PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Fines que con ésta se persiguen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Fines que con ésta se persiguen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 41
Radicación: 161-2998 (020-67452/02)
Disciplinado Coronel (r) GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO,
: Coronel JOSÉ EDGAR HERRERA
BETANCOURT y Capitán ALEXANDER PULIDO CHACÓN Cargo y Comandantes del Departamento de Policía Entidad: Cauca y Jefe de Sanidad de la misma unidad, respectivamente.
Quejoso: Informe de Auditoria de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Fecha queja: Febrero de 2002
Asunto: Resuelve apelación Fallo P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los disciplinados Coronel Gustavo Villamizar Corzo, Coronel José Edgar Herrera Betancourt, en condición de Comandantes del Departamento de Policía Cauca y Capitán Alexander Pulido Chacón, Jefe de Sanidad del Comando de Departamento de Policía Cauca, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 8 de noviembre 2005, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles como sanción principal la destitución de los cargos desempeñados y como sanción accesoria la inhabilidad
para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en el informe de auditoría elaborado por el Departamento de Policía Cauca, Área de Sanidad fechado el 26 y 27 de febrero de 2002, suscrito por el Teniente Coronel Pablo Emilio Gómez Suárez, Jefe del Área Administrativa y Financiera DISAN, la Capitán Claudia Magali Prieto Lancheros, Jefe de Garantía de Calidad DISAN y la Contadora Isabel Córdoba Jaime, Técnico Administrativo de presupuesto, en el cual se informaron las diferencias presentadas en el manejo de los recursos de Sanidad en el Departamento de Policía Cauca en la Radicación No 161-02998 ejecución presupuestal y en el procedimiento de contratación para el suministro de medicamentos de uso ambulatorio y hospitalario, remitiendo los antecedentes relacionados con la formulación y entrega de medicamentos sin los requisitos establecidos para tal fin (fls. 2 a 24 C. 2) Se remitió a la Procuraduría igualmente el informe de evaluación de indicadores de productividad, actividades y costos cualitativos y cuantitativos del Departamento de Sanidad Cauca, elaborado el 30 de junio de 2001 por el doctor Oscar Tobar Gómez, en el cual se consignó la comisión de presuntas irregularidades en relación con los servicios de consulta general y especializada, inasistencias, laboratorios formulación, remisiones, cuentas de servicios extramurales y órdenes de apoyo (fls. 242 a 253 C. 2), así como también se allegó la investigación disciplinaria No. 059/03 DISAN 2004214 adelantada contra el Capitán Franklin Alexander Pulido Chacón, por la comisión de presuntas irregularidades en la ejecución del contrato 20001 de 2002 celebrado entre el Departamento de Policía Cauca y el Depósito de Drogas “La Salud”, por prescripción de medicamentos por fuera del POS, situación que conllevó a un proceso conciliatorio que ascendió a la suma de $61.885.447 (fls. 84 a 214 C.2). A su vez, el Contralor Delegado para el sector Defensa Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, remitió a la Procuraduría General de la Nación el informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral de la Policía Nacional efectuado en la vigencia del año 2000, en el que se hacen observaciones de sobrantes y faltantes de medicamentos por no contar con una bodega adecuada para el almacenamiento de los mismos y por no tener un manejo adecuado de los inventarios de medicamentos. El 15 de abril de 2002, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó indagación preliminar y la práctica de pruebas con el fin de determinar si los hechos denunciados eran o no constitutivos de falta disciplinaria, así como también para identificar e individualizar a los presuntos responsables (fls. 22 a 24 C. 1). Con auto del 23 de mayo de 2003, el funcionario de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Coronel Hernando Arciniegas Sánchez, Comandante del Departamento de Policía Cauca; Capitán Jorge Oswaldo Rico Santos, Coordinador del Grupo de Sanidad; Sargento Segundo María Cleotilde
