🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Vulneración

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Vulneración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Para La Economía Y La

Hacienda Pública Radicación Nº: 058-004261-06

Disciplinado: José del Carmen Galvís Gutiérrez

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Nunchía (Casanare) Quejoso: Freddy Alberto Padilla Álvarez Fecha de Queja: Septiembre 13 de 2006

Fecha hechos: Enero 03 de 2006

Asunto: Fallo Segunda Instancia.-

Bogotá D.C., Mayo 28 de 2009.

I.- ANTECEDENTES: Una vez se agotó el trámite procesal, la PROCURADURIA REGIONAL DE CASANARE, mediante fallo de primera instancia sancionó al señor JOSE DEL CARMEN GALVIS GUTIERREZ, quien se desempañaba para la época de los acontecimientos, como Alcalde del municipio de Nunchía Casanare, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial en el ejercicio de sus funciones públicas, por el término de cinco (5) meses.- Igualmente, se dio aplicación a lo normado en el párrafo segundo del precepto 46 de la Ley 734 de 2002

Mediante auto fechado el 30 de julio de 2008, la funcionaria de primera instancia concedió recurso de apelación, interpuesto y sustentado en debida forma por el apoderado del disciplinado en estas sumarias, contra el fallo sancionatorio del 24 de junio de 2008.- II.- PLIEGO DE CARGOS: La Procuraduría Regional de Casanare (Folios 547 a 568 del cuaderno número 2) el veintinueve (29) de junio de 2007, formuló pliego de cargos contra el

disciplinado en estas sumarias, de la siguiente manera: “…CARGO PRIMERO….El señor JOSE DEL CARMEN GALVEZ GUTIERREZ….., en su condición de Alcalde del Municipio de Nunchía Casanare, adicionó y modificó y redujo el presupuesto del municipio de Nunchía Casanare, de la vigencia fiscal 2006, en especial rentas con Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 1 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co destinación específica a través de los Decretos Municipales No. Decretos 01 de fecha 03 de enero de 2006, 02 del 04 de enero de 2006, 05 de fecha 31 de enero de 2006, 017 de fecha 31 de marzo de 2006, 018 de fecha 298 de abril de 2006 y 029 de fecha 31 de julio de 2006, desconociendo por completo la competencia del Concejo Municipal, quien era la corporación indicada para autorizar las respectivas adiciones. Vulnerando con su conducta vulnerando otra norma de carácter imperativo como son el numeral 5 del artículo 313 CN, artículo 91 de la ley 136 de 1994, de acuerdo con lo establecido en el numeral 31 de la ley 734 de 2002” “CARGO SEGUNDO…El señor JOSE DEL CARMEN GALVEZ GUTIERREZ….celebró los contratos No. 053 y 057 de del 23 de diciembre de 2004, con vulneración de los principios

rectores de la contratación administrativa, consagrados en los artículos 24, 25, 26, 29 de la ley 80 de 1993,, como son el de transparencia, responsabilidad, el deber de selección, libre concurrencia, entre otros, los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y los principios de las actuaciones administrativas consagradas en el artículo 3 del Decreto 01 de 1984, acometiendo consecuentemente falta disciplinaria gravísima según lo establecido en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002….” III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a-quo, cimentó el fallo sancionatorio en los siguientes aspectos: “… Se dijo que el Burgomaestre pudo incurrir en falta disciplinaria por extralimitación de funciones al desconocer y usurpar la competencia del concejo municipal de Nunchía Casanare, con la expedición de los decretos municipales 01 de enero 3 de 2006, por medio del cual se adiciona el presupuesto de la actual vigencia fiscal rentas con destinación específicas municipio de Nunchía, Decreto No. 02 de enero 4 de 2006, por medio del cual se adiciona al presupuesto de la actual vigencia fiscal rentas con destinación específica, municipio de Nunchía, Decreto 05 de enero 31 de 2006 por medio del cual se adiciona al presupuesto de la actual vigencia fiscal rentas con destinación específica, municipio de Nunchía, Decreto 010 de marzo 13 de 206, por medio del cual mediante decreto se modifica la codificación determinada

