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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Fundamento jurídico que sirve de soporte a esta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Fundamento jurídico que sirve de soporte a esta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E-2017-817421 D2017-1026456

Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 1 de 12 FALLO ABSOLUTORIO-No se demostró incursión en falta disciplinaria en celebración de contrato interadministrativo SERVIDOR PÚBLICO-Debe acatar obligaciones y deberes y no incurrir en prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades ni conflicto de intereses DISCIPLINADO-Se le recriminó haber violentado principios contractuales de transparencia y selección objetiva del contrato PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA-Fundamento jurídico que sirve de soporte a esta PRUEBAS OBRANTES-No arrojaron responsabilidad disciplinaria en contra de investigada ….Por todo lo antes dicho, no se puede establecer la determinación de una responsabilidad disciplinaria en contra de la investigada, pues la conducta desplegada por esta no es de tal reproche, cobrando total credibilidad lo argüido tanto por la investigada como por su abogada defensora en sus alegaciones definitivas realizadas vía escritural, en la medida en que propone la última señalada, la absolución de su cliente partiendo del hecho de que efectivamente nunca participó en la etapa preparatoria del contrato en cuestión y si le tocó firmar dicho contrato fue por la circunstancia que la rodeaba de ser Alcaldesa Encargada, y que todo sucedió previo concepto de su equipo jurídico asesor, pues queda plenamente demostrado que la investigada es psicóloga de profesión y no precisamente experta en contratación administrativa, por lo que toda actuación suya estaba sustentada en

la elaboración y revisión de la Oficina o departamento jurídico del Municipio de Apartadó, Antioquia, todo lo cual guarda estricta coherencia con lo esgrimido por esta Procuraduría durante este fallo. No se hace necesario en consecuencia, hacer un juicio de reproche diferente en contra de la investigada, por estimar que esta no resulta responsable de la comisión de una conducta disciplinaria en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para desvirtuar la realización de dicha conducta fundamento del cargo impuesto a la misma. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, mal podría este Despacho censurar una conducta cuando del material probatorio recopilado se logra establecer que la conducta reprochable nunca se cometió por la investigada, en consecuencia no existen elementos para declarar disciplinariamente responsable a la señora…. Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores Tel. 8290660 Página 1 de 12

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Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE APARTADÓ

Radicación Nº: E-2017-817421 - D-2017-1026456

Disciplinado: SARA MORENO GONZALEZ

Cargo y Entidad: Alcaldesa del Municipio de Apartadó – Antioquia Informante: Informe de Servidor Público – Concejal Fecha Informe: Septiembre 22 de 2017

Fecha hechos: Septiembre 8 de 2017

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Artículo 169 A de la ley

Asunto: 734 de 2002) Apartadó, Antioquia, veintiocho (28) de febrero de 2020.

Resolución No. 01 de veintiocho (28) de febrero de 2020. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Provincial de Apartadó, hallándose surtidas todas las etapas procesales pertinentes dentro del presente proceso y específicamente surtido el traslado de alegatos definitivos de estas actuaciones seguidas en contra de la señora SARA MORENO GONZALEZ, en su calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó para la fecha de ocurrencia de los hechos, procede a proferir fallo definitivo de conformidad con lo normado en el artículo 169-A de la Ley 734 de 2002, en la forma como aparece a continuación:

I. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria fueron informados por el señor RUBIEL ANTONIO MONTES GUISAO, quien actuó bajo su investidura como Concejal del Municipio de Apartadó, Antioquia, quien señaló a la Procuraduría en síntesis lo siguiente: En escrito del 21 de septiembre de 2017, presenta informe el señor RUBIEL ANTONIO MONTES GUISAO, contra el Alcalde Municipal de Apartadó, Antioquia, el señor ELIECER ARTEAGA VARGAS y Funcionarios de la Alcaldía de Apartadó, por la presunta celebración indebida del contrato interadministrativo No. 298 del 8 de septiembre de 2017 por valor de $500.000.000, donde el contratista es ASOMURA, mediante la modalidad de

contratación directa, proceso cuyo objeto es “la operación logística para la conmemoración de los 50 años en el Municipio de Apartadó, Antioquia, contrato celebrado el día 8 de septiembre de 2017”. Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores Tel. 8290660 Página 2 de 12

