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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - En la contratación directa se requiere la obtención pre

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - En la contratación directa se requiere la obtención pre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: Fernando Arboleda Ripoll Ref: Casaciones interpuestas por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y el defensor de Claudia Edilma Hernández Velásquez, procesada con otro por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado. Rdo. 17.574.

Señores Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 5 de noviembre de 1.999, profirió sentencia contra Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez a quienes impuso 4 años de prisión y 20 salarios mínimos legales vigentes en 1.996, de multa, como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales

(art. 146 C. P.), así como a las sanciones accesorias de ley. En la misma decisión absolvió a los procesados de los cargos formulados por el delito de peculado por apropiación por los que habían sido acusados. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de abril 2.000, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera grado instaurado por los defensores de los procesados y la Fiscalía, decidió en Sala mayoritaria revocar la condena y en su lugar absolver a Luis Fernando Contreras Romero del punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, confirmando para los demás la sentencia. La Fiscalía y el defensor de la procesada Hernández Velásquez, recurrieron la sentencia en casación y declaradas ajustadas a derecho sus demandas,

corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra legalidad del fallo de segundo grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal. La apoderada de la parte civil, como sujeto no recurrente, presentó alegato mediante el cual con fundamentados razonamientos se opone a las pretensiones del defensor de la procesada y expone argumentos atendibles mediante los cuales acoge y comparte los planteamientos del Fiscal.

1. HECHOS El Tribunal los resumió así: “ El 3 de julio de 1996 LUIS FERNANDO CONTRERAS ROMERO, en su calidad de Alcalde Municipal de Zipaquirá, celebró con CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ, gerente y representante legal de la administración pública cooperativa ADCOOPGUALIVA LIMITADA, el convenio interadministrativo No. 059, con el objeto que el contratista le suministrara al municipio, `mediante compraventá, 4.300 metros de tubería PVC RD 26X14 pulgadas, por valor de trescientos cincuenta y siete millones novecientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos ($357.908.952) incluido el IVA.

En desarrollo de este convenio ADCOOPGUALIVA LIMITADA celebró el contrato de compraventa No. 059A de julio 4 u 8 de 1.996 (existe divergencia entre lo anotado en letras y números respectivamente) con la DISTRIBUIDORA ETERNIT de Zipaquirá, representada por MATILDE ALVARADO DE CABRA, quien se obligó, entre otras prestaciones, a

`transferir a título de venta real material y efectiva la COMPRA-VENTA de 4.300 METROS TUBERIA RD 26X14 ... `por valor de trescientos cuarenta y siete millones ciento setenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($347.171.684), suma que `... equivale al 100% del valor del contrato, por lo tanto incluye todos los gastos... e impuestos a las ventas I.V.A...”. 2 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra

2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 2.1 Los hechos anteriores fueron denunciados por el Contralor Municipal de Zipaquirá, lo que sirvió de fundamento a la Fiscalía Delegada 004 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, para ordenar indagación preliminar, mediante resolución del 13 de noviembre de 1.997. 2.2. El 12 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación y entre otras pruebas ordenó vincular mediante indagatoria a los sindicados. 2.3 A través de la resolución del 14 de abril de 1.998, la entidad instructora se abstuvo de proferir medida de aseguramiento a los procesados al momento de resolverles la situación jurídica. 2.4. El 8 de septiembre de 1.998, se decretó el cierre de investigación. 2.5. Mediante resolución del 30 de noviembre del mismo año, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez como autor y determinadora respectivamente por el punible de “peculado por apropiación”. Pues a juicio

