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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Requisitos a observar en la contratación directa para s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Requisitos a observar en la contratación directa para s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No : 161-01224 (087-00787/99)

Disciplinados : Larry Olmedo Guerrero Martínez

Cargo y Entidad : Director General, Corporación Autónoma Regional del Cauca Fecha hechos : Abril 17 de 1997

Fecha queja : Febrero 17 de 1998

Asunto : Pretermitir la observancia y cumplimiento del principio de selección objetiva en la contratación del proyecto “Implementación de talleres de educación ambiental y reforestación de las micro cuencas Campo Bello, San Francisco, Capitanes y otros”

P.D. Ponente : Doctor PEDRO A. PULIDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., 12 de abril de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor LARRY OLMEDO GUERRERO, en calidad de investigado dentro de las presentes diligencias, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 4 de octubre del año 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción Multa de sesenta (60) días de salario devengado al 3 de junio de 1997 (fls. 111 a 120 y 131 a 136 cuad. Principal).

1. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se originó con fundamento en la comunicación dirigida a la Procuraduría Departamental del Cauca (hoy Regional) por el señor JAMES SAAVEDRA VIVAS en la cual informa que en la carpeta del Convenio Celebrado por la Corporación Autónoma Regional del

Cauca C.R.C. con CORPOBALBOA, identificado con el número 017 de 1997, reposa una propuesta con su primer nombre cambiado, aunque con su número de cédula sin que él la hubiera presentado a la entidad para su consideración ni la hubiese elaborado (fls. 2 y 3).

2. CARGOS FORMULADOS Con fundamento en la queja anteriormente aludida y los documentos aportados con la misma, el Procurador Departamental del Cauca halló merito suficiente para ordenar la apertura de investigación disciplinaria mediante proveído del 23 2 de febrero de 1999, en contra del señor LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, en condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca –C.R.C.-, a quien se le formuló cargos mediante auto del 18 de mayo de 1999 (Fls. 36 a 38 y 63 a 70 del cuaderno principal), en los siguientes términos: “...hacer aparecer una propuesta, o al menos aceptarla como tal, presuntamente elaborada por el señor Jaime Javier Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía 76.312.000 de Popayán para la implementación de talleres de educación ambiental y reforestación de las microcuencas de Campo Bello, San Francisco, Capitanes, Andes Altos, Guaduales y Caspiracho, cuando en realidad dicha cédula corresponde al ciudadano James Javier Saavedra (no Jaime) quien ni elaboró ni presentó la propuesta. El Convenio fue finalmente celebrado el 3 de junio de 1997 con CORPOBALBOA por valor de Veintiocho millones doscientos

cincuenta y nueve mil quinientos pesos $28.259.500 a la que previamente se le había asignado mediante resolución 0252 del 17 de abril de 1997”. Por el juicio de reproche antes mencionado, la Procuraduría Departamental del Cauca citó como normas sustantivas infringidas, los artículos 1° del Decreto 62 de 1996, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 855 de 1994; 29 de la ley 80 de 1993, conducta que puede constituir falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 21 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.

3. DESCARGOS Notificado en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en diligencia que obra a folio 73 del cuaderno principal, el señor LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, investigado dentro de las presentes diligencias, presentó personalmente sus respectivos descargos dentro del término legal

(Fls. 77 a 84 cuad. Principal), los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Dice el investigado que en la instrucción del proceso se le pudo desconocer derechos fundamentales como son los de buena fe, Debido Proceso, Buen Nombre y a la Honra, en razón de que en el caso concreto aparecen dos cotizaciones conforme a las normas que regulan la materia, entregadas a algún servidor de la entidad, pues considera que dentro de sus funciones no se encuentra la de recibir correspondencia ni ofertas y que el funcionario encargado de ello estaba en el deber constitucional de presumir la buena fe de quien la presentaba. 3 Aduce el hecho que una de las cotizaciones haya resultado falsa por

suplantación del nombre del responsable, no es prueba suficiente para que se le endilgue el hecho de “hacer aparecer” una propuesta que James Javier Saavedra manifiesta no haber presentado, ni tampoco por el supuesto “estupor” que causo el hecho de que el contenido de ésta sea prácticamente idéntica a la formulada por CORPOBALBOA y que sus caracteres provengan de la misma maquina de escribir, según se observa a simple vista. Añade que esta coincidencia no lo hace autor, coautor o participe del engaño o falacia, pues el trámite de recibir y evaluar las propuestas teniendo como fundamento los términos de referencia, se surtió en la Subdirección de Gestión Ambiental, luego de lo cual la oficina jurídica elaboró la minuta del contrato y lo remitió con su visto bueno a la Dirección General para su suscripción, dependencia en la que por el cúmulo de asuntos que allí se atienden, no es factible revisar los soportes del acto bilateral, puesto que si ello fuera así no tendría objeto el principio de economía y el control interno. Asevera que no puede imputársele el hecho de haber aceptado la propuesta del señor SAAVEDRA debido a que el trámite precontractual se adelantó en otra dependencia como ya lo mencionó. En lo concerniente a la afirmación según la cual el cargo aparece probado al resolverse la adjudicación del citado convenio a CORPOBALBOA mediante resolución 0252 de 1997, sostuvo el disciplinado que ese actuar tan solo demuestra que la selección objetiva se agotó, mas no que hubo la intención de avalar una propuesta que contenía irregularidades no detectadas en su

