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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Requisito esencial de los contratos de la administració

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Requisito esencial de los contratos de la administració
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. 21.049) En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en representación del Ministerio Público la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación rinde concepto en relación con el recurso extraordinario que interpuso el defensor de Efraín García Fernández contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por el delito de Contrato sin el Cumplimiento de los

Requisitos Legales.

1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.

En su condición de Alcalde Local y Representante Legal Delegado del Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda, Distrito Capital de Bogotá, el señor Efraín García Fernández, suscribió sin el lleno de la totalidad de requisitos legales que se exigen para su celebración los contratos de compraventa identificados con los números 02, 03, 07 y 09 durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1995, mediante los cuales adquirió de varias empresas beneficiadas algunos equipos de computación y otros enseres para dotación de centros educativos de la comunidad.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Denunció los hechos la edil Myriam Jeanneth Mora Barrera, y en el curso de la indagación previa se acopiaron diversos elementos de juicio como la documentación relacionada con dichos contratos, además de la propia versión

del servidor público. Sus explicaciones no despejaron las dudas de su proceder irregular y se inició formal investigación penal en su contra, dentro de la cual después que rindió indagatoria, su situación jurídica provisional se definió con detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en calidad de autor de los presuntos delitos de 2 Prevaricato por Acción y Prevaricato por omisión, medida que se sustituyó por la domiciliaria. Posteriormente, se negó su solicitud para cumplir la detención en el lugar de trabajo, pero sí le fue concedida la petición para efectos de tomar posesión del cargo de Concejal de Bogotá, D. C. El sumario finalmente se calificó mediante la Resolución de Acusación del 27 de abril de 2001, como autor del presunto delito de Celebración de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, previsto en el artículo 146 del Código Penal vigente para la época de la comisión de la conducta. En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la suya del 29 de junio de 2001, la confirmó en su integridad y en esa misma fecha alcanzó firmeza la acusación. La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, que rituó el debate oral, y finalmente le puso fin al proceso de primera instancia con el proferimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2001 que condenó al acusado, conforme al cargo imputado, a la pena principal la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, sustituida por

domiciliaria, y multa en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como sanción accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. No se lo condenó al pago de perjuicios. La parte defendida y así también el actor civil interpusieron el medio de gravamen de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal del Tribunal Superior mediante la suya del 24 de julio de 2002 confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, y además ordenó la expedición de copias para que también se investigara la conducta de los particulares contratistas.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia se interpone a nombre y representación del único sentenciado el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación de la ley sustancial, específicamente de la aplicación indebida de los artículos 146 del Código Penal de 1980 y 232 del Estatuto Procesal Penal de 1991, y la consiguiente falta de aplicación de los artículos 445 y 7° de esta última codificación, se formula un sólo cargo, a través del cual pone en cuestión el actor la tipicidad del comportamiento, en cuanto al ingrediente subjetivo del 3 tipo, por equivocada apreciación de la prueba. Sostiene que el requisito de la presencia del provecho ilícito que exige el artículo 146 del Código Penal lo encuentra perfeccionado el juzgador con fundamento: (1) En el sobreprecio de los equipos adquiridos; y, (2) La mala calidad, inutilidad o deficiente funcionamiento y la falta de cumplimiento de la garantía de los mismos, así como en la inidoneidad de los

contratistas. 3.1.- Respecto a la certeza de lo primero dice que el Tribunal incurre en errores de hecho por falso juicio de existencia en relación con las siguientes pruebas: 3.1.1.- La comunicación expedida por Leonardo Garavito Triana, Gerente de Productos de la Empresa Olivetti Colombia S.A., encargada de manera exclusiva de su importación, mediante la cual se certifica el costo del mercado que tenían los mismos en el mes de septiembre de 1995, respecto de la cual dice que no se valoró y debido a su omisión se llega a la conclusión equivocada de que los equipos se compraron a un precio superior. Según expresa, esta prueba permitía saber que los elementos adquiridos se cotizan en dólares y su importancia era crucial porque ayudaba a entender la razón por la cual el valor de los equipos era diferente en uno y otro contrato, ya que el precio del mercado variaba de un día a otro en la misma proporción que fluctuaba el precio de la moneda americana frente al peso colombiano. Dice, en consecuencia, que el Tribunal comete el error porque al margen del principio de la sana crítica como es la experiencia compara los precios de dos de los cuatro contratos y la diferencia que encuentra entre uno y otro la denomina sobreprecio, en virtud de lo cual concluye que existió un perjuicio real y tangible para la Administración Pública. 3.1.2.- Manifiesta que tampoco se apreciaron los autos del 15 de enero de 1997 y 13 de noviembre de 1998 por medio de los cuales la Contraloría de Santa Fe de Bogotá determinó que en relación con los contratos de compraventa números 02, 03, 07 y 09, todos de septiembre de 1995, no existió sobrecosto,

