PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Debe observarse incluso en los eventos de contratación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Debe observarse incluso en los eventos de contratación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADOR GENERAL Radicación 162-19255 de 1998 Disciplinado Carlos Wolff Isaza y Camilo Mauricio Pérez Entidad Instituto del Seguro Social Quejoso De oficio Fecha Hechos 1997 a 1998 Asunto Recurso de reposición del Fallo de Única Instancia Bogotá, D.C., febrero 10 de 2003
I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Disciplinario Único, surtida en debida forma la Notificación del fallo de instancia proferido por este Despacho el 19 de Diciembre de 2002, procede a resolver los recursos de reposición oportunamente interpuestos.
II. HECHOS Como se indicó en el fallo de instancia, la investigación de la referencia se orientó a establecer la existencia de irregularidades en los contratos de publicidad celebrados en los años 1997 y 1998, la Adquisición de un vehículo mediante contrato 089 de marzo 30 de 1998 y su irregular liquidación en el mes de junio del año 1998, la inversión, destinación y uso de las avionetas Cessna Conquest 44102725 matricula HK 3596 y la Aeronave Paiper Modelo PA 34-220t Matricula HK 3404, el traslado de las oficinas de la sede Administrativa Nacional ubicada en el CAN, los desplazamientos al extranjero del Presidente del Instituto, el incremento de los gastos de viaje al interior y al exterior, la suscripción del Contrato de Compraventa de la Casa Cano en la Ciudad de Cartagena y la Adquisición de la Clínica el Peñón en la ciudad de Girardot.
Para efectos de esclarecer los hechos investigados, se ordenó la
vinculación de diversos servidores públicos, encontrando mérito para proferir fallo sancionatorio en contra de CARLOS HERNAN WOLFF
ISAZA y CAMILO MAURICIO PÉREZ MONTERO.
1
PROCURADOR GENERAL
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto No 2734 de agosto 19 de 1998 (Cfr. C1 folio 1), la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, asumió la indagación preliminar iniciada por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, a partir de la publicación de una noticia sobre posibles irregularidades en la Administración del Instituto de Seguros Sociales. Esta investigación se radicó bajo el número 009-19255.
A esa investigación se incorporan los radicados 021-13329 que cursaba en la Delegada para Contratación Estatal, el 007-10173 que cursó, por los mismos hechos, en la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de 29 de octubre de 1999 (Cfr.128 Folio C4.); se incorpora también la investigación radicada bajo el No. 028-19017 de la Procuraduría Delegada para Economía y Hacienda Pública. El Procurador General de la Nación con fundamento en las facultades que le otorgaba el artículo 8, literal e) de la Ley 2001 de 1995 conformó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales y un Asesor adscrito a esa Dependencia, para que continuaran con la investigación radicada bajo el No. 009-19255. La Comisión Especial Disciplinaria mediante auto de
Septiembre 7 de 1999, (Cfr. Folio 3 C3) ordenó abrir investigación formal en contra de los Doctores ANTONIO YEPES PARRA, CARLOS
WOLF ISAZA, CAMILO PÉREZ MONTERO, PATRICIA MANRIQUE
DE RAIRAN, OSCAR ORLANDO PARDO GUZMÁN y MARÍA NELLY
RAMÍREZ RIVERA (Cfr. Folio 2 C.3).
Una vez notificado el auto de apertura de investigación a los funcionarios implicados, se recibe el 9 de septiembre de 1999 versión libre y espontánea a la Doctora MARÍA NELLY RAMÍREZ RIVERA (Cfr. Folio 2 C.6); el 19 de octubre del mismo año al Doctor MIGUEL ANTONIO YEPES PARRA (Cfr. Folio 30 C. 4); el 21 de octubre de 1999 se escucha en versión Libre a CAMILO MAURICIO PÉREZ MONTERO (Cfr. Folio 67 C4); el 24 de noviembre de 1999 al Doctor
CARLOS WOLF ISAZA (Cfr. Folio 144 C 4).
