PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Aplicación en materia contractual según la ley 80 de 19
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Aplicación en materia contractual según la ley 80 de 19
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobado en acta de Sala No. 2.
Radicación: 161-02249 (165-084348/2003) Disciplinado: ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES y otros Cargo y Alcalde y funcionarios del Municipio de
Entidad: Arauca Quejoso: De oficio Fecha queja: Septiembre 5 de 2000
Fecha Hechos: Enero a mayo de 2000
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 13 de febrero de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por la cual se impuso multa a los disciplinados ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, HUGO RAMÓN MARTÍNEZ ARTEAGA, LUIS EDUARDO VELEZ ACOSTA, GLORIA ESPERANZA SUAREZ ARISMENDI, en sus condiciones de Alcalde titular del Municipio de Arauca, la primera, Alcaldes encargados, el segundo y el tercero y Secretaria de Obras encargada, la última (folio 567 del C.O. 4).
ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la comisión asignada por el señor
Procurador General de la Nación a un asesor de su Despacho para indagar e investigar posibles irregularidades cometidas en el curso de la celebración y ejecución de los contratos números 004 y 027 de 2000para el suministro de combustibles al Municipio de Arauca (folio 2 del C.O. 1). El mencionado asesor dispuso el 6 de octubre de 2000 la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de dicha administración municipal ILIANA JOSEFINA BARONI
COLMENARES, MERCEDES MOLINA IBARRA, MILTON CARREÑO HERNÁNDEZ,
HUGO MARTINEZ ARTEAGA, LUIS EDUARDO VELEZ ACOSTA, GLORIA ESPERANZA SUAREZ ARISMENDI, CRISTIAN GOMEZ PICON, ERIN LIBARDO CISNEROS PARALES y MARÍA YOLANDA GODOY LÓPEZ, por hechos relativos a la referida actividad contractual desarrollada por el Municipio de Arauca (folio 386 del C.O. 1). Radicación No. . 161-02249 El 17 de octubre de 2001 el asesor del Despacho del Procurador General asignado formuló cargos contra los servidores antes indicados, folio 18 del C.O. 3 y a través de fallo del 13 de febrero de 2004 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sancionó disciplinariamente a los disciplinados ILIANA
JOSEFINA BARONI COLMENARES, HUGO MARTINEZ ARTEAGA, LUIS
EDUARDO VELEZ ACOSTA, GLORIA ESPERANZA SUAREZ ARISMENDI, en sus
condiciones de Alcalde titular del Municipio de Arauca, la primera, Alcaldes encargados, el segundo y el tercero y Secretaria de Obras encargada, la última, como atrás se señaló (folio 567 del C.O. 4). Interpuesto directamente el recurso de apelación por el disciplinado HUGO MARTINEZ ARTEAGA, éste fue concedido por la primera instancia mediante auto del 8 de octubre de 2004 (folio 1050 del C.O. 2). No obstante una vez recibido el expediente en esta Sala el 15 de abril de 2004 (folio 659 del C.O. 4), el mismo fue devuelto a la Delegada de origen mediante decisión del 13 de mayo de 2004 con el objeto de subsanar algunas irregularidades del proceso de notificación del fallo recurrido (folio 664 ídem). Adelantadas de conformidad con la ley las actividades de notificación pertinentes, corresponde ahora desatar el recurso de apelación interpuesto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 13 de febrero de 2004 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable al Doctor HUGO MARTÍNEZ ARTEAGA, en calidad de encargado de las funciones de Alcalde del Municipio de Arauca y decidió sancionarlo con la multa referida, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a la actuación procesal, los cargos y los descargos presentados por los inculpados:
La primera instancia recuerda que el desconocimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la Ley 80 de 1993, relativo a los fines de la contratación estatal y el procedimiento de la contratación de menor cuantía establecido por el Decreto 855 de 1994, constituye falta disciplinaria. Luego expresa que el disciplinado MARTÍNEZ ARTEAGA, encargado de las funciones de Alcalde del Municipio de Arauca, adjudicó el contrato 027 de 2000 pese a que las ofertas presentadas tienen fechas de 20 y 19 de enero mientras que el aviso de invitación se fijó el 24 y se desfijó el 26 de ese mismo mes, lo cual significa que tales ofertas no se presentaron en desarrollo de dicha invitación “por cuanto las fechas de las propuestas es anterior al momento en que la administración inició el proceso de selección.” (folio 579 del C.O.4) Al adjudicar los contratos cuestionados la administración municipal sólo tuvo en cuenta como factor de calificación el precio ofertado por los proponentes, pese a que en la evaluación se mencionaron los aspectos técnicos, económicos, el plazo y la experiencia “no se observa cual fue el puntaje que se le otorgó a cada uno de esos ítems, pues la sola mención de estas exigencias en el acta de adjudicación no suple la valoración calificativa que debe efectuar la administración.” (folio 580 ibídem) 2 Radicación No. . 161-02249 La selección del contratista del servicio de combustible violó los principios de transparencia y de selección objetiva, por cuanto se omitió el examen de unos requisitos que se predican del contratista y no de los bienes objeto el contrato.
