🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Que acompañan los actos administrativos expedidos por l

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Que acompañan los actos administrativos expedidos por l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca por el cual se designó rector período 2019-2023 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites de esta según Constitución Política AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Empieza por la construcción de reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio según sentencia de la Corte Constitucional Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” .Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se concreta en libertad académica, administrativa y económica de Instituciones de educación superior según sentencia de la Corte Constitucional CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Dentro de sus funciones está la de designar rector de Universidad en la forma que lo prevean sus estatutos CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Se debe efectuar un trámite legal

respecto a recusaciones de sus miembros en Universidades Públicas En cuanto al trámite de recusaciones de los miembros de los Consejos Superiores de las universidades públicas, se debe aplicar el artículo 12 del CPACA. Para el Ministerio Público, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta, no cabe duda de la aplicación a las universidades públicas del artículo 12 del CPACA, sobre el trámite de las recusaciones contra los miembros de los Consejos Superiores Universitarios, dado que carecen de superior jerárquico, como ocurre con los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. En ese orden, debe darse aplicación a las siguientes reglas que rigen la materia: • Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del CPACA por mandato del artículo 2. • Si uno de los miembros de un Consejo Directivo de una de estas entidades, está impedido o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.• La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida. Es decir, la actuación no puede continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 RECURSO DE APELACIÓN-Su objetivo es que el superior examine la cuestión decidida únicamente respecto de reparos formulados por apelante ACTO ADMINISTRATIVO-Están cobijados por presunción de legalidad según regulación legal PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-Que acompañan los actos administrativos expedidos por la administración según sentencia de la Corte Constitucional RECUSACIÓN INFUNDADA-Por cuanto recusada en sub examine no estuvo presente en proceso de elección de Rector de Universidad de Cundinamarca CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Sus actuaciones en proceso eleccionario fueron ajustadas a derecho al obrar en virtud de su autonomía universitaria/ CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Sus actos en proceso eleccionario de Rector de Universidad están cobijados por la presunción de legalidad de que gozan SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada negándose nulidad de acto de elección de Rector de Universidad de Cundinamarca Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 18 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-066 Doctora

ROCIO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2019-00892-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.

DEMANDANTES: CÉSAR AUGUSTO MOYA

COLMENARES Y OTRO.

DEMANDADO: ADRIANO MUÑOZ BARRERA –

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

PARA EL PERÍODO 2019-2023.

TRÁMITE: APELACIÓN – SEGUNDA INSTANCIA.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD,

RECUSACIONES, LEY 30 DE 1992.

Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos 1.1.1. El Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 016 del 20 de junio de 2019 “Por el cual se convoca la elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca para el período institucional 2019-2023”, publicado en un diario de amplia circulación y en la página web de la institución, dando cumplimiento al Acuerdo 028 de 2007. 1.1.2. El 29 de julio de 2019, el Consejo Superior expidió el Acuerdo No. 19, por medio del cual se establecieron las garantías electorales que gobernarían el proceso de elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca. 1.1.3. Entre el 12 y el 14 de agosto de 2019 los aspirantes realizaron la inscripción mediante el sistema de firmas.

1.1.4. El 14 de agosto de 2019, de acuerdo con el cronograma establecido, fue publicada la lista de diez aspirantes al cargo, de los cuales solo siete cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria, de los cuales, dos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 declinaron en su aspiración. La lista definitiva quedó conformada con cinco candidatos. 1.1.5. En el 21 y 23 de agosto de 2019 los tres candidatos excluidos presentaron reclamaciones, las cuales fueron resueltas por el Consejo Superior Universitario en sesión extraordinaria del 27 de agosto de 2019. 1.1.6. El Consejo Superior seleccionó la lista de elegibles con 5 candidatos el 29 de agosto de 2019. 1.1.7. El 2 de septiembre y el 5 de septiembre de 2019 los candidatos presentaron sus propuestas y programas ante la colegiatura. 1.1.8. El 5 de septiembre de 2019, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES presentó, tres recusaciones contra algunos miembros del Consejo Superior Universitario, las cuales fueron resueltas en forma negativa en la sesión realizada ese mismo día, aún sin que en el orden del día se encontrara previsto. 1.1.9. El 9 de septiembre de 2019, mediante Resolución No. 012, se designó al candidato ADRIANO MUÑOZ BARRERA como Rector de la Universidad

del Cundinamarca para el período comprendido entre el 15 de diciembre del año 2019 y el 15 de diciembre de 2023. 1.1.10. Los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES y LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución No. 012 del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, mediante la cual se designó como Rector al señor ADRIANO MUÑOZ BARRERA, para el período 2019-2023. 1.1.11. Los actores fundamentaron su solicitud en que el acto de elección que designó al Rector de la Universidad de Cundinamarca, fue expedido con infracción en las normas en que debían fundarse, especialmente, el artículo 69 de la Constitución Política, los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, Acuerdo 028 de 2007 y del Acuerdo 016 del 20 de junio de 2019. 1.1.12. En providencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de los demandantes. 1.1.13. Inconforme con la decisión, el señor CÉSAR AUGUSTO MOYA, el 7 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022. De igual forma, el señor LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR presentó recurso de alzada contra la misma sentencia que resolvió negar las pretensiones. Los recurrentes

