PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - La decisión definitiva es inmutable intangible, definit
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - La decisión definitiva es inmutable intangible, definit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Expedido por la Gobernación infringiendo las normas en que deberían fundarse NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos en que procede según regulación De conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Voluntad de la administración contraría disposición jurídica Con respecto a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto es importante anotar que se presenta cuando la declaratoria de voluntad de la Administración contraría una disposición del orden jurídico al cual estaba sometido… NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Tiene fuerza de cosa juzgada/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Cosa juzgada erga omnes según regulación legal El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, y que la que niegue la nulidad solicitada producirá tales efectos pero únicamente en relación con la causa petendi juzgada. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-En Acción de nulidad aplica cuando se declara el acto nulo con sentencia ejecutoriada/PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Produce efectos erga omnes con respecto a la causa petendi A diferencia de lo que ocurre en el campo procesal civil en donde para estructurar la cosa juzgada se requiere identidad en el objeto, en la causa y en las partes entre un proceso ya decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno nuevo, en materia contencioso administrativa cuando el asunto se refiere a la acción de nulidad sólo se requiere que el acto administrativo haya sido declarado nulo mediante sentencia debidamente ejecutoriada para que opere el principio de la cosa juzgada sin que sea menester que en el nuevo proceso actúen las mismas partes con los mismos argumentos de la “causa petendi” para lograr la nulidad de lo que ya ha sido objeto de decisión. Pero cuando la nulidad pedida en el primer proceso haya sido negada, la sentencia respectiva sólo produce efectos de cosa juzgada erga omnes con respecto a la causa petendi.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-La decisión definitiva es inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-La decisión definitiva se puede revisar salvo excepción legal La cosa juzgada se encuentra relacionada con el principio de seguridad jurídica que debe emanar de las providencias judiciales en la medida en que una vez se ha
decidido en forma definitiva un asunto por el funcionario judicial, este es inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio si se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley y no le es dable a otro funcionario entrar a revisar dicho asunto, salvo las excepciones legales. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-Su desconocimiento viola los principios fundamentales/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la necesidad de la seguridad jurídica que debe provenir de las sentencias judiciales, en la medida en que su desconocimiento vulneraría principios fundamentales del Estado Social de Derecho contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política y los derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la misma obra.
FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Regulación
Constitucional DESCENTRALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA-Prohibido a los representantes legales de las entidades El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, antes de las modificaciones de la Ley 1150 de 2007, texto aplicable al caso concreto por la fecha de presentación de la demanda29 de noviembre de 2006establecía que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrían delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñaran cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Como se observa, conforme a tal precepto, los representantes legales de las
entidades estatales están facultados para delegar la celebración de los contratos y para desconcentrar la realización de las licitaciones o concursos pero no para descentralizar dicha competencia. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA-Definición según regulación legal El artículo 8 de la Ley 489 de 1998 define la desconcentración administrativa como la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes 2 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones. DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Definición según regulación legal A su vez, el artículo 9 ídem se refiere a la delegación, y dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la misma Ley, podrán transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Además, este artículo establece que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los
principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la misma Ley 489. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO-Regulación legal/RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO-Reasumir la función en cualquier tiempo según regulación constitucional Así mismo, la Ley 489 de 1998, en el artículo 12 relativo al régimen de los actos del delegatario, señala que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política el delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Pero en lo relacionado con la contratación, el parágrafo de esta norma dispone que el acto de la firma expresamente delegada no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal. 3 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 Bogotá, 18 de enero de 2013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Concepto 13-04