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Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 3 de 12 El contrato en mención establece los objetos específicos del contratista (ver numeral 4 y 5 del contrato), los cuales según manifestaciones del informante, no tienen nada que ver con el objeto contractual, el cual consistió en la “OPERACIÓN LOGISTICA Y SUMINISTROS”, y manifiesta el quejoso que “si bien el contratista está facultado para promover la diversidad cultural y promover la participación en actividades recreativas, no aparece específicamente que el contratista este facultado para lo que se le contrató, lo cual es importante, pues la operación logística requiere ser realizada por una empresa que cumpla con especificaciones técnicas que son propias de entidades dedicadas a la organización de espectáculos que cuentan con los elementos descritos como los son (Montaje de estructuras, sonido, tarima, organización), capacidad con la cual el contratista no cuenta en sus estatutos, por lo tanto el contratista ASOMURA, se verá obligado a subcontratar para la ejecución de estos objetivos, situación ésta que al parecer se hizo con el fin de evadir el desarrollo de un proceso de licitación”.

Por otro lado, el contrato establece el suministro de pirotécnia por valor de $35.000.000 y el suministro de gorras, camisetas y botones alusivos a la celebración de los 50 años del Municipio de Apartadó, lo cual resulta irregular toda vez que el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, establece que no se puede hacer contratación directa cuando su objeto es el suministro de bienes.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA SARA MORENO GONZALEZ Identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.415.318 expedida en Apartadó – Antioquia, quien se desempeñaba como Alcaldesa Encargada de Apartadó para la época de los hechos, como se evidencia en documentos obrantes a folios 100 y 101 del C-1, encargada mediante Decreto No. 000171 del 02 de septiembre de 2017, de profesión Psicóloga.

III. SÍNTESIS PROCESAL Mediante auto de 06 de octubre de 2017, el Despacho ordenó la apertura de Indagación Preliminar, visible a folios 13 y 14 del cuaderno original 1, contra la señora SARA MORENO GONZALEZ y Otros, en su calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó - Antioquia.

Esta Procuraduría mediante auto de fecha 6 de agosto de 2018, visible a folios 64 a 67, al evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria con fundamento en los artículos 152, 153 y 154 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario) en contra de la

disciplinada señora SARA MORENO GONZALEZ, y se ordenó el archivo de las actuaciones en contra de los otros involucrados en la indagación Mediante auto de fecha junio 21 de 2019, se ordena el cierre de la investigación y posteriormente mediante octubre 16 de 2019, al evaluar el resultado de la investigación aludida, se profiere pliego de cargos en contra de la investigada, imputándose el cargo que a continuación se relaciona: Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores Tel. 8290660 Página 3 de 12

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IV. CARGO IMPUTADO A LA DISCIPLINADA A la disciplinada se le imputó el siguiente cargo en la forma como aparece: “A la señora SARA MORENO GONZALEZ, en su condición de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó para la época de los hechos, se le recrimina haber violentado los principios contractuales de transparencia y selección objetiva del contratista, toda vez que para el evento de Operación Logística de la conmemoración de los 50 años del Municipio de Apartadó, decidió acudir a la modalidad de contratación directa denominada Convenio Interadministrativo, cuando el objeto del contrato en parte era para el suministro de gorras, pirotecnia, camisetas y botones alusivos al certamen, modalidad que no podía hacerse a través de dicho convenio, sin que mediara

justificación del motivo por el cual se acudía a dicha modalidad (Contratación Directa). Con la anterior conducta la señora Sara Moreno González, al parecer incurrió en una prohibición legal al actuar desconociendo los principios de transparencia y deber de selección objetiva del contratista contenidos en los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, además el literal c) del artículo 92 de la Ley 1474, que impone la restricción de contratar a través de convenios administrativos cuando se trata de contratos de “… suministro,…”. En vez de acudir a la modalidad indicada en la norma para la provisión de los bienes y servicios que requería dicha conmemoración, optó por acudir a una de las modalidades de contratación directa como lo es el contrato o convenio interadministrativo, sin que mediara acto administrativo que indicara los motivos por los cuales se acudía a dicha modalidad, situación que no le permitió escoger de manera objetiva el contratista y que participaran pluralidad de oferentes interesados en prestar el servicio o suministrar los bienes requeridos. Optó por un convenio interadministrativo para una actividad que incluía suministro de bienes y servicios que precisamente constituye una excepción a la norma vigente para el momento de los hechos. Teniendo en cuenta los postulados reseñados con anterioridad, la falta en la que presuntamente incurrió la señora SARA MORENO GONZALEZ, en su calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó - Antioquia, para la época de los hechos se califica como GRAVISIMA. Calificación provisional de la Falta y forma de Culpabilidad

