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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Se transgrede al advertirse una ausencia de la evaluación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Se transgrede al advertirse una ausencia de la evaluación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública

Radicación No: 162-86630/03

Investigados: ISLENA PÉREZ DE PARRADO, CLARA INÉS CARVAJAL

BORDA, RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA Cargo y Entidad: Rectora, Asesora Jurídica, Secretaria General Universidad de los Llanos Quejoso: De oficio (Informe de Contraloría General) Fecha Queja: Mayo 21 de 2003

Fecha Hechos: Vigencia de 2001

Asunto: Evaluación Investigación Disciplinaria

Bogotá D.C., 12 ABRIL DE 2004 l. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar el mérito probatorio de la presente investigación disciplinaria ordenada en contra de funcionarios de la Universidad de los Llanos, con fundamento en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES Esta Procuraduría Delegada, a través de auto del 24 de julio de 2003, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de ISLENA PÉREZ DE PARRADO Rectora, CLARA INÉS CARVAJAL BORDA Asesora Jurídica y RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA Secretaria General, todas servidoras públicas de la Universidad de los Llanos, porque al parecer desconocieron el Estatuto Contractual al no haber elaborado los pliegos de condiciones, términos de referencia y las evaluaciones dentro del contrato de consultoría 426 por valor de 30.000.000, con ALBERTO CASTILLO SARMIENTO, cuyo objeto era desempeñarse como consultor en

seguridad social -pensiones, para proporcionar elementos de tipo jurídico, financiero y actuarial (Segunda Fase), las cuales habrían de determinar el tipo de necesidades que se suplirían con la ejecución del contrato mismo. Igualmente porque al parecer se recibió a satisfacción sin que se hubiese cumplido cabalmente.

III. PRUEBAS FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN Copia del Acuerdo 16 de 2000, por medio del cual se designa Rector de la Universidad de los Llanos a la Doctora ISLENA PÉREZ DE PARRADO a partir del 1 de marzo del 2000 (Fez. 25 y 26). Copia de la descripción de funciones del Rector

(fls. 27 y 28). Copia de Resolución 1338 de 2001 por medio de la cual se nombra como Asesor Jurídico a CLARA INÉS BORDA (fl. 30). Copia del Acta de Posesión de la Dra. CARVAJAL BORDA (fl.34). Diligencia de Versión libre de fecha 31 de Oct. 2003 ofrecida por RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA en su condición de Secretaria General de la Universidad de los Llanos (fls. 29 a 36 C. Anexo). Copia del Contrato 426 de fecha 31 de dic. De 2001 (fls. 65 a 68). Copia de la prórroga del Contrato 426 de fecha 20 de junio de 2002 (fl. (69). Copia del Acta de terminación y liquidación del contrato 426 de fecha 23 de diciembre de 2002 (fl. 71). Copia de la Diligencia de e exposición libre y espontánea de CLARA INÉS CARVAJAL BORDA de fecha sep. 17

de 2003 (fls. 75 a 77).

IV. IDENTIDAD DE LAS INVESTIGADAS La presente investigación se dirigió contra las servidoras públicas de la Universidad de los Llanos: ISLENA PÉREZ DE PARRADO identificada con cédula 21.226.674 de Villavicencio, en su condición de Rectora; CLARA INÉS CARVAJAL BORDA identificada con cédula 51.610.601 de Bogotá, Asesor Jurídico, y RUTH ESPERANZA TRIANA con cédula 41.737.852 de Bogotá, como Secretaria General.

V. FORMULACIÓN DE CARGOS Presupuestos de la decisión de cargos

1. Conforme lo normado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 161 del mismo estatuto, procede la decisión de cargos una vez recaudada la prueba sobre la demostración objetiva de la materialidad de la falta y aquella idónea para comprometer, al grado de probabilidad, la responsabilidad del investigado.

