PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Debe obedecer al ofrecimiento más favorable a entidad s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Debe obedecer al ofrecimiento más favorable a entidad s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades por violación al régimen de contratación en licitación pública CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe desarrollarse con arreglo a los principios y postulados que rigen la función administrativa Si bien es cierto que la Administración goza de amplios márgenes de disposición en cuanto a la elaboración de los pliegos de condiciones, es menester ocuparse de identificar los límites que no pueden ser transgredidos bajo esa potestad. La Administración debe actuar siempre con acato a los principios que rigen la contratación administrativa. Por eso al ocuparse de la elaboración de los pliegos de condiciones en un proceso contractual resulta imperativo el cumplimiento de los principios de igualdad, imparcialidad, proporcionalidad, objetividad y razonabilidad, para de esta manera garantizar reglas objetivas y justas para quienes pretendan presentarse a un proceso de selección. CONTRATACIÓN ESTATAL-Analiza violación a principios de transparencia y selección objetiva/PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Debe obedecer al ofrecimiento más favorable a entidad sin tener en cuenta aspectos subjetivos ….De otra parte, la Ley 1150 de 2007 en el Art. 5º consagra la selección objetiva del contratista, estableciéndose que ésta debe obedecer al ofrecimiento más favorable a la entidad sin tener en cuenta aspectos subjetivos, y es así como en el Nral 1º consagra que la capacidad jurídica, y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes, y que las exigencias de dichas condiciones deben ser adecuadas y proporcionales a la naturaleza del contrato y a su valor.
De tal manera, que aun cuando el querer del investigado hubiese sido seleccionar una persona idónea para realizar la obra, no por ello podía ordenar que en los pliegos de condiciones se establecieran requisitos desproporcionados para seleccionar el contratista. INVESTIGADO-No está demostrada su inexperiencia en temas de contratación … es necesario precisar que aun cuando el investigado no fuese un experto en el tema de la contratación, para la fecha de la conducta que se le reprocha ya llevaba más de tres años dirigiendo la actividad contractual en el municipio, luego entonces no puede ahora argumentar que fuera una persona inexperta en el tema, más aun cuando con total seguridad indica que su intención al solicitar que se incluyera una experiencia alta para poder participar como oferente, lo hizo con el único fin de conseguir un contratista idóneo para la realización de la obra, luego entonces sabía hacia donde iba dirigida su conducta. PLIEGO DE CONDICIONES-Garantizar las reglas de selección objetivas, claras y completas …En cuanto a lo manifestado respecto a éste punto, es de importancia tener en cuenta que el investigado acepta que se pudieron restringir derechos de algunos posibles oferentes, por hacer primar el interés general de la comunidad; sin embargo, en materia de contratación se deben observar las reglas establecidas para la selección de 1 los contratistas, de tal manera que el interés que debe primar es el cumplimiento de la ley. PLIEGO DE CONDICIONES-Visita obligatoria al sitio del lugar es un factor ilegal de eliminación/NORMAS-De carácter contractual se transgreden al solicitar requisitos no previstos en la ley Establecer que la visita de obra fuera un requisito obligatorio y habilitante de una
propuesta, es desconocer lo citado artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, imponiendo requisitos donde el legislador lo ha hecho de manera puntual; si pretendían evitar irregularidades posteriores debieron contemplarla pero con otro aditamento, sustentarlo de manera técnica, es decir, darle una connotación técnica a la visita, pero nunca con la de requisito habilitante, por cuanto como ya se dijo, los requisitos no están al arbitrio de la Administración, es la ley la que fija los derroteros. Según visita practicada a la Alcaldía, no se halló en el archivo de correspondencia ni en el citado proceso contractual que el investigado hubiera consultado a sus homólogos vecinos, ni obra respuestas a las mismas, pues no se trataba de establecer un requisito según se llevara en otros municipios, se trataba del cumplimiento a la ley. …….. Desafortunadamente con la indicación de requisitos no previstos en la ley se trasgreden derechos y se vulneran las normas contractuales. Incluir la visita de obra como factor habilitante en un proceso contractual es incluir en requisito no previsto en la ley, además, que el argumento del alcalde para haberla establecido nada tienen que ver con la ejecución el contrato, pues aspectos como infraestructura hotelera, clima y alimentación no son relevantes ni mucho menos técnicos en relación al objeto contractual. Además, que los materiales a utilizar se pueden adquirir en cualquier municipio puesto que son materiales que se hallan fácilmente en el comercio, como arena, cementos, varillas, entre otros; por lo cual este argumento no es de recibo para el despacho. VIOLACION AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Eludir el procedimiento de