Se precisó que la señora SARA MORENO GONZALEZ, actuó presuntamente con CULPA GRAVISIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, toda vez que el deber objetivo de cuidado es reglado y la servidora pública acá investigada desatendió al parecer el cumplimiento de las normas citadas como fundamento del cargo, que regulan la contratación administrativa y que le imponían ese deber, esto es, debió acogerse ella al as normas legales a fin de evitar incurrir en el hecho que se le imputa. Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores Tel. 8290660 Página 4 de 12

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Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 5 de 12 Dicho lo anterior, se calificó provisionalmente la falta como GRAVISIMA a título de CULPA GRAVISIMA.

V. ELEMENTOS DE PRUEBAS RELEVANTES EN LA PRESENTE ACTUACIÓN Con la queja y durante el término de la indagación preliminar, así como en el transcurso de la audiencia pública, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: De las pruebas practicadas en Indagación Preliminar e investigación disciplinaria.

Durante estas etapas se practicaron las siguientes pruebas y se aportaron copias de los siguientes documentos: 1.- Resolución 1123 del 89 de septiembre de 2017. (Fls. 29 y S.S). 2.- CD contentivo de documentación del proceso de contratación 298 de 2017 para la conmemoración de los 50 años del Municipio de Apartadó (Fls.

29 A). 3.- Decreto de nombramiento 001 del 01/01/2016 donde se nombra entre otros a la señora SARA MOORENO GONZALEZ como Secretaria de Inclusión Social del Municipio de Apartadó (Fl. 41), acta de posesión (Fl. 43 y hoja de vida (Fl. 44). A folio 100 y 101 del C-1 se cuenta con el decreto de encargo como alcaldesa 000171 del 02/09/2017 y acta de posesión de dicho cargo. 4.- Relación de Decretos de encargo de la señora SARA MORENO GONZALEZ como Alcaldesa de Apartadó con sus respectivas posesiones (Fls. 81 a 112). 5.- Contrato interadministrativo 298 del 08/09/2017 suscrito entre el Municipio de Apartadó y la asociación de Municipios del Urabá Antioqueño (Fls.113 al 115). 6.- Informe 000116 de supervisión del contrato interadministrativo 298, suscrito el 20/09/2017 (Fl. 128) y acta de pago 01 por valor de $250.000.000 del 20/01/2017 (Fl. 131 vto y S.S). Informes de supervisión 000231, 000232, 000234 del convenio 298 (Fls. 133 a 136). Acta de pago del 17/12/2017 por valor de $250.000.000 (Fls. 136 vto y 136). 7.- Contrato de suministro 042-217 del 18/09/2017 suscrito entre Asomura y Direct Trading SAS, cuyo objeto era suministro de materiales e insumos para el desarrollo de actividades de la segunda feria agroindustrial y la XVI Feria

del banano en el marco de la conmemoración de los 50 años en el Municipio de Apartadó. (Fls. 173 a 177).

VI. SINTESIS DE LAS EXPLICACIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSION

PRESENTADOS POR LA DISCIPLINADA Y SU DEFENSORA

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Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 6 de 12 La apoderada de la disciplinada, presenta argumentos de defensa, siendo además de conceso con la investigada, por lo que se sintetizan los mismos como sigue: “(…) Queremos resaltar el grado de responsabilidad que pueda caberle a mi cliente respecto del cargo que se le imputa, lo cual simplifica las cosas al punto de resaltar el hecho de que la única participación que tuvo mi prohijada consistió como lo ha manifestado en sus distintas formas la misma Procuraduría, en haber firmado el tan mencionado Convenio Interadministrativo (Realmente Contrato Administrativo), endilgándole el hecho de haber escogido en consecuencia la forma de contratación, pero que para llegar a concluir sobre ello, se hace imperioso precisar que si bien mi cliente al firmar dicho contrato lo hace fungiendo como Alcaldesa, esta llevaba consigo el rotulo de ser ALCALDESA ENCARGADA y no la principal, lo que os indica que solo estuvo en el contrato para la firma y nada más, supeditada en todo al proceso

