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PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Jurisprudencia sobre su aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Jurisprudencia sobre su aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación: 014-99893-04

Disciplinado: En averiguación Cargo y entidad: Alcalde de Mitú-Vaupés Quejoso: De oficio Fecha queja: Diciembre 27 de 2002

Fecha hechos; Diciembre de 2002

Asunto: Archivo

Bogotá DC 18 MAYO 2004 Se encuentran al Despacho las diligencias radicadas con el No. 14-99893-04 remitidas por la Procuraduría Regional del Vaupés, a efecto de efecto de evaluar el mérito de las mismas.

1. Los hechos El Secretario de Gobierno del Departamento del Vaupés, mediante oficio SGD-452 del 27 de diciembre de 2002, puso en conocimiento de la Procuraduría posibles irregularidades atribuidas a la Administración Municipal del lugar, en razón a haber omitido la creación del Consejo Municipal de Cultura. Que el Concejo Municipal de Mitú, en el año 2001 creó la estampilla PROCULTURA, como mecanismo para fortalecer el Sector Cultural.

CONSIDERACIONES: Previa revisión de la exigua diligencia que con base en el oficio remitido por el Secretario de Gobierno Departamental, el Procurador Regional de Vaupés mediante auto del 3 de febrero de 2003 (fI. 3), inició indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos, los funcionarios presuntos responsables de los mismos, si se configura falta disciplinaria imputable y si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ya en contra

del Alcalde o del Concejo Municipal de Mitú al omitir la conformación del Consejo Municipal de la Cultura, conforme lo dispone la Ley 397 de 1997. Y al emitir por la Corporación una Estampilla PROCULTURA; no obstante el Comisionado no practicó ninguna de ellas, no se estableció ni la ocurrencia de los hechos, ni se determinó responsable alguno, contra quien se pudiera continuar la acción disciplinaria que haga mérito para abrir la correspondiente investigación. En ese estado procesal la Procuraduría Regional dispuso el 3 de febrero de 2004, la remisión del expediente por competencia a esta Delegada, recibido el 17 de marzo del mismo año, cuando han transcurrido mucho más de los seis meses que dispone el inciso 4 del art. 150 de la Ley 734 de 2002. Respecto de lo anterior trae en comento lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-728 de junio 21/00, concluyendo el aquo que es posible que se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no es suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiese intervenido en ella.. "... sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub-júdice y a que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones.” Si bien es cierto la citada norma en concordancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-728-00 de 21 de junio del 2000, prescribió que la

indagación preliminar no puede prolongarse por mas de seis (6) meses y que al vencimiento de este término perentorio, el funcionario solo podrá, bien abrir investigación o bien archivar definitivamente el expediente. “La Corte considera que el término fijado seria inconstitucional si fuera claramente insuficiente para realizar la indagación preliminar. Un término excesivamente abreviado impediría realizar una indagación con posibilidades de ofrecer resultados concretos y ello convertirla a la indagación preliminar en un trampolín para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara necesario agotar esta etapa. Sin embargo, un término de seis meses no aparece prima facie como insuficiente para practicar la Indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir falta disciplinaria y a quien podría imputársele la autoría de esa conducta." Expresó la Corte: “Pudiera argüirse que al fijar en seis meses el término al cabo del cual debe archivarse definitivamente el expediente el legislador restringió de manera irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento de ese término aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho contraventor del régimen disciplinario y del autor del mismo, Pero tal argumento pierde toda fuerza persuasiva. SI se repara cuidadosamente en dos circunstancias: 1) Que la investigación preliminar sólo se .justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de si la investigación es procedente (Art.138) y

seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que en vista de esa finalidad lo que se exige no es una recolección exhaustiva demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtención de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciación oficiosa en realidad ocurrió y quIen pudo se el responsable y, 2) Que en aras de la seguridad jurídica, que exigen que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un límite temporal que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el interés general implícito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer con posterioridad al vencimiento del término preclusivo, pruebas indicativas de que alguien debla ser Sancionado por hechos atentatorios a la disciplina." Mas sin embargo consideró la Corte que: "... el juez constitucional no está llamado a determinar cuales deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación, en todo caso, si bien podría aceptarse que el término fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado o los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual habrá de respetarse." A juicio de la Delegada dicho término se predica tanto para la práctica y recopilación de pruebas y la identificación de los presuntos responsables, no para adoptar la decisión de fondo; toda vez que la finalidad de la indagación preliminar es lograr la

individualización e identificación del infractor, verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, por tal razón, la investigación solo puede abrirse cuando ello se haya logrado y además establecida la tipicidad de la conducta atribuida. Al respecto es de anotar que el Procurador General de la Nación emitió concepto que obra en la Sentencia C-728/2000 de la Corte Constitucional, en cuanto a que. “...nada se opone para que se continúe con las diligencias preliminares aún vencido el término de los seis meses, habida cuenta que la indagación de Inició en averiguación de responsables. La extensión de los términos se haría hasta donde lo permitiera el Art. 34 del CDU, esto es hasta que se consolide el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en aras de cumplir con uno de los principios rectores que indica que una de las finalidades del procedimiento "es el logro de los fines del Estado" que es precisamente lo que busca garantizar la ley disciplinaría”. Igualmente el Procurador Auxiliar en enero 31 de 2001, señaló: "Si transcurren los seis meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma: “… es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para Ia evaluación de las pruebas

recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese periodo sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas…", Por ello culminó el Procurador Auxiliar manifestando que: “ ...si existen mas pruebas recaudadas dentro del término de los seis meses estas se evaluaran y se dictará el auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo, según el caso”. En consecuencia, estima el Despacho que vencido dicho término, no puede entrar el investigador a practicar pruebas pero se a evaluar el mérito de las ya aportadas, para proceder a abrir formalmente investigación, si existen suficientes pruebas de las recaudadas dentro del término perentorio que ameriten la apertura, pero en el caso en estudio, no se practicó ninguna prueba, que pudiera determinar fa procedibilidad de abrir investigación disciplinaria contra funcionario alguno previamente establecido, En Virtud de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, D I S P O N E: PRIMERO: Dar por terminada la acción disciplinaria adelantada en el expediente radicado con el No, 10-99893-04, como consecuencia ordenar el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: En relación con la notificación, no procede por tratarse de averiguación de responsables, y en cuanto a la comunicación, tampoco procede por tratarse de información de oficio.

CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda delegada Vigilancia Administrativa Exp. No. 014-99893-04

LGEG/ATT

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