PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - La obligación del delegante se deriva del deber
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - La obligación del delegante se deriva del deber
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Suscripción con recursos públicos desconociendo principios constitucionales CONTRATO DE CONSULTORIA-Fundamento legal El numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que «celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos». Como se observa al analizar el objeto del acto negocial materia de debate, el contratista debía brindar asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado a la Alcaldía de Valledupar, para desarrollar el proyecto denominado formación de cogestores en el marco de la construcción de una cultura de paz en el municipio. En el clausulado del acuerdo de voluntades se estipularon unas obligaciones cuyo cumplimiento era ineludible por parte del contratista. Tales tareas eran: crear el pénsum académico para la conformación del laboratorio de paz – escuela vallenata de educación para la paz; entrenar cogestores – mediadores de paz – material y la logística para preparar la cátedra; realizar la campaña de cultura de paz, consistente en la creación de 100 piezas gráficas para difusión libre, página web con manejo de redes y podcast; 30 capítulos de programa de radio con lo
mejor de las cátedras de paz. Cada uno de esos componentes, como lo especificó la primera instancia, debía contar con un director de proyecto. CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias con el contrato de consultoría Como ha sido decantado por la jurisprudencia (exempli gratia, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01008-01(30832) del Consejo de Estado), existen diferencias sustanciales entre el contrato de consultoría y el de prestación de servicios, pues el primero básicamente consiste en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contrato. De otro lado, el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la Ley 80 establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la administración y/o el funcionamiento de la entidad. CONTRATO DE CONSULTORIA-Sentencia que unificó la jurisprudencia frente a diferencia con los objetos de los contratos de prestación de servicios Radicación N° 161-7347 El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con radicación número 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719), unificó la jurisprudencia frente al
elemento diferenciador entre los objetos de los contratos de consultoría y de prestación de servicios, así: CAPACIDAD PARA CONTRATAR-No se demostró La primera instancia sostuvo que … certificó que la empresa SVSCS tenía capacidad e idoneidad para llevar a cabo el proyecto de formación de gestores de paz, porque le reconoció más de 10 años de experiencia, pero teniendo en cuenta las calidades de la representante legal … y no de la persona jurídica, como lo exige el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, según el cual, las personas jurídicas interesadas en contratar con entidades estatales pueden acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes si su constitución es menor a tres años para el momento de celebrar el contrato. En el caso particular, SVSCS tenía cuatro años de fundada cuando se suscribió el acuerdo de voluntades; además, tuvo en cuenta los contratos que presentó el futuro contratista, a pesar de que el objeto contractual era distinto al que requería la Alcaldía de Valledupar y su objeto social no consagra ninguno de los cuatro componentes previstos en el marco del contrato 552 de 2015. De donde resulta que para resolver la controversia, es preciso preguntarse ¿Una Sociedad por Acciones Simplificada que tiene más de tres años de constitución puede presentar certificaciones de experiencia de su representante legal, socios y/o colaboradores para cumplir lo previsto en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015? La respuesta, sin hesitación alguna, es que no, así se haya incluido en los requisitos
habilitantes de la invitación, pues es absolutamente categórico que la voluntad de la administración municipal no puede estar por encima de la del legislador. Al tratarse de una norma de carácter imperativo, inexorablemente la administración municipal, en virtud del principio de legalidad positivo, debió acatarla irrestrictamente, pues es ostensible que los bilaterales no pueden contravenir el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, le asiste razón a la primera instancia al asegurar que la experiencia de los socios únicamente puede tenerse en cuenta a favor de las personas jurídicas cuando tienen menos de tres años de constituidas, como tajante y enfáticamente lo describe la preceptiva en mención. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Por participar en las actividades precontractual y contractual desconociendo de los principios de transparencia y responsabilidad ILICITUD SUSTANCIAL-La primera instancia sostuvo que infringió los principios de moralidad y responsabilidad que rigen la función administrativa. De donde resulta notable para esta colegiatura que al estar demostrado en este caso que CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES elaboró un deficiente estudio de mercado, que indebidamente recomendó celebrar el contrato de manera directa y certificó la idoneidad de SVSCS (que a la postre sirvió de sustento para ejecutar el contrato prestación de servicios profesionales 552 de 2015), se puede concluir que se apartó del principio de moralidad que rige la función pública, dado que, en palabras del Consejo de Estado, la selección objetiva es «un deber -regla conductaen la actividad contractual, un principio que orienta los procesos de selección tanto de licitación pública como de contratación 2 Radicación N° 161-7347
