PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Regulación en la ley 80 de 1993 artículo 29
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Regulación en la ley 80 de 1993 artículo 29
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de enero de 2004
Radicación No.: 161-2100 (162-022470/99.)
Disciplinados: Elías Salomón Sales Daccarett; Hermes Angarita
Navarro; Joaquín Aurelio Díaz y Diego Fernando Henao Toro.
Cargo y Entidad: Director General Administrativo; Jefe de la División de Bienes y Servicios; Jefe de Recursos Humanos y Asistente de Biblioteca de la Dirección General Administrativa del Senado de la República.
Quejoso: Luz Dary Jaramillo Marín.
Fecha queja: 2 de febrero de 1999.
Fecha Hechos: Del 2 de febrero de 1998 al 16 de diciembre de 1999.
Asunto: Apelación de Fallo.
P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, revisa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT y HERMES ANGARITA NAVARRO, la decisión adoptada en providencia del 21 de agosto del 2003, proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual se les sancionó disciplinariamente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso disciplinario se originó en la queja presentado por la señora Luz Dary Jaramillo Marín al Presidente del Senado de la República, comunicando diversas irregularidades de orden contractual, la cual fue puesta en conocimiento de la
Procuraduría el 2 de febrero de 1999 (fls. 2 a 22 C.O. 1). El Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría por auto del 22 de abril de 1999, dispuso adelantar una indagación preliminar para averiguar la identidad de los responsables (fls. 29 y 30 C.O. 1). Como el 6 de abril de 1999 se radicó una queja suscrita por las señoras Luz Alba Porras Fuentes y Verónica Vivas alusiva a irregularidades y corrupción en el Senado en materia de contratación (fls. 21 a 23 C.O. 17), por lo que mediante auto del 28 de septiembre de 1999 se ordenó su adición a la investigación que cursaba (fls. 17 C.O. 17). Por auto del 20 de septiembre de 1999 se precisó que de acuerdo a las pruebas practicadas, la indagación preliminar cursaba contra los doctores Elías Salomón Sales Daccarrett, Hermes Angarita Navarro y Joaquín Aurelio Díaz, en sus calidades de Director General Administrativo, Jefe de la División de Bienes y Servicios y Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, y se ordenó la recepción de sus versiones (fls. 8 C.O. 17), determinación que se comunicó a los interesados (fls. 9 a 11 C.O. 17). Mediante auto del 22 de octubre de 1999, la etapa de indagación preliminar fue prorrogada por seis meses, en los términos del artículo 142 de la Ley 200 de 1995 (fls. 56 C.O. 19). Radicación No. 161-02100
El Procurador General de la Nación por auto del 30 de diciembre de1999, conformó una Comisión Especial para investigar las presuntas irregularidades en la Dirección de Administración del Senado integrada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales y una funcionaria asignada a esa dependencia (fls. 1 C.O. 22), la que por auto del 5 de febrero del 2000 decretó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Elías Salomón Sales Daccarett, Hermes Angarita Navarro, Joaquín Aurelio Díaz y Diego Fernando Henao Toro, en sus calidades de Director General Administrativo, Jefe de la División de Bienes y Servicios, Jefe de la División de Recursos Humanos y Jefe de la Biblioteca del Senado de la República, respectivamente, que fue comunicada a los disciplinados (fls. 2 a 25, 26, 27, 29 y 30 C.O. 22). El Procurador Delegado para la Moralidad Pública por auto del 28 de marzo del 2000, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, dispuso suspender del cargo de Director Administrativo del Senado de la República al doctor Elías Salomón Sales Daccarett por el término de tres (3) meses (fls. 73 a 77 C.O. 22), medida provisional que fue prorrogada por el términos de tres (3) meses por auto del 29 de junio del 2000 (fls. 107 y 108 C.O. 27). El doctor Elías Salomón Sales Daccarett presentó renuncia irrevocable al cargo de Director General Administrativo del Senado el 28 de junio del 2000, a partir de la fecha, ante el Presidente del Senado (fls. 32 y 33 C.O. 28).
