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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Ausencia de parámetros objetivos de calificación de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Ausencia de parámetros objetivos de calificación de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Conformación e importancia del Comité Evaluador de Propuestas La conformación del Comité Evaluador de propuestas es una de las expresiones del principio de transparencia y del deber de selección objetiva, derivados del principio de la igualdad previsto en la Constitución Política. En tal virtud y en tal sentido, se desprenden importantes obligaciones de los servidores a quienes se les encomienda tal función, sin que sea posible que se liberen de tales responsabilidades. Los comités de evaluación de propuestas cumplen una función vital en la tramitación del concurso público; de él se deriva la transparencia y la selección objetiva del contratista e igualmente se preservan los derechos de terceros interesados en el proceso y que no resulten favorecidos con la adjudicación, pues a ellos se les deben dar las razones objetivas. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Funciones regladas Los servidores públicos, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, tienen el deber de hacer aquello que les está ordenado por el ordenamiento jurídico, el cual juran cumplir, al tenor del artículo 122 ibídem, razón por la cual, siguiendo los mandatos del artículo 6 ibídem, son responsables por incumplir la Constitución y la ley, así como por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que precisamente los evaluadores de propuestas, cumplían una función pública frente a la cual tenían unos deberes que observar. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Ausencia de parámetros objetivos de calificación de los factores de escogencia Desde la confección del pliego de condiciones en que se estableció un puntaje máximo en

relación con un aspecto del contrato, sin que se hubiese definido claramente cuál era su mecanismo de puntuación circunstancia que podría conducir a que el comité evaluador rindiera conceptos de carácter eminentemente subjetivo al establecer la calificación, lo cual efectivamente sucedió. Los aspectos relevantes allí planteados, constituyen valoraciones de difícil definición porque dentro del mismo contexto de los pliegos no se establecieron parámetros que permitan determinar la relevancia de una u otra actividad así como tampoco el significado o la ponderación de cada uno de ellos. La ausencia de parámetros objetivos de calificación de los factores de escogencia o criterios de evaluación, hace que la entidad contratante no tramite un proceso objetivo de selección, en particular porque dichos factores de escogencia son decisivos para la adjudicación de la contratación bajo análisis. Expediente No. 086-012357-06 Página 1 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA ILICITUD SUSTANCIAL-Inobservancia del deber funcional En esto consistió precisamente la ilicitud de la falta cometida por los investigados, inobservando de tal forma el deber funcional que les fue encomendado, con lo cual desconocieron su obligación de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución Política, en las leyes y decretos, incurriendo entonces en una falta gravísima al haber desconocido lo señalado por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el artículo 29 de la misma norma, según lo señaló el fallo de primera instancia por haber participado en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia de

la contratación estatal, el cual comparte plenamente esta Delegada. CULPABILIDAD-Culpa grave Culpa grave, entendida como inobservancia del cuidado necesario que cualquier personal del común imprime a sus actuaciones, no evidenciándose así una violación manifiesta del cumplimiento de un deber ni mucho menos una actuación dolosa. Expediente No. 086-012357-06 Página 2 de 13 Fallo de Segunda Instancia

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL Radicación: 086-12357-2006

Disciplinados: LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA PATRICIA GONZALEZ CÁRDENAS, ÓSCAR URIBE PÉREZ Cargo: MIEMBROS COMITÉ EVALUADOR CONTRATACIÓN DIRECTA SADRF-013-05 – GOBERNACIÓN RISARALDA Quejoso: De oficio Fecha Queja: 14 de agosto del 2006

Fecha Hechos: 18 y 27 de octubre de 2005

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., Septiembre 10 de 2010 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor JOSÉ FERNANDO VEGA BARRETO, apoderado de los señores LUIS ANIBAL LADINO SUAZA y directamente por la señora LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, contra el fallo de primera instancia del 19 de enero de 2010 (folios 526 al 572 del cuaderno principal No. 2)

proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron de manera oficiosa por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda, atendiendo el informe suscrito por los profesionales adscritos a dicha dependencia, donde informaron los resultados de la actividad preventiva realizada dentro del proceso contractual No. SA-DRF-013-2005, cuyo objeto es la compra y dotación correspondiente a la segunda y tercera dotación del vestido de labor del personal docente y administrativo del año 2004 y segunda y tercera dotación del personal docente y administrativo del año 2005, pagado con recursos del sistema general de participaciones correspondiente a los 12 municipios no certificados del departamento, en donde se detectó la ocurrencia de presuntas irregularidades que comprometen a funcionarios adscritos a la