directa, y un fin pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación». CULPABILIDAD-Culpa gravísima por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento. Es importante recalcar que esa desatención elemental se refiere al hecho de que el investigado no vigiló en debida forma la correcta ejecución contractual, lo que se traduce en que no verificó que la cantidad de personas que debían ser capacitadas como gestores de paz era el reportado por la contratista, ni corroboró la capacidad del recinto alquilado (900 personas), muy por debajo de la cantidad de personas que la contratista afirmó haber capacitado (1827); así mismo, el auditorio fue arrendado para los meses de junio a agosto de 2015, pero la contratista aseguró haber realizado actividades en ese espacio entre el 31 de julio y el 26 de septiembre de 2015, y pese a ello, el procesado recibió a satisfacción los servicios prestados por la contratista, cuando no se ajustaron a los requerimientos de la alcaldía. Esta colegiatura advierte precisamente esa falta de rigurosidad y cuidado extremo del inquirido frente a las cuestiones reprochadas, pues lo que se previene es la desatención en forma elemental de los deberes funcionales propios de su cargo, pretermitiendo, además, de manera ostensible la trascendental responsabilidad de vigilar la correcta y adecuada ejecución del bilateral, lo que obstaculizó la constatación de que las actividades desarrolladas fueron las pactadas contractualmente, en los términos y condiciones convenidos por los signatarios del acuerdo de voluntades. Como supervisor del contrato n.° 552 de 2015, tal calidad le
demandaba al disciplinado un plus de cuidado calificado y sumo sobre el debido ejercicio de las atribuciones funcionales en materia de contratación estatal, estándar comportamental que es mucho más exigente que aquel requerido de una persona del común puesta en las mismas circunstancias. En este orden de ideas, la Sala comparte la imputación de la conducta a título de culpa gravísima, en la modalidad de desatención elemental que hiciere el a quo en el fallo de instancia, conforme al parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único. FORMULACION DE CARGO-Omitió su deber de vigilancia y control sobre el ejercicio de la función delegada en la secretaria general de la Alcaldía Sostuvo que está incurso en comisión por omisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la delegación le imponía la obligación de vigilar la actuación de su delegataria, sin que aparezca actuación alguna de la que pueda inferirse que vigiló el proceso contractual para prevenir las situaciones irregulares que se consolidaron con la celebración del contrato que favoreció la propuesta de la firma SVSCS, a sabiendas que en el Consejo de Gobierno que presidió el 12 de agosto de 2015, le hizo saber a su grupo de trabajo que tenía conocimiento sobre irregularidades referidas al valor, la idoneidad del contratista y la forma de contratación, según consta en el Acta 004 de esa fecha. ADECUACION TIPICA-Error porque no singularizó si el comportamiento lo cometió en la etapa precontractual o contractual artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002. 3 Radicación N° 161-7347 DELEGACION PARA CONTRATAR-El delegante deberá responder ante la
administración por la correcta vigilancia sobre las funciones delegadas/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-La obligación del delegante se deriva del deber de vigilancia y control que le asiste Ahora bien, en lo que incumbe a la temática de responsabilidades emanadas del uso de la figura de la delegación para contratar, es necesario puntualizar que existe una responsabilidad derivada del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o extralimitación de sus funciones entre los partícipes de la delegación, a saber, delegante y delegatario. Para la cuestión de marras, es relevante recordar que el delegante deberá responder ante la administración por la correcta y oportuna vigilancia sobre las funciones delegadas, en tanto que el delegatario responderá por el cumplimiento efectivo de las mismas. Por tanto, la delegación de funciones administrativas a un funcionario de menor jerarquía no exonera de responsabilidad al delegante de ejercer el control y vigilancia sobre las actuaciones ejecutadas por el delegatario, puesto que es un deber de las autoridades coordinar los actos efectuados por sus subalternos para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En consecuencia, es ostensible que en materia de responsabilidad del delegante, nos encontramos ante la aplicación del «principio de responsabilidad subjetiva», que enseña que la obligación de este actor se deriva del deber de vigilancia y control que le asiste, frente a las funciones desempeñadas por sus subordinados, de manera independiente al acto de delegación y no de las acciones realizadas por el delegatario. ADECUACION TIPICA-El a quo se equivocó en el proceso de formulación de cargos.