El 18 de julio del 2000 el Fiscal 14 Delegado informó que el 6 de junio de ese año dispuso la privación de la libertad del doctor Elías Salomón Sales Daccarett, a quien se le definió la situación jurídica el día 9 de dicho mes imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención privativa sin beneficio de la libertad provisional (fls. 34 C.O. 28). El Procurador Delegado para la Moralidad Pública formuló cargos a los disciplinados mediante auto del 5 de enero del 2001 (fls. 72 a 262 C.O. 28), el que fue notificado personalmente al doctor Elías Salomón Sales y a su apoderado, e igualmente a la apoderada del doctor Hermes Angarita Navarro (fls. 9, 10 y 16 C.O. 29); fue citado el doctor Joaquín Aurelio Díaz y su apoderado y ante la no concurrencia de éstos, se notificó por edicto (fls. 5, 6, 18 y 19 C.O. 29). Citados el doctor Diego Fernando Henao y su apoderado, el 22 de enero del 2001 se surtió la notificación personal del pliego de cargos al segundo, quien el 30 de enero de dicho año presentó renuncia al poder, decisión comunicada al disciplinado el 2 de febrero del mismo año (fls. 7, 8, 11, 12 y 17 C.O. 29). Como la notificación personal del pliego de cargos se había surtido con el apoderado antes de la renuncia al poder y el disciplinado también había sido citado a la notificación y no concurrió, se procedió a notificar por edicto (fls. 25 C.O. 30).
Según informe secretarial del 22 de marzo del 2001, no presentaron descargos los disciplinados Joaquín Aurelio Díaz ni su apoderado, ni Diego Fernando Henao Toro (fls. 56 C.O.30), inercia ante la cual la Delegada para la Moralidad Pública, en aplicación del artículo 154 de la Ley 200 de 1995, por auto del 23 de marzo del 2001 les designó apoderados de oficio, los cuales fueron notificados personalmente del pliego de cargos (fls. 70, 73 y 87 C.O. 30). 2 Radicación No. 161-02100
Presentaron descargos: el apoderado del doctor Elías Salomón Sales Daccarett
(fls. 20 a 101 C.O. 29); la apoderada del doctor Hermes Angarita Navarro (fls. 1 a 24 C.O. 30); el defensor de oficio del doctor Joaquín Aurelio Díaz (fls. 76 a 85 C.O. 30); y el defensor de oficio del doctor Diego Fernando Henao Toro, quien solicitó la nulidad parcial del pliego de cargos en cuanto a su representado (fls. 96 y 97 C.O. 30). Con fundamento en la anterior petición, por auto del 15 de junio del 2001 se decretó la nulidad parcial del auto de cargos proferido el 5 de enero del mismo año, específicamente del cargo imputado en el numeral 4.4.1 al doctor Diego Fernando Henao Toro (fls. 102 y 103 C.O. 30), y en la misma fecha se procedió a formular nuevamente cargos a este disciplinado, proveído notificado
personalmente al defensor de oficio, quien presentó memorial de descargos (fls. 104 a 108, 112 y 113 C.O. 30), resolviendo sobre las pruebas pedidas en descargos por auto del 30 de octubre del 2001 (fls. 114 a 122 C.O. 30). El 1 de julio del 2003 se corrió traslado para alegar, lo que fue comunicado a los apoderados de los disciplinados y notificado por estado (fls. 169 a 176 C.O. 33); hicieron uso de este derecho los apoderados de los doctores Elías Salomón Sales Daccarett y Joaquín Aurelio Díaz Gómez (fls. 177 a 253 y 254 a 260 C.O. 33), por auto del 8 de julio del 2002 se decidió sobre unas pruebas pedidas por el apoderado del doctor Sales Daccarett (fls. 133 a 136 C.O. 3). El Procurador General de la Nación por auto del 27 de agosto del 2002, designó al doctor José Fernando Reyes Cuartas, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para proferir fallo de primera instancia (fls. 167 C.O. 33), el cual se emitió el 21 de agosto del 2003, sancionando a Elías Salomón Sales Daccarett con noventa (90) días de multa; a Hermes Angarita Navarro con cuarenta (40) días del multa; a Joaquín Aurelio Díaz con destitución e inhabilidad de cuatro (4) años; y Diego Fernando Henao Toro con suspensión de once (11) días, y declaró unas prescripciones (fls. 1 a 216 C.O. 34).