Gobernación del Departamento de Risaralda (folios 1 al 140 del cuaderno principal No. 1). Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Regional de Risaralda, esa dependencia en auto del 22 de noviembre del 2007 (folios 141 al 143 del cuaderno principal No. 1) resolvió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al o los servidores públicos presuntamente comprometidos y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. A través de auto del 23 de octubre de 2007, la Procuraduría Regional de Risaralda decidió

abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los señores CÉSAR SALAZAR CARVAJAL, RUSBEL ANTONIO RESTREPO, LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA Expediente No. 086-012357-06 Página 3 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA PATRICIA GONZALEZ CÁRDENAS, OSCAR URIBE PÉREZ, BLANCA MERY JIMENEZ DE GÓMEZ y ROMELIA LONDOÑO OCAMPÓ, en su condición de Secretario de Despacho, Secretario Administrativo, Director Administrativo y de Cobertura Secretaría de Educación, Directora de Recursos Físicos Secretaría Administrativa, Director del Despacho de la Gobernación de Risaralda; Representante Sintrenal y Representante Sindicato de Educadores de Risaralda, respectivamente (folios 176 al 180 del cuaderno principal No. 1).

II. FORMULACIÓN DE CARGOS Teniendo en cuenta que a través del fallo de primera del 19 de enero de 2010 se impuso sanción a los señores LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA PATRICIA GÓNZALEZ CÁRDENAS y ÓSCAR URIBE PÉREZ, al encontrarlos responsables únicamente del cargo primero a ellos formulado, absolviéndolos frente a los demás; así como se absolvió a los demás implicados en los cargos a ellos formulados, solamente en esta providencia se revisará lo correspondiente al cargo formulado y a la sanción impuesta en primera instancia contra los funcionarios sancionados.

Cargo único proferido contra LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA PATRICA GÓNZALEZ CÁRDENAS y OSCAR URIBE PÉREZ: “Haberse extralimitado, al parecer, en el ejercicio de sus funciones como miembros del Comité Evaluador designados por la Resolución No. 231 de octubre 3 de 2005, dentro del proceso de Contratación Directa SA-DRF-013-05 cuyo objeto era la compra de la segunda y tercera dotación de vestido de labor año 2004 y primera, segunda y tercera dotación de vestido de labor año 2005 para el personal docente y administrativo de los 12 municipios no certificados del Departamento de Risaralda; por cuanto dentro de las especificaciones técnicas que tenían un valor de 40 puntos, existían cuatro aspectos a ser calificados, ACABADOS – 15 PUNTOS-; TEXTURAS MATERIALES – 5 PUNTOSCOSTURAS 5 PUNTOSy VARIEDAD 15 PUNTOSy a motu propio en la valoración del ítem VARIEDAD que estaba definido en el pliego de cargos “como diversidad de productos entre los que se encuentran las marcas, diseños, colores, tendencias…” procedieron a discriminarlo otorgándole la siguiente puntuación: Marca 08 puntos Diversidad de productos: 04 puntos Diseño: 01 punto Colores: 01 punto Tendencias: 01 punto Situación que no se realizó en igual forma con los ítems acabados, textura y costuras, generando con ello, que al otorgar mayor puntuación a la marca, se favorecería a uno de los proponentes con respecto de los otros participantes, cuando dichos rangos no se encontraban establecidos en el

pliego de condiciones.” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: - Artículos 23, 24 (numeral 8°) y 29 de la ley 80 de 1993, - Artículo 209 de la Constitución Política, Expediente No. 086-012357-06 Página 4 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA - Artículo 34 (numerales 1° y 2°) de la Ley 734 de 2002, En el pliego de cargos la falta fue calificada como GRAVÍSIMA a con CULPA GRAVE.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de enero de 2010 la Procuraduría Regional de Risaralda profirió fallo de primera instancia (folios 526 al 572 del cuaderno principal), en el cual se impuso a los investigados LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA PATRICIA GÓNZALEZ CÁRDENAS y ÓSCAR URIBE PÉREZ sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