Establecido lo anterior, la Delegada concluye que al disciplinado se le debe imponer una sanción de multa equivalente a sesenta días de su salario atendiendo las circunstancias que rodearon la imputación deducida. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado HUGO RAMÓN MARTÍNEZ ARTEAGA, actuando directamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado (folio 608 del C.O. 4), sustentando su inconformidad en los siguientes fundamentos: Invocando en su apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado, el apelante manifiesta que el contrato 027 de 2000 se adjudicó respetando los aspectos sustanciales del procedimiento de contratación directa. En relación con las inconsistencias entre la fecha de la convocatoria y de las ofertas, después de plantear algunas hipótesis sobre lo que pudo haber ocurrido, el recurrente expresa que “las propuestas se presentaron para el objeto, cantidades y especificaciones establecidas en la convocatoria, de lo cual se infiere que los proponentes tuvieron el conocimiento de ellas en dicha convocatoria, se adjudicó dentro del término legal y no hubo objeciones por la firma perdedora, es decir, se dio el proceso de selección objetiva en forma sustancial aunque hubiese una inconsistencia formal (fecha de la propuesta) que en nada alteraría el resultado de la adjudicación y por ende de la suscripción del contrato.” (folio 610 ibídem) Respecto de la que denomina inconsistencia en la evaluación técnica y económica, sostiene que ella se efectuó aunque no se discriminó lo relativo al primer factor, el
cual es irrelevante, y sólo se hizo relación al económico, el cual si es determinante porque ambos proponentes ya habían celebrado contratos con la Alcaldía, se trata de un suministro de menor cuantía, el plazo de ejecución dependía de los requerimientos de la administración hasta agotar la cantidad contratada, existieron las pólizas para garantizar el cumplimiento y la calidad de los bienes correspondientes. La inconsistencia mencionada no altera la adjudicación realizada porque la convocatoria solo requiere la calidad de comerciante y que en el registro de proponentes figure como comercializador de los productos requeridos. En otros procesos más complejos de contratación el factor técnico si puede resultar relevante y su omisión afectar el resultado de la adjudicación respectiva. Al respecto ya este tipo de situaciones se venían analizando por el Legislador (sic) y para subsanar casos como el cuestionado se reguló el tema en el art. 4º numeral 3º del Decreto 2170 de 2002, norma que aunque no estaba vigente en el momento de los hechos “demuestra que la lógica y la razón terminan por imponerse ante lo contradictorio o absurdo.” (folio 611 ibídem) Sobre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta el impugnante se refiere a cada uno de los establecidos por el art. 27 de la Ley 200 de 1995, 3 Radicación No. . 161-02249 rechazando su configuración y aceptando que solo eventualmente podría presentarse el relativo a la jerarquía y mando del servidor público disciplinado, pero insistiendo en que las inconsistencias reprochadas no tienen trascendencia. Por ello si fuera imponible alguna sanción, la de multa equivalente a sesenta días de salario
no se compadece con la realidad demostrada. Con base en lo anterior el recurrente solicita la exoneración de responsabilidad y subsidiariamente la modificación de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto directamente por el disciplinado se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Antes de abordar la discusión de fondo es necesario reseñar el primer cargo formulado mediante providencia del 17 de octubre de 2001 (folio 18 del C.O. 3) por el cual se declaró responsable disciplinariamente al Dr. HUGO RAMÓN MARTÍNEZ ARTEAGA como encargado de las funciones de Alcalde del Municipio de Arauca, pues como antes se reseñó fue exonerado de los demás cargos. Ese primer reproche se endilgó en los siguientes términos: “El señor Hugo Martínez Arteaga en su calidad de funcionario encargado de las funciones del Despacho de la Alcaldesa del municipio de Arauca, omitió dentro del procedimiento por contratación directa, efectuar el proceso de selección objetiva para la escogencia del contratista que suministraría el combustible y lubricante para la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Arauca, que dio origen a la suscripción del contrato No 027 de febrero 16 de 2000, celebrado con la señora Luz Beccy Espinosa Muñoz en representación de la persona jurídica “Suministros y Transportes Dember”. “Debe señalarse que tal proceso se hizo mediante convocatoria fijada el 24 de enero de 2000, y fue adjudicado el 27 de enero de 2000 a la señora Luz Beccy Espinosa