sino que representaron por el contrario una menor erogación económica para la Administración y ordenó el archivo de la indagación preliminar. Conforme a su estimación, el hecho de no encontrar el organismo de control fiscal evidencia del menoscabo de los dineros del Distrito obedeció a que hizo 4 las averiguaciones sobre los precios del mercado de los equipos adquiridos y que por no haber tenido en cuenta dichos fallos yerra el Tribunal cuando afirma que la Contraloría no pudo hacerlo porque no hubo quien hiciera la correspondiente cotización en razón de que los equipos ya habían salido de circulación y no estaban disponibles en el comercio. Expone que estas últimas pruebas se allegaron al proceso con las exigencias legales y no se tuvieron en cuenta no obstante que el artículo 271 de la Carta Política establece de manera perentoria que “los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente”. 3.1.3.- Por último, pregona que se omitió la prueba solicitada por la Fiscalía mediante la cual se descarta que los bienes no estuvieran vigentes en el mercado por obsoletos en el momento de la compra, porque certifica la forma como la firma Olivetti Colombia vendió en ese mismo año de 1995 un total de 844 equipos de idénticas especificaciones a las adquiridas por la Alcaldía Local de Puente Aranda. En punto a la trascendencia de la omisión que denuncia, señala que si se hubiera basado en tales pruebas el pronunciamiento judicial hubiera sido diferente, porque la conclusión hubiera sido que quedaba demostrado de modo fehaciente cómo no se le ocasionó detrimento patrimonial al erario público con

la suscripción de los contratos ya que se habían adquirido los equipos a precios del mercado. Sostiene que en relación con el precio de los equipos electrónicos únicamente obran en el expediente estas dos pruebas que se echaron en falta y una tercera atinente a un dictamen de expertos. 3.2.- Respecto a los defectos de funcionamiento, garantía y obsolescencia de los mismos, de la misma manera pregona que se incurrió en los siguientes errores de hecho. 3.2.1.- Falso juicio de existencia debido a la omisión de las pruebas que se mencionan a continuación: 3.2.1.1.- Las comunicaciones dirigidas a la Fiscalía de las directoras de los colegios distritales “La Merced”, “Benjamín Herrera”, “Luís Carlos Galán”, la escuela “República de Francia” y también la declaración de Ligia Perilla de Rodríguez máxima autoridad educativa de la localidad de Puente Aranda, que daban fe del buen funcionamiento y el servicio que prestaron los equipos no obstante que estas pruebas fueron recepcionadas mucho tiempo después de la 5 vida útil de los mismos y comprendían un total de 57 computadores de los 88 adquiridos. Igualmente menciona que sobre los otros computadores restantes existían las declaraciones de sus usuarios. Arguye que de haber sido tenidas en cuenta estas pruebas se habría desvirtuado que se trató de una compra guiada únicamente por el propósito de favorecer a los contratistas para que se deshicieran de unos equipos inservibles. 3.2.1.2.- Los documentos que acreditan la manera como los equipos fueron adquiridos con sus respectivas garantías, mediante las pólizas No. 34000225