selección objetiva/ALCALDE-Permitió que en conformación de pliegos de condiciones de licitación se establecieran requisitos exagerados/ALCALDEActuó con desconocimiento de principios que orientan la contratación estatal Conforme las anteriores consideraciones, se concluye sin lugar a dudas, que al haberse impuesto en el pliego de condiciones los requisitos ya mencionados que resultan desproporcionados respecto al contrato a ejecutar y establecer la visita como factor habilitante y otorgarse puntaje, no hay duda que se limitó la participación de potenciales oferentes que sin haber ejecutado obras en el sector público, fueran idóneos y con capacidad de ejecutar el objeto a contratar, condición que solo cumplió un proponente, quien presentó propuesta y al que se le adjudicó el contrato. Es así como se concluye que con su conducta el Alcalde actúo con desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa, en especial los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad de la función administrativo, sino también los principios que orientan la contratación estatal, como lo es el principio de transparencia, porque las reglas fijadas para el proceso contractual que nos ocupa, no fueron objetivas ni justas y terminaron limitando la participación de posibles oferentes, y dirigiendo prácticamente el proceso a favorecer un proponente, sin una razón que justificara tal actuar, porque no se sustentó en los pliegos por qué se requería de tanta experiencia para el personal a contratar, ni el por qué tenían que presentarse certificaciones del sector público y la razón técnica para haber determinado la visita como factor habilitante y además otorgársele puntaje.
…… Estas exigencias en el pliego de condiciones no permitió que otros proponentes presentaran propuesta, lo cual va en contravía de los postulados que contemplan la 2 selección objetiva del contratista, razón por la cual no se aceptan los argumentos exculpativos a los cargos y en consecuencia están llamados a prosperar CALIFICACIÓN DE LA FALTACompetencia del legislador en la determinación de las faltas gravísimas CULPABILIDAD-Por falta gravísima a título de culpa grave Atendiendo lo hallado en el expediente, se encuentran elementos para predicar que la actuación del alcalde se debió más a la inobservancia del cuidado necesario que le correspondía atender como responsable de la contratación estatal en el municipio, pues al ordenar establecer los requisitos del pliego de condiciones que los oferentes debían cumplir en el desarrollo de la Licitación Pública No. 002 de 2010, no se dio cuenta que se habían incluido requisitos que limitaban la participación de oferentes en el proceso, y que por tanto no se debían incluir, deber que estaba obligado a cumplir en desarrollo de su función como representante legal de la entidad y responsable de la contratación estatal del municipio, actividad que a diario realiza la administración, pues como se ha dicho es a través de ella que se cumplen los fines del Estado, por consiguiente la imputación de la falta se hace a título de CULPA GRAVE. ALCALDE-Obró con falta del cuidado que le correspondía como responsable de la contratación …… Atendiendo lo hallado en el expediente, se encuentran elementos para predicar que la actuación del alcalde se debió más a la inobservancia del cuidado necesario que
le correspondía atender como responsable de la contratación estatal en el municipio, pues al ordenar establecer en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 002 de 2010, la visita de obra como factor habilitante y otorgársele puntaje, no se dio cuenta que éste requisito no se podía incluir sin un análisis técnico, además de que no se debía otorgar puntaje, deber que estaba obligado a cumplir en desarrollo de su función como representante legal de la entidad y responsable de la contratación estatal del municipio, actividad que a diario realiza la administración, pues como se ha dicho es a través de ella que se cumplen los fines del Estado, por consiguiente la imputación de la falta se hace a título de CULPA GRAVE. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para la graduación/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo En este sentido, y estando probado que el señor….. en su condición de Alcalde del municipio de Chitaraque, para la época, cometió dos Faltas Graves Culposas, la sanción a imponer es la SUSPENSION, para lo cual se deben tener en cuenta los criterios contemplados en el artículo 47 ibidem. Dentro de los referidos criterios aplicables al presente asunto, se tiene que el hecho lo cometió la máxima autoridad administrativa del municipio y responsable de la contratación en el municipio, es así como al valorar los criterios que comparecen para establecer el término de la suspensión, se estima proporcional establecerla en SEIS (6) MESES. 3
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VELEZ
Radicación Nº: IUC D 2011-606-456080
Disciplinado: CESAR ABDON GAONA MATEUS Cargo y Entidad: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHITARAQUE, para la época de los hechos.