Acción: Nulidad Radicado: 500012331000200601110 02 (44183)
Actor: Edgar Enrique Ardila Barbosa
Demandado: Departamento del Meta Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la
referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de la competencia que le ha sido legalmente asignada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor EDGAR ENRIQUE ARDILA BARBOSA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, presentó demanda para que se declarara la nulidad de los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 327 del 4 de junio de 2002 expedido por el Gobernador del
Departamento del Meta. En consideración del actor, los artículos 1º, 2º y 9º del Decreto demandado violan el numeral 9º del artículo 300 y el numeral 2º del 4 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 artículo 305 de la Constitución Nacional; el ordinal a) del artículo 2º, el ordinal a) del numeral 2º del artículo 2º, el ordinal b) del numeral 3º y el numeral 1º del artículo 11, y el artículo 12 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 9, 10, 11, 12 y su parágrafo, y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998. Adujo que tanto la Constitución como la Ley determinaron que los representantes legales de los departamentos serían los gobernadores elegidos mediante el voto popular y que dicha representación conlleva el manejo administrativo, presupuestal y contractual de tales entidades territoriales. Manifestó que la Carta Política estableció que para que un gobernador pueda celebrar contratos y comprometer el presupuesto de la entidad debe contar con la autorización de la Asamblea Departamental
respectiva (numeral 9 del artículo 300), y que en el numeral 2º del artículo 305 consagró como atribuciones del gobernador la dirección y coordinación de la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, para lo que le facilitó la ordenación del gasto a través de la contratación estatal. Agregó que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 dispuso que los departamentos son entidades estatales, que el ordinal b) del artículo 2º ibídem determinó como servidores públicos a los representantes legales de los departamentos, que el numeral 1º del artículo 11 de dicha Ley estableció que los representantes legales de cada entidad son los encargados de ejercer la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos, y que el artículo 12 de la misma Ley señaló la facultad de los gobernadores de delegar la contratación, total o parcialmente, mediante la figura de la desconcentración, más no de la descentralización, limitando tal atribución en el sentido de que tales funcionarios sólo pueden 5 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 efectuar la delegación a servidores públicos de su administración que desempeñen cargos del nivel directivo, ejecutivo o sus equivalentes. Además, indicó que la Ley 489 de 1998, en sus artículos 9, 10, 11, 12 y parágrafo, previó también la desconcentración por la vía jurídica de la delegación; y en lo relacionado con la contratación estatal, dispuso
que la delegación no exime de responsabilidad civil, penal ni disciplinaria al agente principal. Expresó que el Decreto 327 del 4 de junio de 2002, en sus artículos 1º, 2º y 9º, vulneró el ordenamiento jurídico citado porque en la primera de las disposiciones mencionadas creó la Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación pública del Departamento del Meta como un organismo descentralizado, dotado de personería jurídica, administrativa y presupuesto propio. Explicó que al dejar que una persona jurídica distinta ordene el presupuesto de la administración central, dirija licitaciones, celebre contratos y en general realice todo tipo de actividades pre, contra y post contractuales de la administración central del Departamento del Meta, es decir al descentralizar y no desconcentrar por vía de delegación, se impide que el Gobernador pueda revocar los actos administrativos que expida el Director y se rompe la solidaridad que predica la Ley 489 de 1998 en el parágrafo del artículo 12 en materia de contratación. Por último, señaló como un absurdo fáctico y jurídico que el presupuesto del nivel central del Departamento del Meta y todos los procesos inherentes a la actividad contractual sean de competencia de un instituto descentralizado que funge como establecimiento público y no del representante legal de la entidad, y que conforme al artículo 9º del Decreto 327 de 2002, las funciones de tesorería, pagaduría, contabilidad, presupuesto, disponibilidades y reservas serán ejecutadas por las dependencias de la administración central. 6 500012331000200601110 02 (44183)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 De otro lado, solicitó la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º y 9º del Decreto 327 de 2002, arguyendo que el primero de ellos descentralizó la competencia del Gobernador en materia de contratación estatal en una entidad distinta de la entidad territorial que representa, vulnerando el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, concordante con el numeral 1º y el ordinal b) del numeral 3º del artículo 11 ídem. Y explicó que la anterior conclusión surge de la confrontación entre el artículo 1º de dicho Decreto y el artículo 12 del Estatuto de Contratación Estatal, que como se dijo, establece que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes; y argumentó que los artículos 2º y 9º también acusados del Decreto 327 de 2000 deben correr la misma suerte del primero por ser conexos jurídicamente, en razón a que no pueden existir sin el artículo 1º demandado.