del calificador se presentaba un concurso aparenjmte de delitos de peculado y celebración indebida de contratos, que resolvió mediante el principio de consunción para determinar como única conducta delictiva la del peculado por apropiación en máxima cuantía. 2.6. La representante del Ministerio Público de instancia interpuso apelación y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al desatar la impugnación adicionó la acusación con el cargo de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que a su juicio fue el delito medio para la comisión del peculado. Para la Fiscalía 3 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra Delegada existió un concurso real entre los mencionados punibles, en los que los procesados actuaron en calidad de autor y determinadora respectivamente. Por cuanto la conducta de los sindicados Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez corresponde a una concurrencia de hechos punibles que lesionaron en dos oportunidades el bien jurídico de la Administración Pública, toda vez que para lograr la finalidad de apropiarse de bienes pertenecientes a la administración municipal de Zipaquirá (delito fin) tuvieron que incurrir en la realización de otro punible (delito medio), es decir, la suscripción de contratos sin el cumplimiento de los requisitos esenciales tipificados en el artículo 146 del C.

P. (Resolución del 9 de febrero de 1.999). 2.7. La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que luego de avocar el conocimiento del proceso el 18 de marzo de 1999, ordenó el traslado previsto por el artículo

446 del C. de P. Penal ya derogado y mediante auto del 27 de mayo dispuso la práctica de pruebas. 2.8. Llevada a cabo la diligencia de audiencia pública que se adelantó en varias sesiones, profirió sentencia en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, decisión que al ser recurrida por los defensores de los acusados y la Fiscalía resultó revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la sentencia que es ahora objeto de casación.

3. DEMANDAS 3.1 Demanda instaurada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales

del Circuito Seccional Cundinamarca. 4 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra Se acusa la sentencia con fundamento en la Causal Primera, cuerpo segundo de casación (art. 220 C. de P. P), por falsos juicios de existencia por omisión probatoria. Cargo Unico Aduce el recurrente que en el fallo impugnado se omitió la valoración de 21 pruebas entre documentales y testimoniales, las que enuncia de manera independiente. Estima el censor, que el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró los medios de prueba y consideró de manera aislada la indagatoria de Luis Fernando Contreras Romero para afirmar en varias oportunidades que no había sido desvirtuada a lo largo de la investigación. Los medios de prueba que fueron olvidados por el Ad quem demuestran que: Luis Fernando Contreras Romero en varias oportunidades contrató con los esposos Matilde Alvarado de Cabra y Pedro de Jesús Cabra Alonso; se obviaron los principios de la contratación administrativa y se presentaron sobrecostos en la compra de la tubería; no se llevó a cabo el proceso de

licitación pública, entre otras situaciones. Esta sesgada apreciación de la prueba permitió llegar a una conclusión insólita: que Claudia Edilma Hernández Velásquez cometió el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el cual ni siquiera participó Luis Hernando Contreras Romero, quien a todas luces planificó una estrategia dirigida a asignarle el contrato a sus amigos políticos, obviando los principios básicos de la contratación administrativa y de la función pública. Por falta de apreciación de las pruebas, el Tribunal erró de hecho e indirectamente violó los artículos 247, 253, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del 5 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra C. de P. P., por falta de aplicación, así como el artículo 146 del C.P., modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1.980, artículo 57 de la Ley 80 de 1.993 y artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1.995. Solicita a la H. Corte Suprema de Justicia se case la sentencia demandada y se condene a Luis Fernando Contreras Romero por haber cometido un delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales a título de autor. 3.2. Demanda a favor de Claudia Edilma Hernández Velásquez. Violación Directa de la Ley sustancial Cargo Unico Para el demandante en la sentencia de segundo grado se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1.993, que modificó el artículo 146 del Código Penal y se dejó de aplicar la Ley 142 de julio 11 de 1.994, con lo que se inaplicaron los principios de legalidad y de tipicidad previstos en los artículos