El trámite de notificaciones se surtió así: - El disciplinado Hermes Angarita Navarro y su apoderada fueron citados (fls.219 y 221 C.O. 34); posteriormente como el doctor Carlos Mario Izasa reasumió el poder que había sustituido, se procedió a citarlo y ante su no comparecencia se notificó por edicto (fls. 223, 224, 239 y 240 C.O. 34). - Se notificó personalmente al disciplinado Elías Salomón Sales Daccarett (fls. 250 C.O. 35). - Fue citado el apoderado del doctor Joaquín Aurelio Díaz Gómez y ante su no comparecencia se notificó por edicto (fls. 230 a 232, 239 y 240 C.O.34). - El disciplinado y el defensor de oficio del doctor Diego Fernando Henao Toro fue citados, ante su no comparecencia se notificó por edicto (fls. 233, 236, 237239 y 240 C.O. 34). Presentaron recursos de apelación el apoderado del doctor Hermes Angarita Navarro (fls. 225 a 229 C.O. 34), y el apoderado de Elías Salomón Sales Daccarett (fls. 251 a 335 y anexos a fls. 336 a 497 C.O. 35), concediéndose por auto del 4 de noviembre del 2003 (fls. 498 C.O. 35). 3 Radicación No. 161-02100
II. CARGOS FORMULADOS Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Respecto a los disciplinados que apelaron, procede señalar que al doctor Elías
Salomón Sales Daccarett le formularon dieciséis (16) cargos y al doctor Hermes Angarita Navarro diez (10) cargos. Las imputaciones que dio por probadas el A Quo, que lo condujeron a adoptar el 21 de agosto del 2003, la determinación de responsabilidad disciplinaria e imponer las sanciones de multa de noventa (90) y cuarenta (40) días del salario devengado para la época de los hechos, respectivamente, serán objeto de referencia en el acápite de Consideraciones del Despacho, una vez se entre al estudio de los cargos, previa resolución de las peticiones de nulidad y declaraciones de prescripción que proceda efectuar.
III. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El apoderado del disciplinado HERMES ANGARITA NAVARRO, mediante memorial visible a folios 225 a 229 del C.O. 34, interpone y sustenta el recurso de apelación, exponiendo que la situación debe ser objeto de estudio en el marco de la ley 5ª de 1992, la Resolución interna No. 237 de 1992, la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 855 de 1994.
De conformidad con los artículos 371, 373, 376 y 377 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con los artículos 2 numeral 2-b, 3, 4, 11-1, 14, 23, 24, 25, 26-5, 27, 29, 32, 40, 41, 50, 51 y 57 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 855 de 1994, quien estaba habilitado por la ley para adquirir derechos y obligaciones en
representación del Senado de la República era el Director General Administrativo de esa Corporación y no el disciplinado, que aunque dependiente del ordenador del gasto, conforme al artículo 195 de la Resolución No. 237 de 1992, no tenía atribuida la función de celebrar los contratos o escoger al futuro contratista, pero sí la de custodiar los contratos suscritos para la prestación de servicios asignados a la dependencia y dar el soporte documental al interventor de cada contrato que nombre la Dirección General Administrativa, tarea que se cumplió manteniendo informado a los interventores, pero no haciendo control previo y directo a los contratos, máxime cuando la evidencia demuestra la existencia de formatos contractuales que no fueron hechos en la División de Bienes y Servicios. Los contratos eran diligenciados por la Oficina Jurídica, dependencia que los revisaba y los pasaba al ordenador del gasto, el tránsito de los contratos por la División de Bienes y Servicios se efectuaba mas con miras a un manejo documental para que se organizaran las carpetas que componían los contratos, que con el propósito de seguir legalizando el proceso como responsabilidad de esa dependencia. Si bien el disciplinado, a pesar de no ser función de él, adelantó a través de su equipo de trabajo las funciones por las que fue sancionado, sugirió propuestas que podía beneficiar al Senado, por economía, lo que hizo cuando había mas de una propuesta, sugerencia que no era de obligatorio cumplimiento por cuanto el 4 Radicación No. 161-02100 Director General Administrativo, como representante legal y ordenador del gasto, era autónomo para tomar la decisión de elección del contratista y celebración del contrato.