Flores Realpe, Almacenista de Farmacia y A2 Nohemi Prado Orozco, Secretaria Kardista (fls. 106 y 107 C.1). 2 Radicación No 161-02998 La anterior decisión fue adicionada con auto del 21 de julio del mismo año, en el sentido de vincular a la investigación disciplinaria, entre otros, a los Coroneles Gustavo Villamizar Corso, Francisco Javier Caicedo Cortes y Edgar Herrera Betancourt, en calidades de Comandantes del Departamento de Policía Cauca, así como al Capitán Alexander Pulido Chacon, Jefe de Sanidad de la misma unidad Policial, considerándose que al revisar la documentación allegada al proceso por el Director Operativo de la Policía Nacional, se advierte la comisión de presuntas irregularidades por el manejo deficiente de los recursos de sanidad en el Departamento de Policía Cauca durante el periodo comprendido entre enero de 2000 y junio de 2002, en relación con la ejecución presupuestal y el procedimiento de contratación para el suministro de medicamentos de uso ambulatorio y Hospitalario (fls. 51 a 54 C. 1). Mediante auto del 17 de septiembre de 2004, el funcionario de conocimiento formuló cargos en contra de los Coroneles Gustavo Villamizar Corzo y José Edgar Herrera Betancourt, en calidad de Comandantes del Departamento de Policía Cauca y al Capitán Alexander Pulido Chacón, en condición de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca (fls. 764 a 796 C. 4), quienes presentaron sus respectivos descargos dentro del término legal en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas (fls. 866 a 875, 946 a 961 y 1026 a 1028 C. 5), a lo que el a quo
accedió favorablemente mediante auto del 10 de febrero de 2005, por tener relación con la actuación de los disciplinados frente a los hechos materia de cargo (fls. 1049 a1064 C. 5). El a quo dispuso correr traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión mediante autos del 26 de agosto y 30 de septiembre de 2005 (fls. 1125 y 1137 C. 5), decisión que fue notificada por estado fijado el 9 de septiembre del mismo año (fl. 1135), en virtud de lo cual los disciplinados presentaron los respectivos memoriales de alegatos (fls. 1136, 1139 a 1141 y 1145 a 1147 C. 5). El 8 de noviembre de 2005, el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a los Coroneles Gustavo Villamizar Corso y José Edgar Herrera Betancourt, en condición de Comandantes del Departamento de Policía Cauca y el Capitán Alexander Pulido Chacón, en condición de Jefe de Sanidad del Comando de Departamento de Policía Cauca, a quienes les fue impuesta sanción principal consistente en destitución de los cargos e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años (fls. 1148 a 1183 C.5). 3 Radicación No 161-02998 El fallo de instancia fue notificado personalmente a los disciplinados Gustavo Villamizar Corzo y Franklin Alexander Chacón (fls. 1188 y 1192) y por edicto fijado el 30 de noviembre de 2005 a José Edgar Herrera Betancourt (fls. 1201 y 1202 C.5), en
virtud de lo cual solo los dos (2) primeros presentaron y sustentaron los recursos de apelación dentro del término legal (fls. 1193 a 1195 C. 5 y 1203 a 1235 C.6), recursos que fueron concedidos por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 16 de diciembre de 2005 (fl. 1320 C. 6). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta que únicamente presentaron y sustentaron los recursos de apelación el Coronel Gustavo Villamizar Corzo y el Capitán Franklin Alexander Pulido Chacón, la Sala se referirá a las consideraciones del fallo de instancia únicamente respecto de estos disciplinados, los cuales se resumen en los siguientes términos (fls. 1148 a 1183 C.O.6): Con relación al Coronel GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO, (Comandante del Departamento de Policía Cauca) Una vez determinada la naturaleza de servidor público y ordenador del gasto del Comandante del Departamento de Policía Cauca, el a quo procede a declararle responsabilidad disciplinaria por las irregularidades que se precisan a continuación, originadas en los contratos suscritos por él como Comandante y que han sido materia de esta investigación disciplinaria. En lo que tiene que ver con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, dice que este documento no se expidió previamente al inicio del proceso de contratación objeto de investigación como lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley 80 de 1993, normas que consagran que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar, con anterioridad al inicio del proceso contractual, con
el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos suficientes para atender el gasto demandado. Afirma que no se encuentra justificada la explicación del disciplinado con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C015 del 23 de enero de 4 Radicación No 161-02998 1996, así como los conceptos del Ministerio de Hacienda 0318 del 25 de enero de 1996 y 8323 del 28 de mayo de 1997, donde se estipula como indispensable para la apertura del proceso de contratación directa, contar con el certificado de disponibilidad presupuestal como fundamento del principio de legalidad del gasto. Respecto a la aplicación de los Principios Generales de la Contratación, asevera que no se cumplieron los principios de planeación, legalidad, publicidad, transparencia y selección objetiva, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, norma que dispone que todo proceso de contratación debe fundarse en dichos principios y agrega que este incumplimiento se presenta porque en el proceso de contratación no se encontraron los estudios de conveniencia, de consolidación, de análisis y de uso de la información que se requería para soportar la necesidad que existía de adquirir los medicamentos, ni se encontró soporte documental respecto a las tarifas pactadas para el suministro de los mismos; procede a analizar la justificación de los estudios previos, aludiendo al concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1998, con ponencia del consejero Javier Henao Hadrón dentro del expediente No. 1127, relacionado con los contratos de prestación de servicios de
