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PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - No se puede nivelar situaciones consolidadas anulando n

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - No se puede nivelar situaciones consolidadas anulando n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de la norma que fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República DIFERENCIAS SALARIALES-No se les puede dar un trato similar a los que no cumplen con las mismas condiciones laborales/VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se configuró La formulación constitucional así concebida es, a todas luces, positiva, pero ello no impide que, a su vez, y de pronto para darle mayor relieve al concepto, encierre una situación que no se colme en esa particular característica beneficiosa y es la que atañe a que es jurídicamente posible que por leyes posteriores se puedan desconocerla y regularla de manera diferente pues no se han cumplido a cabalidad con los requisitos para que la afirmación se solidifique, se materialice. Por tanto, si los servidores del Congreso a que se refiere la regulación reglamentaria acusada cumplieron, a tiempo de su vigencia, con los condicionamientos y requisitos por ella instituidos, es de suyo que de su patrimonio son los derechos en ella concebidos, y, por lo contrario, aquellos que no se sometieron a esas precisas exigencias no pueden esperar el recibimiento de un trato similar por no hallarse en las mismas condiciones; en este caso estarían manejando lo que la doctrina concibe como meras expectativas, las cuales no tienen el alcance de generar derecho alguno. Conforme hasta lo acá examinado, entonces, para la Procuraduría Delegada no es posible deducir una invalidez de los dispositivos consagrados en los artículos 9° y

10° del Decreto 1376 de 2010 -26 de abril – con la opinión de que los nuevos servidores de la rama legislativa se excluyen de dichas primas y bonificaciones bajo la premisa de un trato discriminatorio, como tampoco es de recibo la disquisición que debe mantenerse esa específica reglamentación para lograr el pretendido trato igualitario porque tal interpretación desconoce la evolución normativa y la autonomía reguladora del combinado Legislativo – Ejecutivo según las particulares características del momento en el que han de ser expedidas las correspondientes regulaciones. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-No se puede nivelar situaciones consolidadas anulando normas Es tarea de las leyes posteriores, por respeto a los valores de la buena fe y de la seguridad jurídica, resguardar a buen recaudo lo preexistente, siendo legítimo legislar a futuro conforme a las situaciones actuales, imperantes y concomitantes a la época en la que se profiere la respectiva reglamentación, pues, nada impide la variación legal para enfrentar nuevas circunstancias financieras, tributarias, económicas, sociales, de integración social, etc., según el rumbo histórico que en cada momento se adopte, porque, sea manifestar, no es de la ley, su petrificación. Tampoco se puede aceptar que so pretexto de una nivelación con los derechohabientes de las situaciones consolidadas se anulen unas normativas en las que, por referencia, sola y exclusivamente se encuentran ellos incluidos. Además, no es ajena la historia del desmonte de ciertas prerrogativas salariales, siendo de rememorar, entre otras, que, dentro de la administración judicial, la prima

de antigüedad ha rato dejó de ser tenida como factor de emolumento; igual aconteció, en el nivel ejecutivo, con la prima técnica, pero en ambos casos se han implementado variables que, en últimas, no degradan la asignación, y las cuales el demandante de este plenario no se ocupa de enunciarlas ni de explicarlas. 2 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

R. I: No. 2139 – 12. SIAF: 2016 - 374373

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS O EXPECTATIVAS DE DERECHO-Aplicación del precedente según jurisprudencia de la Corte Constitucional DIFERENCIAS SALARIALES-Aplicación del precedente según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

R. I: No. 2139 – 12. SIAF: 2016 - 374373

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 392 - 2016

Siaf: 2016 - 374373 12 – X - 2016

S e ñ o r e s j u e c e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: IBARRA VÉLEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE : 110010325000201200571 00 ( )

R. I. 2139 - 2012

ACTOR : SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES

C. C. 13.350.151 Pamplona

DEMANDADA : MINHACIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

FUNCIÓN PÚBLICA

MEDIO CONTROL: CONTENCIOSO OBJETIVO ( ) Nulidad simple ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Controversia : Fijación escala salarial empleados Congreso de la República y otros, adoptada por el Decreto No. 1376 de 2010 –arts. 9° y 10° -.

INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad señalada por la Consejera Ponente a través del proveído del cinco (5) de septiembre del año en curso y una vez que, de conformidad con lo establecido armónicamente por los artículos 207 del Cpaca1 y 42 – 5 del CGP2, saneó el proceso asumiéndolo como de simple nulidad y no de nulidad por inconstitucionalidad (fls. 76 a 85), a rendir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce, por razón de la materia y en los términos del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -15 de septiembre -3, la Sección 1 “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que

acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 2 “Deberes del juez. Son deberes del juez: 1…5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…”. 3 Modificado art. 1°, del Acuerdo No. 55 de 2003, y, adicionado en lo pertinente por el Acuerdo No. 148 de 2014 –art. 1°. -. 4 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

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Segunda del Consejo de Estado4, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES en contra de los artículos 9° y 10° del Decreto 1376 de 2010 -26 de abril -, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública “Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, cuyos preceptos particulares, disponen: “ARTÍCULO 9°.- Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por

la Ley 5ª de 1992 continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. “ARTÍCULO 10°.- El derecho al pago de la prima semestral que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente Decreto”.

II. FIJACIÓN DEL LITIGIO Para la Procuraduría Delegada, una vez saneado el proceso es factible fijar el litigio por ser la cuestión a decidir de puro derecho –confrontación entre la preceptiva acusada y las reglas de derecho consideradas infringidas - en la que es posible jurídicamente prescindir de las fases relacionadas con las excepciones previas, con las medidas cautelares, con la eventualidad de conciliación y con el decreto de pruebas, y, en esa línea interpretativa, conforme a lo expuesto en la demanda y en su contestación5, estima el Despacho que la fijación del litigio se concreta en determinar: “Se infringen, frente a sus pares, los derechos a la igualdad y al debido proceso y los postulados de Estado Social de Derecho y el de jerarquía de las normas, la consagración reglamentaria que determina que, a futuro, se mantendrán, en lo pertinente, las prerrogativas sociales y prestacionales para aquellos servidores del Congreso de la República que se gobernaban por las Leyes 52 de 1978, 28 de 1983 y 55 de 1987, pese a ser absorbidos por la nueva planta de personal creada al amparo de las Leyes 4ª y 5ª de 1992”. 4 “Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales”.

5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 59 a 73. 5 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

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III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1) Criterio genérico Considera esta Agencia Fiscal que el expuesto problema jurídico debe ser resuelto negativamente, de acuerdo al siguiente razonamiento. 2) El sub examine De acuerdo con el libelo y la contestación hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la litis se centra en elucidar si se desatendieron, en perjuicio de los servidores del Congreso de la República vinculados al cobijo de las leyes 4ª y 5ª de 1992, los derechos a la igualdad de trato salarial y prestacional por no incluírseles en sus haberes laborales las primas destacadas y desarrolladas en su cuantía y en sus requisitos en los artículos 6° a 13 de la Ley 52 de 1978, negativa circunstancia que conlleva a la transgresión del derecho al debido proceso y a los valores del Estado Social del Derecho y a la jerarquía normativa 3) Relación reglamentaria de los derechos presuntamente inculcados Ley 52 de 1987 “Artículo 6o. Los empleados del Congreso Nacional, tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones

de quinquenio y vacacional”. “Artículo 7o. La prima de Navidad será el equivalente a un mes de salario, tendrá como base el último devengado, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado no haya laborado durante el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios”. “Artículo 8o. Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente, conforme a las siguientes reglas: a) Por los dos primeros años completos de servicios contados a partir de la fecha de su posesión, se liquidará un 10ó sobre su asignación básica mensual; b) Anualmente se reajustará esta prima en el mismo porcentaje, con base en la última asignación devengada, entendiéndose que ésta se forma con la asignación básica mensual más los porcentajes anteriormente liquidados por concepto de esta prestación; c) El incremento por concepto de prima de antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el cincuenta por ciento (50ó) de la asignación básica mensual del respectivo cargo. Parágrafo 1o. La prima de antigüedad no se pierde por cambiar de cargo dentro del Congreso. Parágrafo 2o. Tienen derecho a la prima de antigüedad quienes estén 6 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