1° y 3° del Decreto 100 de 1.980. A juicio del recurrente para determinar si en el presente caso se tipifica el ilícito de tramitar contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, le correspondía al Tribunal determinar si los procesados Luis Fernando Contreras Romero y Claudia Edilma Hernández Velásquez, en su condición de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, tenían o no la obligación de aplicarles a los contratos por ellos celebrados el régimen jurídico consagrado en el Estatuto de Contratación Administrativa, previsto en la Ley 80 de 1.993. Este último ordenamiento jurídico “fue aplicado indebidamente por el Tribunal cuando lo seleccionó como integrador y como actualizador de la conducta de la procesada CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ; porque, el ordenamiento cuya existencia ignoró, que debió aplicar y que no 6 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra lo hizo, no es otro que el consagrado en la Ley 142 de 1.994, conocido como “Estatuto de los Servicios Públicos Domiciliarios”. El municipio de Zipaquirá acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley creó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y conforme a lo dispuesto en el Plan de Inversión del presupuesto del municipio correspondiente a la vigencia fiscal de 1.995, el Concejo Municipal le asignó a dicha empresa una partida de $388.234.000, destinada a la construcción de la segunda red de acueducto correspondiente del municipio de Cogua al sector de San Antonio de Zipaquirá; partida que a 31 de diciembre del

mencionado año no se pudo ejecutar, por lo que se incorporó en el presupuesto de 1.996 bajo la misma destinación. A esta apropiación, según el recurrente, se le debió “aplicar en su integridad el ordenamiento jurídico consagrado en la Ley 142 de 1.994, en virtud a que así lo indica la destinación específica de dicha apropiación presupuestal. El anterior régimen jurídico por ser de la esencia y de la naturaleza de este aporte, debe siempre aplicársele durante su ejecución, inversión y utilización y sin que tengan validez los cambios que se le introduzcan; de ahí que el Tribunal desconociendo la referida Ley 142 de 1.994, aplicó indebidamente la Ley 80 de 1.993, exigiendo que la ejecución de la mencionada partida presupuestal se debía realizar a través de licitación pública, requisito que no exige el estatuto de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 31 del mencionado Estatuto establece que: “ ... los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a que se refiere esta ley y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. 7 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra De acuerdo a esta norma, relieva el censor, que no son las normas de la Ley 80 de 1993 las llamadas a ser aplicadas en el presente caso, como tampoco lo son en los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras del sector estatal,

que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, como lo son los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios. En este orden, los contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios no requieren de licitación pública, porque se ejecutan de acuerdo a la excepción que consagra el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 y al mismo estatuto de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1.994, que ratificando su aplicación a los contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el del agua potable, estableció en la parte final de su artículo 28 que: “La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de aguas, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26”. Para el censor, de conformidad con lo anterior, el procesado Luis Fernando Contreras Romero al ejecutar la apropiación presupuestal asignada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Zipaquirá, desconoció la autonomía administrativa que tenía y tiene el Gerente de dicha Empresa, quien de acuerdo con la Ley 142 de 1.994, debió celebrar el cuestionado contrato de adquisición de los 4300 metros de tubería PVCRD 26x14”. Ahora que si bien el Alcalde Contreras Romero, podía ejecutar la partida presupuestal, lo debió hacer con observancia de esta Ley “que le

imponía una serie de reglas especiales que no cumplió”. 8 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra En estas condiciones concluye el censor, que si en la celebración del contrato de suministro de la tubería por parte del alcalde Contreras Romero, no le era exigible la celebración de la licitación pública, tampoco “se le podría exigir a la procesada CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ, como Gerente de ADCOOPGUALIVA Ltda, porque ella en el contrato de suministro de la mencionada tubería procedió como cualquier particular que compra y que vende de acuerdo a las leyes de la oferta y de la demanda y sin estar sometida al cumplimiento de formalidades legales y menos en el presente caso donde el contrato recayó sobre cosas muebles que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes” (fl. 12 Dda.). Agrega el recurrente que no se exigía dicha formalidad (licitación pública), porque cuando el municipio de Zipaquirá decidió hacer el aporte a su Empresa de Acueducto y Alcantarillado mediante la respectiva apropiación en el presupuesto general, tuvo que aceptar las reglas especiales sobre participación de entidades públicas en Empresas de Servicios Públicos, en especial la prevista en el artículo 27.7 de la Ley 142 de 1.994. Por lo anterior, consideró que el Ad quem violó distintas normas de derecho sustancial. Por falta de aplicación de la Ley 142 de 1.994, conocida como Estatuto de los Servicios Públicos Domiciliarios; el artículo 146 del C. Penal anterior. Por indebida aplicación la Ley 80 de 1.993; artículos 1°, 2°, 3°, 4° y

5° del Decreto 100 de 1980; además, el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, case integralmente la sentencia acusada y en su lugar absuelva a su defendida.