salud en los cuales son de obligatoria observancia los principios y procedimientos propios de la contratación directa, en especial el principio de la selección objetiva del contratista. Aduce la decisión de instancia, que fue el disciplinado en su condición de representante legal y ordenador del gasto del Comando de Policía Cauca, el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, lo cual lo obligaba no solo a atender las disposiciones legales, sino a velar por el cumplimiento y el control de todo el proceso contractual, aplicando los principios de transparencia y de selección objetiva. El a quo encontró de recibo la exculpación relacionada con la comunicación del 30 de junio de 2001, mediante la cual fue informado el Coronel Arciniegas de los hallazgos de auditoria médica respecto de los problemas que se estaban presentando en la formulación de medicamentos, ordenando el mencionado oficial la correspondiente investigación disciplinaria en relación con la entrega de medicamentos de Comfacauca. Asevera que tampoco se le puede endilgar responsabilidad con cargo a la Resolución 4411 porque efectivamente ésta entró en vigencia el 21 de diciembre de 5 Radicación No 161-02998 2001, es decir, con posterioridad a su retiro del cargo de Comandante del Departamento de Policía Cauca. En relación con la antijuridicidad de la conducta y teniendo en cuenta el cargo que ocupaba como Comandante del Departamento de Policía Cauca y las funciones que le habían sido asignadas en materia contractual, la responsabilidad le fue atribuida a título de culpa gravísima, por el conocimiento que el disciplinado tenía de las funciones que debía cumplir, igualmente porque conocía las órdenes e instrucciones
impartidas y que no podía dejar de atender por cuanto estaban dirigidas específicamente a los Comandantes de Departamento y que fueron puestas en su conocimiento precisamente para que las aplicara como ordenador del gasto y responsable de los procesos contractuales. Con el incumplimiento y desatención de las instrucciones y ordenes mencionadas, el a quo consideró que el disciplinado faltó a la responsabilidad y al deber que debía cumplir en el ejercicio de sus funciones, por el desconocimiento voluntario de normas imperativas de la contratación estatal, lo cual está previsto en la ley disciplinaria como falta Gravísima, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 2, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política, en los cuales se establece que los contratos celebrados por entidades públicas estatales, deben sujetarse a los principios rectores de la contratación estatal, así como a los principios constitucionales y legales de las actuaciones administrativas aplicables al contrato, con lo cual incurrió en falta disciplinaria, conforme a lo previsto en los artículos 37 (numeral 10) y 40 del Decreto 1798 de 2000. El fallo impuso al disciplinado sanción disciplinaria principal consistente en destitución del cargo, por habérsele encontrado responsable de las faltas disciplinarias reprochadas en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 37 (numeral 10) y 40 del Decreto 1798 de 2000, en concordancia con el artículo 41 íbidem y con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, normas orgánicas de presupuesto. Igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1798
de 2000, se le impone la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. Respecto al Capitán Franklin Alexander Pulido Chacón, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, señala el a quo que al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca le correspondía ejercer las funciones de Supervisor asignadas en el numeral 1° del manual de funciones contenido en la Resolución No. 6 Radicación No 161-02998 6062 del 16 de octubre de 1986, por lo cual debía atender las regulaciones establecidas en el estatuto contractual y en el contrato que es ley para las partes, sin que fueran de recibo las explicaciones respecto del proceso de suscripción de los contratos sin formalidades plenas, al verificarse que al momento de iniciar los procesos contractuales objeto de investigación, no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, lo que debía hacerse con anterioridad al inicio de dicho proceso, como lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley 80 de 1993, normas que consagran que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar, con anterioridad al inicio del proceso contractual, con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos suficientes para atender el gasto demandado, por lo que con esa conducta violó dicha disposición, lo que da lugar a sanción disciplinaria. Con relación al proceso contractual No. 280210 de 21 de noviembre de 2001,
