PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Su simple enunciación no es fundamento de reproche discipl
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Su simple enunciación no es fundamento de reproche discipl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Omisión en cumplimiento del deber de supervisión y vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Según regulación legal INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Omitir supervisión de contrato y permitir pago de acta parcial carente de soporte de gastos Al analizarse en forma integral la conducta señalada en la imputación fáctica del cargo así como el concepto de la violación, advierte la Sala que el núcleo del juicio o reproche disciplinario tiene que ver con el hecho de que el señor….. en su condición de supervisor del contrato 011 de 2010, autorizo y/o permitió el pago del acta parcial No. 01, sin soportes de gastos, dado que los ítems señalados en el acta debían haber sido amortizados por el contratista con el anticipo previamente girado, sin que hubiese lugar, en ese momento, a pagos parciales por parte de la CVS. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No cumplir las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos ANTICIPO-Según a-quo se dio aplicación diferente a la que estaban destinados recursos públicos por este concepto/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No cumplir las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos Con lo anterior, el a quo infiere que a dichos recursos públicos del anticipo se les dio una aplicación diferente de aquella a la que oficialmente estaban destinados, conclusión a la que se llega por cuanto a 30 de noviembre de 2010, el contratista solo contaba con un saldo bancario de $132.343.61 de los $5.250000.000 entregados como anticipo, pues
para la fecha del pago aprobado en el acta de recibo parcial n.° 01 de 2010, aún no se habían ejecutado las cantidades de obra que se habían financiado con la entrega del anticipo, como se desprende del plan de inversión de este, con lo que al parecer se incumplieron e inobservaron las normas aplicables en relación con el anticipo así como las que regulan el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Opera en materia contractual Acorde con las normas expuestas en precedencia y las pruebas acopiadas al proceso a las cuales se ha hecho mención, para la Sala existe una equivocada y errónea interpretación del a quo en el auto de citación a audiencia en relación con el modelo económico-financiero convenido en el contrato por las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, así como de la figura del anticipo del precio contenida en el señalado parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, al considerar que el contratista debía ejecutar obras hasta agotar el monto de dinero entregado a título de anticipo sin recibir pagos parciales, posición del a quo que no se aviene con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato y, en el caso específico, la forma de pago y entrega de anticipo al contratista convenida en la cláusula tercera del Contrato 011 de 2010. Radicación n.° 161 – 5706 …… Cabe reiterar que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, lo que significa que al no ser ilegal la estipulación convenida en la
cláusula tercera del contrato de obra n.° 011 de 2010 respecto de su esquema financiero, este acuerdo de voluntades no puede ser modificado, alterado y menos revocado por una voluntad distinta de las partes que lo suscribieron, dado que su carácter normativo tiene origen en el principio de la autonomía de la voluntad de las personas que lo erigen, acuerdo de voluntades que no puede invalidarse sino por consentimiento mutuo o por causas legales, lo que quiere decir que solo las partes lo pueden modificar o terminar, pero nunca lo puede hacer una persona distinta de ellas o un órgano de control, como el Ministerio Público a través del auto de cargos. ANTICIPO-Definición ANTICIPO-Naturaleza jurídica y pago anticipado según sentencia del Consejo de Estado ANTICIPO-No es pago al contratista sino un préstamo ….Ahora bien, es a todas luces comprensible que no siendo el anticipo un pago al contratista sino un préstamo, no debe entenderse jamás que el acta parcial de obra n.° 1 pueda ser cuestionada en la forma y modo planteado en el auto de cargos, toda vez que su pago constituye una solución de la obligación generada a cargo del Estado y a favor del contratista, lo cual constituye, en esencia, la noción jurídica del pago efectivo de la obligación. ANTICIPO-No está demostrado que recursos entregados por este concepto fueran destinados a gastos no objeto del contrato/ANTICIPO-Sólo es permitido hasta el cincuenta por ciento del valor del respectivo contrato Respecto a la imputación contenida en el cargo según la cual los recursos entregados a título de anticipo fueron destinados a posibles gastos no relacionados con el objeto del