2. Admisión y suspensión provisional Por auto del 27 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda pero negó la suspensión provisional solicitada, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.
Mediante auto del 22 de mayo de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa
Palacio, revocó parcialmente la providencia impugnada en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1º y 2º del Decreto 327 de 2002 expedido por el Gobernador 7 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 del Meta, y en su lugar dispuso la suspensión provisional de los mismos, por las razones que se transcriben a continuación: “En el sub examine, encuentra la sala que la contradicción de los artículos 1º y 2º del decreto 327 de 2002 con el artículo 12 de la ley 80 de 1993 es evidente, toda vez que mientras esta disposición legal autoriza a los jefes y los representantes legales de las entidades estatales la simple delegación –total o parcialde la competencia para celebrar contratos, así como la “desconcentración” para la realización de licitaciones o concursos a funcionarios que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, los artículos 1 y 2 acusados –en contrasteprevén la descentralización de la facultad de contratación del departamento del Meta creando la Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación pública del departamento accionado “con el objetivo general de atender todas y cada una de las competencias en materia de contratación estatal, que corresponda al nivel Central del Departamento del Meta”. Aparece a primera vista, la oposición flagrante entre los artículos 1 y 2 de decreto 327 de 2002, con la disposición de la ley 80 invocada como contrariada, toda vez que prevén que la entidad
descentralizada creada queda con la competencia de manejar todos los asuntos de carácter contractual que se presenten en el departamento del Meta, lo cual supone el traslado a una persona jurídica distinta de toda la actividad contractual para que en adelante la ejerza de manera autónoma, cuando la ley 80 tan sólo previó dos fenómenos: i) la delegación o transferencia total o parcial de la competencia para celebrar contratos la cual implica que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe su responsabilidad, y ii) la desconcentración de la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes; desconcentración en materia de contratación estatal que si bien no corresponde exactamente a la figura prevista en el artículo 8º de la ley 489 en tanto ésta alude a la radicación de competencias en “dependencias” al paso que aquella se refiere a la asignación de funciones contractuales en “servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”, lo cierto es que obedece a un fenómeno similar: la distribución de competencias al interior de la misma persona jurídica para efectos de su ejercicio. (…) En otros términos, con los artículos 1º y 2º acusados del acto expedido por el gobernador se evidencia la ostensible infracción del artículo 12 de la ley 80, deducible de la simple confrontación directa con los artículos 1º y 2º del decreto demandado, habida cuenta de que no sólo vacía de contenido la competencia
contractual a cargo del representante legal del ente estatal, al prever una inédita descentralización funcional en franca y abierta 8 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 contradicción con la mera autorización de delegación o desconcentración previstas para tales efectos por el artículo 12 de la ley 80, la cual se aprecia de su simple cotejo, sino que simultáneamente desnaturaliza la descentralización por servicios al trasladar a una nueva persona jurídica de derecho público íntegramente una atribución como es la contratación, la cual propiamente no constituye un servicio a cargo del nivel central susceptible de descentralizar funcionalmente, sino que se trata de un instrumento para el cumplimiento de los fines a cargo del ente territorial, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. (…) No sucede lo propio en relación con el artículo 9 del decreto 327 de 2002 demandado, en tanto no aprecia la Sala una contradicción palmar entre esta disposición y las normas superiores invocadas en el escrito de demanda. En efecto, el actor adujo solamente que esta última norma “no puede existir jurídicamente]” sin que el artículo primero exista. Esta consideración, que resulta cierta respecto del artículo 2º en cuanto éste prevé las funciones de la entidad descentralizada creada en el artículo 1º, no es predicable del artículo 9, en tanto este precepto se limitó a prescribir que las “funciones de la Tesorería, pagaduría, contabilidad, presupuesto, disponibilidades, reservas y adiciones serán realizadas y
ejecutadas por las dependencias de la administración central”.