afirma que el certificado de disponibilidad presupuestal no se expidió al momento de suscribir las invitaciones a ofertar; no se indicó en la invitación el presupuesto oficial ni los factores que se tendrían en cuenta para evaluar las propuestas, como tampoco se encontró acta del estudio evaluativo de las mismas por parte del comité técnico del Grupo de Sanidad, resultando demostrado que no se hizo una selección objetiva de los contratistas. Respecto del proceso de invitación 001 de 2002, manifiesta que no se cumplieron los principios contractuales, toda vez que en la invitación a cotizar se indicó que la fecha de recibo de las propuestas era desde el 11 de marzo de 2002 a las 9:00 A.M. hasta el 15 de marzo de 2002 a las 15:00 horas; sin embargo, el acta de análisis de las propuestas presentadas por “Drogas La Salud” y “Droguería Gómez Chará” de fecha 20 de febrero de 2002, sirvió de base para la suscripción del contrato el 22 de febrero de 2002, lo que llevó a la Delegada a concluir que no se cumplieran las disposiciones legales en materia de contratación y que dicha invitación tenía por propósito crear una aparente selección objetiva. En lo que tiene que ver con la constitución de la garantía de cumplimiento y su aprobación, el fallador de instancia advierte que el contratista constituyó el 22 de febrero de 2002 la garantía correspondiente en la Compañía de Seguros Cóndor S.A., la cual fue aprobada por el ordenador del gasto el 24 de febrero de 2002, motivo por el que se aceptaron las explicaciones dadas por el disciplinado y se
absolvió de responsabilidad por este hecho. 7 Radicación No 161-02998 De otra parte el fallador de instancia considera que el disciplinado Pulido Chacón omitió velar por el cumplimiento de la misión de la Dirección de Sanidad para mantener un servicio efectivo, planeando, orientando y coordinando la gestión, para garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo que le correspondía asesorar el cumplimiento de los requisitos para adelantar los procesos contractuales, observándose que desatendió la función que tenía de supervisar los contratos, garantizando que la función se ejecutara adecuadamente y que los intereses de la entidad se protegieran en debida forma, sin que hubiese verificado que las formulaciones de medicamentos se hicieran como se señaló en el mismo texto contractual. En cuanto a la posible falta de control en la autorización de fórmulas médicas y verificación de soportes para el pago de cuentas de las Droguerías, menciona el a quo que en su calidad de Jefe de Sanidad omitió sus deberes funcionales, al dejar de verificar que las fórmulas fueran expedidas cumpliendo los requisitos exigidos en el manual de medicamentos, razón por la que se debieron glosar las facturas 8154 a 8158 por un valor de $22001.902, lo que debió someterse a una conciliación que fue aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Argumenta que el disciplinado tenía la obligación de realizar el seguimiento y control, así como el deber de efectuar una retroalimentación como mecanismo para estimular una actitud racional de formulación, sin cohibir la libertad del acto médico en cuanto a prescripción de medicamentos para mantener el control y disminuir los costos, así
como la responsabilidad de hacer que se cumpliera lo establecido en el contrato, revisando los precios y marcas pactadas y los productos entregados, hacer un seguimiento de la ejecución del contrato, adoptando las medidas de control en el consumo de medicamentos, como restringir la formulación por especialidad, para no repetir medicación en el mismo mes, salvo casos excepcionales, hacer control a pacientes irregulares y de las entregas a las diferentes unidades sobre promedios, así como establecer los costos de formulación de los médicos. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo concluye que respecto a los numerales 1 del incumplimiento de sus deberes funcionales; numeral 2 relacionado con el hecho que en dicho período no existía contrato; numeral 16 por tratarse del cumplimiento de una tutela, se aceptan las argumentaciones del disciplinado. 8 Radicación No 161-02998 En lo que tiene que ver con el tercer numeral, el a quo no aceptó la argumentación expuesta por el disciplinado, por encontrarse establecidos los procedimientos para la presentación de facturas y porque conforme a las políticas y directrices trazadas por la Dirección de Sanidad, al Coordinador de Sanidad le correspondía corregir las irregularidades detectadas en las auditorias, ya que su actuar no se podía limitar a informar al Comandante. En relación con el numeral 4, el fallador de instancia no aceptó la exculpación teniendo en cuenta que en la cláusula quinta del Contrato No. 20001 de 21 de febrero de 2002 se estipuló que su duración era a partir de su perfeccionamiento, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2002, día de la aprobación de la garantía única, lo