El fallo determinó la autoría del disciplinado por los hechos imputados en los cargos, sin que se indagaran las circunstancias para determinar si tuvo las riendas del acontecimiento típico, cuando la investigación demuestra que no era el ordenador del gasto ni el representante legal del Senado, ni tenía la competencia funcional para celebrar contratos, razón por la cual no pudo violar ningún deber funcional a su cargo ni incurrir en falta disciplinaria.
2. El apoderado del disciplinado ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 251 a 335 del C.O. 35 y fls. 336 a 497 del anexo del C.O. 35), exponiendo los siguientes argumentos: 2.1. Reiteró las peticiones de nulidad que fueron negadas por la primera instancia en el fallo apelado, así: Sobre la nulidad por el incumplimiento del deber de selección objetiva, planteada en relación con los cargos primero, segundo y cuarto, señala que el A Quo entendió equivocadamente el planteamiento, y lo que se pretendió cuestionar fue la vaguedad del cargo, en el sentido de que no se precisó cómo se violó por el disciplinado el principio de selección objetiva, no se demostró que la escogencia se hizo desconociendo el ofrecimiento mas favorable y que mediaron factores de afecto o interés u otra motivación para la selección de los contratistas, porque en el proceso no hay prueba que indique que actuó motivado por un interés particular; por el contrario, lo que existe es la prueba a favor del disciplinado que el funcionario que tenía asignada por ley las funciones de evaluación de las
propuestas certificó en cada contrato por escrito, que la propuesta seleccionada era la mas favorable. 2.2. En relación con los cargos primero, segundo, cuarto y séptimo, aduce su nulidad exponiendo que no se puede alegar la violación al principio de selección objetiva, porque el disciplinado de acuerdo al manual de funciones, no era el competente para evaluar el proceso precontractual, trámite que correspondía al Jefe de la División de Bienes y Servicios, requisitos que posteriormente fueron revisados por el Jefe de la División Jurídica. 2.3. Adicionalmente a las nulidades resueltas por la primera instancia, señala las siguientes: 2.3.1. Ostensible Vaguedad y ambigüedad del cargo primero en cuanto a la imputación de responsabilidad por la celebración como representante legal y ordenador del gasto de los contratos 40-11-98, 34-11-98, 28-11-98, 01-028-0-99 y 02-035-0-99 vulnerando el principio de selección objetiva, afirmación que no corresponde a la realidad porque muchos de ellos no fueron suscritos por el disciplinado Sales Daccarett, sino por el doctor Hermes Angarita Navarro; adicionalmente señala que la ordenación del gasto correspondía al Presidente del Senado de la República y no al implicado, de conformidad con el concepto No. 1.377 emitido el 21 de febrero del 2002, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Radicación No. 161-02100 2.3.2. Violación del derecho de defensa porque los contratos 01-028-0-99, 02054-0-99 y 02-090-0-99 se incluyeron a la investigación con posterioridad a la
diligencia de versión libre presentada por el doctor Sales, de tal manera que no tuvieron la oportunidad de dar explicaciones para demostrar que no se había vulnerado la Ley 80 de 1993. Anotó que la Procuraduría Delegada frente a este punto, concluyó que al haber contestado el pliego de cargos se había subsanado la anomalía, sin tener en consideración que si no se hubieran contestado los cargos se tendrían por ciertos los hechos endilgados, reiterando que los mismos no fueron materia del auto de apertura de investigación y por tanto no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar que sucedió con ellos. 2.3.3. Violación del derecho de defensa por no practicar las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas oportunamente, de la señora Carmen Helena Carbo y el doctor Luis Henry Montes, los cuales considera fundamentales para esclarecer el procedimiento precontractual y contractual, toda vez que ellos en calidad de Asesores, después que la División Jurídica emitía los conceptos favorables a los contratos, revisaban toda la documentación y proceso adelantado antes de la firma del disciplinado, lo cual desvirtúa cualquier conducta dolosa o culposa ya que no existió ánimo de causar daño a la administración, de lo contrario no se hubiera contado con Asesores adicionales, especialistas en derecho administrativo. Esta prueba fue decretada nueve (9) meses después de solicitada, lo cual hacía que fuera probable que hubieran cambiado de domicilio y que en las direcciones que se indicó no se les localizara. Los testigos fueron citados a la oficina del Senado en la cual prestaban sus servicios y no asistieron, pero las direcciones correctas fueron aportadas. Citado