Quejoso: EDUARDO PEDRAZA RINALDY
Fecha de Queja: 5 DE AGOSTO DE 2010
Fecha hechos: 12 DE ENERO DE 2011
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Artículo 169 y 170 Ley 734 de
- RESOLUCIÓN No. 0002 (21 de diciembre de 2015) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA UNA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Surtidas las etapas procesales previstas en la ley disciplinaria, procede el Despacho a emitir fallo de primera instancia, en el expediente de radicado IUCD-2011-606-456080, conforme a la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 76 numeral 1, literal a) y la Resolución 018 de 2000 proferida por el Procurador General de la Nación.
Siendo necesario advertir, que revisada la actuación no se presenta ninguna causal de nulidad, que impida a este Despacho proferir este pronunciamiento.
1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El presente fallo se dicta contra el señor CESAR ABDON GAONA MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía número 4.281.257 de Toguí, en su condición de Alcalde del municipio de Chitaraque, para la época de los hechos.
2. ANTECEDENTES Mediante informe de servidor público, se solicita investigar a César Abdón
Gaona Mateus, Alcalde del municipio de Chitaraque para la época, por presuntas irregularidades consistentes en violación al régimen de contratación en la Licitación Pública 002-2010 “Construcción primera etapa parque Julio Robles Sossa”, por posible favorecimiento y limitación al principio de selección objetiva. Con fundamento en la queja por auto de 24 de Octubre de 2011, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de César Abdón Gaona Mateus, en su condición de Alcalde del municipio de Chitaraque, para la época del hecho, por los hechos relacionados en el Informe. Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2014, se dispuso apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de César Abdón Gaona Mateus y Gustavo Alberto González Cepeda en su condición de Alcalde y Secretario de Planeación del municipio de 4 Chitaraque, para la época del hecho, por haber establecido en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 002 de 2010, requisitos que pudieron limitar la participación de oferentes. En fecha 13 de Noviembre de 2014, se profiere auto de Cierre de Investigación, el cual quedó ejecutoriado en fecha 21 de Noviembre de 2014. Fls. 365 a 367.