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 2 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co en el Acuerdo Municipal 037 de noviembre 29 de 2005, municipio de Nunchía. Decreto 012 de marzo 16 de 2006, por medio del cual se modifica el decreto No. 041 de diciembre 23 de 2005, y se reduce el presupuesto de al actual vigencia fiscal rentas con destinación especifica, municipio de Nunchía. Decreto 017 del 31 de marzo de 2006, por medio del cual se adiciona el presupuesto de la actual vigencia fiscal rentas de destinación específicas, municipio de Nunchía, Departamento de Casanare. Decreto 018 del 28 de abril de 2006, por medio del cual se adiciona el presupuesto de la actual vigencia fiscal rentas con destinación específicas, Municipio de Nunchía. Decreto 029 del 31 de julio de 2006, por medio de cual se adiciona el presupuesto de la actual vigencia rentas de destinación específicas, municipio de Nunchía. De igual forma por la celebración de los contratos 053 y 057 del 23 de diciembre de 2004…” “…Vistas las normas en precedencia, de entrada encontramos que no esta asignada la competencia al alcalde para modificar ni adicionar el presupuesto y que este debió solicitar al concejo las respectivas facultades pro tempore, cualquier movimiento concerniente al presupuesto…” “….El otro aspecto relevante que se tiene dentro de la investigación, es que el señor alcalde

durante las vigencias 2004 y 2005, siempre solicito las facultades pro tempore para realizar las adiciones y modificaciones al presupuesto del municipio, sin emplear el acuerdo 03 de 1997, indicio importante para constatar que el mandatario local, era conocedor que debía acatar las órdenes del conejo y dar cumplimiento a la ley. En otros términos el alcalde sabía plenamente que no podía expedir los decretos sin la autorización del concejo…” “….El despacho en este aspecto sigue manteniendo su decisión en afirmar que el señor Alcalde que desconoció la Competencia del Concejo Municipal de Nunchía, quien era la corporación indicada las respectivas adiciones del presupuesto, máxime cuando el sistema presupuestal colombiano, señala que el acuerdo de presupuesto, se expide para la anualidad, comenzando el año fiscal el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. (Artículo 14 del Decreto 111 de 1996) Por lo que no se puede tener como cierto que el acuerdo municipal 03 de 1997, sea la base para modificar y adicionar el presupuesto, porque el presupuesto público goza del principio de la anualidad….” “…El despacho deja constancia expresa que el juicio de reproche no se elevo por haberse hecho uso del tramite de la contratación directa, sino por la vulneración de los principios rectores de la contratación administrativa, señalando claramente en el pliego de cargos la forma como se vulneraron dichos principios, pronunciamiento del cual sigue ratificándose este organismo de control como se dijo en su momento…”

“….El objeto del contrato denominado apoyo a las actividades artísticas y culturales con ocasión del festival cultural del duende y las fiestas tradicionales a realizar en Nunchía Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 3 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co durante el 22 y 26 de diciembre de 2004, tenía como actividades por lo que enuncia los términos de referencia algunas actividades como la presentación de unos grupos musicales, sonido y la entrega de algunos premios, en estas condiciones los términos de referencia son amañados, porque no explico en que consistía la experiencia para ser un requisito ponderable y como si fuera poco, no señala las especificaciones del sonido ni en que consistió los premios que debía suministrar el contratista….” “….Ya desde la parte procedimental de la convocatoria, vulnera el principio de publicidad que garantiza el principio de transparencia de la contratación pública, pues no es de recibo que un simple aviso, que no se tiene la certeza de su publicación, pueda servir de excusa para cumplir con el requisito. De la forma como se desarrollo el proceso, 3 de diciembre de 2004, perfectamente permitía que la citada convocatoria fuera difundida en un diario de amplia circulación, situación que una vez mas deja ver la irregularidad cometida por el mandatario, al vulnerar el numeral 3 del artículo 30 de la ley 80 de 199 y el artículo 1 del decreto 2170 de 2002…”

