HECHOS

PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA EJECUCIÓN

HECHOS :

DE CONTRATOS NROS 002 Y 045 DE 2.009.

AUTO DE TERMINACION DE LA ACTUACION Y

ASUNTO : ARCHIVO DEFINITIVO (ARTÍCULO 73 LA LEY 734 DE

2.002). Arauca, 04 de Febrero del 2014 En ejercicio de la competencia asignada por artículo 75 numeral 1 del Decreto Ley 262 de 2000, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar la investigación radicada bajo el número

IUC-D-2013-95-476995.

HECHOS.

Mediante oficio de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el doctor CARLOS ANDRES GARCÍA GIL, jefe de la Unidad de Contratación Estatal, en cumplimiento del auto del 19 de enero de 2012, proferido por el Procurador Delegado para la moralidad pública, allegada a esta Procuraduría Regional el radicado referenciado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 75 de Decreto 262 de 2000, resolviendo dar traslado del mismo a esta Regional, para que se adelanten las acciones correspondientes frente al tema puesto en conocimiento. Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA.

La subdirectora de Procedimientos Correctivos de Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2011, informa que de acuerdo a la interventoría administrativa y financiera grupo BDO, realizada en cumplimiento de la función de vigilancia y control de la correcta utilización y administración de los recursos de regalías y compensaciones de Arauca Departamento, se observa que habría ocurrido en la vigencia 2009, en las siguientes presuntas irregularidades.  En el contrato N° 002, cuyo objeto es la construcción de la segunda etapa nuevo Hospital San Antonio de Tame, Departamento de Arauca, presuntamente la entidad territorial dio inicio a la ejecución del contrato de obra N° 002 de 2.009, sin que s e hubiese contratado la interventoría técnica externa vulnerando el deber de vigilancia para el cumplimiento de los finas de la contratación estatal.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con fundamento en la información reseñada, por auto del 23 de enero de 2013, (fls. 100 al 104), este Despacho dispuso adelantar indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, allegando entre otras las siguientes: 1.- Oficio 327 del 12 de febrero de 2013, mediante el cual se solicita certificación laboral del señor MIGUEL ANGEL JIMENEZ ESCOBAR, especificando cargo, sueldo, tiempo de servicio y copia del acto de nombramiento y acta de posesión. (fl. 105). Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA. 2.- Oficio No. 326 del 12 de febrero de 2013, dirigido al Alcalde del Municipio de Tame, mediante el cual se solicita copia de los informes de ejecución del contrato de obra N° 002 de 2009, presentados por el interventor y supervisor desde el 20 de enero de 2009, hasta su liquidación. Copia del acta de inicio, acta de liquidación del contrato y demás actas de suspensión y reinicio si las hubo, copia del acto administrativo mediante el cual se designó o nombro supervisor del contrato de obra N°002 de 2009. (fl. 106).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

La Acción Disciplinaria siempre busca como objetivo principal resguardar el nombre de la Administración Pública con eficiencia, eficacia y celeridad, entonces es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión ya sea para imponer como resultado una sanción o por el contrario absolver a los presuntos implicados, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo con una de sus tareas frente al poder de control que tiene sobre los servidores públicos del Estado. Del contenido de la documentación obrante en el presente radicado, se desprende que los hechos denunciados como presuntamente cometidos por funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal de Tame, por la presuntas irregularidades en la ejecución de contratos N°002 Y 045 de 2009, queda totalmente desvirtuada por los siguientes: Revisado el investigativo se verificó que la Administración Municipal del Municipio de Tame, al momento de ejecutar el referido contrato se ciñó a las normas que rigen la contratación, es así como se puede constatar en la observación y el

Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA. estudio minucioso de 4.716 folios allegados por la administración Municipal y obrantes en el expediente, con respecto a los trámites surtidos en los referidos contratos, la legalidad y cumplimiento de cada uno de los procedimientos realizados en la ejecución de los contratos N° 002 Y 045 de 2009. Lo anterior es corroborado con las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, en las cuales reposan igualmente, la relacionada con la presunta irregularidad en la ejecución de los contratos N° 002 y 045 de 2009, cada una de las etapas precontractuales, contractuales y poscontractuales de los citados contratos. De acuerdo con lo expuesto se tiene que el DPN, realizó traslado del informe realizado por al interventoría administrativa y financiera grupo BDO, en cumplimiento de al función de vigilancia y control de la correcta utilización y administración de los recursos de regalías de compensaciones de Arauca Departamento; sin adjuntar prueba alguna que comprometiera la responsabilidad de ninguna entidad, por ello teniendo en cuenta que si bien, es cierto a la administración le corresponde la potestad sancionadora, no es menos cierto que tiene el deber de demostrar que los hechos en que se basa el reporte hecho por el DNP, se encuentran desvirtuados en los 4.716 folios allegados por la administración Municipal. En el presente caso se trae a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la que con Sentencia C-310 de Junio 25 de 1.997, Magistrado

Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA. responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (Culpabilidad),en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al implicado...” Por otro lado, debe tenerse en cuenta en el examen del presente estudio el cumplimiento a cabalidad de los fines del Estado, es así como prevén los arts. 14 Num. 1, 26 Num. 1 y 40 de la Ley 80 de 1993. Los mencionados artículos estipulan lo siguiente: Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto

Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA.

Artículo 40º.- Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. “ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES: Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de

conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. “ Como consecuencia de lo expuesto, al no establecerse la ocurrencia de la conducta o comportamiento previsto en la normatividad disciplinaria que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de sus funciones o prohibiciones, dignos de reproche disciplinario a ninguna entidad, no queda otro camino que ordenar el archivo de las presentes diligencia adelantadas contra de funcionarios por determinar, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 734 de 2002, ya que se evidenció el cumplimiento de los fines propuestos por la Administración Municipal en desarrollo de los precitados contratos. Prevé entonces el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que le investigado no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Regional de Arauca (E), Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

PROCURADURIA REGIONAL DE ARAUCA.

RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias, en las cuales no se identificaron responsables ni se determinó, ni logró probar irregularidad alguna.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por haberse iniciado la actuación de manera oficiosa, ésta providencia no admite recurso alguno.

ARTÍCULO TERCERO: Efectuar las desanotaciones y comunicaciones de rigor.

ARTÍCULO CUARTO: No se libra la comunicación de que trata el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la averiguación se inició de manera oficiosa.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM JAIRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

Procurador Regional de Arauca (E)

ISABEL MARTINEZ PEÑA

Profesional U-G-17. Ley 734 de 2.002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaría en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaría, que el investigados no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará u ordenara el archivo definitivo de las diligencias.” Calle 21 No. 18-47 Tel No. (7) 885 19 22/ 33 10 Ext. 86105 AraucaArauca

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