3. CARGOS IMPUTADOS Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2015, se le formularon cargos al investigado de la siguiente manera: CARGO PRIMERO: Se le reprocha a usted señor CÉSAR ABDÓN GAONA MATEUS en su condición de Alcalde del municipio de Chitaraque, para la época, el hecho de que en fecha 12 de Enero de 2011, al ordenar abrir el
proceso de Licitación Pública No. OP - 002 de 2010, cuyo objeto fue la “Construcción Primera Etapa Parque Principal “Julio Robles Sosa” del municipio de Chitaraque”, permitiera que en la conformación de los pliegos de condiciones se establecieran requisitos que resultan exagerados en relación con la obra a ejecutar y que indican una conducta de restringir la participación de oferentes, tales como: experiencia del proponente, una experiencia general: 14 años, y como experiencia específica: que los contratos solicitados como requisito hubieran sido suscritos con entidades públicas y relacionados con el objeto que debía ser Remodelación, Mantenimiento o Construcción de Parques, además, que los contratos debían haberse terminado y liquidado desde el 1 de enero de 2007 a la fecha del cierre de la presente licitación y que sólo se tendrían en cuenta contratos y actas de liquidación o certificaciones con Entidades Públicas del Estado; igualmente se estableció en la experiencia del Recurso Humano Requerido: para el Director de obra: 20 años de experiencia general, y para el Residente: 12 años de experiencia general; además, que debía acreditar un Ingeniero Eléctrico con 12 años de experiencia y con especialización en Ingeniería Eléctrica con énfasis en sistemas de distribución, y un Ingeniero Sanitario con veinte años de experiencia general, 10 años de experiencia específica y poseer maestría o especialización en gerencia de obras, de proyectos, de construcción o similar. Así mismo, que las certificaciones que acreditaran la experiencia solicitada debían ser expedidas por una entidad pública. PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CARGO El cargo imputado se edifica sobre el siguiente acerbo probatorio:
. Estudios previos y asignación de riesgos para la obra “Construcción primera etapa parque Julio Robles Sosa”. Fls. 33 a 45. . Proyecto de pliego de condiciones para la obra: “Construcción primera etapa parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque”. Fl. 46 a 85. . Observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones para la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fls. 86 a 95 . Respuesta a las observaciones la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fls. 96 a 106. 5 . Resolución No. 006 de 12 de Enero de 2011, por medio de la cual se ordena la Apertura de la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fl. 107 a 110. . Copia del pliego de condiciones para el proceso de licitación pública No. OP002 de 2010 para la obra: “Construcción primera etapa parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque”. Fl. 111 a 150. . Acta de cierre y evaluación del proceso de licitación pública No. OP-002 de
2010. Fl. 214 a 228. . Resolución No. 019 del 8 de Febrero de 2011 por medio de la cual se adjudica la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fl. 229 a 230
Del material probatorio recaudado se logra establecer que: 1.Que en Diciembre de 2010 se elaboró el estudio previo y la asignación de riesgos para la Construcción Primera Etapa Parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque, en el que no se indicaron requisitos para los posibles
oferentes.
2. Igualmente en Diciembre de 2010, se elaboró el proyecto de pliego de condiciones, en el que se indicaron entre otros los siguientes requisitos para participar en la licitación: en el acápite de experiencia del proponente, como experiencia general: 14 años, y como experiencia específica, que los contratos solicitados como requisito hubieran sido suscritos con entidades públicas y relacionados con el objeto que debía ser Remodelación, Mantenimiento o Construcción de Parques, además, los contratos debían haberse terminado y liquidado desde el 1 de enero de 2007 a la fecha del cierre de la presente licitación y que sólo se tendrían en cuenta contratos y actas de liquidación o certificaciones con Entidades Públicas del Estado, requisitos resultan restrictivos a la libre concurrencia en la participación de oferentes.
3. Igualmente se estableció en la experiencia del Recurso Humano Requerido, para el Director de obra 20 años de experiencia general y para el residente 12 años de experiencia general, además debe acreditar un Ingeniero Eléctrico con 12 años de experiencia y con especialización en Ingeniería Eléctrica con énfasis en sistemas de distribución, y un Ingeniero Sanitario con veinte años de experiencia general, 10 años de experiencia específica y poseer maestría o especialización en Gerencia de Obras, de proyectos, de construcción o similar, además, las certificaciones que acrediten la experiencia solicitada deben ser expedidas por una entidad pública y firmadas por la persona competente para el efecto.