el doctor Henry Montes se excusó oportunamente y pidió nueva fecha, señalada ésta, no fue cumplida por el testigo. En relación con la señora Carmen Helena Carbo se suministró su dirección en Cali, pero la Procuraduría manifestó que no existía certeza de la misma y no decretó la práctica de la prueba mediante comisionado. En consecuencia, la Procuraduría no agotó las diligencias necesarias para su evacuación a pesar de la solicitud del doctor Montes de señalamiento de nueva fecha y de haberse suministrado la dirección de la señora Carbo en la ciudad de Cali. Del contrato 01-028-0-99 y las órdenes de trabajo 022, 023, 024 y 025, señala que no fueron inicialmente relacionadas en la investigación siendo incluidas posteriormente en forma irregular, lo cual genera nulidad. De los contratos 02-127-0-99 y 02-053-0-99, indicó que no se le permitió a su defendido ejercer su derecho a la defensa ya que en la indagación preliminar ni en el auto de apertura de Investigación, no se involucró este contrato.
3. Manifestó que no se tuvo en cuenta que los bienes y servicios contratados efectivamente ingresaron o se prestaron, como tampoco el hecho que no existió detrimento patrimonial, situación que impide hacer reproche disciplinario alguno. Y que en virtud del principio de confianza, la división del trabajo impone que se confié en las labores desarrolladas por otros compañeros de acuerdo con la asignación de funciones preestablecida; así el Director General Administrativo del Senado debía confiar en el desempeño de las funciones del Jefe de la División de
Bienes y Servicios, dependencia a la cual correspondía adelantar la etapa precontractual, y en el Jefe de la División Jurídica, que emitía los conceptos de 6 Radicación No. 161-02100 legalidad de los contratos que celebraría el Senado de la República; además, dichos funcionarios no fueron designados por el disciplinado sino por la Mesa Directiva del Senado.
4. Respecto al primer cargo: 4.1. De los contratos 02-054-0-99 y 02-090-0-99 anotó que si bien corresponden al mismo objeto, uno se firmó en julio y el otro en noviembre y no se licitó porque no había recursos presupuestales suficiente y cuando los hubo era imposible jurídicamente licitar, pero que estos contratos se cumplieron a cabalidad.
Alegó que no puede decirse que el procedimiento de selección no fue objetivo, pues no se ha demostrado que deliberadamente se dirigió a favorecer a estos contratistas, por lo que el funcionario investigador está violando todos los derechos constitucionales y procesales consagrados a favor del investigado, cuando sin prueba fehaciente que vincule al Director Administrativo del Senado de la República para otorgar amañadamente estos contratos a los referidos contratistas, imputa un dolo inexistente en cabeza de su defendido. En cuanto a haber celebrado los contratos 02-054-0-99 y el 02-090-0-99 con la organización EU Ortegral para el servicio de cafetería y ascensoristas de la Corporación sin licitación, rechaza dicho planteamiento porque el ordenador del gasto en el Senado de la República es el Presidente del Senado y no el Director