(Contrato No. 2), No. CMODF 107526304561 (Contrato No. 3), No. 201833 (Contrato No. 7), 233898 (Contrato No. 9), y que de haber sido apreciados la sentencia hubiera concluido por el contrario que dada la garantía, la calidad y precio de los equipos representaron un importante activo para la comunidad 3.2.1.3.- La declaración de Luís Carlos Parra González, representante legal de una de las empresas, y los certificados de la Cámara de Comercio que establecen la experiencia como comerciantes de 14, 13, 7 y 2 años, respectivamente, de las cuatro firmas contratistas, y que por tanto no fueron constituidas para celebrar específicamente el negocio con la Alcaldía Local de Puente Aranda. Destaca que también aparecen en el expediente los avisos de invitación pública a presentar propuestas y no podía hablarse de un reprochable favorecimiento porque la prueba indicaba que entre el alcalde y los contratistas no existió ningún vínculo de amistad o relación personal. Resta toda importancia a hecho de que existiera entre dos contratistas vínculo de parentesco entre sí, porque las dos empresas se presentaron a convocatorias distintas y no presentaron propuestas para una misma invitación pública. Añade que acerca de la idoneidad de los contratistas y la falta de vínculo entre estos y el alcalde únicamente militan en el expediente las anteriores pruebas, y que por haber sido omitidas la sentencia afirma la falta de capacidad de las empresas que se seleccionaron para favorecerlas ilícitamente. 3.3.- Falso juicio de identidad. La afirmación de la obsolescencia de los equipos adquiridos que determinó su

6 deficiente funcionamiento y la falta de garantía debida sobre las cuales dice que el Tribunal edificó la certeza del provecho ilícito para sí o un tercero, según el Letrado, también obedeció a la valoración de otras con evidente tergiversación de lo que en realidad afirman. 3.3.1.- Asevera que se está ante una distorsión de los testimonios de Luz Reyes, Blanca Ligia Madero, Istella Tapiero de Ortiz, Hortensia Helena Muñoz de Paredes, por cuanto el Tribunal los parceló porque no tiene en cuenta que todos ellos opinan en forma positiva sobre el funcionamiento fe los equipos y además confunde aspectos importantes del contenido de estas declaraciones. 3.3.2.- Asegura que se cambió el contenido material de la declaración de Luz Reyes porque esta testigo sólo aseveró que en el año de 1999 se actualizaron y configuraron los equipos con recursos del colegio, y en cambio el Tribunal asimiló que se repararon a cargo de los usuarios por presentar daños. En su sentir, en materia de computación es una virtud que un equipo permita su actualización en la medida en que avanza la tecnología. 3.3.3.- Así mismo, dice que con base en la mención por Blanca Ligia Madero del daño de un computador no podía el Tribunal concluir que muchas veces el arreglo corrió por cuenta de los colegios y sólo debido a esa distorsión se pudo concluir que la totalidad de los 88 computadores adquiridos constituyó una carga para la administración local. 3.3.4.- Arguye, a la par, que la testigo Stella Tapiero de Ortiz manifestó que los equipos si habían servido dado que la escuela no tenía capacidad de adquirir

equipos y que al contrario de lo expresado en la sentencia fueron arreglados por el contratista en 1998 a pesar del vencimiento de la garantía de tres años. 3.3.5.- Por último, relieva que el texto de la declaración de Hortensia Muñoz de Paredes contiene afirmaciones positivas sobre el funcionamiento de los equipos y no se lee en parte alguna que los computadores hubieran cesado de funcionar ante su falencia como afirmó el Tribunal, como tampoco que se hubieran utilizado los fondos del colegio para cubrir el costo del arreglo. En su concepto, distinto era que el mantenimiento y no propiamente arreglo los hicieran las instituciones como siempre ocurría que se operaba bajo la figura del comodato y también enseñaba la experiencia que el contratista no respondía con base en la garantía por el mantenimiento a no ser que se celebrara otro contrato con ese objeto. En suma, sostiene que a consecuencia de la parcelación y tergiversación el 7 Tribunal puso a decir a estas pruebas lo que materialmente ellas no afirman, vale decir, que los equipos cesaron de funcionar ente sus falencias, se convirtieron en una carga para los usuarios, como quiera que cuando se dañaron su arreglo corrió a cargo de los colegios. 3.3.6.- Según el actor, se tergiversó de igual modo la prueba pericial. 3.3.6.1.- Se parceló el dictamen técnico que rindió un funcionario de la Personería de Bogotá el cual asevera ciertamente que los equipos eran obsoletos, porque no se tuvo en cuenta su aclaración posterior por el mismo perito en virtud de la cual señala que la obsolescencia la determinó frente a la tecnología del año de 1997, dos años después de adquiridos los equipos.