4. Que al proyecto de pliego de condiciones fueron presentadas seis (6) observaciones.
5. Que el alcalde municipal dio respuesta a las observaciones indicando en la mayoría de ellas que la administración tiene autonomía para establecer los
requisitos mínimos habilitantes para participar en los procesos de selección, argumento que no corresponde a la realidad por cuanto se deben establecer reglas justas que permitan la participación de oferentes.
6. Que en fecha 12 de Enero de 2011, mediante Resolución No. 006 se ordenó la apertura del proceso de selección cuyo objeto fue “Construcción Primera
Etapa Parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque”. 6
7. Que para adelantar dicha obra se expidió el pliego de condiciones definitivo del proceso licitatorio No. OP002 de 2010, en el cual se estableció en el acápite de experiencia del proponente, como experiencia general: 14 años, y como experiencia específica, que los contratos solicitados como requisito hubieran sido suscritos con entidades públicas y relacionados con el objeto que debía ser Remodelación, Mantenimiento o Construcción de Parques, además, los contratos debían haberse terminado y liquidado desde el 1 de enero de 2007 a la fecha del cierre de la presente licitación y que sólo se tendrían en cuenta contratos y actas de liquidación o certificaciones con Entidades Públicas del Estado, requisitos resultan restrictivos a la libre concurrencia en la participación de oferentes.
8. Igualmente se estableció en la experiencia del Recurso Humano Requerido, para el Director de obra 20 años de experiencia general y para el residente 12 años de experiencia general, además debe acreditar un Ingeniero Eléctrico con 12 años de experiencia y con especialización en Ingeniería Eléctrica con énfasis en sistemas de distribución, y un Ingeniero Sanitario con veinte años de experiencia general , 10 años de experiencia específica y poseer maestría o
especialización en Gerencia de Obras, de proyectos, de construcción o similar, además, las certificaciones que acrediten la experiencia solicitada deben ser expedidas por una entidad pública y firmadas por la persona competente para el efecto.
9. Que en fecha 24 de Enero de 2011 se suscribió el acta de cierre a la cual se presentó un solo oferente.
10. Que en fecha 27 de enero de 2011 se califica como admisible la única propuesta presentada, y el 8 de enero de la misma anualidad se adjudica la propuesta al único proponente.
Conforme lo anteriormente hallado, se concluye: Que el alcalde del municipio de Chitaraque, aquí investigado, al aperturar la Licitación Pública OP No. 002 de 2010, expedir y publicar el pliego de condiciones, permitiera establecer criterios de evaluación para experiencia general y específica, y del recurso humano, exigiéndose a los interesados requisitos que desbordan los criterios y la experiencia que se puede exigir para esta clase de obra, descritos en el cargo, los cuales impidieron la libre concurrencia y participación de oferentes, pues a pesar de que seis interesados presentaron observaciones al proyecto de pliego de condiciones finalmente un sólo un oferente presentó propuesta.
CARGO SEGUNDO: Se le reprocha a usted señor CÉSAR ABDÓN GAONA MATEUS en su condición de Alcalde del municipio de Chitaraque, para la época, el hecho de que en fecha 12 de Enero de 2011, al ordenar abrir el proceso de Licitación Pública No. OP - 002 de 2010, cuyo objeto fue la
“Construcción Primera Etapa Parque Principal “JULIO ROBLES SOSA” del municipio de Chitaraque”, permitiera que en la conformación de los pliegos de condiciones se contemplara que la visita al lugar de la obra fuera obligatoria, erigiéndose en una causal de rechazo de la propuesta conforme al numeral 4.2.19. del mencionado pliego de condiciones, y además, otorgarse puntaje por 7 el cumplimiento de dicho requisito, lo que presuntamente configuró una regla ilegal e injusta. PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CARGO El cargo imputado se edifica sobre el siguiente acerbo probatorio: . Estudios previos y asignación de riesgos para la obra “Construcción Primera Etapa Parque Julio Robles Sosa”. Fls. 33 a 45. . Proyecto de pliego de condiciones para la obra: “Construcción Primera Etapa Parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque”. Fl. 46 a 85. . Observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones para la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fls. 86 a 95 . Respuesta a las observaciones la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fls. 96 a 106. . Resolución No. 006 de 12 de Enero de 2011, por medio de la cual se ordena la Apertura de la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fl. 107 a 110. . Copia del pliego de condiciones para el proceso de licitación pública No. OP002 de 2010 para la obra: “Construcción Primera Etapa Parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque”. Fl. 111 a 150.
