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PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IUC-2016-569-856832 FALLO SANCIONATORIO-Contra alcalde municipal de San Jacinto por presuntas irregularidades en la celebración de contratos sin requisitos legales DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de tipicidad Para que exista una imputación de tipo disciplinario, es necesario que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. Recuérdese que el primer requisito para sancionar disciplinariamente es la certeza respecto de la existencia del hecho, en este caso, del hecho disciplinable; la certeza, es la convicción que se tiene, acerca de que lo que se ha adelantado en el proceso, tiene la connotación de ser cierto, esto es demostrable y evidente para que conduzca a la certeza más aproximada a la verdad material. Imputación fáctica. Vistos los hechos y pruebas obrantes dentro de la

presente investigación, tenemos que el problema jurídico central de la imputación fáctica radica en que el disciplinado presuntamente incurrió en la prohibición descrita en el numeral 31 del artículo 48 del C.D.U., por actuar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento de los principios de selección objetiva, responsabilidad y transparencia, contemplados en el numeral 8° del artículo 24 y numerales 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley 1150 de 2007. ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna En este sentido, la ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la ilicitud sustancial se construye a partir del desconocimiento de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5.o y 22 del CDU. Así, para entrar a efectuar la valoración de antijuricidad de la conducta disciplinaria, se realizará el análisis de la conducta desde la afectación de un deber funcional y la existencia o no de justificación. El Despacho encuentra que en el presente caso la conducta señor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar no es solo típica, sino que también antijurídica, o lo que es lo mismo, el disciplinado afectó sustancialmente sus deberes funcionales, atentando contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra

sus fines PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Según regulación legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según regulación legal PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR | PBX (571) 5878750 EXT. 54116, 54106 regional.bolivar @procuraduria.gov.co | Centro, Calle de la Chichería No.38-68, Cartagena - Bolívar Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 IUC-2016-569-856832 CULPA GRAVÍSIMA-El investigado incurrió en falta disciplinaria por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento Finalmente, respecto a las aseveraciones del defensor de oficio respecto a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación de derecho de defensa del investigado, por indebida notificación, lo anterior no tiene sustento factico, puesto que solo se puede constatar en el plenario que el disciplinado tuvo conocimiento de la investigación al haberse notificado personalmente de la indagación preliminar, momento desde el cual pudo ejercitar su derecho a la defensa, sino que además, mas adelante presentó escrito manifestando su deseo de presentar versión libre, la cual no fue allegada y tampoco presentó alegatos de conclusión. Por ende, la ausencia en el ejercicio de los mecanismos de defensa no son per se indicativo de violación al debido proceso o al derecho de defensa, por cuanto aquello es una derecho mas no una obligación del investigado. La Corte Constitucional ha sentado la posición que en materia disciplinaria no se requiere la defensa técnica, siempre y cuando sus actuaciones sean conocidas por las partes, lo cual

está demostrado dentro del expediente, por cuanto el implicado tuvo conocimiento del proceso y pudo controvertir las pruebas allegadas al mismo. De manera, que examinado, la conducta del disciplinado, se advierte que se trata de un comportamiento a título de culpa gravísima, puesto que el investigado incurrió en la falta disciplinaria por desatención elemental de las reglas de obligatorio cumplimiento. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta Para el caso concreto, luego de examinados los criterios expuestos, esta Procuraduría considera que concurren los siguientes criterios: El término de la duración de la inhabilidad general se fijará de acuerdo con los siguientes criterios: No existe evidencia de sanciones definitivas (ejecutoriadas) disciplinarias ni fiscales, por lo tanto se tomará como un atenuante. En lo que respecta al criterio de pertenencia del disciplinado al nivel directivo de la entidad, como Alcalde Municipal, ha de decirse que conjuga como agravante. Como se puede apreciar, concurren tanto atenuantes como agravantes, encontrándose en numero igual, seria del caso ubicar la sanción en el segundo cuarto, es decir, una sanción mínima de doce (12) años, a una máxima de quince (15) años. Deberá imponérsele, entonces, partiendo de doce (12) años, que sería la mínima para este proceder en concreto, para una sanción definitiva de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de doce (12) años.