En la providencia citada, después de identificar a los investigados, su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamenta, concluyó lo siguiente: Señaló que los pliegos de condiciones establecieron un puntaje o ponderación máxima en relación con determinados aspectos, sin que se indicara cuál debía ser el mecanismo de calificación, pues en la forma en que se encuentra redactada tal exigencia, da a entender que la diversidad de productos, marcas, diseños, colores y tendencias daba lugar a la

ponderación máxima de 15 puntos, pero se omitió establecer el proceso de evaluación de cada uno de estos integrantes del ítem, circunstancia que conduce a que el evaluador emita conceptos de carácter subjetivo al establecer la ponderación. Afirmó que esta ausencia de parámetros objetivos de ponderación o cuantificación de los factores de escogencia o criterios de evaluación, implicaba que la entidad licitante no efectuara un proceso objetivo de selección, máxime cuando dichos factores de escogencia son determinantes para la adjudicación. Agregó que en este proceso era vital que el comité evaluador frente a la ausencia de esos parámetros de calificación de los factores que conformaban el ítem variedad, efectivamente asumieran una posición objetiva en el sentido de otorgar una puntuación a cada uno de ellos, pero lo que cuestionó el a quo fue que la VARIEDAD en cuanto a las marcas, se haya inclinado en forma tal que haya generado una desigualdad en la participación de los proponentes, pues si el ítem tenía una puntuación máxima de 15 puntos, los cuales estaban integrados por marcas, diversidad de productos, diseño, colores y tendencias, la manera más objetiva de proceder a una calificación de estas características era dando una puntuación proporcional a cada producto, pues no era de su libre albedrío concluir que la variedad de marcas podía tener más peso que la variedad de productos, o que la variedad de marcas podía ser de mayor trascendencia que la variedad de diseños y así sucesivamente. Manifestó que el comité evaluador infringió el deber sustancial de garantizar una calificación objetiva, que es la función pública que se le asigna a cada u no de sus integrantes cuando

Expediente No. 086-012357-06 Página 5 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA hacen parte de un proceso de contratación pública, toda vez que con la conformación de dicho comité se busca darle expresión al principio de transparencia y selección objetiva. Finalmente, en el fallo de primera instancia, el a quo fijó la conducta cometida por los investigada como GRAVE a título de CULPA, razón por la que les impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un término de un (1) mes.

IV. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia al apoderado de los investigados LUIS ANIBAL LADINO SUAZA y OSCAR URIBE PÉREZ, presentó recursos de apelación en el siguiente sentido: Manifestó que sus poderdantes atendieron lo señalado por el artículo 34, numeral 15 de la ley 734 de 2002, en la medida que procedieron a asignarle a los componentes del ítem VARIEDAD, un puntaje determinado con el fin de asegurar que la escogencia de cualquiera de los participantes, fuera la más favorable a la entidad estatal y a los fines que ella busca, pues el hecho de habérsele dado un puntaje mayor al componente de “marcas” con respecto a los demás, no fue un capricho arbitrario de los miembros del comité, sino por el contrario, entre más diversidad de marcas se presenten, mayor oportunidad tiene la administración para escoger el mejor producto que satisfaga sus expectativas.

Señaló que ninguno de los investigados participó en la elaboración de los pliegos de

condiciones o términos de referencia, pues dentro del manual de funciones de cada uno de ellos, no se avizora por ningún lado esta facultad o competencia. Agregó que era lógico otorgarle el mayor puntaje a quien hubiera presentado el mayor número de marcas y que para los otros dos se le asignó un porcentaje en forma proporcional al número de marcas presentadas, y que el comité evalúalo la cantidad de marcas, ya que a mayor cantidad de marcas, se obtiene mayor diversidad de productos y por consiguiente más variedad. Afirmó que sus prohijados no son profesionales del derecho y por tanto, no tenían la capacidad para comprender la magnitud de la conducta asumida y tampoco las consecuencias jurídicas de la misma; simplemente fueron designados por sus superiores para ejercer esta función y la cumplieron de acuerdo con las normas de la sana crítica y dentro de los parámetros de la buena fe. Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia a la investigada LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, presentó recurso de apelación en el siguiente sentido Expediente No. 086-012357-06 Página 6 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Expresó que los parámetros adicionales que se establecieron no constituyeron un perjuicio o detrimento patrimonial para el Departamento, por cuanto estos criterios sirvieron para escoger la mejor oferta para la administración. Indicó que a los integrantes del comité de evaluación que fueron absueltos de responsabilidad les debe asistir mayor responsabilidad, porque la decisión fue avalada por

ellos, y deben responder disciplinariamente por sus acciones u omisiones. Señaló que la calificación de falta grave se desestima entonces porque la actuación no causó un daño a la administración y que si cometió alguna falta, se debería calificar como leve, en virtud que en su actuación tuvo el pleno convencimiento que obraba bajo un deber legal.

