PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Según la doctrina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Según la doctrina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA FALTA DISCIPLINARIA-Por fijar irregularmente cronograma de invitación pública de mínima cuantía con incumplimiento del principio de transparencia FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se encuentra al servicio de los intereses generales FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se rige por los principios constitucionales PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Según la doctrina DISCIPLINADO-Al no cumplir con el término para la recepción de ofertas desconoció el principio de la transparencia ……Así las cosas, al no cumplir con el término de un día hábil como lo ordena la ley para la recepción de las ofertas, la disciplinada desconoció el principio de transparencia y por consiguiente, también la norma disciplinaria al incumplir con los deberes de su función, de este modo, con el proceder de la disciplinada se incurrió en una conducta de carácter disciplinable. FALTA DISCIPLINARIA-En el plenario quedó demostrada la tipicidad y configuración de la misma Todas las pruebas relacionadas permiten establecer, sin lugar a dudas, que la señora…. en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Buenavista, (Quindío) para el mes de enero a octubre de 2015, con su actuar conculcó lo establecido en el artículo 94 literal b de la Ley 1474 del 2011, que adicionó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siendo una conducta típica disciplinariamente, razón por la cual este Despacho procede a calificar la Falta Disciplinaria como GRAVÍSIMA. ILICITUD SUSTANCIALAfectación del deber funcional En lo atinente a la ilicitud disciplinaria, según las voces del artículo 5° del estatuto
disciplinario, la presunta realización de la falta disciplinaria atribuida a la señora….. en calidad de concejal y presidenta del Concejo Municipal de Buenavista (Quindío), afectaría el deber funcional sin que hasta el momento esté demostrado en el proceso causal de justificación alguna. De la misma manera y en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 51 de la Ley 734 de 2002, la afectación del deber funcional sería sustancial por estar en contravía de la garantía de los principios que rigen la función pública. En efecto, el haber violado el principio de transparencia al omitir el cumplimiento legal de acatar el término estatuido de un día hábil consagrado el artículo 94 literal b) de la Ley 1474 de 2011 para la recepción de las ofertas dentro de la invitación pública número CMB-CS-001-2015 adelantada por el Concejo Municipal de Buenavista, Quindío, en contravía de la Ley sustancial. Así las POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA cosas, al no cumplir con el término de un día hábil como lo ordena la ley para la recepción de las ofertas, la disciplinada desconoció el principio de transparencia y por consiguiente, también la norma disciplinaria al incumplir con los deberes de su función, de este modo, con el proceder de la disciplinada se incurrió en una conducta de carácter disciplinable. Es menester de este operador disciplinario recordar que el concepto de ilicitud disciplinaria se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública. POTESTAD DISCIPLINARIA-Se ejerce para hacer valer principios y
valores/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Vulneración de este principio por sí sola conlleva la afectación de la función pública CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAAplicación según regulación legal ERROR INVENCIBLE-Como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Haber actuado con la convicción errada e invencible es aplicable en el presente caso Así las cosas, las pruebas arrimadas a la presenta actuación administrativa disciplinaria, demuestran que la señora……… precisamente, bajo el desconocimiento de la norma, y frente a un error que no era humanamente superable dadas las condiciones personales de la investigada y las circunstancias en que ésta se realizó, son los eventos en los cuales, la conducta no es reprochable ni a título de dolo, ni tampoco de culpa, en este último evento, actuó buscando el apoyo de aquellos conocedores con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley, sin embargo, al condensarse la información suministrada por parte del Asesor del Municipio con la del secretario de planeación y la propia formación de la investigada la conducta reprochada era totalmente inevitable, se tornaba en invencible por las especiales circunstancias que rodearon, y que han sido ampliamente detalladas lo que configura la existencia de causal de exclusión de responsabilidad, cual es la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Por las razones expresadas, este Despacho estima suficiente para descartar en este asunto la existencia de responsabilidad de la señora……, por lo que la Procuradora Provincial de Armenia declarará desvirtuado y no
probado el cargo único formulado, como efecto de los cual se absolverá de responsabilidad disciplinaria. FALLO ABSOLUTORIO-El disciplinado con los medios de prueba allegados al proceso desvirtuó el cargo formulado en su contra
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO
Radicación: IUS E-2017-567023
IUC-D-2017-958876
Disciplinada: CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS
Cargo y Entidad: PRESIDENTA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA,
QUINDÍO.