Muñoz en representación del establecimiento ‘Suministros y Transportes Dember’. “Se asevera lo anterior, teniendo en cuenta que obra en el expediente, la propuesta de la señora Luz Beccy Espinosa Muñoz, en representación de “Suministros y Transportes Dember” la cual tiene fecha de Enero 20 de 2000 (fl 4-20 cuaderno No 2), mientras que la propuesta de la señora Eulalia Traslaviña gerente de ‘La Arauquiteña’ fue presentada en enero 19 de 2000 (fl. 21-25 cuaderno No 2), ambas en forma anterior y extemporánea de conformidad con la convocatoria fechada enero 24 de 2000, que establecía como fecha de desfijación el 26 de enero de 2000. Por otra parte no existe ningún sustento que permita inferir que la propuesta presentada por la señora Luz Beccy Espinosa Muñoz, en representación de “Suministros y Transportes Dember” era la más favorable para la entidad, pues en el acto de adjudicación, si bien se indica que hecha la evaluación técnica y económica se determina adjudicar a la propuesta presentada por la señora Espinosa Muñoz no existe ningún soporte del cual se pueda inferir que tal calificación se hizo (fl. 26 cuaderno No 2). 4 Radicación No. . 161-02249 “Así las cosas se observa que el señalado servidor público no dio correcta aplicación a los principios señalados en el estatuto de contratación, Ley 80 de 1993, en especial al de transparencia, y deber de selección objetiva, por cuanto omitió realizar el proceso de selección del contratista, para el suministro de combustible y lubricante
para la Secretaría de Obras públicas del Municipio de Arauca.” Como normas presuntamente violadas con la conducta descrita, así como para sustentar el reproche, se mencionan por el pliego como disposiciones sustantivas las siguientes: Constitución Política, arts. 6, 123 inciso segundo y 209 y 315 numeral 1º; de la Ley 80 de 1993, arts. 3, 23, 24 numerales 5 literales a), b), 7 y 8, 25 numerales 1 y 3, 26 numerales 1, 2, 4 y 5, 29 y art. 51; del Decreto Reglamentario 855 de 1994, los arts. 2 y 3; de la Ley 136 de 1994, art. 91 lit. d), numeral 5; del Manual de Funciones y requisitos de los cargos de la Alcaldía de Arauca, acápite denominado Alcalde, capítulo II, descripción de funciones numerales 1, 2 y 4. Se indica que con su conducta el disciplinado incurrió en la violación de los deberes señalados en los arts. 37 y 40 nums. 1, 2, 3, 8, 13, 21, 22 y 23 y en falta disciplinaria en concordancia con el art. 38 de la Ley 200 de 1995. El pliego calificó la falta como grave, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo ostentado por el disciplinado y la autoridad de que estaba investido, así como la falta de consideración con los administrados. Se imputó la falta a título de dolo porque el servidor adjudicó el contrato a sabiendas de que no se había surtido la selección
objetiva para la escogencia del contratista desconociendo de manera abierta las normas señaladas.” 2.- En seguida es necesario precisar la existencia de los supuestos de hecho en los cuales se basa el cargo formulado al Dr. HUGO RAMÓN MARTÍNEZ ARTEAGA y las circunstancias relevantes de orden jurídico que rodearon la conducta reprochada, a partir de lo cual se derivarán las consecuencias disciplinarias correspondientes. El 19 de enero de 2000 dirigió a la Alcaldesa de Arauca, la señora EULALIA TRASLAVIÑA F. propietaria del establecimiento de comercio La Arauquiteña, propuesta de suministro de gasolina o gasoy y aceites por valor $33.310.000.oo (folio 23 – 25 del CO. 2). El 20 de enero de 2000 se presentó por la señora LUZ BECCY ESPINOSA MUÑOZ, propietaria y gerente del establecimiento de comercio Suministros y Transportes Dember, oferta de suministro de combustibles y aceites por valor $29.999.300.oo (folio 3 – 20 del CO. 2). El 24 de enero de 2000 se expidió por el Jefe de la División de Presupuesto de la Administración Municipal de Arauca el certificado de disponibilidad presupuestal No. 00047 que da constancia sobre la existencia de recursos para contratar la adquisición de combustible y lubricantes para la Secretaría de Obras Públicas (folio 1 ibídem). El 24 de enero de 2000 se produjo en esa dependencia, la convocatoria para presentar “propuesta técnica y económica para la (sic) SUMINISTRO DE
COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PARA LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
DEL MUNICIPIO DE ARAUCA”, la cual se desfijó el 26 del mismo mes y año (folio 2 ibídem). 5 Radicación No. . 161-02249 El 27 de enero de 2000 se llevó a cabo la adjudicación del contrato mediante documento en el que se manifestó por el aquí disciplinado, actuando como encargado de las funciones del Despacho de la Alcaldía y haciendo referencia a las ofertas mencionadas anteriormente: “Se analizó (sic) las respectivas propuestas se observó que cumplieron con los requisitos exigidos. Hecha la evaluación técnica y económica se determinó adjudicar a la propuesta presentada por LUZ BECCY ESPINOSA MUÑOZ, basado en el estudio de costo, plazo experiencia en obras similares y forma de pago.” (sic) A folios 28 a 30 del referido cuaderno No. 2 se encuentra el contrato No. 027 del 16 de febrero de 2000, el cual fue celebrado con la señora LUZ BECCY ESPINOSA MUÑOZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado Suministros y Transporte Dember y suscrito por el disciplinado en sustitución de la Alcaldesa titular y en represtación del Municipio de Arauca, por un valor total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($29.999.300.oo.). El objeto fue el suministro de combustible y lubricantes para la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad territorial. 3.- Los antecedentes expuestos le permiten a la Sala observar en relación con el primer aspecto del reproche formulado, la plena acreditación del hecho de haberse