IV. CONCEPTO DE LA DELEGADA

9 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra Demanda presentada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Cundinamarca Falsos juicios de existencia por omisión. Errores que a juicio del demandante llevaron al Tribunal a dejar de aplicar el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146 del C. Penal derogado, actual artículo 410 del C. Penal vigente). Aduce el recurrente que El Ad quem entre otros elementos de juicio no tuvo en cuenta: “Los documentos soporte del convenio interadministrativo No. 059 de 1.996, el oficio SH625/99 de la Secretaría de Hacienda de Zipaquirá, los oficios 479 y 417 de la Contraloría Municipal de Zipaquirá, los testimonios

de PEDRO RAFAEL GUERRERO BUSTOS, EDGAR RODRIGUEZ

MENDEZ, PEDRO NEL GONZALEZ ESCOBAR, ANA MATILDE ALVARADO DE CABRA, PEDRO JESUS CABRA ALONSO Y ANGELA MARIA GIRALDO DIAZ, elementos que indican la ocurrencia del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en el cual no sólo participó CLAUDIA EDILMA HERNANDEZ VELASQUEZ, sino también LUIS FERNANDO

CONTRERAS ROMERO”.

Es cierto que el Tribunal expresamente no consideró todas y cada una de las

pruebas señaladas por el Fiscal a excepción del convenio interadministrativo No. 59 celebrado entre la Alcaldía Municipal de Zipaquirá representada por el Alcalde Luis Fernando Contreras Romero y la Cooperativa ADCOOPGUALIVA Limitada, gerenciada por Claudia Edilma Hernández Velásquez, y algunas declaraciones relacionadas por el Fiscal, lo que conllevó a la absolución del Alcalde, pues la mayoría de los medios probatorios que echa de menos el demandante, corresponden a omisiones trascendentes e influyentes que de no haber pretermitido el Ad quem, la sentencia habría sido opuesta a la ahora impugnada, pues como lo expusieran con acierto la Fiscalía y el Juez del Circuito, así como la Magistrada disidente, dicha contratación tuvo como finalidad evitar que la 10 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra Alcaldía abriera licitación, por razón del presupuesto territorial y la cuantía del contrato para la adquisición de tubos de PVC con destino a la Construcción de la ampliación de la red Neusa Tanque San Antonio en el municipio de Zipaquirá y al mismo tiempo propiciar que la Cooperativa contratara con la señora Matilde Alvarado de Cabra, esposa de Pedro Jesús Cabra, amigo personal del burgomaestre en una negociación en la que ilícitamente estaba interesado el ejecutivo municipal, porque aquella redundó en beneficio de terceros y en detrimento del erario municipal. El artículo 146 del Código Penal ya derogado preceptuaba: “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un

provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. Así se define una de las conductas que le fueran imputadas al Luis Fernando Contreras Romero en la resolución de acusación, y que desconoce el reglamento previsto para los convenios y contratos adelantados por el Estado Ilícito que doctrina y jurisprudencia han considerado como un tipo penal en blanco, porque para su aplicación requiere que su supuesto de hecho o precepto sea complementado con otras normas, para el caso, las que consagra el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, adoptado por la Ley 80 de 1.993 y demás disposiciones que la desarrollan, en cuanto precisan el alcance del concepto “requisitos legales esenciales”. El legislador, con esas descripciones, trata de resguardar penalmente una de las concreciones o especificaciones de la administración pública, el 11 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra sistema que regula y rige los contratos de las entidades estatales, en los cuales se deben observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad, eficacia y moralidad por parte de los servidores públicos o de particulares con funciones públicas conforme lo señala la propia Constitución (arts. 2°, 6°, 13, 23, 24, 26 y 209) y lo reitera el Estatuto de