cual debía indicarse mediante carta de iniciación de ejecución; además, en el acta de liquidación se observa que el contrato inició su ejecución el 21 de febrero de 2002, es decir, un día después de su suscripción y no el de su perfeccionamiento, no obrando carta en donde se indicara al contratista la fecha de iniciación. En cuanto al numeral 5, advirtiendo que el manejo de la documentación lo efectuara otra persona adscrita a la unidad, para el a quo ello no exonera de responsabilidad al Coordinador de Sanidad, toda vez que debía verificar que en las carpetas de los contratos estuvieran los antecedentes, soportes y demás constancias del seguimiento a su ejecución económica y técnica. Respecto del numeral 6, no fueron aceptadas las exculpaciones del disciplinado, por no encontrarse anexo el listado de precios de los medicamentos en opción comercial y genérico presentado por el contratista, el cual era indispensable para poder determinar el valor facturado y así verificar los precios netos por unidad en la facturación, lo que tampoco se hizo. En relación con los numerales 8 a 14, tampoco fue aceptada la justificación presentada, al no encontrarse que se hubieran implementado medidas de control para el suministro de medicamentos tendientes a racionalizar la ejecución del contrato, pues este tenía un monto específico para un período determinado, informando a la Dirección de Sanidad, una vez revisada cada fórmula tanto en precio como en cantidad, clase de medicamento y legalidad de la fórmula, verificando que se cumplieran los parámetros pactados en el contrato, autorizando el pago y, si por alguna razón no correspondía, debía hacer la respectiva glosa, solicitando el
descuento a que hubiere lugar, control que tampoco consta que se cumplió, debiendo además verificar que los medicamentos fueran entregados por la droguería 9 Radicación No 161-02998 de acuerdo a la presentación, concentración y cantidad del producto farmacéutico ordenado por el facultativo, evitando así la doble facturación y haciendo el control de entrega de los medicamentos. Respecto a los numerales 15, 18 y 19, no fueron aceptadas las justificaciones presentadas por cuanto al aprobar las formulas debió verificar que las mismas cumplieran los requisitos señalados en el manual de medicamentos, verificando el nombre del usuario, por lo que si hubiera cumplido su función como supervisor, no se hubieran encontrado dos (2) fórmulas médicas con fecha 28 de enero del 2002 con el mismo número de carné y con diferente nombre de usuario, donde para la misma se ordenaron y reclamaron nueve (9) medicamentos en una sola formulación; en la segunda fórmula se ordenaron y autorizaron en la misma fecha un total de siete (7) medicamentos, situación a todas luces irregular. Tampoco se aceptó la justificación relacionada con el numeral 17, porque conforme al manual de medicamentos, los que debían formularse por fuera del vademécum de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debían estar soportados por autorización del comité o junta de medicamentos y que mejor razón de justificación que el cumplimiento de una tutela, situación que de todas maneras no excluía la autorización requerida. En relación con el numeral 20 de los cargos, no fue aceptado el argumento de la entrega de los medicamentos, pues si bien es cierto le informó de la novedad al
Comandante del Departamento y éste ordenó la investigación disciplinaria que correspondía, debía autorizar las formulas para la entrega de los medicamentos, verificando que los usuarios estuvieran adscritos al Sistema de Sanidad de la Policía, que sus cédulas estuvieran bien digitadas, así como debía verificar que se cumplieran todos los requisitos exigidos en el manual de medicamentos, lo cual omitió. En relación con los otros numerales del pliego de cargos, no se aceptaron los argumentos presentados por el disciplinado, por cuanto en su condición de Coordinador de Sanidad debía tomar las medidas de control de la ejecución del contrato y en la prescripción de los medicamentos de alto costo para la racionalización del gasto, conforme a las disposiciones de austeridad del mismo, debiendo efectuar una revisión pormenorizada de los bienes y/o servicios facturados, de las solicitudes, de las fórmulas, las remisiones y las condiciones de precios 10 Radicación No 161-02998 pactados en los contratos, lo que no hizo y dio lugar a las glosas que posteriormente debieron ser conciliadas. En lo que tiene que ver con el análisis de “antijuridicidad”, el a quo considera que el disciplinado Pulido Chacón afectó los deberes que como servidor público debía observar durante el proceso contractual, por el cargo desempeñado como Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca y las funciones de control que le correspondía cumplir. Considera igualmente la Delegada de conocimiento que se le debe atribuir responsabilidad a título de dolo, debido a que se demostró que el disciplinado, teniendo conocimiento de las funciones propias de su competencia y el deber que tenía de controlar el debido comportamiento y ejecución de las