3. Contestación El Departamento del Meta contestó la demanda, explicando que previas facultades otorgadas por la Asamblea Departamental del Meta mediante la Ordenanza 0473 de 2001, el Gobernador de tal entidad territorial expidió el Decreto 327 de junio 4 de 2002, a través del cual creó la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta como un organismo técnico, especializado, descentralizado, del orden departamental, con autonomía administrativa y financiera y personería jurídica, cuyo objetivo general es atender todas y cada una de las competencias en materia de contratación estatal que corresponda al nivel central de dicho Departamento. 9 500012331000200601110 02 (44183)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 Argumentó que el Gobernador transfirió a la Unidad en mención la función de celebrar las etapas precontractual, contractual y pos contractual de toda la contratación estatal inherente al sector central del Departamento del Meta, reservándose la facultad de la ordenación del gasto, como lo dispone el artículo 9º demandado del Decreto 327 de 2002. Para esta entidad, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 489 de 1998, los gobernadores y alcaldes cuentan con la facultad de transferir la titularidad de algunas funciones, entre las que se encuentra la contratación estatal, pues ni la Constitución ni la Ley se los prohíben. Agregó que el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 establece la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos en las
entidades a que se refiere el artículo 2 de la misma, que en éste se denominan entidades estatales, entre otras, las entidades descentralizadas indirectas, y que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 dispone que las unidades administrativas especiales con personería jurídica hacen parte de las entidades descentralizadas.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, declaró la nulidad de los artículos 1º, 2º y 9º del Decreto 327 de junio 4 de 2002, de conformidad con las siguientes consideraciones: “De la lectura del artículo 6 de la Constitución Nacional se deduce que el argumento de la contestación de la demanda al afirmar que el Gobernador tiene la facultad de transferir la titularidad de algunas funciones entre ellas la de la contratación estatal, porque ni la Constitución ni la ley lo prohíben; esta aseveración es contraria al texto del artículo citado, son los particulares quienes son responsables por infringir la constitución y la ley, en otros términos, son libres para efectuar las conductas que el ordenamiento no les prohíba, en cambio las autoridades, entre 10 500012331000200601110 02 (44183)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 ellas el Gobernador y los Alcaldes, no pueden efectuar sino únicamente las atribuciones y deberes que les señale el ordenamiento jurídico, por eso no puedan (sic) extralimitarse, salirse de su cauce, en el ejercicio de sus funciones, entonces no es cierto que puedan ejercer las facultades que no se les ha prohibido, les corresponde ejercer únicamente la autoridad que se
les atribuya… El artículo 305 de la Constitución Nacional determinó las atribuciones de los gobernadores, sin que en ellas se hubiere establecido facultad alguna para que la autoridad departamental creara entes de las características señaladas en el Decreto 327 de junio 4 del 2002, transfiriendo competencia para celebrar contratos. El numeral 3º literal b) de la Ley 80 de 1993, señala de manera precisa que la competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad territorial, es del gobernador del respectivo departamento, quien puede delegar o desconcentrar sus atribuciones en esta materia. Pero no crear entes descentralizados y trasladar a ellos una competencia que constitucional y legalmente le ha sido otorgada. Del contenido del acto acusado se infiere que se trata de crear una institución descentralizada del orden departamental a la que se le está transfiriendo una responsabilidad en materia de contratación, con fundamento en unas facultades otorgadas por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 473 del 2001. El numeral 7º del artículo 300 señaló que le corresponde a la Asambleas (sic) determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta; nada dijo la Constitución respecto de la creación de unidades administrativas de carácter especial. Del precepto legal contenido en el artículo 67 de la Ley 489 de 1998 se deduce que las Unidades Administrativas Especiales, son organismos especiales creados por la Ley con autonomía
administrativa y financiera sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un Ministerio o Departamento Administrativo; por lo que se concluye que la Asamblea Departamental no tiene atribución legal ni constitucional que le permita al Gobernador crear organismos de esta naturaleza. Ahora, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, contempla la posibilidad que los representantes legales de las entidades estatales deleguen total o parcialmente las atribuciones otorgadas para celebrar contratos y además puedan desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos; lo que implica una responsabilidad solidaria entre el delegante y el delegatario en las consecuencias de las decisiones tomadas; situación contraria ocurre con la descentralización pues la 11 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 responsabilidad recae únicamente en el organismo descentralizado.”