presentado las dos propuestas que compitieron en este proceso contractual, con antelación a la convocatoria correspondiente, pues mientras esta se realizó entre el 24 y 26 de enero de 2000, aquellas corresponden a las fechas 19 y 20 de enero del mismos año, es decir, se pusieron a consideración de la administración municipal por fuera del término establecido para tal efecto. Para la Sala este elemento fáctico genera una clara violación del principio de transparencia, si se tiene en cuenta además que no se presentó ninguna propuesta adicional en el término de la convocatoria. Lo anterior significa igualmente que no se respetó la etapa señalada por la ley para la presentación de ofertas, pues, evidentemente, por alguna circunstancia que no aparece clara en la actuación administrativa, las oferentes LUZ BECCY ESPINOSA MUÑOZ y EULALIA TRASLAVIÑA F. tuvieron conocimiento del proceso contractual proyectado por la Secretaría de Obras de Arauca y ofertaron aún antes de que se expidiera por el Jefe de la División de Presupuesto de la Administración Municipal, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 00047, que lo fue el 24 de enero de 2000. En consideración de la Sala, la circunstancia anterior no constituye, como lo afirma el disciplinado, una mera inconsistencia formal que en nada alteraría el resultado de la adjudicación y por ende la suscripción del contrato, porque, como se observa, ella si tiene la virtud de amañar el procedimiento de selección y de afectar el interés de terceros que podrían haber ofertado, poniéndolos en condiciones de desigualdad
frente a quienes gozaron del privilegio de presentar con antelación a la convocatoria sus propuestas. En este sentido se violenta también el principio de selección objetiva al privilegiar a determinados oferentes frente a terceros posibles participantes en la competencia respectiva. 6 Radicación No. . 161-02249
4. Sobre el segundo aspecto cuestionado en el cargo la Sal observa que en efecto la adjudicación de la convocatoria se produjo a favor de quien ofertó el menor precio, es decir, a la señora LUZ BECCY ESPINOSA MUÑOZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado “SUMINISTROS Y TRANSPORTES DEMBER”. Pero es cierto que como lo reprocha el cargo formulado en estas diligencias, no se encuentra en el expediente ni se acredita en forma alguna la consideración por parte de la administración de otros factores diferentes al precio para llevar a cabo la adjudicación. Esto es así, no obstante que el acta del 27 de enero de 2000, mediante la cual se decide asignar el contrato a dicho proponente, expresa que se hizo "la evaluación técnica y económica se determinó adjudicar a la propuesta presentada por LUZ BECCY ESPINOSA MUÑOZ, basado en el estudio de costo, plazo experiencia en obras similares y forma de pago.” En el expediente no se acredita en forma alguna que tal evaluación técnica se hubiera realizado y tampoco que se hubiera hecho estudio alguno sobre aspectos relativos al costo, plazo, forma de pago y experiencia en obras similares. Por tal motivo, la Sala comparte la apreciación del a-quo en el sentido de que no basta con una referencia puramente formal a las razones por las cuales se efectúa la
adjudicación o a los criterios o factores de evaluación, sino que se precisa que ellos efectivamente estén soportados en el proceso de adjudicación; lo cual precisamente no ocurre en el procedimiento de contratación adelantado por la Administración Municipal de Arauca y cuestionado en estas diligencias. Tan evidente es la utilización de una fórmula vacía en este evento, que la adjudicación hace referencia a la valoración de “la experiencia en obras similares”, siendo que se celebrar un contrato de suministro. Por lo visto no puede aceptarse la pretensión del recurrente de considerar que en este aspecto también se reprocha una inconsistencia puramente formal, pues se cuestiona la utilización de los factores de valoración establecidos por la Ley 80 de 1993 (art. 29) al regular el principio de selección objetiva, la cual excluye la valoración basada solamente en el precio propuesto; razón por la cual es viable el reproche en el sentido de considerar que por este motivo se violó tal postulado de la contratación estatal. Frente a este aspecto del cuestionamiento, debe señalarse que el reproche se formuló con sustento en las normas que debieron respetarse por el disciplinado en el momento de la adjudicación y su violación comporta reproche de orden disciplinario. La posterior regulación del punto por la vía del decreto reglamentario 2170 de 2002 (no de actuación de naturaleza legislativa, como lo sugiere el apelante), en consideración de la Sala, no permite variar el criterio de exigencia de respecto al principio de legalidad que se ha tenido en cuenta en este proceso, esto es, de ajuste de la actuación administrativa a las normas vigentes en el momento de su realización.