disposiciones contractuales, no lo hizo sin causa justificada para ello. Añade que de esta manera el disciplinado incurrió en falta disciplinaria catalogada como gravísima, por dejar de atender el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, lo mismo que el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, estando debidamente enterado de la existencia y obligatoriedad de las disposiciones que debían observarse en los procesos de contratación; además, por el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad que se le atribuye, así como por la jerarquía y mando del servidor en la institución policial, razón por la cual le fue impuesta la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la destitución de la Policía Nacional y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años, como lo preceptúa el artículo 42 del Decreto 1798 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas a este investigado. RECURSOS DE APELACIÓN Los recursos de apelación fueron presentados y sustentados personalmente por los disciplinados Coronel Gustavo Villamizar Corzo y Capitán Franklin Alexander Pulido Chacón dentro del término legal, los cuales se sintetizan así: Coronel GUSTAVO VILLAMIZAR CORZO, Comandante del Departamento de Policía Cauca (fls.1193 a 1195 C.O. 5) Afirma que el fallo de instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio que acredita el cumplimiento de los principios generales de la Ley 80 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, además dice que no procede la imputación de la conducta por culpa 11 Radicación No 161-02998 gravísima, toda vez que se constituye en responsabilidad objetiva proscrita por el artículo 13 del Código Disciplinario Único, así como tampoco se dio aplicación al numeral 10 del artículo 57 de la Ley 836 de 2003, que le exige al operador disciplinario calificar la falta a título de dolo al extralimitarse intencionalmente, aspecto que en su criterio no se presentó en este caso al no haber tenido la intención positiva de infringir la ley, es decir, nunca existió la voluntad ni la conducta malintencionada y que en este orden no es responsable de ninguna falta disciplinaria. Con fundamento en lo anterior solicita el archivo de las diligencias al estar demostrado que los cargos endilgados son infundados. Capitán FRANKLIN ALEXANDER PULIDO CHACON, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca (fls.1204 a 1235 C.6) Efectúa un recuento de los antecedentes del proceso, los cargos, fallo de primera instancia manifestando que se desempeñó como Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca desde el 5 de mayo de 2001 hasta el 18 de abril de 2002, como consta en las actas de entrega, pero que al no existir la Seccional de Sanidad del Cauca en la Resolución 4411 del 21 de diciembre de 2001, se desempeñó como Jefe de Área de Sanidad, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la mencionada
resolución cuyos apartes transcribe, sin que le fuera aplicable el artículo con fundamento en el que se le endilga responsabilidad al no haber desempeñado las funciones allí previstas. Señala que respecto del Contrato No. 2001 del 21 de febrero de 2002, no fue notificado de su obligación de supervisión, por lo que continuó desempeñando las funciones de administración de los recursos presupuestales del Departamento, de acuerdo al artículo 34 de la resolución aludida, participando únicamente en la evaluación técnica de las ofertas presentadas, toda vez que la invitación fue realizada por el ordenador del gasto, calidad de la que carece, en cuanto solo hizo la solicitud de contratación mediante oficio del 20 de febrero de 2002. Con relación al Contrato 2-8-0210 del 21 de noviembre de 2001, señala que al no existir a esa fecha la Resolución 4411 del 21 de diciembre de 2001, se encontraba vigente la Resolución No. 2307 del 19 de agosto de 1997, en la que se indica que la unidad a su cargo es una unidad prestadora de servicios de primer nivel y que dentro de los proceso que desarrolla se encuentra el apoyar los aspectos administrativo y 12 Radicación No 161-02998 financiero de los servicios hospitalarios, sin que fuera de responsabilidad suya liderar los procesos contractuale
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