Quejoso: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ ZULUAGA Fecha de Hechos: OCTUBRE 10 DE 2015
Asunto: AUDIENCIA PROCESO VERBAL (Artículo 175 y 177 de la Ley 734 de 2002) En la Ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, hoy siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 AM), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia, de conformidad con lo señalado en auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año avante. La diligencia es presidida por la Procuradora Provincial de Armenia Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el abogado
Comisionado JULIÁN RUIZ VERA, Profesional Universitario Grado 17, y el
Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11. A la diligencia se hacen presentes: CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.995.632 de Buenavista, Quindío; y el estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad “Alexander Von Humboldt” JUAN CAMILO CARDOZO CIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.037.516 de Armenia, como Defensor de Oficio de aquélla y con personería reconocida en diligencia anterior. A los comparecientes se les informa que la presente audiencia está siendo grabada en sistema de audio – video. Siendo las 9:23 a.m., el Despacho procede a dar lectura al fallo de primera instancia: “
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS E-2017-567023/ IUC D-2017958876, adelantado por procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 178 ídem, en contra de la señora CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS, en su POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA calidad de presidenta del concejo municipal de Buenavista –Departamento del Quindío para la época de los hechos, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.
II. COMPETENCIA.
Considerando lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto
262 de 2000 a saber: “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”.
Así pues, los hechos vislumbrados en este proceso son de conocimiento de este Despacho por virtud de lo ya invocado y toda vez que se trata de la Presidenta del Concejo Municipal de Buenavista Quindio, para la época de los hechos.
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO.
La persona vinculada a la presente actuación es la señora CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.995.632 expedida en Buenavista (Quindío), quien para la época de los hechos actúo en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Buenavista Quindio.
IV. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 4.1La Queja El día 29 de octubre de 2015 fue allegado a este órgano de control por parte de la
Procuraduría General de la Nación queja suscrita por el señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ ZULUAGA en el que solicita al Concejo Municipal de Buenavista, en el Departamento del Quindío explique por qué el proceso Nro. 001 de 2015 sólo POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA estuvo abierto desde las 8:05 del día 10 de octubre hasta las 12:45 de ese mismo día solo 4 horas y algo más, y según el manual de contratación estos deben permanecer abiertos por lo menos 24 horas. Anexa página denominada “Sistema Electrónico de Contratación Pública “SECOP” en donde se informa que se trata de una contratación de mínima cuantía cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE PAPELERIA Y ELEMENTOS DE OFICINA INDISPENSABLES PARA EL BUEN FUCIONAMIENTO Y MARCHA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE BUENAVISTA QUINDÍO” Determinando como fecha y hora de apertura del proceso el día 10-10-201508:05 a.m. Fecha y hora del cierre del mismo 10-10-2015 12:45 p.m. La Queja fue remitida a la Personería Municipal de Buenavista el 21 de diciembre de 2015. De la actuación Procesal 4.2 Indagación Preliminar La Personería Municipal de Buenavista inició indagación preliminar, mediante auto del 24 de octubre de 2016, con el fin de verificar e individualizar a los presuntos autores de la falta, como lo prevé el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, el proceso se adelanta bajo el radicado 2016-002, surtiéndose las
