PGN - PRINCIPIO DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Causas y requisitos
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Causas y requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Restablecimiento del desequilibrio económico del contrato CONTRATOS ESTATALES-Objeto y Jurisprudencia PRINCIPIO DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Causas y requisitos de aplicabilidad. Jurisprudencia INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Jurisprudencia EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Fundamento legal PRUEBAS-Material aportado PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Precedente jurisprudencial De manera que sobre este procedente jurisprudencial, la misma subsección C, concluye señalando que “… el principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su cocontratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no
permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.” (Subraya la Delegada) PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL-No solo le es imputable a la entidad demandada sino, también, a la contratista De modo que, ninguna razón le asiste a la demandante para solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, supuestamente quebrantado; en primer lugar, porque la contratista no expresó ninguna salvedad en las suspensiones y otrosíes respecto del supuesto desequilibrio financiero padecido, con lo cual asintió en el mantenimiento de las condiciones inicialmente pactadas y acordó las prorrogarlas que al final se extendieron en un término de tiempo total de 2 años 4 meses y 15 días, cuando Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61631) 680012333000201500341-01 en principio se había pactado un plazo de ejecución de 6 meses, en segundo lugar, por que el incumplimiento al principio de planeación no solo le es imputable a la entidad demandada sino, también, a la contratista, y por último porque el criterio de oportunidad
hace improcedente y extemporánea su reclamación, al no haber hechos las salvedades de la afectación financiera, de modo que no puede en este escenario obtener un provecho indebido de su contratante, pues tal acto deviene contrario a la buena fe objetiva o contractual. CRITERIO DE OPORTUNIDAD-Hace improcedente y extemporánea su reclamación, al no haber hecho las salvedades de la afectación financiera DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-El contratista no informó la situación de desequilibrio que las prórrogas conllevaban para la ejecución. En síntesis, la Delegada observa que la sociedad contratista hizo consistir el desequilibrio económico que motivó la demanda, en los sobrecostos en que tuvo que incurrir, derivados de la mayor permanencia en la obra (2 años, 4 meses y 15 días), consistentes, principalmente, sobrecostos por desactualización de precios debido al efecto inflacionario, ii) sobrecostos por la actualización de los estudios y diseños geométricos viales y el replanteo de la obra, debido a que los propietarios de los predios se opusieron al trazado original, y iii) sobrecostos por bajo rendimiento de equipos y stand by de los mismos, debido a que, al estar pendiente la negociación de algunos predios, no pudo intervenir la obra a partir de dos frentes de trabajo simultáneos, como se había previsto en la propuesta, generándose una subutilización de equipos y maquinaria. Al respecto debe preverse que, hasta aquí, la contratista no efectuó salvedad alguna frente a las condiciones pactadas ni informó a su contratante la existencia de un posible
desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, de modo que, así como en los demás eventos, aquí tampoco hay lugar al reconocimiento de sobrecostos generados por la mayor permanencia para la ejecución de las cantidades de obra adicionales ni a sobrecostos en los precios unitarios inicialmente pactados, por cuanto así lo acordaron las partes, sin ninguna salvedad ni reclamación por parte de la demandante. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATOConcepto del Ministerio público En consecuencia, la Delegada del M.P. considera que la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda debe ser REVOCADA por las razones aquí expuestas, esto es, porque no se encuentran acreditadas las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, principalmente, porque no se realizaron las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos alegados como generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad y del principio de buena fe objetiva o contractual, esto es, cuando se suscribieron las adiciones y modificaciones contractuales. A la sazón, también se dijo que resulta contrario a la buena fe objetiva que al finalizar la relación contractual la entidad contratante se vea sorprendida por su contratista con una situación de desequilibrio que no fue informada oportunamente, pues la única reclamación que en este sentido se efectuó, fue únicamente en la instancia de liquidación del contrato. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J.Cruz R.
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De igual manera, también se dijo, en el caso de autos, que es evidente el flagrante desconocimiento por parte de los contratantes del principio de planeación; pues se observa que el Contrato No. 07 de 2010 se celebró sin contar con los criterios mínimos que desarrollan este principio, porque a la fecha de la convocatoria y suscripción evidentemente no se habían adquirido algunos predio por donde se desarrollaría la obra, situación que llevó a su celebración y ejecución por el camino de la improvisación y la mediocridad que, finalmente, se tradujeron en la necesidad de prorrogar el plazo del contrato en un término que triplicó el inicial y que motivó la reclamación objeto de controversia.