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Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL BOLÍVAR

Radicación IUS No.: E2016-172863

Radicación IUC No.: 2016-569-856832

Disciplinado: XXXXXXXXXXX Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar.

Quejoso: XXXXXXXXXXX Fecha del informe: 03 de mayo de 2016

Fecha hechos: Vigencia de 2016

Asunto: Presuntas irregularidades en materia contractual Decisión: Fallo de primera instancia (art. 169 A ley 734 de 2002) Cartagena de Indias, D. T y C., 6 de octubre de 2021

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el Doctor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 160A del Código Disciplinario Único, incorporado por el artículo 53 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 De la queja (Folio 1-27).

La actuación disciplinaria se originó con ocasión a la queja recibida el 03 de mayo de 2016,

interpuesta por la señora XXXXXXXXXXX contra el señor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, y demás funcionarios y contratistas que participan en el proceso contractual por incurrir en delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, asociación para la comisión de un delito contra la administración publica, entre otras. Señaló que dichas conductas penales se encuadran en conductas disciplinarias relacionadas con la violación a los principios de eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 en relación al proceso contractual CD-CI-001-2016, cuyo objeto es “aunar esfuerzos para adelantar el relleno en material común de ocho calles del barrio nueve de enero y de la calle la floresta del municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar”; contratando de manera directa con la Asociación de Municipios del Departamento de CórdobaAMUCORDOBA, representada legalmente por XXXXXXXXXXX, por un valor de $301.94.080, en un lote de propiedad del municipio que tenia otro fin especifico para la construcción de viviendas y un mega colegio, entre otras obras. Junto con el escrito de queja, fue allegada la denuncia penal interpuesta por la señora Barragán Álvarez quien además de mencionar los hechos indicados en la queja, sostuvo que respecto a la contratación aludida aquella no era procedente la selección por contratación directa cuando los contratos sean de obra y menos aun cuando quienes vayan a ejecutarlos

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certificación de las tablas de cuantía de contratación para la vigencia fiscal de 2016 2.3 Investigación disciplinaria (Folios 57-60). A través del auto del 19 de noviembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Magangué ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra el funcionario XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, para la época de los hechos. La notificación del auto se surtió mediante edicto fijado por el término de tres (03) días en cartelera de la Secretaría el 14 de diciembre de 2018 y desfijado el 19 de diciembre de 2018 (fl 66), previa remisión por correo certificado del citatorio para surtir la notificación personal con Oficio SN del 03 de diciembre de 2018 (fl 64). 2.4 Cierre de la investigación (Folio 86). A través de auto del 26 de julio de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria contra la disciplinada, en virtud de lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. La notificación del auto se surtió mediante estado fijado en la cartelera visible de la Secretaría por el término del día laboral del 13 de agosto de 2019 (fl 89). 2.5. Pliego de cargos (Folios 90-113). El 10 de febrero de 2020, la Procuraduría Provincial de Magangué en virtud de lo reglado por los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 consideró que se reunían los

presupuestos para evaluar el mérito de la investigación, y proferir pliego de cargos. En consecuencia, se formuló un cargo único contra el funcionario XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, que reza: “XXXXXXXXXXX, Identificado con la Cedula de Ciudadanía Numero XXXXXXXXXXXexpedida en BarranquillaAtlántico, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del CaucaBolívar, para la vigencia 2016, posesionado el primero (01) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) (Folio 43-44), puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, por cuanto celebró el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2016 de objeto AUNAR ESFUERZOS PARA ADELANTAR EL RELLENO EN MATERIAL COMÚN DE OCHO CALLES DEL BARRIO NUEVE DE ENERO Y DE LA

CALLE LA FLORESTA DEL MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA BOLIVAR y la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR | PBX (571) 5878750 EXT. 54116, 54106

regional.bolivar @procuraduria.gov.co | Centro, Calle de la Chichería No.38-68, Cartagena - Bolívar Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 IUC-2016-569-856832 ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBAAMUCORDOBA por un valor de $301.914.080,oo, justificando la contratación con la modalidad de contratación directa, a pesar de la prohibición que existe para este tipo de