Metodología de la argumentación

2. Así, la argumentación que aquí se presenta se desarrollará analizando, respecto de cada uno de los servidores públicos investigados mencionados en el acápite anterior: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; (ii) Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; (iii) Identificación del autor de la falta y denominación del cargo desempeñado para la época de los hechos; (iv) Análisis de las pruebas que

fundamentan los cargos; (v) Naturaleza de la falta y forma de culpabilidad. CARGO ÚNICO Descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó

3. La Doctora ISLENA PÉREZ DE P ARRADO en su condición de Rectora de la Universidad de los Llanos, el 31 de diciembre de 2001, celebró el contrato 426 con RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO, con el objeto de desempeñarse como Consultor en Seguridad Social Pensiones para proporcionar elementos de tipo jurídico, financiero y actuarial (segunda Fase).

En la celebración de este negocio jurídico se pudo desconocer el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la ley 80 de 1993, porque no se elaboraron los pliegos de condiciones, términos de referencia y las evaluaciones que permitieran determinar las necesidades que se tenían para su suscripción. Además, el objeto contractual se recibió a satisfacción sin que al parecer se hubiera cumplido en su totalidad, situación que puede involucrar la responsabilidad disciplinaria de la doctora RUTH ESPERANZA TRIANA, Secretaria General de la Universidad de los Llanos, encargadas de velar por la correcta ejecución del contrato, al ser designada como supervisora. En tanto que la responsabilidad disciplinaria de la doctora CLARA INÉS CARVAJAL BORDA, Asesora Jurídica de la misma Universidad, está dada por posible omisión en el desempeño de sus funciones, en torno a la ausencia de asesoría previa a la celebración del negocio jurídico que se cuestiona, así como durante la ejecución del

mismo, al dar el visto bueno para el recibo a satisfacción de un objeto no ejecutado y según el manual de funciones que rige en la entidad educativa. Del principio de responsabilidad en materia contractual

4. El doctor Gustavo Humberto Rodríguez explica el principio de responsabilidad así: "...Conforme a este principio, los servidores públicos están obligados a cumplir los fines de la contratación, vigilando la correcta ejecución de lo contratado y velando por la protección de los derechos de la entidad y del contratista...Entre otras conductas que harán al servidor público incurrir en las modalidades de responsabilidad anotadas y que justifican la aplicación de las sanciones pertinentes, cabe citar, a titulo de ejemplo, las siguientes: la iniciación de procesos de selección de contratistas sin que exista la autorización necesaria para ello; contratar sin que en el presupuesto respectivo exista la apropiación para efectuar el gasto que se pretende contratar; contratar sin que se haya realizado o completado los estudios, proyectos de factibilidad o diseños del bien o servicio objeto de la futura contratación; cuando no adjudique el contrato sin que exista causa justificada para ello; por no tomar las medidas necesarias tendientes a restablecer la economía del contrato; con el uso de los poderes o privilegios pactados en el contrato sin que existan motivos o razones que justifiquen su utilización o cuando éste se haga con abuso o desviación de poder”1

En este orden de ideas se le puede atribuir a la Dra. ISLENA PÉREZ DE PARRADO posible responsabilidad disciplinaria al no tener en cuenta los parámetros legales de la contratación como es el de responsabilidad toda vez que procedió a suscribir el

contrato de consultoría 426 de fecha 31 de diciembre de 2001, aduciendo que se adhería a lo manifestado por la Dra. RUTH ESPERANZA TRIANA Secretaria General, toda vez que ella tuvo bajo su responsabilidad la interventoría o supervisión del contratosituación que analizaremos más adelante. El estatuto de contratación estatal fija parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observar las autoridades para cumplir con el principio de planeación contractual, requerimientos todos a satisfacer en forma previa a la apertura de los procesos de selección del contratista, por el jefe o representante de la entidad estatal, pues como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado: "La contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos...”2 Por su parte, la doctrina nacional ha sostenido que: "Los presupuestos establecidos por el legislador, tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. En otras palabras, la planeación tiene fuerza vinculante en todo lo relacionado con el contrato del Estado.”3 1 Nuevos Contratos Estatales 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de junio 1 de

