PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Cancelar la matrícula de vehículo hurtado se aviene al
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Cancelar la matrícula de vehículo hurtado se aviene al
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Marco legal El artículo 138 de la Ley 488 de 1998 crea el impuesto de vehículos automotores. Este impuesto fusiona y sustituye tres tributos: el impuesto de circulación y tránsito, el impuesto unificado de vehículos de Bogotá y el impuesto de timbre nacional. De estos tributos sólo el último era propiedad exclusiva de la Nación y, por medio de este artículo, se cede a los entes territoriales. En efecto, el impuesto de circulación y tránsito era un tributo propio de los entes territoriales, conforme a lo previsto, entre otras normas, en las Leyes 48 de 1968 y 14 de 1983, y el Decreto 1333 de 1986. Esta situación se mantuvo hasta la Ley 488 de 1998; el impuesto unificado de vehículos del Distrito Capital surge a partir de la autorización prevista en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995, para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulación y tránsito regulado en la Ley 14 de 1983; el impuesto de timbre nacional fue creado por el artículo 14.2 de la ley 2 de 1976, y se causaba por los recibos de pago del impuesto territorial a vehículos automotores, y por medio del artículo 52 de la Ley 14 de 1983 se cedió a los entes territoriales. CESIÓN-Alcances en el caso de los tributos La cesión de la Nación a las entidades territoriales del impuesto de timbre resulta compleja. Y lo resulta porque si se entiende que, pese a la cesión, se trata de un tributo que sigue siendo propiedad de la Nación, se podría vulnerar el artículo 294 Superior, en
tanto y en cuanto, éste prohíbe a la ley imponer recargos a los impuestos de las entidades territoriales, salvo que se trate de contribuciones de valorización sobre la propiedad inmueble, y al recaer el impuesto de timbre sobre el importe del impuesto de circulación y tránsito se verificaría esta hipótesis objeto de prohibición constitucional. IMPUESTO DE VEHICULO AUTOMOTOR-Es de propiedad de los entes territoriales Dadas las graves dificultades que genera la anterior inteligencia del asunto, vale la pena considerar otra más acorde con la Carta, como es la de asumir que la cesión que se hizo del impuesto timbre nacional, se hizo como una entrega definitiva a los entes territoriales, valga decir, como parte de un proceso de fusión normativa de la cual resulta un tributo propio de dichos entes. Esta inteligencia del asunto se corrobora al apreciar el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, según el cual la renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital. En vista de las anteriores circunstancias, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 138 y 139 de la Ley 488 de 1998, bajo el entendido que el impuesto sobre vehículos automotores es de propiedad de los entes territoriales que en dichas normas se señalan. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Cancelar la matrícula de vehículo hurtado se aviene al mismo. La obligación de cancelar la matrícula de los vehículos automotores hurtados no contraviene la Carta. Por el contrario, se aviene con los principios de seguridad jurídica y
ciudadana y de eficiencia tributaria. La prontitud en la denuncia pronta del hecho delictivo y en la cancelación de la matrícula, además de prevenir que se cause el tributo sobre vehículos automotores, con sus consecuencias en materia de multas y sanciones, Procurador General Concepto 5351 contribuye a prevenir la comisión de otros delitos mediante el uso tanto del vehículo objeto de hurto como de su matrícula. En el evento de que el vehículo automotor sea recuperado, su propietario puede proceder a solicitar su rematrícula conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte. 2 Procurador General Concepto 5351 Bogotá, D.C. abril 25 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Objeciones Gubernamentales al Proyecto de ley 095 de 2011 Senado, 024 de 2010 Cámara, “por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados.”.
Expediente: O.G. 143.
Concepto 5351 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad contra el Proyecto de ley 095 de 2011, Senado, 024 de 2010 Cámara, el cual se cita enseguida. LEY ________ por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El propietario de un vehículo hurtado, que no haya cancelado la matrícula del mismo en un periodo de hasta veinticuatro (24) meses a partir del denuncio de la Comisión del Delito del Hurto, estará exento del pago de multas e intereses u otros cargos, que genere el impuesto sobre vehículos automotores.