Administrativo, el Dr. Sales, como erróneamente se indicó por el A Quo. Adicionalmente, no existía la suficiente disponibilidad presupuestal para celebrar las licitaciones necesarias, ya que no es cierto lo afirmado en la providencia objeto de alzada en relación con la existencia de un saldo de apropiación para el mes de julio de 579 millones de pesos, que cubría la cuantía de la licitación que se debió efectuar en su momento, porque no se tuvieron en cuenta los gastos mensuales del Senado de la República correspondientes a gastos generales por valor de $319.140.000.oo, más servicios públicos, tiquetes aéreos, gacetas y viáticos, los cuales suman 663 millones de pesos, para un gran total de $1.152,140 millones de pesos, por lo que no se puede pretender que con 579 millones, menos de la mitad de lo que se gastaba en un mes el Senado, se licitará el aseo dejando por fuera los otros gastos mencionados, ya que de haber adoptado tal posición se hubiera paralizado la administración, desconociéndose la razón de ser de la misma y contrariando lo normado en el artículo 26 de la Ley 482 de 1998, y más aún cuando para el funcionamiento del Congreso se necesitan cuatro (4) adiciones al año, porque el Ministerio de Hacienda otorga solamente el 25% del presupuesto. 4.2. En cuanto al contrato 01-028-0-99 y las órdenes de trabajo 022, 023, 024 y 025, cuya sumatoria a juicio del A Quo, supera la cuantía para contratación directa debiéndose haber realizado licitación pública, advirtió que no entiende cómo se
termina sancionando por la falta de licitación cuando el mismo A Quo reconoce que éste servicio debe ser permanente y una licitación se demora al menos tres (3) meses para su realización, por lo que no tiene sentido que se cuestionen las órdenes de mantenimiento. De la omisión en la realización de las licitaciones, indicó que era imposible presupuestalmente realizarlas por el fraccionamiento del presupuesto que hizo el 7 Radicación No. 161-02100 Ministerio de Hacienda para cubrir todas las necesidades simultáneamente, por ello solicita se evalúe más ampliamente como prueba, el comunicado de febrero 7 de 1996 e igualmente el del 10 de junio de 1997, dirigido con un año de antelación al Secretario General de la Cámara, con el cual se acompañó borrador del pliego licitatorio en 22 folios; así como el oficio de fecha 4 de noviembre de 1997 dirigido por el doctor Sales al Presidente de la Cámara, en el que solicita licitar conjuntamente; igualmente varios comunicados enviados con el fin de solicitar disponibilidades presupuestales, cuya respuesta fue negativa, lo que demuestra que si hubo voluntad en su defendido para licitar y no como se dice, que actuó dolosamente. Indicó que es claro que no podían realizar la licitación porque no tenían apropiación presupuestal, y no puede aceptarse lo indicado por el doctor Lenel Clavijo, quien informó que los montos de apropiaciones los fijaba el doctor Sales, pues era la oficina a cargo del declarante o sea la de Presupuesto, la que los fijaba y quien repetía que no podían desfinanciar el presupuesto por el fraccionamiento que el Ministerio de Hacienda hacía del mismo, y prueba de ello
es el oficio que se suscribió el 25 de junio de 1999 y que el A Quo referencia en la providencia de primera instancia, en donde el doctor Lenel Clavijo indica que no es posible efectuar las licitaciones públicas que se requieren pues se desfinanciaría el presupuesto. 4.3. De los contratos 06-12-98 y 01-12-98 en los que se omitió la licitación pública, señala que en este caso no se trata de una incapacidad sino de una prohibición para contratar subsanable, bien por ratificación de la Junta de Socios o por el mero transcurso del tiempo, para éste caso de dos (2) años. Que en todo caso la irregularidad de contratar sin estar autorizado genera una responsabilidad del representante legal de la entidad contratista frente a los socios de la compañía si el contrato llega a rescindirse, que para nada afecta en este caso al Senado de la República. De otro lado la Dirección Administrativa del Senado contrató con base en los informes allegados de la Oficina Jurídica, encargada de revisar toda la documentación, la que conceptuó que el contrato reunía los requisitos de legalidad, por lo que su defendido contrató con base en los informes de quienes tenían la responsabilidad por las funciones que les fueron legalmente asignadas. 4.4. Agregó en relación a estos contratos, que la cuantía para contratación directa en 1998 era la $89810.400, equivalente a 400 salarios mínimos, frente a una apropiación total de $77.893’194.408,oo, de acuerdo con la información suministrada por el Dr. Fernando Calle Parra, Jefe actual de la Sección de Presupuesto del Senado.