contrato, fundado en la consideración de que a 30 de noviembre de 2010 la cuenta bancaria donde se depositó el anticipo solo registraba un saldo de $132.000 pesos, aproximadamente, cuando apenas transcurrían tres (3) meses desde el inicio de actividades del contrato y este no presentaba un porcentaje significativo de ejecución de obra, para la Sala este argumento es contrario y erróneo con los datos reales contenidos en el informe financiero sobre la aplicación de los dineros entregados a título de anticipo, presentados por el contratista al interventor y a la entidad contratante, que incluso sirvieron de soporte de las cifras consignadas en el acta parcial de obra n.° 1. En efecto, el dinero recibido por el contratista por concepto de anticipo, que en este caso equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, está relacionado con un plan de inversión de estos valores, que no es una cosa distinta en términos aritméticos y porcentuales, a la parte o cantidad de dinero parcial que se aplicará a la obra en forma progresiva, aclarándose que estas cantidades de dinero son destinadas a sufragar el costo de materiales e insumos que se colocan material y físicamente en el área donde se construye la obra, como es el caso de cemento, ladrillos, varillas, etc. En este orden, la Sala considera que en esta oportunidad no existe irregularidad alguna, y mucho menos una aplicación oficial diferente de los dineros por concepto de anticipo, como lo señala el cargo en el auto de citación a audiencia, al considerar que a 30 de noviembre de 2010, la cuenta bancaria solo reportaba un saldo de $132.000 pesos, pues el informe financiero contiene toda la descripción y el sustento sobre el concepto de los
2 Radicación n.° 161 – 5706 gastos realizados con el dinero del anticipo, lo que permite comprender que la aplicación correspondió con los diversos ítems del objeto del contrato. CONTRATO ESTATAL-Diferencias entre responsabilidad tanto en supervisión como en interventoría según regulación legal PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Su simple enunciación no es fundamento de reproche disciplinario/SANCION DISCIPLINARIA-El principio de tipicidad implica garantía del debido proceso/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No se configura …..la simple enunciación de vulneración del principio de responsabilidad de la contratación estatal contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, no constituye por sí misma la base o fundamento de un reproche disciplinario y al complementarse su desconocimiento con la función sexta del manual de Interventoría y Supervisión de la CVS, que no fue citada como infringida en el auto de citación a audiencia, se desconoce el principio de tipicidad y el de congruencia que debe existir entre la imputación objeto de cargo y lo resuelto finalmente en el fallo de instancia, con lo que a su vez se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, conforme a los normados 29 de la Constitución Política y 4, 6 y 17 de la Ley 734 de 2002. …… Como quiera que en el presente caso se aduce como violado el principio de responsabilidad de la contratación estatal, manifestado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, debe la Sala precisarle al a quo que fue la misma
Corte Constitucional la que en sentencia C-818 de 2005 señaló que no es suficiente la simple enunciación o transcripción normativa del principio de la ley de contratación violado, sino la determinación y sustentación de la infracción disciplinaria conforme a la cual se desconoce o vulnera el principio, pues en el presente caso no se argumentó en qué forma o bajo qué supuestos la imputación fáctica referida a la conducta objeto de cargos, complementa o desarrolla la violación del principio de responsabilidad de la contratación estatal en las señaladas disposiciones del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, la Sala no puede concluir en forma inequívoca que con la conducta referida en el auto de citación a audiencia, y menos a las señaladas en el fallo de instancia, respecto de las cuales se estableció responsabilidad disciplinaria en cabeza del señor….. en condición de supervisor del contrato 011 de 2010, se hayan desconocido los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 referidos al principio de responsabilidad en la contratación estatal, que pueda derivar la comisión de una falta disciplinaria por incumplimiento de deberes, conforme lo señalan los artículos 34 numeral 1° y 3° y 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. NORMAS-Que fueron infringidas no forman parte de imputación jurídica efectuada en auto de cargos/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado Ahora bien, no desconoce la Sala que la conducta omisiva objeto de cargos efectivamente