La exención se otorga para el periodo o los periodos fiscales siguientes a aquel en que se denunció la Comisión del Delito del Hurto, y siempre que el vehículo no haya sido recuperado dentro de los tres meses siguientes al denuncio respectivo. El contribuyente afectado tendrá derecho a acceder a este beneficio sólo si a la fecha de la ocurrencia del hurto de encuentra a paz y salvo con la administración de impuestos respectiva por concepto de obligaciones e intereses tributarios que graven el vehículo causadas con anterioridad al hurto del mismo. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley establecerá los requisitos para acceder a este beneficio. Parágrafo 2°. En caso que el vehículo sea recuperado por las autoridades correspondientes, el contribuyente reiniciará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en proporción al número de meses que reste del respectivo año fiscal. Parágrafo 3°. La cancelación de la matrícula será obligatoria en cualquier caso de hurto de vehículo automotor y deberá ser realizada en un plazo 3 Procurador General Concepto 5351 máximo de veinticuatro (24) meses a partir del denuncio de la Comisión del Delito del Hurto. De no realizarse la cancelación en este lapso, siempre y
cuando el incumplimiento de dicho plazo no obedezca a demora por parte de las autoridades competentes para expedir las certificaciones relacionadas en el artículo 49 de la Resolución 4775 del 1° de octubre de 2009, el contribuyente deberá cumplir las obligaciones fiscales de las que sea responsable por causa del vehículo, incluso de aquellas que se hayan causado durante el plazo de los veinticuatro (24) meses de que trata este parágrafo. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por hurto se requerirá únicamente los requisitos señalados en el artículo 49 de la Resolución 4775 del 1° de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte. Artículo 2°. Las Secretarías de Hacienda de las Entidades Territoriales y el Distrito Capital, promoverán campañas de información y difusión dirigidas a dar a conocer a los contribuyentes de impuestos sobre vehículos automotores, los beneficios que esta ley les concede en caso de hurto. Artículo 3°. Transitorio. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes Municipales y Distritales para decretar por una única vez un alivio del ciento por ciento de las multas, intereses y otros cargos generados por el impuesto sobre vehículos automotores para todos los propietarios o poseedores que acrediten haber sido víctimas del hurto de sus vehículos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que no hayan cancelado la matrícula del vehículo. Artículo 4°. El propietario de un vehículo que haya realizado los trámites de cancelación de matrícula, por hurto, destrucción total y/o pérdida definitiva,
podrá solicitar a la compañía aseguradora y al Fosyga la devolución o compensación del porcentaje pagado correspondiente al periodo de tiempo que faltare para cumplirse el vencimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, contado a partir de la fecha de cancelación de la matrícula. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, en lo que respecta a los aportes con destino al Fosyga por concepto del SOAT, no se realizarán reembolsos en efectivo, siempre que dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la cancelación de la matrícula, adquiera un nuevo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Los saldos a reintegrar se descontarán a favor del propietario o comprador del SOAT, de los aportes que por ley le correspondería pagar al momento en que vuelva a adquirir y/o renovar un seguro para este cubrimiento, en caso que el propietario no adquiera o renueve el seguro para este cubrimiento dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la cancelación de la matrícula, procederá la devolución de saldos en la forma que determine la entidad encargada de dicha devolución. Parágrafo. Las compañías Aseguradoras que se encuentren en la obligación de hacer reembolsos, podrán si el tomador así lo acepta, emitir bonos por los saldos a reintegrar, para que estos sean descontados al momento de la adquisición y/o renovación de un nuevo SOAT, por sus titulares. Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
1. Antecedentes.
4 Procurador General Concepto 5351 Mediante Oficio del 16 de abril de 2012, el Secretario General del Senado de la República remitió al Procurador General de la Nación copia del Proyecto de ley de la referencia, una vez surtido el trámite de insistencia de aprobación en el Congreso de la República a las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República. El expediente legislativo se radicó en la oficina de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el 19 de abril de 2012.