1995 C.P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros Exp. 7326. 3 Ibídem 148 "Esta obligación no se satisface simplemente con el cumplimiento formal por parte de las entidades públicas de las prescripciones legales, es decir con una elaboración a la ligera de los estudios, planos, diseños y pliegos de condiciones; puesto que la buena fe contractual impone la carga de extremar la diligencia y la actividad profesional necesaria para confeccionar un esquema contractual óptimo que reúna todas las exigencias legales, técnicas y económicas que permitan la selección objetiva del contratista y el cumplimiento del objeto contractual.”4

5. Las anteriores consideraciones permiten señalar que la señora PÉREZ DE PARRADO, al parecer procedió en forma irresponsable y contraviniendo los principios de responsabilidad, al celebrar el contrato de consultoría 426 de 2001, ya que se desconocen los elementos de tipo jurídico, financiero y actuarial (segunda fase), se desconocen al no haberse elaborado con la suficiente antelación y estudio concienzudo los pliegos de condiciones, los términos de referencia y las evaluaciones que permitieran cuantificar o siquiera determinar las necesidades que motivaron la celebración de dicho contrato. Máxime que el ente fiscal en su momento estableció que no se cumplió con la propuesta presentada por el señor contratista RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO al momento mismo de recibirse la terminación del contrato.

Con base en las pruebas que se allegaron al dossier se establece que ningún beneficio ha recibido la Universidad con la suscripción del negocio jurídico que nos ocupa; tampoco se conocen documentos que indiquen cuáles fueron las actividades

que realizó el contratista; no hay evidencias sobre análisis de factibilidad, estudios previos, desarrollo del objeto contractual que dé, siquiera indicio alguno que se hubiera ejecutado.

6. No es de recibo la versión que en su momento rindió la doctora RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA, el día 31 de octubre de 2003 (fls. 29 a 36 C. Uno), cuando expresó su inconformidad con la actuación disciplinaria por considerar que la autonomía universitaria le permitía al establecimiento educativo celebrar la clase de contratos que se examina, bajo los parámetros de la Ley 30 de 1992 y por las normas de derecho privado.

Si bien las Universidades por expresa disposición constitucional [Art. 69], por su naturaleza jurídica, por su esencia, misión y propósitos, se rigen por las normas del derecho y privado, según los atributos previstos en la Ley 30 de 1992 y el acuerdo 130 de 1993, pero con ocasión de tal margen de libertad de actuación no puede desconocerse que tal facultad tiene un límite y para el caso que nos ocupa se encuentra en el hecho de que la celebración del contrato que aquí se cuestiona, no era de aquellos necesarios para el desarrollo del objeto propio de la actividad educativa, que en otras palabras no es el propio del giro ordinario de su actividad naturalística, esto es de la educación superior. Así, tenemos que el artículo 28 del citado acuerdo expresa: 4 Rodrigo Escobar Gil, Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, Bogotá, Ed. Temis, 1999, Pág. 73. "La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de

Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.5 En tratándose de la contratación que tiene que ver con la esencia y funcionamiento de la Universidad tal como se expresó en precedencia, como es el caso de contratación de educadores, personal de mantenimiento, de seguridad, parte administrativa, consecución de elementos y material didáctico para el normal desempeño del claustro, elementos, el artículo 93 de la Ley 30 de 92 dispone: "Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado, sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos".