pueda llegar a constituir el incumplimiento de deberes con fundamento en otras normas que puedan materializar la comisión de una falta disciplinaria, con fundamento en los tipos disciplinarios contenidos en el artículo 34 numerales 1° y 3° de la Ley 734 de 2002, pero se reitera, y debe dejarse constancia, que estas normas no formaron parte de la imputación jurídica efectuada en el auto de cargos, pues lo que se advierte en este es una precaria adecuación típica que no comporta una correcta aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria. Como consecuencia de todo lo expuesto en 3 Radicación n.° 161 – 5706 precedencia, la Sala procederá a revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 2 de mayo de 2013, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sancionó disciplinariamente a…..identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.608.848 de Medellín, con suspensión en el ejercicio del cargo de Subdirector de Gestión Ambiental y Supervisor del Contrato 011 de 2010, por el término de dos (2) meses, convertidos a dos (2) meses de salarios devengados para el año 2010. En su lugar, la Sala procederá a absolverlo de responsabilidad disciplinaria del único cargo formulado. 4 Radicación n.° 161 – 5706
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala n.° 28
Radicación No: 161 – 5706 (IUS 2012 – 61350)
Disciplinado: HARRY ETHIEL DE JESÚS BEJARANO VEGA Cargo y Entidad: Subdirector de Gestión Ambiental y como supervisor del Contrato 011 de 2010 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge Quejoso: Informe de funcionario público –
Subdirección de Asuntos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación Fecha del queja: Octubre 27 de 2011
Fecha hechos: Diciembre 10 de 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia proceso verbal P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de Subdirector de Gestión Ambiental y supervisor del contrato 011 de 2010 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la Sala Disciplinaria revisa la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, por medio de la cual el procurador delegado para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el oficio DR-SPC-20111530605531 signado el 27 de octubre de 2011 por la doctora Mónica Isabel Posso del Castillo, subdirectora de Procedimientos Correctivos del Departamento Nacional de
Planeación, mediante el cual informó a este ente de control la comisión de hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria durante la vigencia 2010 con recursos provenientes de regalías y compensaciones en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. Informa el ente de planeación nacional que del informe realizado por la interventoría administrativa y financiera, grupo B, en cumplimiento de la función de vigilancia y control de la correcta utilización y administración de los recursos de regalías y compensaciones por parte de la referida autoridad ambiental, se habría incurrido en la comisión de conductas presuntamente irregulares en el contrato 011 de 2011, suscrito con el consorcio CORCANAL, con el objeto de construir canales en el departamento de Córdoba «…al no encontrarse soportado y evidenciado el gasto de los recursos girados al contratista en calidad de anticipo» (fol. 2 cuad. ppal. 1). 5 Radicación n.° 161 – 5706 Con fundamento en la anterior información del servidor público del Departamento Nacional de Planeación, el Procurador Regional de Córdoba dispuso en auto de 9 de mayo de 2012, iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar al o los servidores públicos presuntamente comprometidos, así como establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fols. 37 y 38 cuad. ppal. 1). En auto de 30 de noviembre de 2012, el funcionario de conocimiento dispuso
vincular a las presentes diligencias a los señores Élder José Oyola Paloma, Director General; Harry Bejarano Vega, Subdirector de Gestión Ambiental y Supervisor del Contrato 011 de julio 22 de 2010 y Lácides Javier Banques Payares, representante legal del Consorcio B & C Consultores, como interventor del mencionado contrato, respectivamente, al tiempo que dispuso remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por considerar que el primero de los nombrados fungía como director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-, entidad del orden nacional, evento en el cual la competencia para seguir conociendo de la actuación disciplinaria se encuentra radicada en las procuradurías delegadas (fols. 210 y 211 cuad. Ppal. 1). El 3 de abril de 2013, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública a los siguientes servidores públicos para el día viernes 19 de abril de 2013, a las 9:00 A.M., en la sala de audiencias de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en la Carrera 5 No. 15-80 piso 4° de la ciudad de Bogotá D.C., para que respondieran por las imputaciones señaladas en el acápite pertinente (fols. 219 a 247 cuad. ppal. 1):