Por ende, los principios de economía y responsabilidad que se endilgan al otrora Alcalde … como conculcados y que hacen parte integral de la imputación contenida en los cargos y en el fallo impugnado, no los pudo transgredir, porque quienes realmente participaron o tomaron parte efectiva en todo el trámite contractual cuestionado, fueron los funcionarios a los que esta Colegiatura se refirió en capítulos antepuestos, y no el implicado …, lo que trae consigo que la falta gravísima atribuida a éste (48.31 Código Disciplinario Único), no le es aplicable, porque el núcleo esencial del comportamiento recriminado concierne al incumplimiento de un deber (omisión de la vigilancia y control de la función delegada), lo que encuadra en los escenarios plasmados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y no en el del 48.31 ibidem. En razón de la importancia del derecho de defensa y debido proceso, es importante examinar si el yerro en el que incurrió la autoridad primigenia relacionado con el encuadramiento típico inadecuado, tiene la entidad suficiente para viciar la actuación instruida contra el investigado. Pese a encontrarnos en esta etapa procesal, ello no es óbice para afirmar que se elimina la facultad del funcionario que conoce el proceso para declarar oficiosamente una nulidad, cuando advierta la existencia de alguno de los supuestos taxativos preceptuados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y/o convalidación. En el
presente asunto, observa la Sala que desde la misma formulación de cargos el a quo se equivocó en el proceso de adecuación típica efectuado. Precisamente, el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 enseña que la decisión de cargos debe contener, entre otros, los siguientes aspectos esenciales: la descripción y determinación de la conducta investigada; las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo registrado en el artículo 43 de este código. 4 Radicación N° 161-7347 VICIO DE NULIDAD-Declaratoria oficiosa de nulidad a partir del auto de cargos inclusive, pero sólo respecto a uno de los disciplinados. En el orden de ideas expresado, frente al equívoco en el proceso de adecuación típica realizado por el a quo, que imputó una falta gravísima a título de comisión por omisión, no cabe duda que tal circunstancia, además de constituirse en un vicio sustancial del pliego de cargos, al socavar la carga de claridad que debe caracterizarlo, impidió que el disciplinado ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, por cuanto atacó una imputación errónea que no se aplicaba al caso concreto (teniendo en cuenta que, al existir delegación, la falta cometida no era la del 48.31 del Código Disciplinario Único),
como fue esbozado en este capítulo, lo que desnaturalizó la finalidad del proceso disciplinario, cual es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen (artículo 20 del Código Disciplinario Único). Así las cosas, y en consideración a que al disciplinado se le formularon cargos y se le dictó fallo de primera instancia con responsabilidad por una conducta imputada de manera inadecuada, lo que propició que surtiera una estrategia defensiva encaminada a atacar una acusación errónea, lo que la tornó en inocua, dado que no controvirtió el obrar realmente desplegado, conculcándosele de esta manera su derecho efectivo a la contradicción, el remedio procesal a aplicar es la declaratoria oficiosa de nulidad a partir del auto de cargos inclusive, pero sólo en lo que atañe al inquirido … . 5 Radicación N° 161-7347 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Ordinaria n.° 17
Radicación No: 161-7347, IUS 2015-270070, IUC D-2015-48-786478
FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, LISBETH LORENA GAITÁN
Disciplinados: MATEUS, CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES y MERY MARÍA
ROMERO MESTRE
Alcalde, Secretaria General, Secretario de Gobierno y Jefe Cargo y Entidad: Oficina Jurídica de Valledupar [Cesar], respectivamente
Quejoso: De oficio Fecha queja: 3 de agosto de 2015
Fecha hechos: 19 de junio de 2015
Asunto: Fallo de segunda instancia y otras decisiones
P.D. PONENTE: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIERREZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 28 de junio de 2018, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los investigados.