5. Recurso de apelación El Departamento del Meta interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, solicitando se revoque con fundamento en los argumentos que se citan enseguida: “El numeral 9 del artículo 300 de la Carta Política, establece que las asambleas podrán autorizar al Gobernador para ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a la
Asambleas (sic) Departamentales. (…) … el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, le entrega mucha más cobertura a las entidades descentralizadas y le incorpora otras entidades, como las superintendencias, unidades
administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, entre otras. No debemos pasar por alto que el parágrafo, del artículo 2º., de la Ley 489 de 1998, establece que la función administrativas (sic), sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, que define se define (sic) en esa ley, también se aplica, en lo pertinente a las entidades del orden territorial. Como podrá notarse de la transcripción precedente, el Gobernador del Meta al crear la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública, lo efectuó haciendo uso de plenas facultades otorgadas por la ordenanza 473 de 2001. Es tan cierta la anterior apreciación, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, (…), en providencia de junio 8 de 2006, confirmó sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 4 de mayo de 2005, que declaró legal el Decreto 0325 de junio 4 de 2002, que fue expedido por el Gobernador del Meta con fundamento a las facultades otorgadas por la ordenanza 473 de 2001, en su artículo 45º., parágrafo 1. Así mismo, en una muy reciente sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Alta Corporación de Cierre, expediente 2007 – 01098-01 del 28 de abril de 2011, M.P. Dra. María Elizabeth García González, revocó sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que había anulado parcialmente la Ordenanza 473 de 2001 de la Asamblea
del Meta y el Decreto Seccional No. 0327 del 4 de junio de 2002, que es objeto del presente proceso. 12 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 Así las cosas, se considera que el Decreto Seccional número 0327 del 4 de junio de 2002 que creó la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, está investido de toda Constitucionalidad y legalidad, al ser proferido con plenas facultades otorgadas por la Asamblea del Departamento del Meta.”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico Con fundamento en las consideraciones expuestas por el Tribunal de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, esta Delegada observa que el problema jurídico a resolver en el presente proceso es el siguiente: ¿El Decreto 327 del 4 de junio de 2002, por el cual el Gobernador del Departamento del Meta creó la Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación pública de dicho Departamento, en sus artículos 1º, 2º y 9º, transgrede las normas en que debería fundarse por haber sido expedido sin competencia y violar el artículo 12 de la Ley 80 de 1993?
2. Análisis Jurídico De conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del
derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. 13 500012331000200601110 02 (44183) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-10772 La parte actora adujo que el Decreto 327 del 4 de junio de 2002 expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, en sus artículos 1º, 2º y 9º, vulneró varias normas de carácter superior contenidas en la Constitución Política de 1991, la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998. Con respecto a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto es importante anotar que se presenta cuando la declaratoria de voluntad de la Administración contraría una disposición del orden jurídico al cual estaba sometido1; causal de nulidad que en palabras del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié “es genérica, ya que efectivamente cualquiera de los vicios anteriormente vistos encajan en ella, pues la expedición del acto por un funcionario incompetente, viola la disposición que le atribuye las funciones al mismo; o expedirlo en forma irregular o con Desviación de Poder, es vulnerar la norma superior que ordena actuar con unas formalidades determinadas o con unos fines específicos que ella misma le señala”2. El caso concreto El Gobernador del Departamento del Meta, previas facultades conferidas por la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza 473 de 2001, expidió el Decreto 327 de 2002 “Por el cual se crea la unidad administrativa especial para proyectos y contratación pública
del Departamento del Meta”, del cual fueron demandados los artículos 1º, 2º y 9º en el caso que nos ocupa y cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Creación y Naturaleza Jurídica. Créase la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA PROYECTOS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DEL META, Organismo de carácter eminentemente técnico y especializado, descentralizado, de orden Departamental con la autonomía administra
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