contratos que tienen por objeto la realización de obra pública, posiblemente eludiendo el proceso de Licitación Pública; desconociendo los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva” La Provincial en el auto de formulación del cargo calificó provisionalmente la falta disciplinaria para el cargo único como gravisima a título de culpa gravísima. Como normas sustancialmente defraudadas, se indicó que el disciplinado respecto al cargo unico estaría incurso en la prohibición descrita en el artículo 48 numeral 31 del CDU, contrariando con ello, lo establecido en el articulo 34 numeral 1, articulo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, el articulo 6, 123 inciso segundo y 209 de la Constitución Política, en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, el articulo 2 la Ley 1150 de 2007, articulo 91 de la Ley 136 de 1994 y articulo 489 de 1998. La notificación del auto se surtió la citación para la notificación personal (fls 114 y 115). Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal al disciplinado, se dispuso a través de auto del 20 de agosto de 2020 (fl 116) la designación de defensor de oficio, nombrando al profesional señor Rogelio de Jesús Miranda Leyva quien a su vez se posesionó en diligencia del 20 de octubre de 2020 (fl 117) 2.6 Descargos (Folios 118-124). El Doctor Rogelio de Jesús Miranda Leyva, en su calidad de defensor de oficio radicó el 03 de noviembre de 2020 ante la Procuraduría Provincial de Magangue alegato de pliego de

cargos. En su escrito el profesional del derecho hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas a lo largo de la presente investigación disciplinaria, seguidamente, afirmó la ausencia de ilícito disciplinario en cabeza del disciplinado puesto que afirmó que el recaudo probatorio se basó de la información aportada por el quejoso, y manifestó que no se demostró detrimento patrimonial en el caso. Alegó además, que no hubo ocurrencia de la conducta puesto que la Provincial no evaluó el deber funcional del disciplinado, pues no reviso el mandato normativo que determina el accionar como servidor publico. Indicó que el disciplinado actuó conforme a la ley y reiteró que no hubo ilicitud sustancial, puesto que a lo largo de la investigación no se tuvo en cuenta el marco normativo bajo el cual actuó el disciplinado, marco que define el actuar del disciplinado, dejando de lado que el funcionario actuaba bajo el marco legal consagrado en la Ley 80 de 1993 y las normas sobre la función publica vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, sin hacer referencia al cumplimiento del deber funcional encomendado al funcionario, o a las normas legales que dan soporte a su accionar. De otro lado, sostuvo que las pruebas que permitieron concluir al ente investigador que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria gravísima se limitó a afirmar que la conclusión se obtuvo “de lo que se observa del material probatorio”, sin embargo, no está debidamente motivada. Manifestó el defensor de oficio, que hubo una indebida adecuación de la conducta,

inexistencia de dolo en la conducta, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación de derecho de defensa del investigado, por indebida notificación.

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acuerdo a lo requerido por aquel en escritos obrantes a folios 132-133. 2.8 Alegatos de conclusión (Folios 138). A través de auto del 16 de junio de 2021 la Procuraduría Provincial de Magangue, ordenó dar traslado de toda la actuación procesal a la defensa para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia. La notificación del auto se surtió de manera electrónica al correo del disciplinado y de su defensor de oficio, el 24 de noviembre de 2020 (fls 139-142). 2.9 Remisión por competencia para tratamiento de Juzgamiento (Folios 138). La Procuraduría Provincial de Magangue a través de auto del 17 de agosto de 2021 dispuso remitir por competencia para tramite de juzgamiento el expediente referenciado; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 74 de la Ley 2094 de 2021, “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, el articulo segundo de la Resolución No. 207 del 07 de julio de 2021, por medio del cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, y la Circular No. 015 del 08 de julio de 2021 expedida por la Doctora Margarita Cabello Blanco en su condición de Procuradora General de la Nación, reguló las medidas internas para garantizar las atribuciones jurisdiccionales y

el principio acusatorio en todas las actuaciones disciplinarias. El citado expediente fue recibido en esta Procuraduría Regional el 23 de agosto de 2021 (fl 145) y sometido a reparto interno el 02 de septiembre de 2021.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Competencia Esta Procuraduría Regional es competente para decidir en primera instancia el proceso tramitado por la Procuraduría Provincial de Magangué, contra el servidor XXXXXXXXXXX, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, que al texto reza: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR | PBX (571) 5878750 EXT. 54116, 54106