V. CONSIDERACIONES Lo primero que se debe señalar es que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la investigada, de conformidad con señalado por el artículo 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

VI. POSICIÓN DEL DESPACHO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS VI.I. Frente al cargo único elevado en contra de LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA PATRICIA GÓNZALEZ CÁRDENAS y ÓSCAR URIBE PÉREZ que originó el fallo sancionatorio del 19 de enero de 2010, se encuentra probado que existe lo siguiente:

1. Informe técnico suscrito por la señora ROCÍO MONROY GARCÍA, instructora del Centro de Industria, Instrumentación y Control de Procesos del SENA – Regional

Risaralda (folios Nos. 307 al 30967 del cuaderno principal No. 2).

2. Copia del pliego definitivo de condiciones del proceso de contratación (folios 11 al 44

del cuaderno principal No. 1)

3. Copia de la evaluación general suscrita por BLANCA MERY JIMENEZ, LUS ANIBAL

LADINO, OSCAR URIBE PÉREZ, LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ y ROMELIA

LONDOÑO (folios 15 al 16 del cuaderno principal No. 1)

4. Oficio de 1 de noviembre de 2005, suscrito por la doctora LUZ PIEDAD SUERRA MONTOYA, Directora de Contratos, quien remite copia del acta interna de evaluación del comité evaluador, oficio de octubre 24 del 2005, dando respuesta a la solicitud del señor GERMÁN ALONSO LONDOÑO GIRALDO; respuesta dada por esta funcionaria al proponente; observaciones finales enviadas al comité evaluador; Expediente No. 086-012357-06 Página 7 de 13

Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA solicitud de audiencia pública a la Contraloría General de Risaralda; respuesta de dicho organismo de control; resolución No. 272 del 27 de octubre de 2005, por medio del cual se adjudicó el proceso de contratación; notificación de la resolución mencionada y la certificación de octubre 5 de 2005 (folios 87 al 40 del cuaderno principal No. 1)

5. Oficio del 1 de febrero de 2008, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Gobernación

de Risaralda (folio 260 al 263 del cuaderno principal No. 1) Lo primero que debe anotar esta Delegada es que la conformación del Comité Evaluador de propuestas es una de las expresiones del principio de transparencia y del deber de selección objetiva, derivados del principio de la igualdad previsto en la Constitución Política. En tal virtud y en tal sentido, se desprenden importantes obligaciones de los servidores a quienes

se les encomienda tal función, sin que sea posible que se liberen de tales responsabilidades. Los comités de evaluación de propuestas no se constituyen para justificar etapas inútiles en la licitación o convocatoria pública, en contravía de lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, que establece la disminución de trámites al interior de las entidades – principio de economía –, ya que esto se tornaría en una diligencia más, sin ninguna importancia durante el proceso contractual, cuyas “recomendaciones” puedan ser obviadas por el máximo director de la contratación, no; el comité evaluador cumple una función vital en la tramitación del concurso público; de él se deriva la transparencia y la selección objetiva del contratista e igualmente se preservan los derechos de terceros interesados en el proceso y que no resulten favorecidos con la adjudicación, pues a ellos se les deben dar las razones objetivas para no haber sido escogidos por la administración para desarrollar el objeto contractual. Entonces, el informe evaluativo no solo es importante para efectos de indicar por qué una u otra oferta es la más favorable para la administración, sino para expresar las razones por las cuales otros interesados no son seleccionados, para que éstos a su vez puedan oponerse válida y razonadamente a la decisión de adjudicación. Por tanto, los servidores públicos, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, tienen el deber de hacer aquello que les está ordenado por el ordenamiento jurídico, el cual juran cumplir, al tenor del artículo 122 ibídem, razón por la cual, siguiendo los mandatos del artículo 6 ibídem, son responsables por incumplir la Constitución y la ley, así como por

omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que precisamente como evaluadores, cumplían una función pública frente a la cual tenían unos deberes que observar. Ahora, cuáles son las razones objetivas con sustento en las cuales se debió haber calificado a los oferentes dentro del proceso de selección No. SA-DRF-013-05? Veamos: Para resolver esta duda es preciso analizar si el pliego de condiciones estableció parámetros claros de selección en los ítems objeto de reproche; para tal efecto, se describe a continuación el contenido del acápite correspondiente a “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Expediente No. 086-012357-06 Página 8 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA (40%): 40 PUNTOS”, en particular lo correspondiente a la VARIEDAD, que estableció: “Se define como la diversidad de productos, marcas, diseños, colores, tendencias; la variedad en las prendas de vestir es algo más que ropa, es una distinción estético, social que nos permite distinguirnos y diferenciarnos, de alguna manera, en el contexto en el que nos desenvolvemos.” (folio 34 del cuaderno original No. 1). Se observa entonces que fue desde la confección del pliego de condiciones en que se estableció un puntaje máximo en relación con el aspecto VARIEDAD, sin que se hubiese definido claramente cuál era su mecanismo de puntuación, ya que en la forma en que se encuentra redactada tal exigencia, da entender que la sola presentación de esos aspectos da lugar a la ponderación máxima ahí establecida, toda vez ya que se omitió establecer el

mecanismo de evaluación en aquellos eventos de incumplimiento parcial de tales requerimientos, circunstancias que podrían conducir a que el comité evaluador rindiera conceptos de carácter eminentemente subjetivo al establecer la calificación, lo cual efectivamente sucedió. Los aspectos relevantes allí planteados, constituyen valoraciones de difícil definición porque dentro del mismo contexto de los pliegos no se establecieron parámetros que permitan determinar la relevancia de una u otra actividad así como tampoco el significado o la ponderación de cada uno de ellos. La ausencia de parámetros objetivos de calificación de los factores de escogencia o criterios de evaluación, hace que la entidad contratante no tramite un proceso objetivo de selección, en particular porque dichos factores de escogencia son decisivos para la adjudicación de la contratación bajo análisis. Ahora, tal omisión por parte de quien confeccionó el pliego de condiciones – y que no figura al parecer vinculado dentro de la presente investigación -, no es argumento suficiente para despachar favorablemente esta investigación a favor de los sancionados, en la medida que estima el Despacho, como lo hizo el a quo, que los señores LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, LILIANA PATRICIA GÓNZALEZ CÁRDENAS y ÓSCAR URIBE PÉREZ, se extralimitaron cuando otorgaron unos valores o puntajes a aspectos tales como marca, diversidad de productos, diseño, colores y tendencias, de forma absolutamente subjetiva, que no respondía a una justificación clara de las necesidades de la entidad. Y es que, no puede acoger este Despacho el argumento del doctor VEGA BARRERO,

cuando manifestó que: “…Al proponente que presentó 50 marcas, de lógica le correspondería un puntaje de 3 PUNTOS. Pero salta a la vista un interrogante, ¿ Qué calificación o puntaje se le debe asignar al proponente que presentó 10 marcas y al otro que presentó solamente 4 marcas? La respuesta es muy sencilla: Se establece una regla de tres simple así: Si al proponente que presentó 50 marcas le corresponde 3 PUNTOS, cuantos PUNTOS le corresponderían al que presento 10?” (folio No. 592 del cuaderno principal No. 2), toda vez que en ningún aparte del pliego de condiciones se estableció tal ponderación por haber presentado 4, 10, 50 o más marcas; la decisión del comité evaluador de haber otorgado tales puntajes sólo responde a consideraciones de tipo subjetivo que se encuentran totalmente proscritas de el Estatuto Contractual. En este punto, llama poderosamente la atención del Despacho el hecho de que cuando el comité evaluador ya tenía en su poder las ofertas de las diferentes firmas participantes, fue Expediente No. 086-012357-06 Página 9 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA cuando procedió a distribuir los 15 puntos que otorgara el ítem VARIEDAD – no antes -, según se desprende del Acta Interna de Evaluación, del 18 de octubre de 2005 y que obra a folios 84 y 85 del cuaderno principal No. 1: “Hechas las visitas a los diferentes proponentes y teniendo en cuenta el puntaje a asignar en la evaluación con respecto a los ítems de especificaciones técnicas donde se calificó lo que tiene que