Mediante auto de 13 de Septiembre de 2001 (Cfr. Folio 153 C6); este Despacho, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del decreto 262 de 2000, conforma una nueva Comisión y delega en ésta la facultad de continuar el trámite de la actuación disciplinaria, 2 PROCURADOR GENERAL Esta Comisión Especial evaluó la investigación y profirió Pliego de Cargos contra los funcionarios investigados el 11 de octubre de 2001 (Cfr. Cuaderno 7), debidamente notificados los implicados recibe la
actuación el 8 de julio de 2002 y el 23 de este mismo mes y año se pronuncia sobre las solicitudes invocadas por los sujetos procesales en sus escritos de descargo (Cfr. Folio 141 C9), niega la nulidad invocada, ordena la practica de algunas de las pruebas y niega otras y además decreta la prescripción de la Acción Disciplinaria respecto de la conducta de PATRICIA MENRIQUE DE RAIRÁN, una vez enterados los interesados la actuación es entregada a la Comisión. El 7 de Noviembre de 2002 este Despacho asume directamente la Investigación disciplinaria, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 del Decreto 262 de 2000. Una vez perfeccionada la investigación procede a Proferir Fallo de Única Instancia. Finalmente el 19 de Diciembre de 2002 se profiere fallo de instancia en el que se ordena terminar el procedimiento adelantado en contra de MARÍA NELLY RAMIREZ RIVERA, OSCAR ORLANDO GUZMÁN, y parcialmente a favor de CARLOS WOLFF ISAZA, al haber operado en su favor el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria se resaltó que respecto de CARLOS WOLFF ISAZA tal fenómeno operó únicamente en relación con los contratos de publicidad del año 1997. De otra parte se declaró responsable disciplinariamente al señor CARLOS HERNAN WOLFF ISAZA y se impuso en su contra la sanción de Destitución y como sanción accesoria le fue impuesta la de inhabilidad para ejercer funciones públicos por el término de cinco (5)
años; también se declaró responsable disciplinariamente al señor CAMILO MAURICIO PÉREZ MONTERO, a quien se impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicos por el término de TREINTA (30) MESES (2 AÑOS Y MEDIO). No se hará relación de la prueba recaudada ya que es la misma reseñada en el fallo recurrido.
IV. CONSIDERACIONES
CONTENIDO DE ESTA DECISION
1. Procede el despacho a resolver lo pertinente en relación con los recursos de reposición interpuestos en contra del proveído de 16 de
3 PROCURADOR GENERAL Diciembre de 2002 por medio del cual se adoptó el fallo de única instancia dentro de la investigación de la referencia en el que se encontró responsables disciplinariamente a los señores CARLOS HERNAN WOLFF ISAZA y CAMILO MAURICIO PÉREZ MONTERO en su condición de Presidente y Director de Bienes y Servicios del Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente. De manera previa a la exposición de las consideraciones pertinentes en frente de los recursos interpuestos, es del caso precisar que la providencia se notificó en debida forma a todos los interesados, tal como puede apreciarse en el auto del Procurador Delegado para la Moralidad Pública, funcionario comisionado por este despacho para dicha diligencia. Dentro de este acápite se analizará, en primer término, la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de Wolff Isaza, de otra parte se analizarán las conductas así: frente a cada hecho los argumentos del recurso, el fundamento del fallo recurrido y las consideraciones que sobre cada aspecto efectúa este despacho en sede de reposición;
finalmente se analizarán otras pretensiones del recurrente. ANALISIS DE LA NULIDAD PROPUESTA. Literales a y b de la solicitud de nulidad