2. Fundamento de las objeciones.
El Presidente de la República objeta por inconstitucionalidad los dos primeros artículos del proyecto de ley. Respecto del artículo 1°, considera que se pretende conceder exenciones tributarias que recaen sobre impuestos propios de los entes territoriales, lo cual va en contra de la prohibición que tienen las autoridades nacionales de conceder exenciones o tratos preferenciales respecto de tributos propios de los entes territoriales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 294 Superior. En sus palabras: No obstante lo anterior, el proyecto de ley de la referencia pretende conceder ciertas exenciones a los propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados, sobre las multas, intereses y otros cargos de los impuestos sobre vehículos automotores, que son de propiedad de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998. (…) De la simple lectura del texto de la norma –de los apartes subrayadosse concluye que la ley pretende eximir por 24 meses del pago de multas,
intereses y otros cargos derivados del impuesto de automotores a los propietarios y poseedores de vehículos hurtados, mientras aquellos no procedan a cancelar la matrícula automotriz. Esta disposición resulta inconstitucional en la medida en que vulnera la citada prohibición de conceder exenciones tributarias en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales. Ahora bien, es cierto que la norma objetada no establece directamente una exención al pago del impuesto, sino de sus componentes derivados: multas, intereses y otros recargos. Es más, por su expresa disposición, el hurto del vehículo no exime del pago del tributo, sino a partir de que el propietario o tenedor solicite la cancelación de la matrícula. Sin embargo, tanto las multas, los intereses u los recargos son componentes inescindiblemente derivados del tributo, por lo que debe concluirse que la prohibición constitucional del artículo 294 también los incluye. 5 Procurador General Concepto 5351 (…) En suma, ya sea porque la disposición objetada establece una exención tributaria o porque señala un tratamiento preferencial respecto de tributos que hacen parte de los recursos propios de las entidades territoriales, le estaba prohibido al legislador –pese a lo encomiable de la medidafavorecer con la eximente de pago a los propietarios o poseedores de vehículos hurtados. Respecto del artículo 2°, se predica una afectación por consecuencia, ya que si se asume que las exenciones son inconstitucionales, carece de sentido promover campañas de información y difusión sobre las mismas.
En sus palabras:
Las objeciones de inconstitucionalidad se dirigen específicamente contra el artículo 1º del proyecto de ley, pero afectan la constitucionalidad del artículo 2º. (…) Ahora bien, aunque esta objeción se dirige específicamente contra el artículo primero del proyecto, sus consecuencias irradian el artículo 2º, pues éste busca promover la difusión de los beneficios concedidos en aquél.
3. Fundamento de la insistencia en la aprobación del proyecto.
Para estudiar las objeciones gubernamentales y su fundamento, el Congreso de la República conformó una comisión accidental, integrada por un senador y dos representantes. En su informe a las plenarias, la comisión insiste en la constitucionalidad del proyecto de ley sub examine, por considerar infundadas las objeciones. La comisión arguye que no se trata de una exención tributaria, porque el impuesto se causa sobre la propiedad del bien y no sobre las multas o sanciones que se derivan de no pagar en su oportunidad el importe del tributo, lo cual está justificado cuando ocurre el hurto del bien. Tampoco se da un trato preferencial, en la medida en que no hay distinción entre un vehículo y otro, sino que la norma prevé iguales beneficios para todos los propietarios de vehículos automotores que sean objeto de hurto. Además, el impuesto en comento no es propio de los entes territoriales, sino de la 6 Procurador General Concepto 5351 Nación, que los cedió a éstos por medio del artículo 138 de la Ley 488 de 1998. El anterior informe fue aprobado el 21 de marzo de 2012 por la plenaria de la Cámara de Representantes y el 27 de marzo de 2012 por la plenaria del
Senado de la República.
4. Análisis jurídico.
Es menester advertir que al centrarse las objeciones presidenciales en los dos primeros artículos del proyecto, el presente análisis se circunscribirá a este objeto y a los argumentos que plantea el Presidente de la República en sus objeciones y el Congreso de la República en su réplica e insistencia en la aprobación del proyecto. La controversia en torno del artículo 1° del proyecto sub examine, versa sobre si las multas, intereses y otros cargos que genere el impuesto sobre vehículos automotores y, en último término, este impuesto, son propios de los entes territoriales o son de la Nación, que se los cedió. El Presidente de la República afirma lo primero. El Congreso de la República sostiene lo segundo. El análisis jurídico de la anterior cuestión debe partir de lo dicho por la Corte en la Sentencia C-720 de 1999. En esta sentencia la Corte estudia la exequibilidad de la asignación, al Corpes respectivo, del 4% del recaudo por concepto de vehículos automotores, intereses y sanciones, en lo que corresponde a departamentos. Esta suma debía discriminarse en los formularios de declaración y consignarse al Corpes por las entidades responsables del recaudo del tributo, conforme a lo previsto en los artículos 146 y 150, parágrafo 2, de la Ley 488 de 1998. La Corte encuentra que esta norma no contradice la prohibición prevista en el artículo 294 Superior, por cuanto el impuesto sobre vehículos automotores 7 Procurador General Concepto 5351 es propio de la Nación. Para hacer este aserto, la Corte se basa en el