II. HECHOS El 3 de agosto de 2015, el portal de internet denominado La Silla Vacía, reseñó las presuntas irregularidades cometidas al parecer por el otrora alcalde de Valledupar (Cesar) FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, relacionadas con la suscripción con la columnista NATALIA SPRINGER del contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $1.400.000.000, cuyo objeto consistió en «brindar asesoría, acompañamiento y apoyo técnico y especializado a la alcaldía para la formación de cogestores en el marco de la construcción de una cultura de paz en el municipio de Valledupar».1
Indicó la nota que «si bien es cierto que por la calidad de los conferencistas, puede ser ajustado al precio y la columnista presentó una tabla de gastos, además asegura que es socia aportante con 600 millones, no queda un buen sabor en el ambiente; que la alcaldía promueva un gasto tan elevado por una serie de conferencias que debían ser organizadas por la Presidencia de la República como
1 Folios 1 a 2 del cuaderno original [en adelante c.o.] n.° 1 6 Radicación N° 161-7347 un aporte a las Regiones que han padecido el flagelo de la guerra como Valledupar, que dicho sea de paso está en la Ley 550 o “Ley de quiebras” y necesita inversión en puntos neurálgicos. Fue un error, realizar el evento solo del bolsillo de la alcaldía, creo que obedeció al inflado ego del alcalde […]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES ̵; Indagación preliminar: como consecuencia de la querella disciplinaria, la Procuraduría Regional de Cesar inició indagación preliminar contra el denunciado SOCARRÁS REALES el 3 de agosto de 20152, decisión notificada personalmente al apoderado del implicado el 12 de agosto de 2015.3
El 14 de septiembre de 2015, se vinculó a la actuación a LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES y MERY MARÍA ROMERO MESTRE, en sus condiciones de secretaria General, secretario de Gobierno y jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, respectivamente4, quienes fueron notificados mediante edicto que se fijó entre el 6 y el 8 de octubre de 2015.5 Con auto del 20 de octubre de 2015, la Procuraduría Regional del Cesar ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), teniendo en cuenta la competencia por el factor subjetivo6, siendo asignado el expediente a la Procuraduría Delegada para
la Moralidad Pública, la cual ordenó la práctica de pruebas el 27 de noviembre de ese año.7 El 20 de enero de 2016, se le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES y MERY MARÍA ROMERO MESTRE.8 ̵; Investigación disciplinaria: el 16 de marzo de 2016, el a quo inició investigación contra de FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES y MERY MARÍA ROMERO MESTRE9, siendo notificados por edicto que se fijó entre el 6 y el 8 de abril de 2016.10 2 Folios 3 a 6 del cuaderno original [en adelante c.o.] n.° 1 3 Folio 8 c.o. n.° 1 4 Folios 57 a 65 c.o. n.° 1 5 Folios 81 a 83 c.o. n.° 1 6 Folios 106 a 108 c.o. n.° 1 7 Folios 111 y 112 c.o. n.° 1 8 Folio 219 c.o. n.° 1 9 Folios 354 a 358 c.o. n.° 2 10 Folios 392 a 394 c.o. n.° 2 7 Radicación N° 161-7347 El 14 de julio de 2016, se declaró cerrada la investigación11 y se notificó por estado del 22 de ese mes y año12, sin que fuera recurrida la decisión. ̵; Pliego de cargos: con auto del 6 de marzo de 201713, la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública formuló cargos a cada investigado, así: Primer cargo a CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES El investigado, en calidad de Secretario de Gobierno de Valledupar, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en las actividades precontractual y contractual asociadas al contrato de prestación de servicios profesionales n.º 552 celebrado el 19 de junio de 2015 entre la alcaldía y la firma SVSCS, con desconocimiento de los principios constitucionales y legales aplicables a la contratación con recursos públicos, al incurrir en las siguientes presuntas irregularidades: • Certificar que la empresa SVSCS era idónea para desarrollar el proyecto de formación de gestores de paz, pero al analizar el objeto social de la compañía, los contratos presentados con la propuesta y la forma de ejecutar el negocio jurídico no se concluye tal idoneidad. • Elaborar unos estudios de mercado sustentado en las cotizaciones presentadas en abril de 2015 por SVSCS [firma que allegó otra cotización seis meses antes de ser requerida], y BIMEDIA STUDIO cuya procedencia es dudosa, sin vincular entidades que por su perfil se adecuaban a las necesidades que originaron el proceso contractual en el municipio. • Recomendar la celebración directa de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando debió agotarse un procedimiento previo para la selección objetiva y transparente del contratista. Con tales actuaciones el señor CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, como Secretario de Gobierno de Valledupar por incursión en la falta descrita en el numeral 31