precontractual realizado por la Secretaría de Educación, concretamente donde se elaboraron los estudios previos, y para la elaboración del contrato y la justificación de loa contratación misma, se había contratado a una abogada experta, la doctora TULIA IRENE RUIZ. Obviamente, una vez firmado el contrato, se terminó la intervención de mi prohijada y dominio en ese contrato, sin posibilidad de saber a ciencia cierta cuál y como fue la ejecución del mismo. Como podemos ver, así se reducen las cosas frente a los hechos, mi cliente solo firmó el contrato generador de todas estas actuaciones disciplinarias…Dadas como están las cosas, podríamos decir que en el remoto caso de darse una responsabilidad disciplinaria pro la inapropiada escogencia de la forma de contratación de acuerdo con los cargos, esta nunca recaería sobre mi cliente, sino sobre quienes elaboraron los estudios previos y determinaron cual sería la forma de contratación y en consecuencia escogieron al contratista que es hacia donde están enfocados los cargos de este proceso, cualquier cosa en contrario sería tanto como endilgarle responsabilidad disciplinaria a mi cliente por el solo hecho de haber firmado el contrato aludido. Como puede establecerse sin lugar a equívocos, no era mi poderdante a quien debió en principio investigarse, sino a todos los actores y participes de la contratación plurimencionada, y en ese orden derivar responsabilidades, pero hoy día, todo se enfoca a establecer una responsabilidad que a todo juicio lleno de justicia, no existe hacia mi cliente, en la medida en que cualquier forma de etiquetarle la responsabilidad de acuerdo con los cargos que se le endilgan, sería tanto como

responsabilizarla por los hechos que nunca cometió y ya no hablaríamos de endilgarle una responsabilidad objetiva, sino que simplemente el cargo establecido no fue cometido por mi cliente por cuanto esta jamás escogió la forma de contratación y mucho menos al contratista en el contrato en problema. Así las cosas y de conformidad con los argumentos planteados, solicito de usted señora Procuradora, absolver a mi defendida del cargo a ella imputado…”. VII CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales1. 1 FERNANDO BRITO RUIZ Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa - Exp. No. IUS 2011-19282 Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores Tel. 8290660 Página 6 de 12

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Dicho lo anterior, y luego de evacuado el rito procesal previsto para este tipo de actuaciones ordinarias, procede el despacho a valorar, bajo el tamiz de la sana crítica2, las pruebas debida y oportunamente acopiadas a fin de establecer si se encuentran acreditados los elementos necesarios para predicar la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada. Del material probatorio enunciado se advierte que efectivamente, la investigada SARA MORENO GONZALEZ, en su calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó, en efecto, suscribiera el contrato generador de estas investigaciones, lo cual se dio para la fecha septiembre 8 de 2017, bajo la figura del Contrato Interadministrativo Nro. 298, resultando el contratista la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL URABÁ ANTIOQUEÑO –ASOMURA-, representada legalmente por el señor ADOLFO LEÓN TABARES GUTIERREZ, por una valor de $500.000.000., (Fls. 113 a 115). Del mismo modo se pudo establecer que mediante resolución Nro. 1123 de fecha septiembre 8 de 2017, firmada por la misma investigada SARA MORENO GONZALEZ, en su calidad de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó, la cual parece además elaborada por la señora TULIA IRENE RUIZ G., y revisada y aprobada por la asesora jurídica RESURRECCIÓN MANZANO, se declara justificada la modalidad de selección del contratista, como Contratación Directa (Fl. 29). Se puede observar del expediente, el Decreto 000171 de fecha septiembre 2 de 2017, emanado del despacho del Alcalde Municipal de Apartadó,