Destaca que sin la distorsión de esta prueba se debió haber reconocido que los equipos correspondían al avance tecnológico de 1995 año en el cual fueron comprados. 3.3.6.2.- Se tergiversa otro de los informes periciales en cuanto afirma que los valores presentados en las distintas cotizaciones se encontraban dentro de los rangos de los precios reales a mediados de 1995 y el juzgador afirma por el contrario que se contrató con oferentes que de ninguna manera ofrecían condiciones favorables en cuanto a precio. En la misma forma sostiene que la Corporación para cuestionar su calidad y originalidad, se atiene al concepto pericial conforme al cual se asegura que se recibieron equipos de marca distinta a los especificados en los contratos, pero añade que se cercena parte del mismo porque allí se afirma que “los PCs” que no coincidían con el modelo del contrato tenían procesadores superiores en cuanto a tecnología y de mayor valor en el mercado que corrió a cargo del contratista. Resalta también que la solicitud del contratista en el sentido de entregar los equipos adquiridos con monitores marca Hundai y no Olivetti se accedió a ella en forma legal mediante Resolución No 53 del 26 de septiembre de 1995, emanada del Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda, cuya situación explicó suficientemente el procesado. Agregó que también omitió la valoración probatoria del aparte de esta prueba en que se refería a los procesadores que se encontraban en el mercado para la fecha de realización de los contratos, que coincidían con las especificaciones de los computadores adquiridos por la Alcaldía Local. 3.3.6.3.- Expresó el libelista en esta oportunidad que la sentencia de segundo

8 grado tergiversó y cercenó las declaraciones de Reinel Rey, Blanca Ligia Madero, José Severino Niño e Istella Tapiero de Ortiz, pues no obstante que de las mismas no se desprende que los equipos fueron entregados a colegios que no tenían la infraestructura para su instalación y funcionamiento por lo que se quedaron sin utilizar; que las prioridades de las instituciones fueran bibliotecas o medios audiovisuales; que los equipos no presentaban garantías; o que cuando se dañaron fueron arreglados con recursos de los padres de familia, el Tribunal Superior equivocadamente llegó a dichas conclusiones, al referirse sólo en parte al contenido de la mencionada prueba testimonial, lo que le permitió entender como acreditada la presencia del propósito de provecho ilícito en la conducta de García Fernández. Señala el libelista que el funcionario ad quem dejó de lado las reglas de la experiencia al analizar las pruebas obrantes a folios 29 y 8 de las carpetas de anexos 4 y 6 respectivamente, relacionadas con los contratos números 03 y 09 de 1995, toda vez que acudió a la comparación de los precios de compra de los equipos en cada uno de los mencionados contratos, y tras advertir que los valores en el contrato 09 son superiores a los reseñados en el contrato 03, cuantificó la diferencia y concluyó que se había presentado un sobreprecio, sin tener en cuenta que tales mercancías son cotizadas en dólares americanos, y por consiguiente el precio de los equipos se modifica a medida que cambia la tasa representativa respecto de la moneda colombiana. En consecuencia, según el demandante, como los contratos mencionados se

celebraron con treinta y ocho días de diferencia, lapso en que se modificó el precio del dólar, necesariamente se incremento en el valor de cada uno de los elementos adquiridos mediante los contratos en mención, y así quedaba claro que ninguno de los contratos se suscribió por un valor superior a lo que muestran los precios del mercado. Afirmó que la trascendencia de los yerros denunciados por falso juicio de legalidad, radicaba en que con fundamento en ellos el Tribunal Superior entendió que los equipos presentaban ostensibles deficiencias; que se convirtieron en una carga para la administración pública y para sus usuarios; que no prestaron el servicio para el cual fueron adquiridos, situaciones en las que fundamenta el propósito de obtener un provecho ilícito y la decisión de emitir fallo condenatorio en contra de su representado.

4.- CONCEPTO.

El opugnante no pone en tela de juicio, por el contrario, acepta que se incumplió la observación de los requisitos esenciales de la contratación, especialmente por su fraccionamiento para evitar la licitación pública. El requisito objetivo del 9 tipo penal que fue fundamento de la condena no lo discute; el contexto de su argumentación permite aclarar que únicamente el requisito subjetivo expresado en el propósito de tener un provecho ilícito para sí o un tercero intenta desquiciar en su afán de negar la tipicidad de la conducta investigada, aunque en veces contra la claridad del planteamiento equivocadamente lo confunde con el dolo y así llega a concluir que el desconocimiento de la ley de contratos se debió por parte del ordenador del gasto a un error que excluye la culpabilidad.