ver con acabados, texturas materiales y costuras donde todos los proponentes obtuvieron 25 puntos porque cumplieron con el requerimiento del certificado de calidad. En lo que respecta a variedad la cual tiene 15 puntos el comité en pleno tuvo el cuenta la siguiente ponderación para calificar este ítem:} Marca 08 puntos Diversidad de productos: 04 puntos Diseño: 01 punto Colores: 01 punto Tendencias: 01 punto Todo lo anterior enmarcado en el concepto general del comité evaluador. Con respecto a los anteriores conceptos estos pudieron apreciarse en las visitas realizadas por el comité en pleno a los diferentes almacenes.” Es decir, esperó hasta haber revisado las propuestas y haber realizado las diferentes visitas y verificaciones para proceder a ubicar la puntuación mencionada, sin que previamente se haya realizado observación alguna al ordenador del gasto y sin que hubiera justificado objetivamente la razón por la cual se le otorgó al ítem MARCA 8 puntos, al ítem DIVERSIDAD DE PRODUCTOS 4 puntos, DISEÑO, 1 punto, COLORES 1 punto y TENDENCIAS 1 punto, y no por ejemplo, al contrario. En este punto, concuerda esta Delegada con la posición que explicó el señor Procurador Regional, cuando afirmó que: “…la manera más objetiva de proceder a una calificación de estas características era dando una puntuación proporcional a cada producto, pues no era de su libre albedrío concluir que la variedad de marcas, podía tener más peso que la variedad de productos, o que la variedad de marcas, podía ser de mayor trascendencia que la variedad de diseños y así sucesivamente.” (folio 565 del cuaderno original No. 2)

Se pregunta el Despacho: ¿Cómo podía un posible proponente hacer una oferta en las mejores condiciones posibles, si las condiciones que finalmente se evaluaron no fueron desde un principio claras, objetivas, suficientes y verificables; máxime si se tiene en cuenta que fue el comité evaluador quien a motu proprio fijó la forma como, a su criterio, se debía distribuir un puntaje que nunca fue previamente definido? Sencillamente, esto no es posible, permitiendo entonces que tal calificación y evaluación se tornara completamente subjetiva.

En esto consistió precisamente la ilicitud de la falta cometida por los investigados, inobservando de tal forma el deber funcional que les fue encomendado, con lo cual desconocieron su obligación de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución Política, en las leyes y decretos, incurriendo entonces en una falta gravísima al haber desconocido lo señalado por el artículo 24 (numeral 24) de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el artículo 29 de la misma norma, según lo señaló el fallo de primera Expediente No. 086-012357-06 Página 10 de 13 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA instancia por haber participado en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de transparencia de la contratación estatal, el cual comparte plenamente esta Delegada. Ahora, un aspecto que señaló el señor apoderado de OSCAR URIBE PÉREZ y LUIS ANIBAL LADINO SUAZA, es el hecho de que ellos no son abogados, en la medida que el primero es Ingeniero Electricista y el segundo, Licenciado en Educación y que por tanto no

tenían la capacidad para comprender la magnitud de la conducta asumida y tampoco las consecuencias jurídicas de la misma. No se puede tener como válido este argumento, en la medida que estima este Despacho que precisamente el hecho de no contar con formación en Derecho, implica un mayor nivel de diligencia y compromiso por parte de los investigados, por lo que, responsablemente debieron haberse documentado o solicitado aclaración sobre si la forma como subjetivamente repartieron los puntajes para el ítem VARIEDAD, se encontraba ajustada a la ley de contratación estatal, máxime que los mismos no venían discriminados desde el pliego de condiciones de la contratación. Tampoco se puede tener como causal de justificación la esgrimida por la señora GONZALEZ CÁRDENAS, en la medida que con la conducta no se causó un perjuicio o detrimento patrimonial para el Departamento; esto por cuanto aquí no se ha investigado posibles conductas contractuales; lo que se ha investigado es la comisión de conductas precontractuales por parte del comité de evaluación, lo cual es independiente del hecho de si se ha causado o no perjuicios a la administración. De tal manera, aunque estos aspectos pueden tener un origen común, lo que se investigó y lo que llegó por vía de apelación a esta instancia corresponde únicamente a la conducta desplegada por los miembros del comité de evaluación, quienes actuaron con desconocimiento del deber de selección objetiva. Finalmente, es importante señalar que el artículo 116 de la Ley 734 de 2002, prevé la prohibición de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo

sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único”. Por su parte, el parágrafo, del artículo 171 ejusdem, circunscribe la competencia del funcionario de segunda instancia así: “Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Del análisis de las normas trascritas es fácil concluir que aunque haya aspectos no impugnados que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, si con ellos Expediente No. 086-012357-06 Página 11 de 13 Fallo de Se

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