IV.- SUSTENTACION RECURSO DE APELACION:

La apoderada del sujeto disciplinable en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, plasmó: “….La Procuraduría Regional de Casanare, formula dos cargos a mi representado, los cuales la defensa procedió a debatirlos a efectos de aclarar con ello los hechos materia de la investigación y de cuyos racionamientos se permite inferir que mi representado no tiene responsabilidad y que su actuación no constituye reproche disciplinario alguno, como quiera que su actuación se sujetó al imperio de la Ley, los cuales fueron analizados de manera detallada y esta forma quedaron desvirtuados los cargos que le ha endilgado, pero desafortunadamente la Procuraduría Regional De Casanare, le dio una interpretación errada, razón por la cual agoto este mecanismo de defensa de la justicia disciplinaria para que no ocurra una equívoca calificación o el yerro en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos y pueda proferirse una decisión que no sea contraría a los derechos en los cuales el sujeto pasivo de la acción disciplinaria fundamenta su defensa…” “….No es cierto que el Alcalde Municipal, haya modificado arbitrariamente el presupuesto del Municipio, puesto que cuando lo efectuó, era necesario adicionar recursos propios y realizar contra créditos entre subprogramas se presentaba el respectivo proyecto de Acuerdo al honorable Concejo Municipal; en varías ocasiones en el año 2006, se presentaron proyectos de acuerdo pidiendo autorización al Concejo Municipal para adicionar rentas con Destinación específica…” Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 4

www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co “….No se puede derivar responsabilidad disciplinaria cuando la actuación está amparada por una norma específica, vemos como el Alcalde Municipal, ha actuado bajo la normativa contenida en el acuerdo 003 de 1997, norma que faculta al Ejecutivo cuando se trata de recursos de destinación específica y provenientes de convenio, aportes, donaciones, o recursos de asistencia o cooperación internacional no reembolsable, para< que mediante Decreto se haga la correspondiente incorporación al presupuesto, dicha norma únicamente establece como obligatoriedad el enviar el Decreto para su conocimiento al Concejo Municipal, es decir, que es con fines de información, pero no es para que se surta ningún procedimiento adicional….” “…..En cuanto al Segundo Cargo, que tienen que ver con la contratación que está derivada de los contratos 053 y 057 del 23 de Diciembre de 2004, donde se señala que vulneración a los principios de contratación en el artículo 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, cuales son los de transparencia, responsabilidad selección objetiva y libre concurrencia entre otros…” “….el señor JOSE DEL CARMEN GALVIS GUTIERREZ, en aplicación el principio de Responsabilidad ejerció función administrativa y por lo tanto en los procesos contractuales por los cuales se le endilgan cargos, cumplió con los fines del Estado y los de la contratación y por lo tanto efectuó una correcta vigilancia de la ejecución del objeto contratado, protegiendo los derechos de la entidad y en prueba de ello, aprobó la garantía, se suscribió la correspondiente acta de iniciación y una vez cumplido objeto contractual se liquidó el

mismo….” V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Los hechos materia de investigación, se originaron porque el sujeto disciplinable JOSE DEL CARMEN GALVIS GUTIERREZ, alcalde del municipio de Nunchía Casanare, reformó modificó y adicionó el presupuesto de rentas y gastos de esa municipalidad de la vigencia fiscal de 2006, sin autorización precisa y pro tempore y por la presunta irregularidad en la celebración de contratos números 053 y 057 del 23 de diciembre de 2004.- Como se observa son dos los cargos por los cuales la señora Procuradora a-quo, sancionÓ disciplinariamente al burgomaestre.- Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 5 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co En primer término se analizará si el implicado de autos, le cabe responsabilidad sobre el primer cargo: La defensa argumenta que el sujeto activo no es responsable del cargo que se le imputa, porque al expedir los diferentes decretos actuó conforme a la Constitución y la Ley; las actuaciones administrativas desempeñadas, estaban acordes con los postulados del acuerdo 03 del 28 de febrero de 1997, lo cual lo facultaba para modificar o adicionar el presupuesto, por tanto, no invadió o usurpó funciones o competencias del concejo municipal.- Hagamos primero que todo, un estudio minucioso sobre la prevalencia de las normas: Para el efecto, el artículo 4 de la Constitución Política preceptúa en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