Élder José Oyola Aldana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.247.774 expedida en Bogotá D.C., en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge; Harry Bejarano Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.608.848 expedida en Medellín, en su condición de Subdirector de Gestión Ambiental y Supervisor del Contrato No. 011 de 2010 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y; Lácides Javier Banques Payares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.141.686 expedida en Cartagena, en su calidad de interventor del Contrato No. 011 de 2010. La anterior decisión fue notificada personalmente a los investigados los días 5 y 9 de abril de 2013, en la ciudad de Montería (fols. 269 a 271 cuad. ppal. 1). 6 Radicación n.° 161 – 5706 El 11 de abril de 2013, el investigado Élder José Oyola Paloma confirió poder especial, amplio y suficiente a un abogado de confianza para que en su nombre y representación ejerciera la defensa dentro del proceso (fol. 284 cuad. ppal. 1). El 19 de abril de 2013, siendo las 9: 15 de la mañana, con presencia de los investigados y el apoderado del señor Élder José Oyola Paloma, se dio inicio a la audiencia pública dentro del proceso verbal con la explicación del procedimiento y recomendaciones para el desarrollo de la misma (fols. 285 a 288 cuad. Ppal. 2).
En ese estado de la diligencia se hizo presente la doctora Natalia Milena Bejarano Arroyo, quien allegó poder sin presentación personal otorgado por el investigado Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega (fol. 289 cuad. ppal. 2), a quien se le preguntó si ratificaba el mandato, a lo que este respondió afirmativamente, ante lo cual se procedió a reconocerle personería jurídica para actuar. Acto seguido se dio lectura al auto de citación a audiencia; concluida su lectura, se escuchó en versión libre a los disciplinados, quienes al finalizar sus respectivas intervenciones aportaron pruebas documentales. A su vez, le fue concedido el uso de la palabra al apoderado del señor José Oyola Aldana, quien solicitó el decreto y práctica de pruebas, petición que fue despachada favorablemente y se decretaron pruebas de oficio, decisión que se notificó en estrados. La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su continuación el miércoles 24 de abril de 2013 a las 2:30 P.M., momento para el cual se esperaba contar con la respuesta de los oficios y se procediera a escuchar los alegatos de conclusión previos al fallo de los sujetos procesales (fols. 285 a 288 cuad. ppal. 2). El 24 de abril de 2013, siendo las 3: 10 P.M., se reanudó la audiencia pública, una vez superados algunos inconvenientes de tipo técnico que imposibilitaron el inicio de la diligencia en la hora fijada, no obstante la asistencia puntual de los sujetos procesales. Una vez practicadas las pruebas ordenadas y, como consecuencia de
ello, clausurado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expusieran sus alegatos de conclusión previos al fallo, quienes procedieron de conformidad. Concluidos los alegatos de conclusión, la audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su continuación el jueves, 2 de mayo de 2013, a las 10:00 A.M., con el fin de emitir verbal y motivadamente el fallo de instancia, decisión que fue notificada a los sujetos procesales en estrados (fols. 689 y 690 cuad. ppal. 3). El 2 de mayo de 2013, siendo las 10:00 A.M., se reanudó la audiencia dentro del proceso verbal presidida por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, quien procedió a dar lectura al fallo de primera instancia, declarando como responsable disciplinariamente del cargo formulado al señor Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.608.848 expedida en Medellín, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Subdirector de Gestión Ambiental y Supervisor del Contrato No. 011 de 2010 de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge por el término de dos (2) meses (fols. 738 a 815 cuad. ppal. 3) . 7 Radicación n.° 161 – 5706 En lo que concierne a los señores Élder José Oyola Paloma y Lácides Javier Banques Payares, investigados en condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y
representante legal del Consorcio B & C Consultores, respectivamente, en la misma decisión de instancia el a quo resolvió absolverlos de responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados (fols. 789 a 795 y 805 a 815 cuad. ppal. 3). La anterior decisión fue notificada en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 734 de 2002, haciéndoles saber tanto a los investigados como a sus apoderados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 ibídem, contra el fallo de primera instancia procedía el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual debía ser sustentado en la misma audiencia conforme lo señala esta última disposición, la cual fue modificada por la Ley 1474 de 2011, a lo que la apoderada del señor Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega procedió a hacer uso de la palabra interponiendo y sustentando el recurso de apelación. El recurso de apelación así interpuesto y sustentado fue concedido por el a quo en la misma audiencia en el efecto suspensivo, para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dependencia a la que se dispuso el envío de la totalidad del expediente, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de