2. En el escrito por medio del cual el apoderado del señor WOLFF ISAZA sustenta el recurso de reposición, se señala el que existen elementos para decretar la nulidad de la actuación por lo que considera se constituye en violación al derecho a la defensa, así como la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, los fundamentos de la solicitud son, en resumen, los siguientes: “Más de dos años tomó la Procuraduría, para resolver los memoriales suscritos por mi en defensa de los intereses del Dr. Wolff, y sin que encontrara respuesta a la preclusión que allí se planteó” Agrega seguidamente que la Procuraduría tardó más de ocho meses en resolver su solicitud y que le fue imposible atender su notificación y en consecuencia interponer el subsiguiente recurso de apelación, por cuanto se encontraba incapacitado en razón de una cirugía, señalando que ello denota la necesidad de la notificación personal, por lo que considera este Despacho debe pronunciarse sobre tal asunto
4 PROCURADOR GENERAL Consideraciones frente a este aspecto
3. Tal como se indicó en el recurrido fallo, el asunto planteado fue resuelto en debida forma por la Comisión Especial Disciplinaria que negó la pretensión de nulidad invocada. En efecto en proveído de 23 de julio de 2002 la mencionada Comisión señaló al apoderado: “…De otro lado, la Comisión no comparte la afirmación del apoderado en el
sentido que no dio respuesta a su solicitud porque el pliego de cargos, a su juicio, no es una “resolución que entrañe una oposición a la preclusión con el análisis de todas y cada una de las pruebas reclutadas”, de hecho, conforme a las normas vigentes hoy y al momento de formular el pliego de cargos, las formas de evaluación de investigación son precisamente el archivo definitivo o la formulación de pliego de cargos, así las cosas el pliego de cargos, necesariamente conlleva la negativa a un archivo definitivo, por tanto resulta inaceptable para la Comisión el argumento del apoderado. De otro lado, señala que al no decidirse por separado su solicitud, se le negó la posibilidad de recurrir tal providencia, argumento por lo menos extraño si se tiene en cuenta que la apelación sólo procede contra el auto que niega pruebas, el archivo y el fallo de primera instancia. Contra la evaluación de investigación, si se profiere auto de cargos esto es si no se archiva porque se dan los requisitos para formular cargos, como en el presente caso, la decisión no admite recurso alguno, así esta previsto por el legislador y no entraña ninguna violación a derecho alguno….” (Negrillas y Subrayas fuera de texto) Es una argumentación que como se indicó en el fallo de 19 de Diciembre de 2002, comparte este despacho. De otra parte se debe tener en cuenta que las normas de la Ley 200 de 1995, las cuales se aplican a todos los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 se encontrasen con Pliego de cargos, conforme al artículo 223, señalaba lo siguiente:
“Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Únicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores”.
4. No obstante lo anterior, es absolutamente claro que el operador disciplinario se pronuncia dentro de las oportunidades que le otorga la ley; así las cosas resulta evidente que al evaluar la investigación el funcionario determinará si archiva la investigación o formula pliego de cargos, es decir, adopta una determinación que obviamente excluye la otra sin que por ello la naturaleza de la evaluación cambie. Tan
5 PROCURADOR GENERAL sencillo como afirmar que si formuló pliego de cargos es por que no archivó, y no puede olvidar el apoderado que la determinación de evaluación no tiene recursos.