Contratación y demás normas concordantes. En la celebración de los contratos entre las entidades estatales Alcaldía Municipal de Zipaquirá y Cooperativa ADCOOPGUALIVA Ltda y de ésta con la distribuidora exclusiva de Pavco del municipio, Ana Matilde Alvarado de Cabra (esposa de Pedro Jesús, amigo personal del Alcalde) se debieron observar los mandatos dispuestos en los artículos 24 parágrafo 2° de la Ley 80/93 y el art. 2° del Decreto 855 de 1.994; es decir que tenían que garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva (art. 23 de la Ley 80 de 1.993). Sobre el principio de transparencia la Corte en sentencia del 19 de diciembre del 2.000 (Rdo. 17088), con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, expuso: “1.(...) Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. El principio se concreta legalmente en varios aspectos, tal como surge del artículo 24 de la Ley 80 de 1993: la escogencia del contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1° de esta norma; se garantiza la publicidad y contradicción de los informes, conceptos y decisiones que se

12 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra rindan o adopten en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la adjudicación de una licitación se haga en audiencia pública; se puede, así mismo, obtener copia, con las limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas recibidas; se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con reglas objetivas, justas, claras, completas y precisas que permitan la adecuada confección de las ofertas; se señalan las reglas de adjudicación del contrato en los avisos de apertura de licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia; se motivan los actos administrativos que se expidan, excepto los de mero trámite; se actúa sin desviación o abuso de poder y sin alusión de los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto. “Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)”. Sin embargo, los procesados Luis Fernando Contreras Romero en su calidad de Alcalde de Zipaquirá y Claudia Hernández Velásquez, Gerente de la Cooperativa, desatendieron los principios que deben imperar en toda contratación que adelante un ente estatal, porque como lo considerara la Fiscalía y el Juez de Primera Instancia, existió un interés ilícito en ellos,

aunque formalmente resultaba lícito realizar un contrato interadministrativo para realizar la compra de los tubos; no obstante este mecanismo fue utilizado por Luis Fernando Contreras Romero para evitar realizar el proceso licitatorio (art. 24 de la Ley 80/93), desconociendo los principios de transparencia y economía, porque como lo veremos más adelante, además, contratar con la Cooperativa resultaba perjudicial para el presupuesto del municipio, como en efecto ocurrió. 13 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra El 3 de julio de 1.996 las partes antes citadas celebraron el convenio interadministrativo No. 059 para el suministro de 4.300 metros de tubería PVC por la suma de $357.908.952. Con anterioridad, el 24 de junio de 1.996, el Alcalde aprobó el pedido de los tubos (fl. 8 c.o. N° 4) aduciendo la urgencia de la obra, emergencia que no existió, según se dejara demostrado en el proceso y a la que se refirieron razonadamente la Fiscalía, el Juez de primera instancia y la Magistrada disidente. Urgencia que de haberse presentado debió ser declarada por la administración mediante un acto administrativo motivado y con el control respectivo por parte la Contraloría Municipal (arts. 42 y 43 Ley 80/93), figura ésta que por mandato legal, habría permitido la contratación directa (art. 24 Ley 80/93), lógico, con la observancia de las disposiciones legales para este tipo de contratación (art. 3° del Decreto 855/94), incluso con el distribuidor exclusivo de PVC del municipio (Pedro Jesús Cabra Alonso), según lo