CONCEPTO No. 171 /2018
Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
Ref: Proceso No. 680012333000201500341-01 (61631)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Actor: CONSORCIO PAVIMENTOS URBANOS.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL (Santander) Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda / No se acreditaron las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Restrictores: La pretensión por desequilibrio económico del contrato / Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades / El principio de buena fe contractual / Principio de Planeación atribuible a la responsabilidad tanto de la contratante como del contratista / Causas y requisitos de aplicabilidad del principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, señala la parte demandante que el 13 de abril de 2010, previo proceso de licitación y adjudicación, celebró con el Municipio de San Gil el contrato de obra pública No. 07 de 2010 cuyo objeto fue "La construcción y pavimentación
de la carrera 19 entre calle 27 y vía principal a Bogotá y del corredor vial entre calle 10 y
el barrio José Antonio Galán del municipio de San Gil, departamento de Santander", estipulándose un plazo de ejecución de 6 meses contados desde la suscripción del acta de inicio. Sostiene que, aunque en la propuesta y en el análisis de precios unitarios, se previó que el contrato sería ejecutado durante el año 2010, y aunque su perfeccionamiento tuvo ocurrencia el 13 de abril de 2010, por razones atribuibles a la entidad demandada, el acta de inicio sólo fue suscrita el 26 de julio de 2010, lo que condujo a que el plazo de ejecución de 6 meses se extendiera hasta la siguiente anualidad. A ese atraso, dice, se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61631) 680012333000201500341-01 sumaron una serie de suspensiones, prórrogas y adiciones al plazo de ejecución, debido a la falta de planeación del Municipio de San Gil en cuanto a la negociación y disponibilidad de los predios donde se ejecutaría la obra, lo que llevó a que el plazo de ejecución, pactado inicialmente por 6 meses, se extendiera durante las vigencias 2011 y 2012, hasta el 11 de diciembre de 2012, para un total de 2 años, 4 meses y 15 días. Todo lo anterior, agrega, causó el desequilibro económico del contrato porque "variaron
las condiciones inicialmente propuestas, por cuanto los precios inicialmente fueron proyectados para un plazo de ejecución de 6 meses y no de aquel período, lo que generó para el Consorcio, mayores costos administrativos y operativos a lo dispuesto en su propuesta económica y técnica", así: i) sobrecostos por desactualización de precios debido al efecto inflacionario, ii) sobrecostos por la actualización de los estudios y diseños geométricos viales y el replanteo de la obra, debido a que los propietarios de los predios se opusieron al trazado original, y iii) sobrecostos por bajo rendimiento de equipos y stand by de los mismos, debido a que, al estar pendiente la negociación de algunos predios, no pudo intervenir la obra a partir de dos frentes de trabajo simultáneos, como se había previsto en la propuesta, generándose una subutilización de equipos y maquinaria. Agrega que durante un número considerable de días se presentó suspensión total de la obra o stand by, con "facturación cero" frente a los ítems de excavaciones, terraplenes, conformación de sub-rasante, construcción de sub-base granular, excavaciones en roca y construcción de pavimento hidráulico, bordillos en concreto, entre otros, para lo cual tenía dispuesta maquinaria pesada que, insiste, fue subutilizada. Sostiene que el contrato finalizó de manera anticipada el 11 de diciembre de 2012 y fue liquidado bilateralmente el 22 de enero de 2013, dejándose registro en el acta de las respectivas salvedades. 1.2. Fijación del Litigio En la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2016 la fijación del litigio si
dispuso en los siguientes términos: Parte actora: “…se rompió la ecuación económica del contrato, pues al extenderse el plazo de ejecución del mismo -de 6 a 15 meses-, se generaron mayores costos administrativos y/o operativos 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61631) 680012333000201500341-01 para el contratista que le deben ser reconocidos, por las siguientes razones: i) aunque el contrato de obra pública fue perfeccionado el 13 de abril de 2010 sólo hasta el 26 de julio del mismo año se suscribió el acta de inicio y en atención al plazo de seis meses inicialmente pactado para su ejecución, ésta se corrió hasta el 26 de enero de 2011 cuando se debía hacer en la vigencia del 2010, ii) El contrato se ejecutó en vigencias 2011 y 2012, variando las condiciones inicialmente propuestas que causaron el desequilibrio contractual, teniendo en cuenta que los precios se proyectaron para un plazo de ejecución de 6 meses y no de 2 años, 4 meses y 15 días, iii) se presentó incumplimiento por parte del municipio de San Gil frente a la obligación de disposición de la zona de obra mediante la negociación de los predios, lo que generó la suspensión desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 12 de julio de