. Informe de Evaluación del proceso de licitación pública No. OP-002 de 2010. Fl. 215 a 228. . Resolución No. 019 del 8 de Febrero de 2011 por medio de la cual se adjudica la licitación pública No. OP-002 de 2010. Fl. 229 a 230 Del material probatorio recaudado se logra establecer que:
1. Que en Diciembre de 2010 se elaboró el estudio previo y la asignación de riesgos para la Construcción Primera Etapa Parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque, en el que se indicó como causal de rechazo de la propuesta: “3.2.11. El proponente que no realice la visita a los sitios en donde se adelantarán las obras, en hora y fechas señaladas en el cronograma o no cumpla con los requisitos o documentos necesarios para realizarla”.
2. Igualmente en Diciembre de 2010, se elaboró el proyecto de pliego de condiciones, en el que se indicó en el cronograma del proceso (2.1.
Cronograma, Apertura y Cierre del Proceso de Licitación Pública), la visita de obra de carácter obligatorio para el día 13 de Enero de 2011 a las 8 de la mañana, y en el numeral 3.2. acápite referente al Rechazo de las Propuestas, numeral 3.2.11. “El proponente que no realice la visita de obra a los sitios donde se adelantarán las obras, en hora y fecha señaladas en el cronograma o no cumpla con los requisitos o documentos necesarios para realizarla”.
3. Que al proyecto de pliego de condiciones fueron presentadas seis (6) observaciones, entre las cuales tres hicieron alusión al requisito de visita de
obra como causal de rechazo de la propuesta y asignación de puntaje. 8
4. Que el Alcalde municipal dio respuesta a las observaciones indicando en la mayoría de ellas que la administración tiene autonomía para establecer los requisitos mínimos habilitantes para participar en los procesos de selección, argumento que no corresponde a la realidad por cuanto se deben establecer reglas justas que permitan la participación de oferentes.
5. Que en fecha 12 de Enero de 2011, mediante Resolución No. 006 el Alcalde ordenó la apertura del proceso de selección cuyo objeto fue “Construcción
Primera Etapa Parque Julio Robles Sosa del municipio de Chitaraque”.
6. Que para adelantar dicha obra se expidió el pliego de condiciones definitivo del proceso licitatorio No. OP002 de 2010, en el cual se estableció en el acápite referido al cronograma del proceso (2.1. Cronograma, Apertura y Cierre del Proceso de Licitación Pública), la visita de obra de carácter obligatorio para el día 13 de Enero de 2011 a las 8 de la mañana, y en el numeral 3.2. acápite referente al Rechazo de las Propuestas, numeral 3.2.11. “El proponente que no realice la visita de obra a los sitios donde se adelantarán las obras, en hora y fecha señaladas en el cronograma o no cumpla con los requisitos o documentos necesarios para realizarla”.
7. Que en fecha 24 de Enero de 2011 se suscribió el acta de cierre a la cual se presentó un solo oferente.
8. Que en fecha 27 de enero de 2011 se califica como admisible la única
propuesta presentada, indicándose en el informe de evaluación en el acápite referido a factores técnicos (5. FACTORES TECNICOS) que cumplió con el examen de los sitios de la obra, otorgándosele además puntaje por la visita (setenta puntos), y el 8 de enero de la misma anualidad se adjudica la propuesta al único proponente. Conforme lo anteriormente hallado, se concluye: Que el alcalde del municipio de Chitaraque, aquí investigado, al emitir el pliego de condiciones en el proceso de la Licitación Pública No. 002 de 20110, permitió que se estableciera la visita de obra como obligatoria, erigiéndose en una causal de rechazo de la propuesta y además otorgarse puntaje por su cumplimiento, requisito contrario a la ley, y restrictivo para que más proponentes se presentaran al proceso.