El juzgador colegiado encuentra que el propósito consciente de favorecer ilícitamente a terceros, en lo fundamental, se pone de manifiesto por parte del procesado porque en su condición de ordenador del gasto público hizo caso omiso de la obligación imperativa de la licitación pública que se requería para adquirir los equipos de computación y en cambio contratar directamente con diferentes empresas. El Letrado se refiere a cada uno de los detalles en particular que fueron objeto de mención para reforzar la idea del ánimo del alcalde local, consistentes en la obsolescencia, el sobreprecio y el deficiente funcionamiento de los equipos adquiridos, y en relación con los cuales manifiesta que se les dio por probado merced a los errores trascendentales a los que llegó el Tribunal debido a falso juicio de existencia y de identidad en torno a diferentes y determinados medios probatorios. Si bien resulta aceptable la crítica sobre la falta de mención en el contenido del fallo de algunas pruebas allegadas legalmente al proceso, es preciso advertir que ninguna de ellas tiene la incidencia en el sentido de la decisión que se intenta demostrar. Así, respecto de la constancia expedida por Leonardo Garavito Triana, Gerente de Productos de la empresa Olivetti Colombiana S.A., si bien es cierto se trata de una prueba que hace referencia al costo promedio en el mercado de los equipos para el 1° de agosto de 1995, fecha de celebración del contrato número 03/95, y que treinta y ocho días después, esto es, el 7 de septiembre cuando se suscribió el contrato 07/95 probablemente el precio del dólar había subido, contrario a lo afirmado por el demandante no puede decirse lo mismo respecto de los equipos de cómputo adquiridos, porque para nadie es desconocido que

por tratarse de elementos cuyo avance tecnológico se presenta de manera continua, los nuevos modelos conllevan la pronta depreciación de los antiguos, y por consiguiente, su valor en lugar de aumentar, disminuye notoriamente. Se trata entonces, como quedó visto, de una prueba sin capacidad para variar el sentido de la sentencia, como quiera que, por si sola, no justifica la diferencia de precios existente entre uno y otro contrato pese a tratarse de equipos de 10 idénticas características, y en consecuencia, el que no haya sido mencionada expresamente por los funcionarios de instancia en el proceso de valoración probatoria en manera alguna estructura un error trascendente como lo estima el demandante. De igual forma, la certificación emitida por la firma Olivetti acerca de la cantidad de equipos de las mismas características a los adquiridos mediante los contratos cuestionados que fueron vendidos durante el año 1995, indudablemente se trata de un elemento de juicio que en nada modifica la determinación adoptada en la sentencia impugnada, toda vez que por elevado que fuera el número de los mismos, no implica de por sí que para el momento de celebración de los contratos los computadores comprados no se encontraran rezagados en relación con los avances de la tecnología imperante para la época. Se refirió igualmente el actor a la ausencia de valoración de los fallos emitidos por la Contraloría de Bogotá, sin tener en cuenta en su argumentación, pese a que se trata de un tema suficientemente dilucidado en las instancias, que la acción penal es independiente de la fiscal y la disciplinaria, y por consiguiente si la contraloría no evidencia la presencia de un daño patrimonial y ordena

archivar el expediente o cesar el procedimiento fiscal, ello no significa indefectiblemente que el daño no exista o no haya existido, pues la falta de comprobación puede obedecer a diversos factores, entre ellos, el reintegro, la caducidad, la prescripción, la ausencia de certeza o duda a favor del investigado, la defectuosa investigación fiscal, la inducción en error, la presencia de prueba falsa, etc., y nada impide en consecuencia que la investigación penal llegue a conclusiones diferentes a las adoptadas en el proceso fiscal o en el disciplinario. De otra parte, en cuanto se relaciona con el falso juicio de existencia denunciado por no haber tenido en cuenta el fallo impugnado la prueba testimonial que daba cuenta de la calidad, las condiciones de funcionamiento y las garantías de los equipos de cómputo adquiridos, pasó por alto el libelista que estas manifestaciones en nada desvirtúan las tenidas en cuenta por el Tribunal Superior para asegurar que los equipos no cumplieron con su objetivo, no reunían los requisitos para ser utilizados en programas de aprendizaje dada su escasa capacidad y su sencillez, y que en un corto lapso se convirtieron en equipos obsoletos y se procedió a su descontinuación, en razón a que cada uno de los directores de los centros educativos a donde se enviaron los computadores, ofrecieron su correspondiente versión, y el defensor se limitó en su escrito de demanda a resaltar aquellas que mencionaron lo positivo de la entrega de bienes en comodato, pero dejó de lado las manifestaciones de quienes pusieron en conocimiento las deficiencias de los equipos suministrados