2011 fecha de reinicio, generándose mayores costos operativos y administrativos, ajustes por el valor de $126549.820,78. iv) el contratista asumió costos operativos y administrativos para actualizar los estudios y diseños geométricos viales del contrato No. 07 de 2010 y el replanteo dentro del periodo de suspensión comprendido entre el 01 de marzo de 2011 al 12 de julio de 2011, rediseños que tomaron un tiempo de ejecución de 4 meses y 12 días y obedecieron a la oposición de los propietarios que se vieron afectados con el trazado original de la obra, avalados por el municipio de San Gil; v) durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2011 al 12 de enero de 2012 el equipo disponible en obra no pudo intervenir en todos los frentes teniendo en cuenta que había predios por negociar por parte del municipio, produciéndose una subutilización de la maquinaria por bajos rendimientos, vi) se presentó subutilización de los equipos que se siguió generando durante los periodos de las prórrogas No. 1, 2 y 3, y suspensión No. 3 por la que además se presentó stand by, por 90, 60, 120 y 77 días respectivamente, periodo que fue desde el 13 de enero de 2012 al 11 de diciembre de 2012, fecha de terminación de ejecución de las obras, generándose facturación cero frente a ítems de excavaciones, terraplenes, conformación de sub-rasante, construcción de sub-base granular, excavaciones en roca y construcción de pavimento hidráulico, bordillos en concreto, entre otras, para lo cual se tenía dispuesta
maquinaria pesada, vii) se generaron mayores costos administrativos por mayor permanencia en obra, en los periodos comprendidos entre el 13 de enero al 15 de julio de 2012 y del 1 de octubre al 11 de diciembre del mismo año, viii) costos de estudios y diseños que debió hacer el Contratista y que se señalan en el hecho 12 de la demanda.” Parte demandada: “Para la parte demandada, no se presenta el rompimiento de la ecuación económica del contrato, por cuanto el contratista siempre estuvo informado de las actividades realizadas, plasmándose su acuerdo en las actas de suspensión, situación que le ayudaba a planear las estrategias correspondientes para evitar menoscabos económicos. Que los perjuicios que pudo sufrir el contratista se generaron por su omisión, porque no actuó de manera alguna frente a las suspensiones, no siendo posible sacar provecho de su propia culpa" 1.3. Sentencia de primera instancia: El 20 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda1. 1 Fls.2092-2114 C.P 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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Como fundamento de su decisión el A quo consideró que: “(…) Del anterior análisis probatorio la Sala concluye que tanto las suspensiones como la
prolongación del plazo de ejecución del contrato 07/2010, tuvieron como causa el incumplimiento contractual del Municipio de San Gil pues, siendo su obligación hacer entrega de los terrenos necesarios para acometer la construcción de la obra, circunstancia que era perfectamente previsible desde la etapa precontractual, omitió dicha obligación, pues no adelantó las acciones administrativas o judiciales que eran necesarias para adquirirlos, desencadenando los traumatismos que afectaron la ejecución del contrato. Este hecho es totalmente ajeno al contratista, pues según el clausulado del contrato, sus obligaciones estaban referidas exclusivamente a la construcción y pavimentación de la vía, y no incluían la gestión predial para adquirir los predios. Cabe anotar que en los informes de interventoría Nos. 22 y 33 se registraron dos hechos que pudieron generar traumatismos en la ejecución del contrato durante algunos meses del año 2011, valga decir, las lluvias4 y la reubicación y/o pronunciación de tuberías de presión del acueducto y alcantarillado sanitario5, sin embargo, se trató de circunstancias esporádicas que ocurrieron con posterioridad a las suspensiones (luego no pudieron ser su causa) y que tampoco tuvieron la entidad suficiente para incidir, por sí solas, en la adición del plazo de ejecución por un período total de 370 días. (…) “En el presente caso, el contrato 07/2010 estaba previsto para ser ejecutado en un plazo de 6 meses, durante la vigencia del año 2010, circunstancia que no ocurrió debido al