7. De modo que según la naturaleza de los contratos, la señora PÉREZ DE PARRADO no tuvo en cuenta las precisiones legales y jurisprudenciales que se han hecho, y ahora pretende justificar su conducta en la autonomía universitaria propia de su actividad, no fue gracias a una casualidad que el contrato 426 fue suscrito siguiendo las reglas de la contratación estatal, previstas en la ley 80 de 1993, es que

era conocedora de que para esta clase de negocios jurídicos no se hallaba ampara por la citada autonomía. Sobre la materia la Corte Constitucional expresó: "Es claro que el legislador, en cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento superior y con el fin de no desvirtuar aquellas instituciones que no obstante nutrirse total o parcialmente de recursos del Estado, requieren para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus objetivos esenciales del reconocimiento de su condición de entes autónomos, les dio a través de leyes especiales, normas para el manejo de sus respectivos presupuestos, los cuales deben quedar globalmente incluidos en la respectiva ley de apropiaciones, pues dada su naturaleza no pueden estar supeditadas para su normal desempeño, a las directrices y mandatos diseñados para las entidades descentralizadas y específicamente para los establecimientos públicos, los cuales si integran las ramas del poder público”6 5 Norma declarada exequible C-337/96. 6 Sentencia C-220 abril 29/97. La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto, por ello el órgano de cierre constitucional ha dicho: Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una verdadera relación derecho deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. Sería incomprensible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la autonomía

universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2, por ser la primera norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encausada y reglada automáticamente pero no negada en su núcleo esencial"7 Es así como la mencionada Corporación ha hecho precisión sobre la autonomía universitaria y sus límites así: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica. Los límites a la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley" 8

8. Se destaca el hecho de que las recomendaciones hechas por el contratista, en su momento pudieran ser tenidas en cuenta si no fuera porque en la misma Universidad no existiera una dependencia que es la de Recursos Humanos, cuya función es justamente la de adelantar las políticas y directrices que el Consejo Académico tomara en tal sentido afines con la legislación vigente de carácter laboral. Por lo tanto, en desarrollo de las funciones asignadas a las diferentes dependencias del centro de educación superior, el objeto contractual del negocio jurídico mencionado podía ser cumplido por ellas, en cuanto a la planeación, aplicación e implementación del reconocimiento, liquidación, pago y demás circunstancias relacionadas con pensiones de la entidad.

7 Corte Constitucional Sentencia T -237/95. 8 Corte Constitucional Sentencia T -187/93.

9. En estas condiciones, el despacho no encuentra justificada la celebración del contrato, pues con el mismo (i) que dio a conocer información ya conocida por la Universidad, y (ii) si la misma se condensó en un informe, no se sabe cuál la necesidad de la contratación si no tuvo aplicación alguna, porque ninguna de las medidas recomendadas ha tenido asidero en la administración.

Como se dijo, la contratación debía tener una finalidad para el ente estatal, ajustarse a la racionalización y coherencia de las decisiones, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, no simplemente efectuarse para satisfacer la necesidad pecuniaria del contratista, pues se trata de relaciones de reciprocidad, en las que tanto la Universidad como el ejecutor del contrato obtienen beneficios; en el caso sometido a examen no encuentra la Delegada, cuál fue el

beneficio para la Universidad de los Llanos, suscribir un contrato para proporcionar elementos de tipo jurídico, financiero y actuarial a manera de consultoría pues como está determinado que el objeto del contrato en si no se produjo no tuvo una ejecución real y no cumplió con las expectativas que se habían fincado en el mismo. Es de anotar que la queja es el resultado de un análisis e investigación serio resultado de la Contraloría del Meta, en el cual se pone de relieve que para el 31 de diciembre de 2001, la señora Rectora de la Universidad de los Llanos ISLENA PÉREZ DE PARRADO celebró el contrato de consultoría 426 con el señor RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO , sin que se hayan cumplido con los parámetros del artículo 26 de la Ley 80/93, porque no se elaboraron los pliegos de condiciones, términos de referencia y las evaluaciones que permitieran determinar que tipo de necesidades serían subsanadas con la ejecución misma de dicho contrato. Además el objeto contractual, pese a haberse recibido a satisfacción por las funcionarias encargadas, no cumplió con la propuesta presentada por el contratista al momento de ofrecer sus servicios, es allí donde se constituye falta al orden disciplinario por parte de la Secretaria General y la Asesora Jurídica de la Universidad, en la medida en que tuvieron injerencia en el mismo.