siguientes actuaciones: El Despacho instructor realiza VISITA ESPECIAL, a las instalaciones del Concejo del Municipio de Buenavista, el día 11 de noviembre de 2016 acopiando el siguiente material probatorio: 4.2.1 Documentales: Certificado de DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Nro., 00641 de fecha 10 de septiembre del año 2015 ( visible a folio 13 ) Estudios de Conveniencia y Oportunidad del proceso Nro. CMB-2015-CS001, fecha de elaboración octubre 08 de 2015, Dependencia Responsable Concejo Municipal –Funcionario Responsable –Carmen Lucero Jiménez Pavas ( Visible folios 14 al 17) Invitación Pública a participar en proceso contractual de mínima cuantía dirigida a Veedurías Ciudadanas y Control Social ( ver folios 18 al 20) Cronograma de invitación pública a participar en el proceso contractual de mínima cuantía Nro. CMB-2015-CS-001, fechas del apertura 10 de octubre de 2015 -8:05 a.m.– Cierre de Recepción de Ofertas 10 de octubre de 2015 a las 12:45 p.m. –apertura de las ofertas y evaluación ( Solicitud de requisitos subsanables 10 de octubre de 2015 a las 12:50 ( visible a folios 21 al 27- ) firmado vo.bo CARMEN LUCERO JIMENEZ POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA PAVAS-Presidenta Concejo Municipal (Negrilla y subrayado del despacho ) Formato de carta de presentación de la oferta –nombre del proponente STA SUMINISTROS TINTAS Y ACCESORIOS – Representante legal GLORIA
YANETH NIETO VARGAS y anexos ( Ver folios 28 al 40) Constancia firmada por la Presidenta del Concejo del Municipio de Buenavista, en el cual manifiesta el cumplimiento del contrato Nro., CMBCS-001-2015, dada a los 22 días del mes de octubre de 2015. (Visible a folio 41) Evaluación y verificación de la propuesta presentada – fecha de entrega 10 de octubre de 2015. hora 10:40 a.m.- STA Suministros Tintas y Accesorios valor $ 599.650. firma ….Carmen Lucero Jiménez P. (Ver folios 42 al 46) Comunicación de aceptación de oferta firmada, por la Presidente del Concejo MunicipalCarmen Lucero Jiménez. ( ver folios 47 al 51) Certificado de Registro Presupuestal Nro., 01052 del 15 de octubre de 2015 ( ver folios 52) Auto de remisión Nro. 001-2017 del 11 de abril de 2017, expedido por la Personería Municipal de Buenavista en cual el titular de ese despacho enuncia que: “Dentro de las pruebas recolectadas se pudo observar que la persona que estaba a cargo del proceso de contratación de mínima cuantía Nro., 001 de 2015, es la señora CARMEN LUCERO JIMÉNEZ, quien se desempañaba para la época de los hechos como Presidente del Concejo Municipal de Buenavista. (subrayado del despacho) ( ver folios 53 al 54) Auto del 14 de junio de 2017, por el cual se avocó el expediente radicado
Nro.,2016-002 de la Personería de Buenavista – Radicado E-2017-567023 Acta Número 001 de febrero 01 de 2015, “ Instalación del Concejo Municipal y toma de Posesión y de juramento de la Nueva Junta Directiva vigencia 2015 –Presidenta “Carmen Lucero Jiménez Pavas (Visible a folios 56 al 62) 4.3 Procedimiento verbal. El Despacho después de analizar las pruebas allegadas al proceso determinó que era procedente continuar la actuación a través del procedimiento verbal en virtud de lo preceptuado en el artículo 175 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, y profirió el día 28 de diciembre de 2018, auto de citación a audiencia a la señora CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS en su condición de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DE BUENVISTA QUINDIO; para la fecha de los hechos, motivo por el cual se ordenó tramitar la presente actuación a través del procedimiento especial verbal señalado en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002. 4.3.1 Desarrollo de la Audiencia. POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA El Despacho se constituyó en audiencia pública el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la Ciudad de Armenia (Quindío), específicamente en las instalaciones de la Procuraduría Provincial. La diligencia es presidida por la Procuradora Provincial de Armenia doctora CAROLINA ARANGO URIBE, la acompañan el abogado JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO, Profesional