incumplimiento contractual del Municipio de San Gil6. De allí que la oferta del Consorcio demandante presentada el 26 de febrero de 20107 hubiese sido confeccionada con valores de esa misma anualidad, sin que en ella ni en el contrato se hubiese previsto una fórmula de actualización de precios para los años 2011 y 2011 (sic) en los que efectivamente se ejecutaron los trabajos y se hicieron los respectivos pagos. De esta manera, es claro que los precios de la oferta sufrieron una disminución cuantitativa por efecto de la inflación, sin que este hecho pueda atribuirse a una falta de previsión del contratista, pues, como se dijo atrás, la ejecución de la obra, de no haber ocurrido el hecho de incumplimiento, se hubiese llevado a cabo en el la misma anualidad en que se presentó la oferta (2010), luego no había razones para incorporar en ésta la fórmula de actualización de precios. Sobre el particular, el Perito Ingeniero Civil Pedro Rafael Meló Zapata8 sostuvo que "un contrato que está suspendido por 310 días es apenas obvio que los precios con los que se van a trabajar no pueden ser los mismos que los precios de la oferta que se habían presentado un año antes y un poco más". 2 Fl. 2013, "Durante el período se presentaron lluvias que impiden el acceso de los materiales al sitio de la obra" 3 Fl. 1980. "Observaciones y recomendaciones" Durante el período se presentaron lluvias que impiden el acceso de los materiales al sitio de la obra y se observa disminución en el rendimiento de actividades debido a la lluvia y a la escasez de materiales en el área
4 Fls. 1954 -1960. cuad. 4. Allí se lee: Durante el período se continúan fuertes lluvias que impiden el acceso de los materiales al sitio de la obra y se observa disminución en el rendimiento de actividades debido a la lluvia y a la escasez de materiales en el área 5 Fl. 1297 La obra sufrió de algunas demoras que resultaron determinantes para la solicitud del plazo adicional en el presente convenio, ya que en algunos tramos a pavimentar fue necesario reubicar y/o profundizar las tuberías de presión de acueducto y de alcantarillado sanitario 6 Ver análisis de pruebas pág. 27 y cuadro 3 7 Al Fl 731 obra el "Cronograma de actividades" del proceso de licitación, en el que se indica que la audiencia de entrega de ofertas y cierre de licitación fue prevista para el 26 de febrero de 2010, 4.00 pm 8 Dictamen pericial rendido el 7 de septiembre de 2016 por el auxiliar de la justicia Pedro Rafael Meló Zapata, FIs. 1909 a 1933 el dictamen físico y en audiencia CD 1945, y sus anexos FIs. 1934 a 1941 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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Así mismo, señaló que en estos casos de construcción de vías, para la actualización de
precios se usa el índice de Costos de Construcción Pesada emitida por el DANE.” (…) “Siguiendo los razonamientos expuestos en el PJ1, es claro que en sede judicial sólo es posible controvertir aquellos aspectos que fueron objeto de salvedades en la liquidación bilateral, de tal suerte que "sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse conforme con su liquidación y así haberlo formalizado con su firma, no cabe luego reclamación en sede judicial"9. En relación con las características que deben revestir las salvedades, el H. Consejo de Estado ha señalado que "la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (...). Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial -bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas"10. En el presente caso y como ya se dijo al resolver el PJ1, en el acta de liquidación bilateral11, el contratista registró salvedades en relación con los sobrecostos en que incurrió por mayor
permanencia en obra, al no haberse hecho la entrega oportuna y completa de los predios necesarios para su ejecución, pero nada dijo respecto de posibles sobrecostos por rediseño de la obra. De esta manera, no es posible hacer un estudio de fondo frente a la referida pretensión.” Falló: “Primero. DECLARAR el rompimiento de la ecuación económica del contrato de obra No. 07/2010 celebrado entre el MUNICIPIO DE SAN GIL y el CONSORCIO PAVIMENTOS URBANOS con NIT. 900.350.985-5, por los sobrecostos generados con la suspensión y prolongación del plazo de ejecución, consistentes en la pérdida del poder adquisitivo de los precios del contrato y subutilización y/o stand by de maquinaria y mano de obra. En consecuencia, Segundo. CONDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL (S) a reconocer y pagar al CONSORCIO PAVIMENTOS URBANOS, con NIT. 900.350.985-5, integrado por: LEGO CONSTRUCCIONES S.A.S., PAVIGAS LTDA. e INTERPRO S.A.S., la suma de quinientos un millones quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($501 '566.700), por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del contrato. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), Sentencia del 27 de mayo de 2015, Rad. 54001-23-31-000-2000-01661-01(38695), Consorcio Construcar vs. Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario. 10Sección Tercera del Consejo de Estado, 6 de julio de 2005. Expediente 14.113. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