5. De otra parte llama la atención de este despacho la argumentación esbozada por el apoderado en el sentido de sostener que era de conocimiento su incapacidad médica. Sobre el punto es preciso anotar que de la misma se tiene conocimiento es a través de su representado en Septiembre de 2002, que tal situación fue tenida en cuenta por la Comisión y que, pese a que ello, tal no es óbice para la práctica de diligencias. En efecto, se esperó a que se encontrara en mejores condiciones para llevar a cabo la versión libre en el mes de Diciembre de 2002, es decir que dos meses dentro de los que se hubiese podido pronunciar de fondo la comisión o este despacho, los destinó como algo muy excepcional pero en garantía de defensa a la recuperación
del apoderado, a pesar que la diligencia se hubiese podido llevar a cabo sin su presencia. Así las cosas, no puede ahora la defensa pretender sacar ventajas adicionales de una leve suspensión de la actuación, hecha en su absoluto favor y en contra del mandato de celeridad procesal, en exagerado paternalismo de la Comisión que adelantó esta indagación y que no duda este Despacho en recriminar pues, actuaciones de tal talante, son las que permiten que a la postre finiquiten en ominosas prescripciones con la consiguiente carga de impunidad que ello comporta. La enfermedad del apoderado no lo exime de sus obligaciones ni hace que las reglas previas fijadas por la ley se modifiquen. La Procuraduría remitió las comunicaciones mediante las cuales buscaba que el apoderado se notificase de las determinaciones a la dirección consignada en el expediente (Cfr. Folios 164 y ss C.9) y procedió en los términos del Código Disciplinario a efectuar la notificación por edicto que permite la Ley, si bien es cierto, la notificación personal es importante ante su imposibilidad se efectúa por edicto así lo disponía la Ley 200 de 1995 en el título V, capitulo Segundo artículo 88 y ahora la Ley 734 de 2002, en el mismo título y capítulo. Salvo que se pretendiese que además de lo dispuesto por la ley, fuese tarea de la Comisión el investigar el paradero del apoderado. Y es que nada impedía al apoderado ante sus dificultades, disponer de las facultades que la ley le otorga para encargarse de sus asuntos, tal
como lo hiciera en escrito de agosto de 2002 cuando designa a una apoderada suplente. La actitud entonces deviene hoy torticera y 6 PROCURADOR GENERAL muestra como a tal omisión, se pretende sacar ventajas adicionales, evidentemente desleales.
6. Así las cosas, concluye este despacho, que no hay violación del debido proceso ni del derecho a la defensa en la actuación de la Comisión Especial disciplinaria, ya que no había lugar a la nulidad invocada y adicionalmente, las conductas, que no entra a calificar este despacho, de la defensa no pueden afectar el curso de la investigación, pero tampoco ésta, la defensa, puede pretender que por un hecho suyo se revivan términos y reabran debates en claro desconocimiento de los principio de preclusión y de lealtad, que orientan la investigación disciplinaria.
Literal C. de la solicitud de nulidad
7. En este acápite sostiene el apoderado de CARLOS WOLFF que hay ausencia de la totalidad de las pruebas ordenadas, ahora sí, legalmente, en el proveído cuya validez cuestionaba en el anterior punto. Específicamente se refiere al hecho de no haberse recibido la declaración a la señora Amparo Araujo.
Consideraciones sobre este aspecto.
8. Llama la atención la solicitud del apoderado cuando LA PROCURADURIA advierte que lo pretendido por su defensa cuando solicitó se practicara esta prueba, lo hizo para desvirtuar el cargo relacionado con el incremento de viajes; en efecto, a folios 21 y 22 del memorial de 30 de Noviembre de 2001 (cfr. Folio 25 y 26 C 9) el
apoderado solicita el referido testimonio en los siguientes términos: “A la vicepresidencia Administrativa y al Asistente de Presidencia se les debe interrogar sobre los compromisos convencionales con los trabajadores en lo referente a bienestar y capacitación, estos son: aSe escuche el testimonio del Gerente de Recursos Humanos para la época Dr. Jorge Iván Pérez bOír en declaración de (sic) la VicePresidente administrativa doctora Amparo Araujo…” Y en ese sentido es resuelta la solicitud de la Comisión, para que declarara sobre la “actitud asumida como Presidente frente a la austeridad en el gasto” (cfr. Folio 159 C.9) Y la razón por la que este Despacho considera por lo menos interesante este reproche sobre la declaración es que CARLOS 7 PROCURADOR GENERAL WOLFF ISAZA es, frente a ese cargo, ABSUELTO por DUDA. En efecto, señala la parte resolutiva de la providencia lo siguiente: “CUARTO: Absolver, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, al señor CARLOS WOLF (sic) ISAZA del cargo relativo al incremento de viajes, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído” Ahora bien en su versión libre CARLOS WOLFF señala que el testimonio es de importancia para explicar la necesidad en el cambio de sede; sin embargo el punto de la necesidad este despacho no lo cuestionó, lo que cuestionó fue la ausencia de planeación e incluso demostró con elementos a los que no hizo referencia el apoderado, que era necesario cambiar de sede, por ejemplo que la sede del CAN no cumplía con las normas del Código Antisísmico, entre otros.