mediante el cual se designa Alcalde Encargado, recayendo dicha designación en la ahora investigada (Fl. 100), al igual que aparecen distintos decretos de encargo similares al enunciado y para fechas diferentes incluso para el mes de octubre de ese mismo año señalado 2017 (Fls. 101 a 112). Es de establecerse que quien rindió informe general del contrato fue el señor CLARILDO MENA HINESTROZA, quien ostentaba la condición de supervisor del contrato administrativo antes aludido, todo esto en su calidad de Secretario de Despacho de Educación del Municipio de Apartadó, Antioquia, lo cual tiene fecha septiembre 20 de 2017, siendo este mismo servidor, quien además suscribe las actas de pago del contrato en mención (Fls. 128 a 137). Se pudo establecer que la señora TULIA IRENE RUIAZ GARCÍA, quien aparece elaborando el contrato celebrado por la investiga que da origen a esa investigación, además ser la persona que elaborara la Resolución por la cual se justificaba la Contratación Directa, es precisamente la abogada que se encontraba contratada bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICVIOS PROFESIONALES PARA LA ASESORÍA EN LA CONTRATACIÓN ADELANTADA EN LA OFICINA JURÍDICA Y EN LA ASESORÍA EXTRENA DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ, como obra a folios del 292 a 295 del expediente. Ahora para entrar a sumir una decisión de fondo en este asunto, miraremos lo que se especifica en el cargo que se endilga a la investigada, por lo que lo citaremos a continuación: 2 Art. 131 Ley 734 de 2002

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Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 8 de 12 “A la señora SARA MORENO GONZALEZ, en su condición de Alcaldesa Encargada del Municipio de Apartadó para la época de los hechos, se le recrimina haber violentado los principios contractuales de transparencia y selección objetiva del contratista, toda vez que para el evento de Operación Logística de la conmemoración de los 50 años del Municipio de Apartadó, decidió acudir a la modalidad de contratación directa denominada Convenio Interadministrativo, cuando el objeto del contrato en parte era para el suministro de gorras, pirotecnia, camisetas y botones alusivos al certamen, modalidad que no podía hacerse a través de dicho convenio, sin que mediara justificación del motivo por el cual se acudía a dicha modalidad (Contratación Directa). (“…”). Como podemos ver, el enjuiciamiento o carta de reproche a la investigada, consiste en haber violentado los principios contractuales de transparencia y selección objetiva del contratista. Cabe destacarse que como bien lo afirma la apoderada de la investigada, la intervención de esta en el proceso precontractual y contractual aludido, solo se pudo dar con la firma del contrato y obviamente al firmar el acto de determinación de la forma de contratación, todo lo cual se deja ver de las pruebas allegadas al expediente.

Al respecto precisamos, que no otro sería el objeto a determinar en esta investigación y en consecuencia observamos con detenimiento, que en efecto, la investigada SARA MORENO GONZALEZ, quien ostentaba para el momento de los hechos el cargo de Alcaldesa Encargada, solo firmó el contrato como se ha precisado, mas no mantuvo dominio sobre la ejecución del mismo y mucho menos en la etapa de elaboración del contrato, quien como se puede establecer, estuvo direccionada por la Oficina Jurídica del Municipio de Apartadó, siendo las abogadas TULIA IRENE RUIZ y RESURRECCIÓN MANZANO, las encargadas de emitir los conceptos al respecto y reiteramos de elaborar los documentos necesarios para su materialización, como quiera que aparecen bajo la firma de la investigada, ostentando dichas condiciones. Frente al tema que nos ocupa, traemos a colación el documento emitido por la Procuraduría General de la Nación, denominado “RECOMENDACIONES

PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS - APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN LA CONTRATACIÓN DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS”, en el que se establece: (“…”). “El concepto de estudios previos fue esbozado de forma general en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, haciendo referencia a ellos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores

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Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 9 de 12 Posteriormente, el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002 definió los estudios previos como aquellos encaminados a establecer la conveniencia y oportunidad de la contratación, determinar las especificaciones técnicas y el valor del bien o servicio, y analizar los riesgos en los que incurrirá la entidad al contratar. El Decreto 2474 de 2008, que reglamentó la Ley 1150 de 2007, definió los estudios previos como el conjunto de documentos que sirven de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones, de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como la distribución de riesgos que se propone, ordenando ponerlos a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones. Esta definición debe interpretarse de forma integral, frente a las disposiciones ya enunciadas de la Ley 80 de 1993 y a los principios constitucionales que rigen la función pública, por lo cual debe entenderse como estudios previos aquellos análisis, documentos y trámites que deben adelantar las entidades públicas antes de contratar, sin importar el régimen legal que las cobije, en cualquiera de las modalidades que señala la ley o el manual interno que se aplique, en el caso de las entidades no gobernadas por el Estatuto. El Decreto 2474 de 2008 estableció el contenido mínimo de los estudios previos de la siguiente manera:

“…1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar.