10. Así las cosas, las señoras ISLENA PÉREZ DE P ARRADO, como Rectora; RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA, Secretaria General, y CLARA INÉS CARVAJAL BORDA, Asesora Jurídica de la Universidad de los Llanos, pueden estar incursas en

falta disciplinaria, al no ajustar su comportamiento a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las potestades públicas en el contrato administrativo, al parecer incurrieron en violación de un deber legal y por ende pudieron transgredir los artículos 38 y 40 numerales 1 y 2 del Código Disciplinario Único, que les imponían el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley; desempeñar con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, y abstenerse de ejecutar actos que impliquen ejercicio indebido del cargo. Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta

11. Las investigadas PÉREZ DE PARRADO, TRIANA NIVIA y CARVAJAL BORDA, pudieron desconocer el contenido del artículo 209 de la Carta Política; artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Ley 80 de 1993, al no buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, ni vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y al no tener en cuenta las reglas sobre administración de bienes ajenos y los postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la buena fe.

Como servidoras públicas encargadas de velar por la correcta administración, custodia y vigilancia de los recursos públicos asignados para la celebración y ejecución del contrato 426, las servidoras públicas disciplinadas pudieron desconocer sus obligaciones al celebrar el contrato sin estudios previos de necesidad y conveniencia, sin pliegos, sin condiciones generales para la contratación, y al permitir, con un actuar omisivo que se incumplieran las exigencias contractuales,

pues al parecer la Secretaria General de la Universidad, como supervisora del contrato no hizo seguimiento del contrato hasta su culminación. Con la anterior situación se facilitó que el contratista no ejecutara cabalmente el objeto contratado y con ello su correlativo incremento patrimonial injustificado, pues recibió el pago del valor pactado, pero no desarrolló la actividad para la cual se comprometió. El artículo 3 numerales 1 y 2 de la Ley 80 de 1993, por cuanto en su calidad de servidora pública, no tuvo en cuenta que con la ejecución de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales; artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, por desconocer la buena fe que debe regir toda la función pública, en este caso la contractual. Como la conducta objeto de reproche se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2001, es aplicable para el presente caso el anterior Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), el cual describe en su artículo 38 el concepto de falta disciplinaria así: "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses". Las disciplinadas pudieron incurrir en falta disciplinaria porque con su comportamiento al parecer incumplió algunos deberes, deduciéndose la posible trasgresión de las disposiciones contenidas los numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995, al no hacer cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes y al ejercer indebidamente las funciones atribuidas al cargo que desempañaba para la

época de los hechos, porque pudo celebrar un contrato en las condiciones que fueron examinadas en esta decisión. Conforme con lo antes examinado, las señoras ISLENA PÉREZ DE PARRADO, como Rectora; RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA, Secretaria General, y CLARA INÉS CARVAJAL BORDA, Asesora Jurídica de la Universidad de los Llanos, pudieron incurrir en falta disciplinaria gravísima, ya que sus acciones y omisiones permitieron que el contratista incumpliera el objeto del contrato 426, pese a ello recibió el pago total pactado, con lo que pueden haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, al haber propiciado el enriquecimiento ilícito de un tercero. Pruebas que fundamentan los cargos

12. Son las siguientes, las pruebas que fundamentan los cargos, las cuales son de tipo documental, adosadas válidamente al dossier y que ofrecen credibilidad, para deducir cargos disciplinarios: copia del Contrato de Consultaría 426 de fecha 31 de Diciembre de 2001, suscrito por la Universidad de los Llanos Rectora ISLENA

PÉREZ DE PARRADO con el señor RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO

(fls. 65 a 68). Copia de prorroga del Contrato de prestación de servicios No. 426 de 2001 celebrado entre LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Y RODRIGO ALBERTO CASTILLO de fecha junio 20 de 2002 (fl. 69). Copia del Acta de terminación y liquidación del contrato de Consultaría No. 426 de diciembre 31 de 2001 suscrito

entre ISLENA PEREZ DE TORRADO Rectora Universidad de los Llanos y el señor RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO de fecha 23 de diciembre de 2002, siendo supervisada dicha entrega por RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA y con el Visto Bueno de CLARA INÉS CARVAJAL BORDA (fls. 70 y 71). Los anteriores documentos reseñados, son el soporte probatorio del presente cargo, los cuales nos indican la probable ocurrencia de la conducta irregular cometida por la investigada. Naturaleza de la falta y forma de culpabilidad

13. La falta disciplinaria atribuida a las funcionarias investigadas se califica provisionalmente como gravísima, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de al Ley 200 de 1995; además porque se trata de servidoras públicas que ocupaban la más alta posición jerárquica y mando dentro de la Universidad de los Llanos y debían acatar, atender y aplicar juiciosa e íntegramente la Constitución, las Leyes y demás disposiciones normativas atinentes al buen ejercicio de las funciones que el cargo les imponía, procurando dar un buen ejemplo tanto a la comunidad, como a los demás servidores públicos a su cargo.

Como quiera que, como funcionarias del más alto nivel de la Universidad de los Llanos eran plenamente capaces de comprender la ilicitud de su comportamiento, conocían las implicaciones de realizar actuaciones en tal sentido, sabían de las repercusiones legales y el contenido de las normas, tenían pleno conocimiento de las exigencias que se deben cumplir en la contratación estatal y de sus responsabilidades legales, considera la Delegada que pudieron incurrir en la

comisión de la conducta presuntamente irregular, a título de dolo. Decisión por adoptar

14. Acreditada la materialidad de las infracciones disciplinarias imputadas a las investigadas, tal como se detalló en cada caso, y su posible responsabilidad conforme la valoración probatoria que antecede, es lo procedente elevar pliego de cargos en contra de las investigadas ISLENA PÉREZ DE PARRADO, Rectora,

RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA, Secretaria General y CLARA INÉS CARVAJAL BORDA, Asesora Jurídica, de la Universidad de los Llanos. Recursos y notificaciones De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la ley 734 de 2002, notifíquese personalmente, a través de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, el contenido de esta decisión a las investigadas: ISLENA PÉREZ DE PARRADO, CLARA INÉS CARVAJAL BORDA Y RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA o a sus defensores, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno y que una vez surtida la notificación de la providencia cuentan con un término de diez días hábiles para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Conforme la motivación que antecede, LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Proferir PLIEGO DE CARGOS en contra de las servidoras públicas de la Universidad de los Llanos ISLENA PÉREZ DE PARRADO, portadora de la cédula

21.226.674, como Rectora; RUTH ESPERANZA TRIANA NIVIA, con cédula 41.737.852, Secretaria General, y CLARA INES CARVAJAL BORDA, cédula 51.610.601, Asesora Jurídica, de condiciones civiles conocidas dentro de esta actuación, por razón de la probable comisión de una falta disciplinaria calificada provisionalmente como GRAVISIMA y a tribuida a título de DOLO, según los comportamientos descritos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese el pliego de cargos a las investigadas o a sus apoderados, advirtiéndoles que contra el misma no procede recurso alguno y que una vez surtida la notificación de la providencia cuentan con un término de diez (10) días hábiles para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, según lo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, lapso durante el cual permanecerá el expediente

en la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, Carrera 5 No. 15-80 Piso 12, Bogotá (Art. 104 CDU).

TERCERO: A través de la Unidad de Coordinación para Contratación Estatal, solicítese a la División de Registro y Control se asigne a esta actuación número de radicación correspondiente a esta Delegada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Procurador Delegado para la Moralidad Pública PD Moralidad Pública Exp. 162-86 630/03

JFRC/CPTF/GNG

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