Que no existe incumplimiento de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, ni de las demás normas citadas como infringidas, porque de no haber realizado los contratos se le estaría investigando por omisión en el cumplimiento de sus funciones, y además, todos los contratos celebrados materia de imputación en este primer cargo, son de menor cuantía y ninguno superó los topes que la ley exige para contratar de manera directa, máxime cuando se explicó ampliamente las razones por las que no fue procedente realizar la licitación. 8 Radicación No. 161-02100 Adujó que los numerales 12 y 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, exigen para la apertura de licitaciones o concursos y la suscripción de contratos (Contratación Directa) la existencia de las partidas o disponibilidades presupuestales, de las que carecían como ya se explicó, reiterando igualmente la complejidad de argumentar frente a la amplitud del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 citado como infringido. Reitera que su defendido no actuó dolosamente, por lo que solicita se modifique la calificación de grave que se le ha dado a la conducta del Dr. Sales en el lejano evento de la consolidación de una falta, pues como se demostró actuó en derecho, con fundamento no solo en los conceptos de legalidad emitidos por la Oficina Jurídica y la de Bienes y Servicios, sino también en la insuficiencia de presupuesto con que contaba el Senado, como lo acepta el A Quo a folio 190 y 191 del C.O. 34, en el que la determina como una fuerza mayor que impedía
licitar, lo cual representó un obstáculo insuperable para la realización de los referidos procesos contractuales y por tanto, se absolvió al Dr. Sales de los cargos realizados con relación a los contratos 02-053-099, 17-11-98, 44-11-98, 47-11-98 y 28-11-98, agregando que si se aceptó esta justificación para estos contratos, es imposible que para los demás no se acepte.
5. Respecto al segundo cargo: Del contrato 02-127-0-99, indicó que se adjudicó previo al cumplimiento de los requisitos que la ley exige en la etapa de formación del contrato administrativo, vale decir, la presentación de la necesidad, la disponibilidad presupuestal, la convocatoria, presentación de ofertas dentro del término legal y concepto expedido por la Oficina Jurídica. Estimó que la Procuraduría se equivocó, porque el valor es de $37’200.000, lo cual implica que se puede contratar sin necesidad de convocatoria, pues la cuantía para licitación para 1999 era de 93 millones, o sea que hasta 46.5 millones podía contratar con una sola oferta sin problema alguno, es así como la Procuraduría con relación a los contratos suscritos con ORGANIZACIÓN EU ORTEGRA en el contrato 34-11-98 en el que sucedió lo mismo de una sola propuesta, en el fallo si absuelve (fls. 170 - 175) porque reconoce la urgencia de hacer las obras en el edificio Santa Clara.
Del contrato 01-028-0-99, argumentó que el mantenimiento debería ser permanente como lo conceptuó la misma Procuraduría. El contrato 02-054-0-99 de servicio de cafetería, dijo que por los mismos hechos
está siendo investigado por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal. Indicó que se enumeran por la Procuraduría unos contratos entre los cuales se encuentra el 02-053-0-99, en los que se presentó una sola propuesta, insistiendo en que si no se presentó más de un oferente no es culpa del disciplinado, pues el decreto 855, Art. 3 parágrafo, textualmente dice: “La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas (...) y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas”. Siendo importante para el recurrente aclarar que una convocatoria se hace para que se presenten varios oferentes, 9 Radicación No. 161-02100 pero si se presenta uno solo como en este caso, el mismo decreto autoriza la contratación. Agregó que en el evento de que esta apreciación no se comparta, entonces era al Doctor Angarita a quien le correspondía obtener las otras ofertas, pues él se encargaba del proceso precontractual, máxime cuando la División Jurídica no objetó nunca la elaboración del contrato y por el contrario expidió concepto de legalidad favorable. Expresó que no está de acuerdo con las afirmaciones de la Procuraduría en torno a lo manifestado por el Dr. Hermes Angarita, acerca que las medidas de seguridad tomadas por la Policía Nacional impedían el ingreso de más personas a ver las convocatorias, porque si esa era su opinión nunca la comentó con el Dr.
Sales, y tampoco publicó las convocatorias afuera del edificio, debiendo ingeniarse algún otro mecanismo, pues al fin y al cabo el proceso precontractual era su función y además, de obligatorio cumplimien
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