3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.

4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, 2 Concepto 80112EE54389 de septiembre 4 de 2008. Oficina Jurídica, Contraloría General de la República. “El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 expresamente consagra que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, los diseños, los proyectos requeridos y los pliegos de condiciones. Nótese que la norma no distingue sobre la naturaleza del objeto a contratar como tampoco su cuantía para efectos de cumplir con el requisito de la elaboración de los estudios previos, salvo las excepciones expresamente señaladas en la misma ley relacionadas con la urgencia manifiesta, en los demás casos éstos deberán efectuarse. El sentido de este requisito es identificar técnica y económicamente el objeto del futuro contrato. Desde el punto de vista técnico se requerirá realizar los estudios a que haya lugar para establecer las especificaciones de los bienes, servicios u obra pública a contratar.

Desde el punto de vista económico, será necesario establecer el valor del objeto que se pretende contratar”. Procuraduría Provincial de Apartadó - Antioquia Calle 95 No. 96 A-65 Barrio Fundadores Tel. 8290660 Página 9 de 12

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Sara Moreno González Alcaldesa Municipal (E) l de Apartadó–Antioquia (2017) Página 10 de 12 (“…”).. Como deja verse de lo antes dicho, estos estudios previos conducen necesariamente a la reproducción y materialización del principio de planeación y por ende al de selección objetiva del contratista, y son todas aquellas instancias previas que deben determinar qué proceso de contratación seguir y no se deben hacer mayores esfuerzos para concluir que siendo la investigada una Alcaldesa Encargada, y la persona que aparece firmando la Resolución que determina la contratación directa como forma de contratación al contrato que suscribiera y que generara estas actuaciones, así como la firma del contrato mismo, mal podría con cereza establecerse que esta fuera quien además adelantara los estudios previos o bajo su auspicio se elaboraran los estudios previos y en consecuencia firmara el contrato aludido bajo su sano criterio de estar haciendo lo correcto o lo incorrecto, máxime cuando se determina que la investigada ostenta la condición de ser psicóloga de profesión y no la persona conocedora ampliamente de la temática que rodea a la contratación administrativa en Colombia. Como vemos de los mismos cargos endilgados, se precisa además en los mimos: “Con la anterior conducta la señora Sara Moreno González, al parecer incurrió en una prohibición legal al actuar desconociendo los principios de transparencia y deber de selección objetiva del contratista contenidos en los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, además el

literal c) del artículo 92 de la Ley 1474, que impone la restricción de contratar a través de convenios administrativos cuando se trata de contratos de “… suministro,…”. Mal podía este ente de control, castigar a un servidor público bajo el entendido de que tenía la carga plena de todo el proceso contractual ahora cuestionado, cuando queda claro que su única actuación consistió en firmar dicho contrato, lo cual se entiende, luego de que se realizaran los estudios previos y que se conceptuara por los expertos, la modalidad de contratación, pero que en estas instancias no se hace posible entrara a revisar dichos estudios, porque no obran en el expediente, como quiera que el CD que presumiblemente contiene dicha información, no pudo ser leído y en consecuencia no existe la prueba de certeza para establecer responsabilidad en contra de la investigada o de cualquier otro servidor que interviniera durante la etapa precontractual cuestionada, luego mal podría proseguirse argumentando a seguido sobre la ejecución del contrato investigado, cuando quiera que todos los hechos se retrotraen al momento mismo de la selección del tipo de contrato y por ende del contratista, como reza en los cargos de este proceso. Cualquier otro estudio o análisis al respecto resultaría sobrando, toda vez que insistimos el problema a dilucidar, esta dado desde la planeación del contrato y no para su ejecución, en la medida en que insistimos, la investigada por

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