momento por la Corporación. Señala que al recibir las propuestas basado en el principio de la buena fe al suponer su autenticidad en aplicación de la selección objetiva, escogió a CORPOBALBOA, sin tener en cuenta factores de afecto o de interés y en general cualquier clase de motivación subjetiva, con observancia de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Contractual, resaltando los atributos de la persona jurídica escogida en materia de defensa del patrimonio ambiental. Manifestó que al no existir pruebas, no está demostrada objetivamente la falta disciplinaria que se le atribuye, por lo que no se dan los presupuestos para el auto de cargos, lesionándose el derecho al debido proceso por desconocimiento del artículo 150 del C.D.U., como los principios rectores establecidos en éste, la Constitución Política, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo, entre ellos los de culpabilidad e imparcialidad. 4 Rechazó por ser contrarias a los derechos a la honra y al buen nombre, las apreciaciones sin fundamento contenidas en el capitulo dedicado a la determinación provisional de la naturaleza de la falta, pues aseguró que no existe elemento de juicio que le demuestre haber “incurrido en forma tan burda en la falta descrita...desconociendo claros y perentorios ordenamientos y principios previstos en el estatuto contractual vigente”, y al afirmarse que “...tal forma de burlar la ley desdice de las condiciones humanas e intelectuales del acusado, de su integridad y respeto por la entidad que representa”. Expresa que no existe el menor indicio que conduzca o lo señale como el autor de ese montaje, ni tampoco que haya tenido pleno conocimiento de esa

falsedad y que a pesar de ese conocimiento, la hubiera aceptado, por lo que solicita se recojan esas expresiones. Para concluir, se refiere a la ejecución y a la liquidación del contrato cuya acta adjunta, para solicitar finalmente que se declare que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, porque además de lo expuesto, cualquier duda debe resolverse a favor del acusado.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 4 de octubre del año 2001, luego de realizar el análisis de los cargos frente a las pruebas allegadas al proceso y a los descargos presentados, declaró responsable disciplinariamente al señor LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación: (fls. 111 A 120 cuad. principal).

Refiriéndose a la irregularidad reprochada en el auto inculpatorio, la dependencia de instancia manifiesta que aunque se haga abstracción del carácter apócrifo de una de las propuestas, no cabe la menor duda sin ser perito que si bien es cierto se presentó un par de ofertas, ambas coinciden formal y sustancialmente con la excepción registrada y que en ultimas lo que se trata es de un único ofrecimiento y no de dos como lo exige la norma atrás indicada. Señala que es cierto que la etapa precontractual se encontraba a cargo de la Subdirección de Gestión Ambiental, fase que incluía solicitar las ofertas cuya recepción hacía ésta o la oficina de correspondencia, mientras que de su

análisis o evaluación se encargaba al funcionario que designara el titular de 5 aquella, para luego sugerir al director del organismo adjudicar a la que se considerara conveniente. Argumenta el a quo que no obstante los trámites que se surten en otras dependencias, la elección o decisión final al respecto la adopta el jefe de la entidad estatal, como lo reconoce el investigado en sus descargos y que el subalterno encargado de la evaluación y estudio de las propuestas, apenas realiza una sugerencia, la cual puede ser o no acogida por aquel y que para el caso subexamine resulta inexcusable ante la notoriedad del parecido entre las ofertas, que el implicado no hubiese advertido que se estaba escogiendo una oferta dentro de una aparente pluralidad de posibilidades que en el fondo obedecía a una única opción, es decir, la de CORPOBALBOA, por la simple y sencilla razón de que era más económica que la de su simulador JAVIER

SAAVEDRA.

En el análisis de la culpabilidad y en atención al principio de no agravar en perjuicio, el fallador de instancia mantuvo la calificación efectuada por el Procurador Departamental del Cauca a titulo de culpa, argumentando que el implicado faltó al deber del cuidado que le asiste en el manejo de los asuntos públicos bajo su responsabilidad, razón considerada como suficiente junto con las pruebas aportadas al plenario, para que aquel fuera declarado responsable disciplinariamente del cargo formulado y por consiguiente, se impusiera sanción consistente en multa de sesenta días de salario devengado por el implicado para la época de los hechos.