11 y los múltiples inconvenientes surgidos a raíz de su adquisición, aspectos que si bien no fueron ratificados por la totalidad de directores de colegios, no podían pasar desapercibidos por los juzgadores de instancia al momento de evaluar el material probatorio. De igual forma, tuvo en cuenta el libelista los documentos que acreditaban que los equipos fueron comprados con las correspondientes pólizas de garantía, pero sin detenerse a analizar que las afirmaciones de la sentencia de segundo grado se fundamentaron en prueba testimonial que daba cuenta de la ineficacia material de las mencionadas pólizas, pues cuando quisieron hacerlas efectivas por daños en los equipos, varias fueron las oportunidades en que resultó imposible. Adicionalmente, se apresura el casacionista a resaltar como omitida la prueba que da cuenta de los años de experiencia de cada una de las empresas contratistas para acreditar que contaban con la capacidad suficiente para atender los suministros demandados pero la administración local, pero dejó de lado en su análisis que precisamente las condiciones de ejecución de uno de los contratos puso en evidencia lo contrario, pues a último momento y dado lo insuficiente de su infraestructura, hubo necesidad de aceptar que entregara monitores diferentes a los contratados, es decir que se ocupó únicamente de manifestar su opinión acerca de la valoración que en su sentir correspondía a los elementos de juicio, con la única finalidad de propender por la plena certidumbre predicable de las manifestaciones de los declarantes cuyo análisis se omitió en las sentencias, sin tener en cuenta los elementos de juicio valorados por el juzgador de segundo grado que le llevaron a predicar la falta de capacidad e idoneidad de los contratistas.

Acorde con lo anterior, todo cuanto se relaciona con las irregularidades que por falso juicio de existencia denunció por haber omitido el iudex ad-quem el análisis de prueba testimonial y pericial, pasa por alto el actor que el error de hecho por falso juicio de existencia, como es suficientemente sabido, no se estructura simplemente con la ausencia de mención expresa en la sentencia de determinadas pruebas, sino además resulta indispensable que se trate de la omisión de reconocimiento de elementos de juicio relevantes para modificar el sentido de la decisión, pues en virtud del principio de selección probatoria1, el juzgador no está obligado a estudiar ni a mencionar todas las pruebas 1 “…Lo que ocurre es que el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante…”. Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Penal. M. P: Dr. Mauro Solarte Portilla. Sentencia del 29 de Octubre de 2003. Proceso 19737. 12 allegadas al expediente, sino sólo aquellas que considere valiosas para la determinación. De otro extremo, en torno al falso juicio de identidad que también plantea en relación con la valoración de la prueba testimonial y pericial que sirvió de

fundamento al fallo condenatorio, tampoco advierte que esta modalidad de error de hecho se configura cuando el funcionario de instancia al abordar el análisis de un determinado elemento de prueba, transforma, cercena o adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no le corresponde, situación que necesariamente debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada, esto es, acreditar que sin la existencia del error denunciado la situación jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente opuesta. En el presente evento, si bien el censor transcribe el contenido de cada uno de los elementos de juicio que estima distorsionados, ninguna tergiversación probatoria en realidad acredita, por cuanto en lugar de poner al descubierto la ausencia de identidad o correspondencia entre el contenido de las pruebas y lo que el funcionario manifestó correspondía a su tenor, se limitó a la crítica de las conclusiones a las que llegó el funcionario con fundamento en un raciocinio deductivo que ciertamente tuvo como punto de partida las pruebas señaladas por el libelista, pero en manera alguna tales expresiones fueron consideradas como implícitas en el contexto de cada una de las pruebas analizadas, sino que, por el contrario, expresan el resultado de la valoración en conjunto de los mismos de conformidad con el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal colombiano. En puridad de verdad, ninguna distorsión de la prueba testimonial reseñada por el recurrente se presentó, sólo que al ser examinada en su real dimensión, llevó

a los funcionarios de instancia a conclusión diferente de la esperada por la defensa, dada el alcance qu

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