del artículo 48 (sic), dada su participación en las actividades precontractual y contractual con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la actividad contractual, previstos en los artículos 23, 24 numeral 8.°; 26 numerales 1.° y 4.°, y 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993, 2 numerales 1.° y 3.° de la Ley 1150 de 2007 -, y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 y los de moralidad y responsabilidad que rigen la función administrativa desarrollados por el artículo 3.°, numerales 5.° y 7.° de la Ley 1437 de 2011 - CPACA -14 La falta fue calificada provisionalmente como gravísima cometida a título de dolo. Segundo cargo 11 Folio 605 c.o. n.° 3 12 Folio 619 c.o. n.° 3 13 Folios 742 a 793 c.o. n.° 4 14 Folios 759 reverso y 760 c.o. n.° 4 8 Radicación N° 161-7347 El investigado CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES, en calidad de Secretario de Gobierno de Valledupar y como supervisor del contrato de prestación de servicios profesionales n.º 552 celebrado el 19 de junio de 2015 entre la Alcaldía y la firma SVSCS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al no exigir la calidad de los servicios adquiridos por la entidad estatal. Con tal comportamiento el señor CÉSPEDES TORRES puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria como supervisor del contrato n.º 552 de 2015 por incursión en la falta descrita en el numeral 34 del
artículo 48, modificado por el parágrafo 1.° del artículo 84, Ley 1474 de 201115 La falta fue calificada provisionalmente como gravísima con culpa gravísima. Cargo único a LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS La investigada, en calidad de Secretaria General de la Alcaldía de Valledupar, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en las actividades precontractual y contractual asociadas al contrato de prestación de servicios n.º 552 celebrado el 19 de junio de 2015 con la empresa SVSCS con desconocimiento de los principios constitucionales y legales aplicables a la contratación con recursos públicos, al desplegar las siguientes actuaciones: • Certificar que la empresa SVSCS era idónea para desarrollar el proyecto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían tal idoneidad. • Celebrar en forma directa el contrato n.º 552 de 2015, con posible elusión del principio de transparencia contractual, cuando debió agotar un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista. Con tales actuaciones la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 (sic), por participar en la actividad precontractual y en la etapa contractual del negocio jurídico n.º 552 de 2015 con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación previstos en los artículos 23, 24 numeral 8.°, y 26 numerales 1.° y 4.° de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007;
2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, y el principio de responsabilidad que rige la función administrativa desarrollado por el artículo 3 numeral 7° del CPACA16 La falta fue calificada provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. 15 Folios 769 reverso y 770 c.o. n.° 4 16 Folios 775 y 775 reverso c.o. n.° 4 9 Radicación N° 161-7347 Cargo único a MERY MARÍA ROMERO MESTRE La investigada puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, pues en calidad de jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Valledupar le correspondía «Asesorar al Alcalde en los aspectos jurídicos de los negocios en que tenga parte el Municipio, a la Administración Central Municipal y las distintas dependencias que la conforman, de acuerdo con las políticas y las disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas por parte de los funcionarios a cargo, para defensa de los intereses del municipio» y al parecer no asesoró a la administración municipal sobre el procedimiento contractual que debía seguirse para la selección del contratista, que condujo a la suscripción directa del contrato de prestación de servicios n.º 552 del 19 de junio de 2015 entre la alcaldía y la empresa SVSCS. Con el comportamiento omisivo la señora MERY MARÍA ROMERO MESTRE puede haber incumplido el deber descrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no cumplir con eficiencia y en debida forma con la función a su cargo asignada a través del Decreto 00028 del 27 de enero de