Universitario Grado 17, y el Secretario Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Sustanciador Grado 11. A la diligencia se hacen presentes: CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nro., 24.995.632 de Buenavista Quindío, y el abogado HUGO AIMER GUAUQUE MARCELO, identificado con la cédula de ciudanía Nro., 89.001.258 de Armenia y portador de la tarjeta Nro., 169.481 del Consejo Superior de la Judicatura, con Personería Jurídica para actuar como Defensor de Oficio de aquélla, a través de auto del 04 de enero del año avante. Siendo las 9 y 48 a.m., el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la diligencia para estudiar el asunto y ejercer una defensa técnica como es debido. El Despacho informó a los comparecientes que el 08 de enero último, la investigada aportó al expediente escrito con 16 folios contentivo de pruebas los cuales se corrió traslado a la defensa. Siendo las 9 y 50, el Despacho accedió a la solicitud de aplazamiento y una vez concertada con la defensa, se fijó el jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (9:00A.M). El día 31 de enero de 2019, a las 9 y 24 a.m., se dio continuidad a la audiencia, presidida por la Dra. CAROLINA ARANGO URIBE Procuradora Provincial, en
compañía del abogado comisionado JULIAN RUIZ VERA, Profesional Universitario Grado 17 y el Secretario AdHoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRES Sustanciador Grado 11. A los comparecientes se les informó que la presente audiencia está siendo grabada en sistema de audio video. El despacho anuncia que dará lectura al auto de citación a audiencia, sin embargo el dignatario judicial de la disciplinada informa que ya conoce el contenido del mismo y sugiere que se dé lectura únicamente al cargo formulado, luego de la lectura del cargo en contra de CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS el despacho le pregunta que si está a su voluntad rendir versión, quien respondió afirmativamente. El despacho le concede la palabra al apoderado de la defensa para que realice su solicitud probatoria, previamente hace unas precisiones en relación con el memorial allegado el 8 de enero del 2019. El despacho hace énfasis al memorial allegado el 24 de enero del año avante en el cual entre otros aspectos solicitó la fijación de gastos de gestión a cargo de la investigada, no accediéndose a esta solicitud con fundamento en lo señalado por al H. Corte Constitucional en sentencia C-369 del 11 de junio de 2014, al analizar la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 48 de la ley 1564 de 2012. POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA El despacho practica la siguiente prueba, solicitada por el apoderado: Declaración de la señora ELICENIA GUEVARA RODRÍGUEZ, formulándose el interrogatorio por la defensa y por el Despacho.
Se procedió a fijar fecha y hora para la recepción de los siguientes testimonios: 1Declaración del sr EDUARDO CIFUENTES, quien se ubica en la oficina de Planeación del Municipio de Buenavista. 2Se llame al señor CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ ZULUAGA, para que absuelva interrogatorio de parte. Pruebas documentales 1-Invitación Pública Número CMB-CS-001-2015, a participar en proceso contractual de mínima cuantía en 11 folios sin firma. 2.- Acta de apertura y cierre y recibo de sobre en 1 folio. 3.- Estudios de Conveniencia Proceso CMB-CS-001-2015 fecha de elaboración Octubre 8 de 2015, Dependencia Responsable Concejo Municipal y funcionario responsable Carmen Lucero Jiménez Pavas; elaboradora por Elicenia Guevara Rodríguez y revisado por Carmen Lucero Jiménez Pavas con sus respectivas firmas; en 04 folios. 4.- Copia de la Impresión del SECOP, referente al detalle del proceso CM-CS-0012015-en tres folios. 5.-Constancia Secretarial suscrita el 4 de septiembre de 2019, por la Secretaría del H. Consejo Municipal, qué da cuenta del cargo desempeñado como Presidenta de esa Corporación por la señora CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, en el año 2015. El despacho oficiosamente consideró necesario, útil y pertinente llamar a declarar al señor Diego Villegas, Asesor Jurídico del Municipio de Buenavista. El día 08 de Febrero de 2019, a las 9 y 10 a.m., se dio continuidad a la
audiencia, presidida por la Dra. CAROLINA ARANGO URIBE Procuradora Provincial, en compañía del doctor JULIÁN RUIZ VERA, Abogado Comisionado y el Secretario Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, comparecen el apoderado Doctor HUGO AIMER GUAUQUE MARCELO y la disciplinada CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, procedió el Despacho a recibir los testimonios de los señores JOSE EDUARDO CIFUENTES ARANZAZU y DIEGO
VILLEGAS RESTREPO.