2002. El a quo dio por terminada la diligencia a las 1:50 P.M. del 2 de mayo de 2013 (fols. 814 cuad. ppal. 3).
Con oficio 172264 del 28 de mayo de 2013, el secretario de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública remitió a esta Sala el presente
diligenciamiento para que se desatara el recurso de alzada (fol. 860 cuad. ppal. 3). Mediante auto de 6 de junio de 2013, la Sala Disciplinaria dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión previos al fallo por el término común de dos (2) días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada por estado fijado el 11 de junio de 2013 (fol. 862 y 863 cuad. Ppal. 3 ), con fundamento en el cual la apoderada del señor Bejarano Vega presentó el 13 de junio de 2013, un escrito mediante el cual interpone y sustenta el recurso de apelación en contra de la decisión de instancia proferida en audiencia el día 2 de mayo de 2013 (fols. 870 a 879 cuad. ppal. 3). El mismo 13 de junio de 2013, el investigado Lácides Javier Banques Payares presentó escrito en el que aclara que durante la audiencia de fallo él no interpuso recurso alguno contra la decisión absolutoria dictada a su favor, sino que simplemente se presentó una manifestación dirigida a aclarar la inexactitud observada en el texto del fallo (fols. 880 a 881 cuad. ppal. 3).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sustracción de materia, esta Sala procederá a referirse a los argumentos del fallo de instancia únicamente en relación con el cargo formulado a Harry Ethiel de
Jesús Bejarano Vega respecto del cual se dedujo responsabilidad disciplinaria, 8 Radicación n.° 161 – 5706 pues en lo que tiene que ver con los demás investigados, el a quo los absolvió de responsabilidad disciplinaria en el fallo de instancia (fols. 738 a 815 cuad. ppal. 3): El a quo, en su fallo del 2 de mayo de 2013, describió los antecedentes del proceso, transcribió los cargos endilgados al disciplinado, describió la situación fáctica del caso, se relacionaron los medios de prueba allegados al presente informativo, se identificó e individualizó a cada uno de los investigados dentro del presente proceso, entre ellos al señor Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.608.848, quien ejerció como Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y como Supervisor del Contrato 011 de 2010, y se transcribió el cargo formulado en el auto de citación a audiencia. Igualmente se refirió el a quo a la versión libre del disciplinado Bejarano Vega y a los alegatos de conclusión previos al fallo presentados por su apoderado y realizó la valoración de las pruebas con fundamento en las cuales dedujo responsabilidad disciplinaria. Para una mejor comprensión de las consideraciones que tuvo el fallador de instancia para deducir responsabilidad disciplinaria, que condujo a la imposición de una sanción, la Sala procederá a transcribir el cargo formulado en el auto de citación a audiencia de 3 de abril de 2013, luego sintetizará, en cada caso, los
argumentos centrales del fallo sobre los cuales se mantuvo el juicio de reproche. «3.2 Harry Bejarano Vega Cargo único: Incumplir con su deber de supervisión del contrato 011 de 2010, al suscribir, certificar, autorizar y/o permitir el pago del acta parcial n° 1 del contrato 011 de 2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, carente de soporte de gastos, cuando los ítems descritos en ella debían haber sido amortizados por el contratista con el anticipo girado al mismo, sin que hubiera lugar para ese momento a pagos parciales por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, incumpliendo además con su deber de vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado». En lo que concierne a que si la sustracción al principio de responsabilidad contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 por sí mismo puede estructurar un reproche disciplinario, en el entendido de que según el criterio del disciplinado Bejarano Vega y su defensa la imputación por la violación de un principio «vulnera la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución (artículo 29 de la C. P.) puesto que los principios son máximas generales que fundamentan e inspiran nuestro ordenamiento jurídico, pero no son normas que describan una determinada conducta», el a quo sostiene que le asiste parcialmente razón al supervisor del contrato 011 de 2010 y a su defensa, por cuanto no es que la imputación de la transgresión de un principio per se vulnere el debido proceso y sea contraria a los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que lo que se requiere es