200617 La falta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa grave. Cargo único a FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES El investigado, en calidad de alcalde de Valledupar, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por omitir su deber de vigilancia y control sobre el ejercicio de la función delegada en la secretaria general de la alcaldía en virtud del Decreto No. 000226 del 23 de julio de 2014, toda vez que la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, como secretaria general pudo participar en la etapa previa, la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 552 de 2015, suscrito entre la alcaldía de Valledupar y la firma SVSCS, con posible desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación, y el de responsabilidad que rige la función administrativa, en términos de la imputación a ella realizada. La delegación le imponía al burgomaestre la obligación de vigilar la actuación de su delegataria, no obstante, como delegante no adoptó ninguna acción o medida concreta frente a la actuación desplegada por ella respecto de las presuntas irregularidades que afectaron el trámite precontractual y contractual del mencionado contrato y que favorecieron de manera presuntamente irregular a la propuesta de la firma SVSCS. El señor FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES puede encontrarse incurso en comisión por omisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por las actuaciones irregulares relacionadas con la etapa precontractual y la actividad contractual
asociadas al contrato de prestación de servicios n.º 552 celebrado el 19 de junio de 2015 con la empresa SVSCS18 17 Folios 782 y 782 reverso c.o. n.° 4 18 Folios 785 reverso y 786 c.o. n.° 4 10 Radicación N° 161-7347 La falta fue calificada provisionalmente como gravísima cometida a título de culpa grave. ̵; Notificación personal: el 1319 y 2420 de marzo de 2017, se notificaron personalmente los apoderados de los cuatro investigados. ̵; Descargos y solicitud de pruebas: el 30 de marzo de 2017 el apoderado de los investigados radicó descargos y solicitó la práctica de pruebas a nombre de FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, a la vez que planteó la nulidad del pliego de cargos. El 7 de abril de 2017, las apoderadas suplentes de MERY MARÍA ROMERO MESTRE21 y LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS22 presentaron descargos, solicitaron la práctica de pruebas y la nulidad del pliego de cargos; el investigado CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES lo hizo a nombre propio.23 Con auto del 9 de mayo de 2017, el a quo negó la nulidad, accedió a la práctica de todas las pruebas que solicitaron los sujetos procesales y ordenó otras de oficio24, notificando la decisión en estado el 19 de mayo de 201725, sin que se presentara recurso de reposición ante la negativa de declarar la nulidad procesal invocada. ̵; Alegatos de conclusión: el 23 de agosto de 2017, se corrió traslado para
alegar de conclusión26, notificando por estado el 31 de agosto de 2017.27 El 18 de septiembre de 2017, la defensa técnica radicó los alegatos de conclusión de CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES28, LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS29 y MERY MARÍA ROMERO MESTRE30. El 19 de ese mes y año los radicó el apoderado de confianza de FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES.31 En el escrito de CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES, MERY MARÍA ROMERO MESTRE y FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, la defesa requirió la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos; con auto del 11 de mayo de 19 Folio 806 c.o. n.° 4 20 Folio 808 c.o. n.° 4 21 Folios 857 a 894 c.o. n.° 4 22 Folios 970 a 1021 c.o. n.° 4 23 Folios 895 a 945 c.o. n.° 4 24 Folios 1040 a 1044 c.o. n.° 5 25 Folio 1060 c.o. n.° 5 26 Folio 1181 c.o. n.° 5 27 Folio 1194 c.o. n.° 5 28 Folios 1195 a 1269 c.o. n.° 5 29 Folios
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