4. DESCARGOS El inculpado CESAR ABDON GAONA MATEUS, presentó escrito de descargos,
resumido en los siguientes términos:
EN RELACION AL PRIMER CARGO:
1. Que él ordenó al Jefe de Planeación del momento que se incluyera una experiencia alta para poder participar como oferente, con el único fin de conseguir un contratista idóneo para la realización de la obra, mas no con el ánimo de restringir la participación de algunas personas. Que jamás pasó por su mente la idea de restringir la participación de oferentes, su intención era que las personas interesadas en participar como oferentes para contratar la realización de la obra gozaran de suficiente experiencia en tal actividad para que se cumpliera con el objeto del contrato, y no sucediera lo de 9 administraciones anteriores que los contratos se incumplieron, por lo que
ordenó que las exigencias fueran grandes.
2. Que debe tenerse en cuenta que si bien él era el Alcalde y por tanto Jefe de la contratación, no era experto en el tema de la contratación y sólo contó con el consentimiento del Secretario de Planeación y del Jurídico, quienes en forma verbal le dijeron que eso se podía hacer, por lo que dispuso que se hiciera así.
3. Que se podría decir, que si bien es cierto se pudieron restringir los derechos de algunos presuntos oferentes, primó el interés general de la comunidad, que a la postre es uno de los postulados de un Estado Social de Derecho.
EN RELACION AL SEGUNDO CARGO:
1. Que lo hizo porque consideró que era una garantía para todos los que tuviesen interés en esa contratación, que conocieran el sitio donde la obra se iba a ejecutar, que conocieran de primera mano las condiciones topográficas del terreno, las vías de acceso, las condiciones del clima, la infraestructura hotelera del municipio, la existencia de lugares donde suministran materiales de construcción, alimentación, etc., para evitar futuras reclamaciones.
2. Que antes que se incluyera la visita de obra como obligatoria, consultó con algunos alcaldes vecinos sobre si eso se podía hacer, quienes le manifestaron que sí que lo habían hecho en varios municipios, y que incluso uno de ellos le regaló un extracto del pronunciamiento hecho por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 5 de Junio de 2008, proferida dentro de radicado 8431.
3. Que nunca lo hizo con la intención de menoscabar los derechos de ningún contratista, que todo lo contrario que lo que hizo fue evitar posteriores
contratiempos y reclamaciones para que todos conocieran de primera mano el lugar y las condiciones del municipio donde se iban a ejecutar las obras.
PRUEBAS DE DESCARGOS: Como pruebas de descargos se recibió declaración a Gabriel Niño, Francisco
Espitia y Gustavo Alberto González Mateus. Igualmente se practicó visita especial a las dependencias de la alcaldía donde se hallaba el archivo de correspondencia de los años 2010 y 2011, a fin de obtener copia de las consultas realizadas por el alcalde sobre el tema de la inclusión de la exigencia de la visita al sitio de obra y las respuestas a las mismas. De las pruebas de descargos practicadas, se indicó por parte de los declarantes que no les consta que el alcalde hubiese realizado consultas con alcaldes y exalcaldes sobre si podía incluir en el pliego de condiciones la visita al sitio de la obra como exigencia para participar en la licitación, pero que incluir la visita era muy usual y que para ese entonces era válida.
5. ALEGATOS El investigado no presentó escrito de alegatos, ni de manera personal ni por intermedio de Apoderado.
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6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO No observándose la existencia de ninguna causal de nulidad que invalide el proceso, por haberse respetado los derechos de defensa y debido proceso, y siendo éste despacho de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal a) del Art. 76 del Decreto 262 de 2000 competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, se procede a decidir de fondo el caso
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