solicitaron que se revoque la providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.1.14. Por medio de auto del 27 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 4 señores CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES y LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR. 1.2. Fallo en primera Instancia La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de febrero de 2022, NEGÓ las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES y LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR, que pretendía la NULIDAD de la Resolución No. 012 de 2019 que eligió al Rector de la Universidad de Cundinamarca. El a-quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “a) Si la elección y designación del Rector de la Universidad de Cundinamarca fue adelantada en varias sesiones del Consejo Superior Universitario celebradas, según la parte demandante, ilegalmente al amparo del Acuerdo 027 de 26 de mayo de 2016, es decir, sin que a ellas compareciera el gobernador de Cundinamarca o su delegado, quienes conforme a la ley debían

presidirlas, recurriéndose a la figura de presidente ad hoc. Hecho este último que, según la parte actora, hizo que las sesiones sean ilegales y no tengan validez, quebrantándose la Ley 30 de 1992, toda vez que esta última figura jurídica, dispuesta ilegalmente en el citado acuerdo, es contraria a las facultades que el cuerpo colegiado detenta para suplir la presencia de quien, conforme a la ley, debe presidir cada sesión. b) Si las 3 recusaciones presentadas contra miembros del Consejo Superior Universitario no fueron resueltas conforme a los estatutos de la Universidad de Cundinamarca ni la Ley.”1 Para resolver sostuvo como tesis, que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección de ADRIANO MUÑOZ BARRERA como Rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019-2023, por cuanto no se demostraron los cargos de nulidad invocados en la demanda, razón por la cual, se declaró probada la excepción de “ausencia de causales de nulidad electoral en el acto demandado” y se negaron las pretensiones. Frente al primer cargo, relativo a que el procedimiento adelantado para la elección del Rector de la Universidad de Cundinamarca se surtió a través de sesiones del Consejo Superior que a juicio de los demandantes son nulas porque fueron dirigidas por un presidente ad hoc, figura creada por el Acuerdo 027 de 2016, el Tribunal aduce que en virtud de la autonomía universitaria, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, tiene la facultad constitucional, legal y estatutaria

de regirse bajo sus propias reglas. Menciona además, que el Acuerdo 027 de 2016, si bien fue demandado a través del medio de control de nulidad simple, este aún no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contencioso 1Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Rad. 25000234100020190089200. M.P. César Giovanni Chaparro Rincón. Sentencia de 10 de febrero de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 administrativo, por lo que goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento.

En ese orden, el Tribunal afirma que no es en sede del medio de control de nulidad electoral que se debe determinar si el Acuerdo controvertido es nulo o no; si no que debe darse en el curso del proceso de nulidad simple que se adelanta ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Frente al segundo cargo, concerniente a que no se resolvieron en legal forma las recusaciones presentadas contra tres miembros del Consejo Superior, el Tribunal empieza precisando cuáles son los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado que deben cumplir las recusaciones; esto es, la identificación del solicitante, el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, y las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto de interés particular y el

general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente, si es el caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. Dos de las tres recusaciones presentadas tienen en común el mismo supuesto de hecho, que es el de haber presidido ilegalmente diferentes sesiones bajo la figura del presidente ad hoc. Sobre este punto, el Tribunal argumenta que este hecho no se encuentra regulado como causal en el artículo 11 del CPACA, por lo que las recusaciones no cumplieron con el requisito establecido por la ley referente a establecer “la causal taxativa en la que se subsume.” Al no cumplirse en debida forma este requisito, el Tribunal determina que no era necesario darle trámite ni se le podía atribuir los efectos propios de la recusación. Sobre el tercer escrito de recusación, el Tribunal también afirma que no cumplió con los requisitos para que fuera tramitado, como lo son el sujeto sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume, toda vez que la misma fue elevada contra quien no estaba participando en las sesiones del Consejo Superior para la elección del rector. 1.3. Recurso de Apelación Los señores CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES y LUIS ALEJANDRO MONTERO BETANCUR, en su calidad de demandantes, interponen recurso de apelación solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia calendada el 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores y, en consecuencia, no se declaró la nulidad de la Resolución 012

de 2019 por medio de la cual se eligió al Rector de la Universidad de Cundinamarca. 1.3.1. Primer recurso de apelación interpuesto por el señor CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Expone el recurrente como argumentos de su apelación, los siguientes: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 Inicialmente, manifiesta que la ilegalidad del Acuerdo 027 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, es flagrante y, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió realizar un análisis jurídico riguroso de dicho acuerdo y, en consecuencia, aplicar la excepción de ilegalidad sobre este. Para el recurrente, con el fallo del Tribunal en primera instancia, se avaló la legalidad del Acuerdo, a pesar de que este según su criterio, va en contra de la Constitución y la Ley. Como un segundo argumento, expone que, el acuerdo 027 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, no faculta al presidente ad hoc designado para refrendar con su firma las comunicaciones oficiales ni los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior y, por esta razón, dichos actos fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse incurriéndose en una de las causales de nulidad. Finalmente, reitera uno de los cargos que fueron presentados en la demanda