argumento que la regulación hecha en la Ley 488 de 1998 no prevé que para perfeccionar dicho tributo se requiera decisión alguna de la asamblea departamental o del concejo municipal. En sus palabras: Podría sostenerse que si el legislador establece integralmente el régimen de un tributo y no señala que se trata de una fuente propia de las entidades territoriales, en principio, la renta es nacional. Sin embargo, este criterio no deja de ser un criterio auxiliar, en ningún caso definitivo, por lo que resulta necesario acudir a la aplicación de los criterios material y orgánico antes mencionados. Materialmente podría afirmarse que el impuesto de vehículos automotores es una renta propia de las entidades territoriales. En efecto, se trata de un tributo que se recauda en la jurisdicción de las respectivas entidades; cuyo producto ingresa a los respectivos presupuestos; destinado a satisfacer intereses o necesidades locales o regionales; y, que, en principio, no cuenta con elementos sustantivos que permitan afirmar que se trata de una renta nacional. Puede entonces afirmarse que existe una virtual contradicción entre los criterios formal y material, pues mientras el primero sugiere que se trata de una renta nacional, el segundo permite pensar que constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales. La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen
del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. Podría decirse, prima facie, que el tributo en cuestión es de la Nación y no de los entes territoriales, si se da prevalencia a los criterios de integralidad y orgánico sobre el criterio material, como parece haberlo hecho la Corte. Sin embargo, es necesario tener en cuenta otras circunstancias relevantes en este caso, antes de arribar a una conclusión. 8 Procurador General Concepto 5351 En primer lugar, se debe destacar que los apartes normativos relacionados con la asignación y recaudo directo con destino a los Corpes, contenidos en el artículo 146 y en el parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 488 de 1998, fueron derogados de manera expresa por los artículos 106 y 107 de la Ley 633 de 2000. Este cambio normativo, altera el contexto legal y el significado tributario con base en los cuales se profirió la sentencia aludida, en cuanto atañe a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores. En segundo lugar, en la sentencia en comento la Corte no se ocupa y, por
ende, no se pronuncia, sobre los artículos 138 y 139 de la Ley 488 de 1998, en los cuales se define la propiedad del referido tributo. Es sobre esta base que el Presidente de la República plantea su objeción de inconstitucionalidad. En tercer lugar, como lo reconoce la propia Corte, no se trata de un asunto pacífico. De hecho, emplear tres criterios: el de integralidad, el orgánico y el material, como lo hace la Corte, no parece ser suficiente para dilucidar de manera adecuada el asunto bajo examen. Por ello, el Ministerio Público considera necesario acudir a un cuarto criterio: el histórico. Al revisar el proceso histórico de formación del tributo en comento, se encuentra que éste corresponde a la fusión expresa de tres tributos, hecha sobre la base del cambio constitucional ocurrido en 1991. Dado que la primera de las anteriores circunstancias no requiere análisis adicional alguno, en vista de la evidencia de la derogatoria normativa, se procede a analizar las dos circunstancias restantes, en los siguientes párrafos. Antes de acometer el análisis, y dada la relevancia para el mismo de los artículos 138 y 139 de la Ley 488 de 1998, es menester realizar una integración normativa entre éstos y los artículos objetados. 9 Procurador General Concepto 5351 El artículo 138 de la Ley 488 de 1998 crea el impuesto de vehículos automotores. Este impuesto fusiona y sustituye tres tributos: el impuesto de circulación y tránsito, el impuesto unificado de vehículos de Bogotá y el impuesto de timbre nacional. De estos tributos sólo el último era
propiedad exclusiva de la Nación y, por medio de este artículo, se cede a los entes territoriales. En efecto, el impuesto de circulación y tránsito era un tributo propio de los entes territoriales, conforme a lo previsto, entre otras normas, en las Leyes 48 de 1968 y 14 de 1983, y el Decreto 1333 de
1986. Esta situación se mantuvo hasta la Ley 488 de 1998; el impuesto unificado de vehículos del Distrito Capital surge a partir de la autorización prevista en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995, para fusionar el impuesto de timbre nacional con el de circulación y tránsito regulado en la Ley 14 de 1983; el impuesto de timbre nacional fue creado por el artículo 14.2 de la ley 2 de 1976, y se causaba por los recibos de pago del impuesto territorial a vehículos automotores, y por medio del artículo 52 de la Ley 14 de 1983 se cedió a los entes territoriales.