Por tanto no hay causal de nulidad alguna sobre este punto. Literal d de la solicitud de Nulidad
9. Sostiene el apoderado que hay desplazamiento del Juez Natural, cuando este despacho asume la investigación en contra de CARLOS WOLFF ISAZA y otros en argumentación de la que se destaca lo siguiente: “Observando el iter de la investigación, podemos concluir que evidentemente, este acto, de cercenar la segunda instancia, tenía el propósito de subsanar la mora de otros servidores del ente Investigativo Disciplinario, que ante la inminencia de la prescripción de la acción disciplinaria, optaron por el mecanismo de abortar la segunda instancia y dejar sin derecho de acudir ante su Honorable Despacho, otro funcionario a revisar el fallo que aquí se profiera”
10. El Procurador tiene la atribución derivada del artículo 7 del decreto 262 de distribuir las competencias y esto no atenta contra el principio del juez natural. La razón estriba en que en este evento el juez natural no es la delegada x o determinado funcionario, sino que es la Procuraduría General de la Nación como organismo de control que independientemente de su estructura interna. Constitucionalmente tiene la función de vigilar la conducta oficial y por tanto el Procurador como jefe del ministerio público se encuentra facultado para distribuir funciones y más aún para asumir las investigaciones.
De otro lado, no entiende muy bien la expresión del apoderado que ha sido subrayada por el despacho en la medida en que posiblemente por desconocimiento de la estructura interna de la entidad no sabe que 8 PROCURADOR GENERAL sería la Sala Disciplinaria, subordinada de este despacho, la que
hubiese conocido la determinación. No puede desconocerse que el Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público. A modo de referencia sería pertinente recordar lo ya señalado en el auto de noviembre 7 de 2002, y que fuese expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2001: “…Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende sus decisiones solamente están sujetas a acciones contencioso administrativas establecidas en normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente…” Finalmente el acto por medio del cual este despacho asumió la investigación consagra la motivación de la determinación y es esa y no la expuesta por el apoderado quien, si considera que en tal acto existe falsa motivación, así tendrá que demostrarlo, pues es esa su carga. Literal e de la solicitud de nulidad
11. Después de una extensa transcripción jurisprudencial, el apoderado del señor CARLOS WOLFF ISAZA, señala que se presenta causal que anula la actuación en la medida en que a su juicio se configura una violación al debido proceso, en los siguientes términos: Ahora bien, la Procuraduría, por auto 2734 del 24 de Septiembre de 1998
(sic) ordena la apertura de indagación preliminar en contra de CARLOS WOLFF ISAZA, con base en publicación de prensa donde identificó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales. Por auto No. 2058 del 7 de Septiembre de 1999, procede a la apertura de
INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de CARLOS WOLFF ISAZA y otros.
Como se observa de las fechas en que se produjeron los actos procesales, transcurrió un término de 11 meses y 17 días, cinco meses después del término que establece la norma que regula el proceso disciplinario. Así las cosas, vencido el término de indagación preliminar no podía la PROCURADURÍA, continuar el trámite del proceso disciplinario, lo que quedaba era decidir el archivo o la apertura de investigación disciplinaria, sin afectar el debido proceso que determinó un término perentorio y de obligatorio cumplimiento, a partir del cual no debía 9 PROCURADOR GENERAL continuar con el trámite de diligencias, sin la previa adopción de decisiones de que trata la norma disciplinaria…”. (NEGRILLAS SON DEL TEXTO) Sobre este aspecto, en el evento en que el argumento del apoderado fuese válido es preciso señalar que tal no es causal de nulidad como lo alega. La solución que sobre este particular contiene el ordenamiento jurídico no es la ineficacia de los actos procesales. Las pruebas allegadas por fuera del término no generan la nulidad de ningún acto procesal ya que tal yerro tiene como exclusiva consecuencia la inexistencia de los elementos extemporáneos.