11FIs. 449 a 454 Cuad. 2 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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Tercero. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES.” 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada: El apoderado de la Entidad Demandada – Municipio de San Gil - interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, del cual se precisa lo siguiente: Cita jurisprudencia de La Sección Tercera del Consejo de Estado12 Precisa que si bien durante el desarrollo de la ejecución del contrato de obra Numero 07 de 2010 se presentaron inconvenientes que prolongaron el plazo pactado para ejecutarse, es importante señalar que la actitud del representante legal del Consorcio Pavimentos Urbanos durante la ejecución del contrato, sobre el cual pretende que se le reconozca un daño por rompimiento del equilibrio económico, durante todo el tiempo de ejecución del contrato de obra, en su lugar, dejo constancia al final, cuando se suscribió el acta de liquidación del contrato, actuación que no se ajusta al precedente jurisprudencial que ha dado el Honorable Consejo de Estado, en donde se ha señalado que se deben ir realizando en todas y cada una de las suspensiones, prorrogas y adiciones las respectivas salvedades frente a un rompimiento de la ecuación contractual.
Hace referencia a la importancia regulatoria de la Ley 80 de 1993 cuando se está frente a un hecho que afecte el equilibrio financiero del contrato, en el entendido de que tanto para la entidad estatal como para el contratista, existe el deber de solucionar las situaciones de riesgo de un desequilibrio financiero. Al respecto, indica que el articulo 4 numerales 3 y 8 de la Ley 80 de 1993 establecen el deber de la entidad pública de reajustar y tomar las medidas pertinentes cuando se esté presentando en su contra un desequilibrio financiero del contrato, pero de igual manera está el deber del contratista de requerir a la entidad el restablecimiento del equilibrio financiero PREVIA SOLICITUD tal como lo señala el inciso primero del numeral 1 del Artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 660001-23-31-000-1999-00435-01 (24.809) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
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Argumenta que de conformidad con el material probatorio aportado, se puede observar en cada una de la ACTAS de Suspensión, reinicio, mayores cantidades de obra, seguimiento, visita de obra, menores cantidades de obra, precios no previstos como en
los contratos adicionales en tiempo, que el contratista nunca manifestó su inconformismo, ni solicito durante la ejecución del contrato que el mismo se modificara, revisara, aclarara, complementara o liquidara en atención al presunto rompimiento del equilibrio económico del Contrato de Obra No. 07 de 2010. Finalmente, precisa que en la etapa de ejecución contractual, el Consorcio Pavimentos Urbanos no formuló ante el Municipio de San Gil, requerimiento alguno para conjurar una posible variación al equilibrio financiero del contrato de obra No. 07 de 2010 por los inconvenientes que se estaban presentando, sino que únicamente se limitó a solicitar adiciones en tiempo para cumplir con la ejecución del mismo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.
Se circunscribe a determinar: Si se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato 07 de 2010, suscrito entre el Municipio de San Gil (Santander) y el Consorcio Pavimentos Urbanos, por los supuestos sobrecostos en que incurrió el contratista, atribuibles sobrecostos por desactualización de precios debido al efecto inflacionario, sobrecostos por la actualización de los estudios y diseños geométricos viales y el replanteo de la obra y sobrecostos por bajo rendimiento de equipos y stand by de los mismos. Si la ausencia de salvedades en las actas de suspensión y contratos adicionales que prolongaron el plazo de ejecución del contrato 07/2010, torna "improcedente" la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico contractual que hace el
accionante. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (61631) 680012333000201500341-01 Si el demandante acreditó los requisitos necesarios para la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del contrato. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La acción de controversias contractuales. La acción de controversias contractuales, se encuentra regulada conforme a lo dispuesto en el art. 87 del CCA, que señala: “ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferi
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