La cesión de la Nación a las entidades territoriales del impuesto de timbre resulta compleja. Y lo resulta porque si se entiende que, pese a la cesión, se trata de un tributo que sigue siendo propiedad de la Nación, se podría vulnerar el artículo 294 Superior, en tanto y en cuanto, éste prohíbe a la ley imponer recargos a los impuestos de las entidades territoriales, salvo que se trate de contribuciones de valorización sobre la propiedad inmueble, y al recaer el impuesto de timbre sobre el importe del impuesto de circulación y tránsito se verificaría esta hipótesis objeto de prohibición constitucional. Dadas las graves dificultades que genera la anterior inteligencia del
asunto, vale la pena considerar otra más acorde con la Carta, como es la de asumir que la cesión que se hizo del impuesto timbre nacional, se hizo como una entrega definitiva a los entes territoriales, valga decir, como parte de un proceso de fusión normativa de la cual resulta un tributo 10 Procurador General Concepto 5351 propio de dichos entes. Esta inteligencia del asunto se corrobora al apreciar el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, según el cual la renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital. Al tratarse de un tributo propio de los entes territoriales, tiene sentido que la Ley 488 de 1998 prevea un margen de acción para las autoridades de los mismos, en tanto y en cuanto les reconoce a éstas competencia para regular el tributo en aspectos esenciales como la de mantener vigente, en sustitución del impuesto aludido, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento, establecido con normas anteriores a esta ley; como fijar los plazos para el pago del tributo y adoptar las regulaciones locales sobre declaración, determinación oficial, discusión y cobro del tributo, incluso sobre la definición de sanciones e intereses, recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y, de manera especial, devolución del impuesto. Así puede constatarse en los artículos 145, 146, 147 y 150 de la Ley 488 de 1998. En vista de las anteriores circunstancias, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 138 y 139 de la Ley
488 de 1998, bajo el entendido que el impuesto sobre vehículos automotores es de propiedad de los entes territoriales que en dichas normas se señalan. Sobre esta base, la competencia para regular la exenciones del pago de multas, intereses y otros cargos causados por el no pago del impuesto sobre vehículos automotores, que es el objeto del artículo 1° del proyecto de ley sub examine, no corresponde al Congreso de la República sino a los entes territoriales. No obstante, dado que el artículo 1° del proyecto en comento no sólo prevé las anotadas exenciones, sino que también alude a otro aspecto, como es la obligación de cancelar la matrícula de los vehículos automotores en caso de hurto, el Ministerio Público pasa enseguida a ocuparse de éste. La obligación de cancelar la matrícula de los vehículos automotores hurtados 11 Procurador General Concepto 5351 no contraviene la Carta. Por el contrario, se aviene con los principios de seguridad jurídica y ciudadana y de eficiencia tributaria. La prontitud en la denuncia pronta del hecho delictivo y en la cancelación de la matrícula, además de prevenir que se cause el tributo sobre vehículos automotores, con sus consecuencias en materia de multas y sanciones, contribuye a prevenir la comisión de otros delitos mediante el uso tanto del vehículo objeto de hurto como de su matrícula. En el evento de que el vehículo automotor sea recuperado, su propietario puede proceder a solicitar su rematrícula conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte. En vista de lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte que
declare fundadas las objeciones del Presidente de la República respecto del artículo 1° del proyecto de ley sub examine y, por lo tanto, su inexequiblidad, salvo lo relativo a la obligación de cancelar la matrícula prevista en el parágrafo 3 de este artículo, expresión que quedará así: La cancelación de la matrícula será obligatoria en cualquier caso de hurto de vehículo automotor. De no realizarse la cancelación, siempre y cuando el incumplimiento de dicho plazo no obedezca a demora por parte de las autoridades competentes para expedir las certificaciones relacionadas en el artículo 49 de la Resolución 4775 del 1° de octubre de 2009, el contribuyente deberá cumplir las obligaciones fiscales de las que sea responsable por causa del vehículo. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por hurto se requerirá únicamente los requisitos señalados en el artículo 49 de la Resolución 4775 del 1° de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte. En vista de que no todo el contenido del artículo 1° del proyecto de ley en comento sería inexequible, no existe motivo para considerar que se sigue como consecuencia necesaria la inexequibilidad del artículo 2° del mismo, por lo cual el Ministerio Público solicitará a la Corte declarar infundada la objeción del Presidente de la República y, por ende, la exequibilidad de este artículo. 12 Procurador General Concepto 5351
5. Conclusión.
El Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 138 y 139 de la Ley 488 de 1998, por el cargo analizado y bajo el
entendido de que el impuesto sobre vehículos automotores es de propiedad de los entes territoriales que en dichas normas se señalan; declarar INEXEQUIBLE el artículo 1 del Proyecto de ley 095 de 2011 Senado, 024 de 2010, Cámara, salvo el parágrafo 3 del mismo en los términos señalados en la parte motiva; y al igual que declarar EXEQUIBLE, el artículo 2 del Proyecto de ley 095 de 2011 Senado, 024 de 2010, Cámara, por el cargo analizado. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/JD Contreras B. 13