12. Ahora bien, el estatuto disciplinario derogado y el vigente han dispuesto que en el evento de no existir certeza sobre la existencia del hecho denunciado y ante dificultades para determinar la ocurrencia de la conducta y establecer si ella es constitutiva de falta o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se adelantará indagación preliminar, como efectivamente ocurrió en el presente asunto. El auto 2734 de 19 de Agosto de 1998, no de 24 de septiembre, señaló “…TERCERO. Individualizados los presuntos responsables comuníquesele de esta actuación…” Lo que sin duda implica que la indagación se inició en averiguación de responsables y no contra una persona determinada. En efecto la publicación que es soporte de la apertura de indagación habla del “director” pero no lo individualiza. Es más en el curso de la indagación preliminar no sólo fue posible vincular al hoy sancionado ex Presidente CARLOS HERNAN WOLFF, sino que se vincularon otros funcionarios, como el ex presidente del Seguro ANTONIO YEPES PARRA, el director de bienes y servicios CAMILO PÉREZ MONTERO, la Gerente seccional de Bolívar PATRICIA MANRIQUE DE RAIRÁN, entre otros. La norma sobre el término de indagación preliminar tiene el siguiente alcance: Ley 200 de 1995, aplicable en el presente asunto, tenía como principio que la interpretación de la ley procesal debía efectuarse con fundamento en lo establecido por el artículo 13 relacionado con los fines del proceso; y como quiera que uno de los fines de la indagación preliminar es lograr la individualización e identificación del posible infractor y teniendo en cuenta que sólo es procedente la investigación disciplinaria si se tiene prueba del posible autor de la falta según lo 10 PROCURADOR GENERAL señalaba el artículo 144, no existe ningún obstáculo para que la indagación continué incluso aún después de vencido el término de seis
(6) meses, en la medida en que si se desconoce el autor a ninguna persona se le está sometiendo a un juicio con dilaciones injustificadas, consecuencia de lo anterior es que las pruebas que se practiquen después de esos seis meses de que trata la norma no se vean afectadas ni se consideren extemporáneas. Es más hoy en la ley 734 de 2002 el anterior postulado se eleva a norma positiva así Articulo. 150. inciso tercero señala:”...En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo...”
13. En conclusión en el presente asunto no existe violación de los términos ni afectación del debido proceso, además las pruebas practicadas dentro de la etapa de indagación preliminar son legales en la medida en que fueron oportunamente allegadas. Por lo que se desestima la pretensión del apoderado.
En consecuencia del análisis efectuado en punto a las nulidades planteadas, la determinación de este despacho es negar su declaratoria por las razones expuestas y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído.
ANALISIS DE LAS CONDUCTAS REPROCHADAS
14. Una vez resuelta negativamente la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de CARLOS HERNAN WOLFF ISAZA, procede el despacho a analizar la solicitud de absolución de los implicados. Es de destacar que el fallo de única instancia se ocupó de más conductas de las que aquí se señalan, verbigracia, el incremento de viajes, la compra de la clínica el Peñón; sin embargo, como quiera que el
recurso sólo es interpuesto frente a tres conductas, éstas se analizarán separadamente, indicando el hecho investigado, las razones en que se fundamentó el fallo, una síntesis de la impugnación y frente a cada una de ellas las razones que le asisten a este despacho para aceptar los planteamientos efectuados o para confirmar la determinación adoptada. Contrato 206 de 11 de junio de 1998 11
PROCURADOR GENERAL
Hecho
15. El 11 de junio de 1998, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, CARLOS WOLFF ISAZA en nombre y representación de dicha entidad pública, suscribe con FRANCISCO JOSE DE JESUS BONILLA ROMERO, representante legal de la firma JB PUBLICIDAD LTDA., un contrato de prestación de servicios, acto celebrado en forma directa. Su objeto era desarrollar un proyecto creativo para dar a conocer a todos los afiliados del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a los potenciales nuevos asegurados, así como a la opinión pública, las bondades del Seguro de Aporte Pensional por Desempleo. El Plazo del contrato fue de 2 meses y tuvo un valor de
MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.700000.000.oo).