R. I: No. 2139 – 12. SIAF: 2016 - 374373 actualmente al servicio del Congreso Nacional y la hubieren perdido por cambio de cargo o de Cámara, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1973. “Artículo 9o. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40ó) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20ó) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20ó) complementario”. “Artículo 10. Se reconocerá una bonificación vacacional equivalente a quince (15) días de la asignación básica mensual por cada año continuo y completo de servicio, la cual se pagará al momento de salir a disfrutar de las vacaciones”. “Artículo 11. Se reconocerá y pagará una bonificación por cada cinco (5) años de

servicios continuos prestados. El valor de esta bonificación será el equivalente a la respectiva asignación básica mensual al momento de cumplirlos, por cada quinquenio contado a partir de la fecha de la posesión. Parágrafo. Esta bonificación no se perderá por cambiar de cargo dentro del Congreso”. “Artículo 12. El Director Administrativo de cada Cámara señalará viáticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá. Para ello se requerirá autorización previa de la Comisión de la Mesa de la respectiva Corporación, la cual se otorgará mediante resolución debidamente motivada”. “Artículo 13. En ningún caso la remuneración que por todo concepto perciban los empleados al servicio del Congreso Nacional podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de lo que por dietas y gastos de representación corresponde a los Congresistas”. Ley 28 de 1983 “Artículo cuarto. Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, cualquiera que sea el origen de su nombramiento, estarán afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, tendrán derecho al subsidio familiar y gozarán de todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978”. “Artículo quinto. Las mesas directivas del Senado y de la Cámara, quedan ampliamente facultadas para que afilien a los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público a cualquiera de las Cajas de Subsidio Familiar existentes en la capital de la República”. “Artículo sexto. Las prestaciones sociales de que gozan los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, establecidas en la Ley 52 de 1978, se liquidarán tomando

como base el salario que devenguen”. “Artículo séptimo. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 de la Ley 52 de 1978”. 7 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

R. I: No. 2139 – 12. SIAF: 2016 - 374373 “Ley 55 de 1987 “ARTÍCULO 2o. Las asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se incrementarán para el año de 1988 de acuerdo con los mismos índices que el Gobierno utilice para reajustar las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva. PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso Nacional, tendrán derecho a una prima semestral pagadera así: un salario en junio y un salario en diciembre, a partir del año de 1988”. 4) Análisis del caso en concreto 4. 1. Las situaciones consolidadas El primer aparte del artículo 58 de la Carta Política6, establece: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”.

La formulación constitucional así concebida es, a todas luces, positiva, pero ello no impide que, a su vez, y de pronto para darle mayor relieve al concepto, encierre una situación que no se colme en esa particular

característica beneficiosa y es la que atañe a que es jurídicamente posible que por leyes posteriores se puedan desconocerla y regularla de manera diferente pues no se han cumplido a cabalidad con los requisitos para que la afirmación se solidifique, se materialice. Por tanto, si los servidores del Congreso a que se refiere la regulación reglamentaria acusada cumplieron, a tiempo de su vigencia, con los condicionamientos y requisitos por ella instituidos, es de suyo que de su patrimonio son los derechos en ella concebidos, y, por lo contrario, aquellos que no se sometieron a esas precisas exigencias no pueden esperar el recibimiento de un trato similar por no hallarse en las mismas condiciones; en este caso estarían manejando lo que la doctrina concibe como meras expectativas, las cuales no tienen el alcance de generar derecho alguno. Conforme hasta lo acá examinado, entonces, para la Procuraduría Delegada no es posible deducir una invalidez de los dispositivos consagrados en los artículos 9° y 10° del Decreto 1376 de 2010 -26 de abril – con la opinión de que los nuevos servidores de la rama legislativa se excluyen de dichas primas y 6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1999. 8 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