disposiciones constitucionales.- Sobre el valor superior ha dicho la jurisprudencia constitucional que “De conformidad con el artículo 4 de la Carta, que define a la Constitución como norma de normas, tales valores y principios constitucionales tienen un contenido jerárquicamente superior al resto del ordenamiento jurídico, así como formalmente la Constitución es también superior a las demás normas. Luego el ordenamiento jurídico colombiano es un sistema material y formalmente jerárquico de normas que tiene en la cúspide a la Constitución.- La preceptiva constitucional irradia con sus preceptos al resto de la normatividad vigente. Toda norma positiva tiene en última instancia una base constitucional.- Luego una disposición del derecho positivo colombiano, a partir de la definición del Estado Social de Derecho, es aplicable sólo cuando reúna dos requisitos: que formalmente haya sido expedida de manera regular y que materialmente sea conforme a los valores y principios fundamentales de la Constitución. El operador Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 6 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co jurídico debe realizar este doble examen al momento de interpretar una norma vigente1.- O sea, que no todas las normas en un Estado son iguales dado que tienen origen, características, modo de creación y rango diferentes.- El orden jurídico está constituido en forma jerárquica y escalonada en tal forma que cada norma en fuente formal de validez de otra de grado inferior. El orden jurídico y su estructura jerárquica en orden descendente en Colombia sería el siguiente: 1º.- Constitución

Nacional. 2º.- La Ley. 3º.- Decretos del Presidente de la República. 4º. Las ordenanzas. 5º.- Decretos y resoluciones de los gobernadores. 6º. Acuerdos de los concejos municipales. 7º.- Reglamentos de los alcaldes y otros actos de funcionarios o autoridades administrativas municipales. 8º.- La costumbre jurídica. 9º.- Las normas jurídicas individuales y 10º.- Las sentencias judiciales y las resoluciones de los tribunales administrativos2.- En el caso sub judice, la Constitución y la Ley ha facultado y atribuido a los Concejos Municipales, competencias específicas y genéricas, sobre todo en tratándose en materia de presupuesto, rentas y gastos.- El precepto 313 de la Constitución Política, dice: “…Corresponde a los concejos: 1º….2º….3º….4º Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 5º. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos….”3. En su defecto, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, refiere: “Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los

1 Derecho Constitucional Colombiano, Diego Younes Moreno, 1º edición 1993, edición auspiciada por Esap, páginas 85 a 87. 2 Introducción al Derecho, Marco G. Monroy Cabra, Novena Edición, Editorial Temis, página 89. 3 Constitución Política de Colombia, Editorial Legis 2008, página 109. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 7 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: 1º Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.- 1º….2º….3º….4º….5º Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico….” De esta manera, y teniendo en cuenta la norma constitucional como la legal transcrita en acápite anterior, se colige que el alcalde no está facultado para modificar, ni adicionar el presupuesto, excepto cuando el concejo lo faculta en forma pro tempore.- Por tanto, no se comparte los alegatos expuesto por la honorable defensa, aduciendo o amparándose que actuó conforme al acuerdo 03 del 28 de febrero de 1997, en su artículo 98 numeral 3º.- Pero el actuar del disciplinable para el despacho, no es el correcto porque simplemente interpreta el acuerdo en lo que le conviene (numeral 3º), pero no lo