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA En uso de su palabra, el apoderado de la defensa presentó la renuncia al nombramiento realizado por esta dependencia como Defensor de Oficio de la Señora CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, debido a que asumirá un cargo público de tiempo completo a partir del 11 de febrero. Se reanuda la audiencia el día 19 de febrero de 2019, con asistencia de la investigada y del estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad “Alexander Von Humboldt” JUAN CAMILO CARDOZO CIRO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro., 1.010.037.516 de Armenia. El despacho pone en conocimiento de la defensa el escrito allegado el 8 de febrero de la corriente anualidad, vía correo electrónico por el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ ZULUAGA, quien, manifestó desconocer el motivo de la citación realizada por el despacho. Así mismo se da a conocer la constancia suscrita el 11 de febrero del año que avanza
por el Profesional Universitario Julián Ruiz Vera en la que puso de presente la llamada telefónica recibida al señor CARLOS ANDRES ALVAREZ ZULUAGA y su manifestación de asistir. A continuación el despacho deja constancia de no comparecencia del señor ALVAREZ ZULAUAGA. La defensa renuncia a la prueba solicitada y el despacho accede y no interpone ningún recurso. La señora CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS, amplía su versión libre. El despacho le concede el uso de la palabra al apoderado de la defensa para que exponga sus alegatos de conclusión, quien previo a ello solicitó nulidad de la prueba recaudada por la Personería Municipal de Buenavista, consistente en la visita especial practicada por la señora ADRIANA MARÍA HERNANDEZ, quien tenía la calidad de contratista y en cita y a su juicio no tenía competencia para recaudar tales elementos probatorios. A su vez, indica que no observó dentro del plenario auto de remisión a esta Provincial por parte de la Personería de Buenavista, aduciendo en consecuencia que la competencia aún estaba en cabeza de dicho agente del Ministerio Público. Refirió la remisión por competencia por parte de la Personería Municipal de Buenavista. El Despacho no acoge las solicitudes de nulidad en razón que a folio 53 del expediente se evidencia el auto de remisión por competencia que echa de menos la defensa y a folio 55 ibídem, la Procuraduría Provincial de Armenia avoca conocimiento. En cuanto a la prueba recaudada por una Contratista de la Personería Municipal de Buenavista, el Despacho para resolver, citó la Consulta C-041 del 20 de abril
de 2017, emitida por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (……..) “ Se recomendó la lectura de las precisiones hechas por la Corte Constitucional respecto del alcance de la expresión “funciones públicas” dentro del artículo 53 del CDU Sentencia C-037 DE 2003). A su vez esta Provincial citó el pronunciamiento de la Procuradora Auxiliar aludida, en el oficio C-190-2017, en el aparte que interesa para resolver la solicitud de nulidad (…….) Se hizo cita del proceso Nro., 30710 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal M.P Maria del POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Rosario González Lemus, de fecha 18 de marzo de 2009 y el Nro., 34022 del 8 de junio de 2011, M.P Julio Enrique Socha Salamanca. “Con fundamentos en los fundamentos transcritos, en conjunto con las razones esbozadas durante la audiencia, el Despacho niega por improcedente la solicitud de nulidad; decisión que en contra no formularon ningún recurso. Expuso el Defensor los alegatos de conclusión. Por último solicitó que se excluya de toda responsabilidad disciplinaria porque se trató de un error invencible. Una vez concertada con la defensa se fija la fecha de reanudación de la audiencia para el Jueves siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a las nueve de la mañana (9:00 A.M) 4.3.2 Recaudo probatorio en la audiencia pública y relación de pruebas que sustentan la decisión: A continuación, se relaciona el recaudo probatorio que se logró en el marco de la