referente a que dentro del proceso de elección y designación del Rector de la Universidad de Cundinamarca, no se resolvieron en legal forma las recusaciones presentadas contra tres integrantes del Consejo Superior y, por lo tanto, en el proceso de elección del Rector de la Universidad de Cundinamarca se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 137 del CPACA, por cuanto el acto de elección se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, porque las recusaciones presentadas contra tres integrantes del Consejo Superior se tramitaron desconociendo lo previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA. 1.3.2. Segundo recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS

ALEJANDRO MONTERO BETANCUR.

En el escrito de apelación, el recurrente reitera los mismos argumentos planteados en la demanda que de manera sucinta corresponden a: En primer lugar, que la elección del Rector es producto de un procedimiento compuesto por varias sesiones en las que ilegalmente el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca decidió sobre las reclamaciones de los aspirantes excluidos, la conformación de la lista definitiva de elegibles, las recusaciones contra los miembros del Consejo Superior y la presentación de propuestas de los aspirantes que, para ese momento, ilegalmente,- según su dicho-, hacían parte de la lista de elegibles. Lo anterior, debido a que las sesiones fueron dirigidas por un presidente ad hoc, figura creada por el Acuerdo 027 de 2016, que a juicio del recurrente es nulo. Sobre este mismo punto manifiesta que el Tribunal no analizó los argumentos de la demanda y solo se limitó a señalar que el acto no ha sido

declarado nulo y que por tanto se presume su legalidad. En segundo lugar, el apelante afirma que la primera instancia no se ocupó de analizar si la autonomía universitaria es irrestricta o si esa autonomía debe desarrollarse en el marco de la Constitución y la ley. Adicionalmente, señaló que no es posible que el Consejo Superior pueda desplazar al presidente o a su delegado, alegando la autonomía universitaria e inventándose la figura ad hoc, cuando es la misma ley la que ha previsto que ante la ausencia del presidente del consejo superior, éste podrá enviar a su delegado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 7 Por último, aseveró que las recusaciones presentadas fueron resueltas de forma inválida e ilegal y que estuvieron influenciadas por el Director Jurídico de la Universidad, funcionario directamente nombrado por el Rector. Expuesto lo anterior, esta Delegada procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 10 de febrero de 2022, que negó la nulidad del acto de elección de ADRIANO MUÑOZ BARRERA como Rector de la Universidad

de Cundinamarca para el período 2019-2023. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá: (i) la autonomía universitaria, (ii) el proceso de elección del Rector de la Universidad de Cundinamarca; y, (iii) analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación, que determinan el marco de competencia de la Sección Quinta, como juez de segunda instancia. 2.2.1. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-337 de 19962, retomando y reiterando

lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. 2 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 8 En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19933, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que

contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio4, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19995). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20106 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben

ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Ver sentencia T-1010 de 2010. 5 M.P. Hernando Herrera Vergara 6 M.P. María Victoria Calle Correa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9 Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20187, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) auto regulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal Constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”8, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la

facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 20089) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”10 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”11. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) auto regulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus 7 M.P. Alejandro Martínez Cantillo

8 Ver sentencia C-491 de 2016. 9 M.P. Humberto Sierra Porto 10 Ver sentencia C-829 de 2002. 11 Ver sentencia T-097 de 2016 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales.

Bajo los presupuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado. 2.2.2. Proceso de elección del Rector de la Universidad de Cundinamarca Como se precisó anteriormente, la autonomía universitaria faculta a los entes universitarios a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Dicho aspecto fue desarrollado por la Ley 30 de 1992,12 que en

sus artículos 28 y 29 reconoce a las universidades, entre otros, el derecho a crear y modificar sus estatutos, y adoptar sus correspondientes regímenes. En desarrollo de esta autonomía, la Universidad de Cundinamarca, por medio del Acuerdo 007 de 2015,13 expidió su Estatuto General en el que se establece en el artículo 20 lo siguiente: “ARTÍCULO VEINTE. Elección y designación: La elección y designación del Rector la hará el Consejo Superior para un periodo institucional de cuatro (4) años, de conformidad con la reglamentación establecida por el Consejo Superior para tal efecto y podrá ser reelegido.” En armonía con lo anterior, se profiere el Acuerdo 028 de 200714, el cual en su artículo 1º regula las diferentes etapas que deben surtirse para designar al Rector.

A saber: “ARTÍCULO PRIMERO: ETAPAS. El Rector de la Universidad de Cundinamarca será designado por el Consejo Superior, previo proceso que deberá contener las siguientes etapas: -Convocatoria. -Inscripción mediante el sistema de firmas. -Revisión de documentación. -Lista preliminar de candidatos. -Reclamaciones de los candidatos. -Lista definitiva de candidatos. 12 Por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...