regional.bolivar @procuraduria.gov.co | Centro, Calle de la Chichería No.38-68, Cartagena - Bolívar Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 IUC-2016-569-856832 1). Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría (…)”. Conforme la Resolución No. 213 de 2003, emanada del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales, la Procuraduría Provincial de Magangué, se encuentra dentro de la jurisdicción de

la Procuraduría Regional de Bolívar: Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será la que a continuación se define: 1.5. Procuraduría Regional de Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena y competencia en los Municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Cartagena, Carmen de Bolívar y Magangué. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que el Presidente de la Republica sancionó y promulgó la Ley 2094 de 2021, “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, con la finalidad, entre otras, de separar las funciones de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario. Seguidamente, a través de la Resolución No. 207 del 07 de julio de 2021, por medio del cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia, y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, que dispuso en su articulo segundo: ARTICULO SEGUNDO: Competencia de las Procuradurías Regionales. Las Procuradurías durante la etapa de instrucción, hasta la notificación del pliego a la decisión de archivo, en los términos del articulo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, así como de las Resoluciones 017 y 018 de 2000. De igual forma, asumirá el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallaran los

procesos disciplinarios cuyo pliego de cargos haya sido proferido por la Procuraduría Provincial adscrito al respectivo ámbito territorial. (…) La Circular No. 015 del 08 de julio de 2021 expedida por la Doctora Margarita Cabello Blanco en su condición de Procuradora General de la Nación, reguló las medidas internas para garantizar las atribuciones jurisdiccionales y el principio acusatorio en todas las actuaciones disciplinarias y estipuló en el artículo décimo: DECIMO: En el caso de los Procuradores Provinciales, una vez notificado el pliego de cargos o la citación a audiencia, el expediente será remitido a Procuraduría Regional del correspondiente ámbito territorial de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 207 de 2021 (…) 3.2 Análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y de las alegaciones que han sido presentadas por los sujetos procesales 3.2.1. Identificación del sujeto disciplinable XXXXXXXXXXX, Identificado con la Cedula de Ciudadanía Numero XXXXXXXXXXXexpedida en BarranquillaAtlántico, en su condición de Alcalde Municipal de San Jacinto del CaucaBolívar, para la vigencia 2016, posesionado el primero (01) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) (Folio 43-44) 3.2.2. Conducta reprochada al disciplinado PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR | PBX (571) 5878750 EXT. 54116, 54106 regional.bolivar @procuraduria.gov.co | Centro, Calle de la Chichería No.38-68, Cartagena - Bolívar

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AUNAR ESFUERZOS PARA ADELANTAR EL RELLENO EN MATERIAL COMÚN DE

OCHO CALLES DEL BARRIO NUEVE DE ENERO Y DE LA CALLE LA FLORESTA DEL MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA BOLIVAR y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBAAMUCORDOBA por un valor de $301.914.080,oo, justificando la contratación con la modalidad de contratación directa, a pesar de la prohibición que existe para este tipo de contratos que tienen por objeto la realización de obra pública, posiblemente eludiendo el proceso de Licitación Pública; desconociendo los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva En este orden de ideas, en el auto de cargos se encontró que el comportamiento reprochado al disciplinado se enmarcó en la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48

del C.D.U., por actuar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia, contemplados en el numeral 8° del artículo 24 y numerales 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley 1150 de 2007, además en contravía a lo establecido en los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 136 de 1994 y el articulo 3º de la Ley 489 de 1998 . Y subsidiariamente los artículos 34 numerales 1 violación de deberes y 35 numerales 1 vulneración de prohibiciones de la Ley 734 de 2002. 3.2.3. Normas presuntamente violadas Con su conducta el disciplinado, pudo infringir las siguientes normas:  Ley 734 de 2002 Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes:

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad precontractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley. (…) Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por

funcionario competente. (…) Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes… contenidos en la Constitución, los tratados internacionales , las leyes… Ahora teniendo en cuenta que las normas sustantivas que contienen los deberes que se reputan desconocidos por el disciplinado, se tratan de normas en blanco, se requiere la remisión a otro contenido normativo.

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 Ley 80 de 1993 Articulo 23.- De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Artículo 24. Principio de Transparencia. En virtud de este principio: 8°. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.  Ley 1150 de 2007 Articulo 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el

siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o re

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