Síntesis del fundamento del fallo
16. En el fallo recurrido señaló este despacho que sólo se invitó públicamente, como lo ordena la Ley, en una ocasión y que dicha invitación tuvo lugar en el año 1996.
El contrato 206 de junio 11 de 1998 fue suscrito por el Wolff Isaza con la firma JB publicidad Ltda., sin que la escogencia de la firma estuviese precedida de invitaciones a diversas firmas para entre ellas
preferir aquella que más conviniese, lo anterior, debido a que se omitió por parte del Instituto de los Seguros Sociales convocar para que ante la multiplicidad de opciones, se pudiese elegir la mejor, concepto relacional de imposible concreción cuando sólo se cuenta con una oferta. Se reprochó a Carlos Wolff la omisión en el cumplimiento del deber de selección objetiva que debe observarse incluso en los eventos de contratación directa, se indicó que el principio de transparencia es principio rector pero además norma vinculante e imperativo, con el que se busca garantizar la libre competencia en absoluto respeto del principio de igualdad. Quien tiene la potestad de comprometer los recursos públicos, debe atender en primer lugar al interés común; por ello sólo le esta permitido contratar con la mejor opción a la que sólo se accederá si previamente se han presentado diversas alternativas a la Administración. Se reprochó por el hecho que limitó el mercado a tres o máximo cuatro firmas entre las que se adjudicó el contrato y que en el Contrato cuestionado sólo se invitó a una de ellas, a JB publicidad. 12 PROCURADOR GENERAL Consideró probado el cargo formulado contra Carlos Wolf Isaza, por la celebración del contrato 206 de 1998, con desconocimiento de los principios consagrados en la Ley 80 de 1993 de transparencia, economía y el deber de selección objetiva, cuya observancia es un imperativo aun tratándose de contratación directa. Síntesis de los Argumentos del recurrente
17. Dentro de la oportunidad legal, en escrito recibido el 24 de Enero de 2003, el apoderado del doctor CARLOS HERNÁN WOLFF ISAZA,
interpuso y sustentó el recurso de reposición contra el fallo de única instancia adoptado por este Despacho el 19 de Diciembre de 2002. Sobre los contratos de publicidad ha señalado el recurrente que frente a este aspecto debe hablarse de cosa juzgada en la medida en que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública analizó el tema de los contratos de publicidad y no encontró anomalía alguna por lo que dispuso el archivo de las diligencias, decisión que considera ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material. Posteriormente el recurrente realiza un pormenorizado estudio acerca de los antecedentes de la contratación de la campaña de publicidad, tales como la autorización del Ministerio de Comunicaciones y de la Superintendencia Bancaria así como de la normatividad en materia de contratación y las normas del sector pensiones. Indica que su poderdante obró con fundamento en normas que le permitían contratar directamente y con fundamento en los conceptos previos rendidos por la entonces Jefe del Departamento Jurídico, Doctora DIANA MARGARITA OJEDA. Sostiene que el funcionario sancionado obró de buena fe y convencido que estaba cumpliendo con los lineamientos legales. Indica que: “…se deberá acoger que la actuación del Dr. Wolff, se encuentra justificada por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna”. (Negrillas son del texto) Consideraciones del Despacho
18. En relación con la cosa Juzgada, nuevamente el apoderado expone las razones sobre las cuales fundamenta la aplicación de la
figura que además de encontrarse en la legislación interna ha sido elevada a través de instrumentos internacionales. Sin embargo es claro que para dar aplicación al principio según el cual nadie podrá ser investigado dos veces por el mismo hecho, es claro que requiere tal 13 PROCURADOR GENERAL hecho, como lo indica el principio, la persona debe haber sido investigada. La Comisión Especial cuando se ocupó de resolver sobre los descargos presentados incorporó la determinación de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, dependencia que no se ocupó de investigar los contratos de publicidad,
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