R. I: No. 2139 – 12. SIAF: 2016 - 374373 bonificaciones bajo la premisa de un trato discriminatorio, como tampoco es

de recibo la disquisición que debe mantenerse esa específica reglamentación para lograr el pretendido trato igualitario porque tal interpretación desconoce la evolución normativa y la autonomía reguladora del combinado Legislativo – Ejecutivo según las particulares características del momento en el que han de ser expedidas las correspondientes regulaciones. En estos eventos es tarea de las leyes posteriores, por respeto a los valores de la buena fe y de la seguridad jurídica, resguardar a buen recaudo lo preexistente, siendo legítimo legislar a futuro conforme a las situaciones actuales, imperantes y concomitantes a la época en la que se profiere la respectiva reglamentación, pues, nada impide la variación legal para enfrentar nuevas circunstancias financieras, tributarias, económicas, sociales, de integración social, etc., según el rumbo histórico que en cada momento se adopte, porque, sea manifestar, no es de la ley, su petrificación. Tampoco se puede aceptar que so pretexto de una nivelación con los derechohabientes de las situaciones consolidadas se anulen unas normativas en las que, por referencia, sola y exclusivamente se encuentran ellos incluidos. Además, no es ajena la historia del desmonte de ciertas prerrogativas salariales, siendo de rememorar, entre otras, que, dentro de la administración judicial, la prima de antigüedad ha rato dejó de ser tenida como factor de emolumento; igual aconteció, en el nivel ejecutivo, con la prima técnica, pero en ambos casos se han implementado variables que, en últimas, no degradan la asignación, y las cuales el demandante de este plenario no se ocupa de enunciarlas ni de explicarlas. 9 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado

Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

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Precedentes a).- De la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas “… “e. Derechos adquiridos “El Constituyente de 1991, en forma clara y expresa se refirió a los derechos adquiridos para garantizar su protección, al estatuir en el artículo 58: "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...". “Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuída en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". “El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables

tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos: “Para Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad.... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los 'castillos en el aire': tales como las 'esperanzas' que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad" (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.). “Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél "que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente" y, expectativa, "es una

esperanza no realizada todavía"; por tanto, "los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto", y consideran que "la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está 10 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

R. I: No. 2139 – 12. SIAF: 2016 - 374373 amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa".(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I) “Merlín define los derechos adquiridos como "aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos". Toda otra ventaja no es más que un interés o expectativa que no nos pertenece y la ley puede quitarnos la esperanza de adquirirla, definición reproducida con ligeras variantes por casi todos los autores, y que según Luis Claro Solar "tiene el inconveniente de no poderse aplicar en todos los casos pues hay derechos que no figuran en nuestro patrimonio, como los derechos políticos y los derechos constitutivos de la persona; y hay facultades que no pueden sernos quitadas por nadie y que, sin embargo, no constituyen derechos adquiridos en el sentido que debemos dar a estas expresiones. Pero en el fondo todas las definiciones están de acuerdo

en esta idea capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado. Tomo I. págs 64 y ss) “Por otra parte, Bonnecase considera que la noción clásica del derecho adquirido debe sustituirse por la de "situación jurídica concreta" y a su turno, la noción de expectativa debe ceder el puesto a la de "situación jurídica abstracta"; la primera, es derecho adquirido y la segunda, es expectativa. "Por la noción de situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica de cada uno, respecto de una ley determinada"; y la situación jurídica concreta, "es la manera de ser de una persona determinada, derivada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que ha hecho actuar en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución", y sobre esta última señala que "constituyen el campo sobre el cual no puede tener efecto la nueva ley". (Elementos de Derecho Civil. Tomo I. págs. 194 y ss) “Fiore define el derecho adquirido como "el derecho perfecto, aquél que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva", y

agrega, que "lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente". (De la Irretroactividad e Interpretación de las leyes). “Gabba sostiene que "es adquirido todo derecho que entra inmediatamente a formar parte del patrimonio de quien lo ha adquirido, la consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiere tenido lugar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase antes de la publicación de una ley nueva relativa al mismo, y por los términos de la ley bajo cuyo imperio se llevará a cabo". (Teoría de la retroactividad de la ley. Vol. I. 1991) “En la obra titulada "Cours de Droit Civil Francais. Introd", afirma Beudant, que "es evidente que la ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de la antigua. Por consiguiente, las consecuencias de un hecho ejecutado bajo una ley quedan sometidas a esta ley auncuando ellas no se realicen sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan a su causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen un derecho adquirido desde la aparición de la causa a la cual se relacionan". 11 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 392 de 2016 -12 octubreContencioso objetivo de Sergio Antonio Escobar Jaimes Vs. Gobierno Exp. No. 110010325000201200571 00

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“Por "derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación", según lo sostienen Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Civil). “Julián Restrepo Hernández, tratadista colombiano, considera que "los derechos adquiridos son pues las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley". “La jurisprudencia Colombiana también ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, sólo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado con pequeñas variaciones no sustanciales. “"La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. ““Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. ““Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera

expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona"”. (sent. diciembre 12 de 1974) “Y en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expresó: “"Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento

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