expuesto por Pedro Nel González Escobar (Gerente Comercial de Pavco), claro que si hubiera resultado favorecido luego de la selección objetiva, obviando así el intermediario (Cooperativa ADCOOPGUALIVA Ltda.), la que se quedó con el 3% de la transacción en detrimento del presupuesto municipal. Pero es que la urgencia fue supuesta por el ejecutivo municipal, ente que vulnerando el principio de planeación en su gestión administrativa, no había pedido los permisos correspondientes a los otros municipios (Cogua y Nemocón), ni había constituido las servidumbres que permitirían los trabajos, y a pesar de todo ello, se apresuró a contratar. Por una parte, Pedro Rafael Guerrero Bustos (Alcalde de Cogua), corroboró en su declaración que para la época de los hechos la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá incoó el proceso de ampliación del acueducto municipal sin tomar las previsiones necesarias, en forma 14 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra desordenada, sin contar con la anuencia de los referidos municipios y sin haber constituido las servidumbres correspondientes. Con acierto, en el salvamento de voto parcial se aduce que la pretendida justificación expuesta por el Luis Fernando Contreras, para la celebración del contrato interadministrativo carece de fundamento, si se tiene en cuenta que: “ en el presupuesto para el año de 1.996 había asignada una partida de $388.234.000 que debía comprometerse en dicha vigencia, pero también es verdad que se acababa de aprobar el pedido el 21 de junio y restaban todavía seis meses para que la administración municipal pudiera hacer una

buena selección del contratista y no apresurarse en forma tal que tan sólo a escasos días, el 3 de julio, suscribió el convenio con la Cooperativa. Y lo más importante, el rubro permitía la realización de servidumbres que era lo primero que debía hacerse antes de comprar el material que se subutilizó por cerca de dos años”, además los dineros asignados para la ejecución de la partida destinada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá podía quedar en reserva para la siguiente vigencia fiscal, según lo prevén normas presupuestales; claro está, que si el ordenador del gasto justifica con razones atendibles para tal medida, luego del ejercicio fiscal correspondiente y con la observancia legal. No sobra anotar como lo expone la apoderada de la parte civil en su alegato de no recurrente que: “ (...) tampoco debe ser el recibo la supuesta responsabilidad disciplinaria y fiscal en que habría podido incurrir el Fernando Contreras Romero en caso de no comprometer la partida presupuestal ya que no es cierto que por el hecho de no comprometer una entidad territorial cualquiera que esta sea, durante una vigencia fiscal los recursos por concepto de ingresos corrientes de la Nación sea sancionada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2 del artículo 41 de la ley 60 de 1993, estos recursos se convierten en recursos propios del Municipio que se deben si incorporarse en el 15 Cas. 17.574 Luis Fernando Contreras Romero y Otra presupuesto de la siguiente vigencia y para el mismo programa a que están destinados. Que lo que sí es sancionable es cuando como el caso que ocupa se completa la partida presupuestal sin sujeción a la ley contractual.

Que no debe confundirse la apropiación presupuestal durante la vigencia fiscal que efectivamente comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año que como lo indiqué anteriormente si no se compromete se deben incorporar en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal y para el mismo programa a que estaban destinados de tratarse de ingresos corrientes de la Nación, con asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que son las disposiciones a que se refieren los artículos 18, 89,112 parágrafo del decreto 111 de 1996 y los artículos 32,33 y 43 del Decreto 359 de 1995. “ Además y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la misma ley 60 de 1993 en el inciso 2 establece los criterios para girarle a los Municipios los ingresos corrientes de la Nación sin que para nada incida su ejecución o no, sino otros aspectos como son los ingresos tributarios del Municipio.” Así mismo y como lo ha reiterado la jurisprudencia, el principio de planeación impide que el trámite, la escogencia del contratista, la celebración, la ejecución y la liquidación del contrato se improvisen, debiendo respetarse las directrices técnicas, presupuestales, de oportunidad y de mercadeo, emanadas de la ley. De ahí que en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 se establezca que, con la suficiente antelación a la apertura del procedimiento de selección y a la firma del contrato, según el caso, se elaboren los estudios, diseños y proyectos requeridos, para que la administración en 16 Cas. 17.574

Luis Fernando Contreras Romero y Otra tiempo oportuno conozca cada uno de los aspectos del objeto de la contratación. Lo que se pone en juego es la indemnidad de la administración pública, sin que sea aceptable que al momento de formalizar el contrato subsistan dudas sobre su necesidad, la

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