hace sistemáticamente.- La interpretación hermenéutica se debe realizar dentro del contexto (unión necesaria entre todo el conjunto normativo, título, capítulo, artículo, inciso, numeral, literal parágrafo), de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía4.- Para el caso concreto el sujeto activo, lo hizo separadamente y no en armonía; además, no demostró con el acervo probatorio que allegó al plenario, si elevó consulta al jurídico del municipio, si podía dar aplicación al acuerdo 03 de 1997, como se ha explicado muchas veces, su actuar se debió cuando el concejo municipal no lo autorizó para modificar el presupuesto pre tempore, porque él lo quería que se lo aprobaran en forma global y no por especificaciones, por lo cual en forma tajante hizo uso de tal acuerdo por conveniencia, y no le pudieran ejercer el control político.- Las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico.- 4 Código Civil Art. 30.- Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 8 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella.- Las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y

de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes), de donde se deducen que sus disposiciones y órdenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieran.- En el caso presente, la norma general de rango constitucional es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, el cual es consubstancial, a la noción misma del Estado de derecho.- El concejo se percató del yerro jurídico cometido en data anterior, para enmendar o corregir el error, expidió el acuerdo número 007 de 2007 fechado el 28 de esa adiada, en el que contempló:”….Que en el acuerdo 03 del 28 de Febrero de 1997,, artículo 98 numeral 3º se están omitiendo funciones precisas del Concejo Municipal en el sentido de facultar indefinidamente al Alcalde Municipal para adicionar por Decreto recursos provenientes de convenios, donaciones y recursos provenientes de cooperación internacional a sabiendas que es función del Concejo a través acuerdo municipal, en cumplimiento de las facultades concedidas a esta Corporación por la constitución y la ley.- Que con fundamento en la constitución política Nacional y la ley 136 de 1994 se considera oportuno citar algunos apartes de las mismas para clarificar y sustentar la pretensión de modificar el acuerdo 03 del 28 de febrero de 1997….Teniendo en cuenta los apartes legales anteriormente expuesto claramente se observa que gran parte del numeral 3. Artículo 98 del

Acuerdo 03 del 28 de Febrero de 1997 limita sus funciones al Honorable Concejo Municipal de Nunchía, en el sentido que no está permitiendo un adecuado control político y de gestión ya que en repetidas ocasiones y Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 9 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co cuando se han adicionado recursos por Decreto la Corporación no ha sido informada….” Si la administración en tiempo atrás cometió errores, puede corregir los mismos y no perdurar todo el período infringiendo la legislación, sino buscar soluciones como lo hizo el cabildo.- Tampoco comparte el Despacho, que los decretos expedidos por el investigado están aforados con presunción de legalidad, cuando él mismo se contradice que los honorables cabildantes no le aprobaron la modificación y adición del presupuesto, porque el proyecto constaba de partidas genéricas y no específicas, estos, pretendían lo último, por tal circunstancia, el disciplinable se amparó en el acuerdo número 03 del 28 de febrero de 1997.- En las diferentes declaraciones, los concejales SEGUNDO HERNAN RIVERA MORENO, JOSE EFREN COLINA ALVAREZ, ROSEMBER ALBARRACIN RIVERA, JOSE LEOVIGILDO SOCHA ROMERO, CARLOS JULIO TOBAR RAMIREZ (folios 517 a 539 cuaderno número 2 respectivamente), son enfáticos en manifestar que la problemática se causó porque el señor alcalde quería aprobar