audiencia pública y con observancia del debido proceso. 4.3.2.1 Pruebas documentales. 1-Invitación Pública Número CMB-CS-001-2015, a participar en proceso contractual de mínima cuantía en 11 folios sin firma. 2.- Acta de apertura y cierre y recibo de sobre en 1 folio. 3.- Estudios de Conveniencia Proceso CMB-CS-001-2015 fecha de elaboración Octubre 8 de 2015, Dependencia Responsable Concejo Municipal y funcionario responsable Carmen Lucero Jiménez Pavas; elaboradora por Elicenia Guevara Rodríguez y revisado por Carmen Lucero Jiménez Pavas con sus respectivas firmas; en 04 folios 4.- Copia de la Impresión del SECOP, referente al detalle del proceso CM-CS-0012015-en tres folios 5.-Constancia Secretarial suscrita el 4 de septiembre de 2019, por la Secretaría del H. Consejo Municipal, qué da cuenta del cargo desempeñado como Presidenta de esa Corporación por la señora CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS, en el año 2015. 4.3.2.2 Pruebas testimoniales. 1-Elicenia Guevara Rodríguez, 2-Eduardo Cifuentes Aránzazu, 3-Diego Villegas Restrepo.
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA
V. CONDUCTA REPROCHADA A LOS INVESTIGADOS.
Del acervo probatorio allegado a la presente actuación, se le formuló a la señora CARMEN LUCERO JIMENEZ PAVAS, el siguiente cargo: 5.1 CARGO ÚNICO: Usted, CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, identificada con la cédula de
ciudadanía número 24.995.632 expedida en Buenavista, Quindío, en calidad de concejal, presidenta y representante legal de la Corporación Concejo Municipal del Municipio de Buenavista, Quindío, fijó en el cronograma de la invitación pública de mínima cuantía número CMB-CS-001-2015, cuyo objeto era el suministro de papelería y elementos de oficina para el funcionamiento del Concejo Municipal de Buenavista, Quindío, entre la fecha de apertura del proceso contractual y el cierre de la recepción de las ofertas un espacio de cuatro horas y cuarenta minutos, término inferior a un día hábil conforme lo ordena la ley; incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 94 literal b de la Ley 1474 del 2011, que adicionó el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, Principio de trasparencia en la contratación de mínima cuantía. Con el anterior comportamiento, la señora CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, en su condición de concejal, presidenta y representante legal del Concejo Municipal de Buenavista, Quindío, estaría presuntamente transgrediendo lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en falta gravísima a saber: “Participar en la etapa precontractual o en la actividad precontractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley” De acuerdo con los elementos fácticos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la señora CARMEN LUCERO JIMÉNEZ PAVAS, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 24.995.632, expedida en Buenavista, Quindío, vinculada en la presente actuación disciplinaria por su calidad de presidenta del Concejo Municipal de Buenavista, Quindio, las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas son las siguientes: 5.2.1 NORMA CONSTITUCIONAL POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Constitución Política de 1991. “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (Subrayas y negrita fuera de texto original). 4.2.1.1 NORMAS LEGALES Analizados los hechos que son objeto de la presente actuación y de acuerdo con la conducta aquí investigada se puede avizorar el desconocimiento de lo previsto en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos. “ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (Subrayas y negrita fuera de texto original). ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Subrayas y negrita fuera de texto original). ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (Subrayado y resaltado fuera de texto)”.
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA LEY 80 DE 1993
De los principios de la contratación estatal. “ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados
que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”. (Subrayas y negrita fuera de texto original).
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de
este principio: […] 3°. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público. (Subrayas y negrita fuera de texto original). […] LEY 1474 DE 2011. ARTÍCULO 94. TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: (…) b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; (Decreto 1510 de 2013, artículo 34)
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