5.- Ahora bien, establecida la tipicidad del comportamiento reprochado, la Sal observa que fue el Dr. HUGO RAMÓN MARTÍNEZ ARTEAGA quien en ejercicio de las funciones de Alcalde Municipal, no solamente llevó a cabo el 27 de enero de 2000 la adjudicación del contrato, sino que lo suscribió el 16 de febrero del mismo año. Por estas circunstancias la irregularidad presentada en el proceso contractual se le atribuye y en su contra se predica la configuración del ilícito disciplinario. La imputación subjetiva hecha por el pliego a título de dolo debe mantenerse, pues las diferencias de fechas en el proceso precontractual arriba señaladas y la referencia a 7 Radicación No. . 161-02249 aspectos ajenos al mismo en el acta de adjudicación hacen considerar a la Sala que el disciplinado al suscribir los documentos correspondientes conocía la irregularidad en que estaba incurriendo. No obstante la Sala considera que aún siendo grave la falta cometida no se presentan elementos suficientes como para que atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción, esta deba ser una multa como la que se impuso por el fallador de primer grado. Por lo cual la Sala modificará la de sesenta (60) días de salario determinada por el a-quo y en su lugar impondrá una de veinte (20) días del salario básico devengado por el disciplinado para la época de los hechos. En relación con este aspecto, la Sala observa que la aparente incongruencia entre los puntos II.7.2 y II.8.2 de las consideraciones del fallo recurrido, se soluciona
claramente en el numeral primero de la parte resolutiva, más aún si se tiene en cuenta la certificación de trabajo expedida por el Jefe de la División de Desarrollo Humano (folio 412 del C.O. 1), cuyos valores concuerdan con los liquidados en dicho numeral. En consecuencia, atendiendo lo así certificado y aplicando el principio de favorabilidad y, por tal virtud, el art. 46 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual la multa se impone sobre el salario básico mensual del servidor disciplinado, la de veinte días referida equivale a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL
OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($1.182.084.oo).
En merito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la providencia objeto de alzada, por el cual se sancionó al Dr. HUGO RAMÓN MARTÍNEZ ARTEAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.581.186 expedida en Arauca, en condición de Alcalde encargado del Municipio de Arauca, con multa de sesenta (60) días del salario devengado para el año 2.000, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS M.L. ($4.255.502.oo) y, en su lugar, imponer una multa de veinte (20) días de tal salario básico, equivalente a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y
CUATRO PESOS M.L. ($1.182.084.oo), por las razones expuestas en precedencia. La multa aquí fijada será cancelada a favor del Fondo de Bienestar Social del Departamento de Arauca o de la dependencia que haga sus veces, en el término señalado en el inciso tercero del artículos 173 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por la oficina de origen INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, lo mismo que al Gobernador del Departamento de Arauca a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto de la ejecución de la sanción impuesta y a la anotación en la hoja de vida del disciplinado.
TERCERO: Por medio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado Dr. HUGO RAMÓN MARTÍNEZ
8 Radicación No. . 161-02249 ARTEAGA, quien se localiza en la calle 20 No. 16 – 66 Barrio Cristo Rey del Municipio de Arauca (Arauca). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiendo al notificado que contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
QUINTO: REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
DACR/ LDA/ARCH Exp. 161-02249 (165-084348/2003)
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