el presupuesto en forma global y no en apropiaciones específicas, por tal motivo, no le aprobaron la modificación del presupuesto vigencia 2006, y él hizo uso de las facultades contempladas en el acuerdo número 03 de 1997.- Se observa entonces, que al sujeto activo si era conocedor que debía solicitar autorización ante el concejo para poder modificar el presupuesto, como no se lo aprobaron, utilizó como herramienta jurídica el premencionado acuerdo.- O sea, que también era sabedor que competencia o facultades podía ejercer como alcalde y cual era la órbita principal de los ediles.- No se puede aceptar desde ningún punto de vista la excusa esbozada tanto por el implicado como la apoderada, cuando presumen que el actuar fue legítimo, acorde con los postulados constitucional y legal, las argumentaciones para este delegado son poco creíbles y de mala justificación.- Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 10 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Los indicios de responsabilidad que recaen sobre el burgomaestre, son más que suficiente y que indican que su actuar era incorrecto, si conocía la competencia de los concejales, que no debía o no podía modificar el presupuesto sin la autorización respectiva, ver bigracia, como solicitó entonces la pre tempore5, como no fue concedida acudió al acuerdo 03 de 1997.- Las políticas estatales de gobiernos tanto actuales como anteriores, es atacar los

focos de corrupción, para lo cual a través de estudios rigurosos, se buscó un marco jurídico para el sistema presupuestal6, con el propósito de señalar las limitaciones impuestas por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la ley anual del presupuesto, los decretos reglamentarios y demás normas que regulan el proceso presupuestal.- 5 G. H. v. Wright distingue en su análisis seis “componentes de las normas”: el carácter, el contenido, la condición de aplicación, la autoridad normativa (es decir, quien dicta la norma), los obligados de la norma y la situación. Los primeros tres componentes, es decir, el carácter, el contenido y la condición de aplicación, constituyen el núcleo normativo…”El carácter de una norma dependen de si la norma dicta que algo debe ser, puede ser, tiene que ser o no puede ser hecho. Las normas pueden tener un carácter de “deber” (mandatos o prohibición) o un carácter de “poder”…Bajo la condición de la aplicación de la norma, v. WRIGHT comprende “la condición que debe cumplirse para que exista una oportunidad de hacer aquello que es el contenido de una norma dada...”Las condiciones de aplicación de normas elementales simplemente son las condiciones para la realización de los actos elementales correspondientes…”El concepto de derechos sociales fundamentales, Rodolfo Arango – Universidad Nacional, editorial Legis, páginas 130-132.- 6LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO. La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional,

Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasi-constitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa

local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales. Sentencia C78/92. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 11 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Aceptar que se actuó bajo los parámetros del principio de legalidad, es irrisorio, porque la filosofía que subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal.- El principio de legalidad del gasto no se limita a determinar que el Congreso debe aprobar el total del gasto que se ejecutará en la vigencia presupuestal respectiva, sino que en las democracias contemporáneas en virtud de tal principio el legislativo indica también la manera en la cual dicho gasto total estará repartido entre los distintos órganos del Estado, con lo cual se facilita de mejor modo el control político económico sobre el ejecutivo a que se ha aludido7. Por estas consideraciones, el Despacho comparte y confirma íntegramente el fallo referente al primer cargo por el cual se sancionó al disciplinable y así quedará consignado en la parte resolutiva del mismo.- Ahora se estudiará sobre la responsabilidad del sujeto activo, del segundo cargo por el cual se sanciona. El segundo cargo trata de la celebración de los contratos No. 053 y 057 fechados el 23 de diciembre de 2004, porque vulneró los principios rectores de la contratación administrativa, consagrados en la Ley 80 de 1993 artículos 24, 25, 26

y 29, en concordancia, con el precepto 209 de la Constitución Política y los principios de las actuaciones administrativas contemplados en el canon 3 del decreto 01 de 1984 y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.- Refiere en su fallo la delegada regional, para sancionar al señor alcalde del municipio de Nunchía Casanare, el haber conculcado los artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 y normas afín, al celebrar los contratos números 053 y 57 del 23 de diciembre de 2004.- El contrato estatal es todo acto jurídico bilateral que genera obligaciones, celebrado por una entidad (Art.2), que tiene el mismo carácter con un particular o con otra entidad (Art. 32), para el cumplimiento de los fines estatales, la conti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...