que la posible infracción sea completada con otra disposición que imponga un deber al servidor público o al particular disciplinable. Asevera que el señor Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega aportó nueve (9) informes de visita, practicadas entre abril de 2011 y marzo de 2012, al igual que nueve (9) formatos de seguimiento a convenios y contratos del contrato 011 de 9 Radicación n.° 161 – 5706 2010, correspondientes a los meses de mayo, agosto y septiembre, en los que se registraba el desarrollo y avance de las obras dentro de parámetros de normalidad. Conforme a lo expuesto, el a quo estimó que no le asiste responsabilidad al supervisor del contrato por haber permitido o autorizado la amortización del 50% del anticipo y proceder al pago del 50% restante del acta parcial n°. 1 del contrato 011 de 2010; no obstante, señala que dentro del cargo se reprochó que se había suscrito y permitido el pago del acta parcial n°. 1 del contrato 011 de 10 de diciembre de 2010, carente de soporte de gastos, dado que el parágrafo primero de la cláusula tercera del acuerdo mencionaba que el contratista debía «rendir antes de producirse cualquier retiro de la cuenta bancaria un informe sobre los gastos a realizar de conformidad con el flujo de inversión del anticipo, y con posterioridad a cada retiro y junto con las actas parciales presentar los soportes de los gastos realizados con los dineros retirados», informes que el a quo echa de menos dentro de la actuación. Asevera que si bien los sujetos procesales recabaron insistentemente en el texto de
la cláusula tercera, no se detuvieron en el parágrafo enunciado que imponía demandar al contratista –Consorcio Corcanal-, informe previo y posterior de los retiros de los dineros del anticipo y la entrega de los soportes de gastos para la suscripción de cada acta parcial, incluyendo la n°. 1. Dice que fue a solicitud de la Interventoría Administrativa y Financiera del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio REGMONT20111790063731 del 11 de febrero de 2011, radicado el 28 de febrero de 2011, que la CVS solicitó al contratista los soportes de gastos del anticipo, cuando ya habían sido suscritas las actas parciales n°. 1 el 10 de diciembre de 2010 y n°. 2 el 25 de enero de 2011. Sostiene que con arreglo a la cláusula séptima del contrato 011 de 2010, la supervisión del contrato será confiada a un funcionario de la Subdirección de Gestión Ambiental, de ahí que mediante oficio n°. 040 3661 de 24 de agosto de 2010, Elder José Oyola Aldana atribuyó a Harry Ethiel de Jesús Bejarano Vega, subdirector de Gestión Ambiental, la supervisión, seguimiento y control del contrato 011 de 2010. Refiere el a quo a seis funciones del supervisor señaladas en el Manual de Interventoría y Supervisión de la CVS, entre ellas la contenida en el numeral 6 referente a «Informar al Director General de la Corporación sobre las actuaciones u omisiones del interventor, de las que se pueda derivar responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 80 de 1993», para señalar que de conformidad
con este manual, el supervisor interactúa con el interventor y debe informar cualquier actuación u omisión por parte de este que pueda conllevar responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria. Señala también que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, entre sus funciones estaba firmar junto con el contratista las actas que se generaran durante la ejecución del contrato, firma a la que debía concurrir el contratista con los soportes de gastos del anticipo, según lo mandaba el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato, por lo que también le correspondía, en caso de que el interventor lo omitiera, exigirle al contratista dichos soportes
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