5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado en debida forma del fallo de instancia, según consta en diligencia que obra a folio 128 del cuaderno principal, el señor LARRY OLMEDO GUERRERO MARTÍNEZ, actuando en nombre y causa propia, interpuso y sustento el recurso de apelación mediante memorial fechado el 5 de diciembre del año 2001 y recibido en la Procuraduría Regional del Cauca el 4 del mismo mes y año 2000, en el que solicita se revoque la providencia recurrida y, en consecuencia, se declare que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria y se archive el expediente, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 131 a 136): El recurrente no comparte la decisión adoptada en la providencia objeto de alzada por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal al expresar que en ella se le aplica la sanción de Multa en grado de Multa en atención al principio de no agravar en perjuicio y que si bien en dicha providencia se advierte una actitud más favorable en condición de disciplinado, 6 asevera que existe el propósito de imponérsele una sanción aun por encima de los hechos que aparecen probados en el investigativo. Aduce que a través de los descargos demostró no ser el autor intelectual ni material de la propuesta presentada a nombre del señor SAAVEDRA, pues dice que ni en ese momento ni en la actualidad conoce al citado señor y que sin conocerlo ni tener noticia de su existencia, no podía tomar su número de cédula de ciudadanía para falsear un documento elaborado por él y que en el evento

que el hecho mencionado hubiera sido cierto, no solo se estaría ante la ocurrencia de una falta disciplinaria gravísima sino ante la comisión de un delito cometido con dolo, pero que la Procuraduría Departamental tenía tantas dudas en el auto de cargos que una falta de tales características tan solo la calificó como grave. Expresa que por fortuna la Procuraduría Delegada en su fallo de primera instancia lo relevó de la comisión de la autoría de la falta pero que persiste en acusarlo por haber faltado supuestamente al deber de cuidado en el manejo de los asuntos públicos bajo su responsabilidad. Señala que al evaluarse el argumento expuesto por el a quo en la providencia de instancia, mas exactamente en el párrafo tercero obrante a folio 117, se puede concluir que “... el funcionario que debió caer en cuenta del grotesco montaje que alguna persona irresponsable, obrando de mala fe, le hizo a la Corporación, debió ser precisamente el funcionario delegado por el Subdirector de Gestión para realizar el análisis y evaluación de la propuesta, con mayor razón si se tiene en cuenta que dicho funcionario, una vez realizado el análisis proyectaba, como en efecto proyecto para la mi firma (sic), la resolución por medio de la cual se asigna un convenio (N° 0252 de abril 17 de 1997)”. Asevera que en el caso objeto de investigación únicamente se limitó a rubricar con su firma la resolución proyectada por él, pero que en ningún momento hizo análisis de las propuestas y que de haberlas revisado, sin mayores esfuerzos habría caído en cuenta del montaje y las hubiera rechazado de inmediato, pues se pregunta qué interés iba a tener en tramitar conscientemente un contrato que

tenía como soporte una propuesta de las características de la que se investiga en el caso de autos, a lo cual él mismo dice que ninguno. Reitera una vez más que firmó la resolución sin examinar las propuestas y que durante su gestión como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, ese fue su proceder para todos los casos, fundamentado en claros principios gerenciales del trabajo en equipo cuyo sustento es la confianza en las 7 capacidades de los miembros del equipo de trabajo, así como también en el principio constitucional de la buena fe. Sostiene que no se necesita redundar en argumentos para demostrar que a los directores de las entidades, gerentes, ministros, contralor, procurador, etc, los Actos Administrativos que pasan para su firma son proyectados en otras instancias, hecho que sucedió en el presente caso y que es demostrativo que el análisis y evaluación de las propuestas lo mismo que la proyección de la resolución para su firma, fue realizado por un funcionario Delegado por el Subdirector de Gestión, funcionario éste al que debió identificarse para personalizar e imputar la falta. Argumenta igualmente el recurrente que si bien es cierto la Jefe de la Oficina Jurídica no revisó las propuestas antes de proceder a la firma de la resolución que adjudicó el contrato por parte de aquel, también es cierto que en la dependencia a su cargo se proyectó el contrato y antes de pasarlo para su firma fue revisado por la doctora ESMERALDA RESTREPO, hecho que a su juicio se puede comprobar si se examina el contrato objeto de controversia en cuyas hojas colocadas a mano aparecen al margen izquierdo de cada una de sus hojas, las iniciales con las que dicha funcionaria acostumbraba a revisar los

contratos antes de pasarlos para su firma. Considera por demás obvio que la Jefe de la Oficina Jurídica no solo debió revisar el contrato que su oficina había proyectado, sino que debió también revisar los documentos que le servían de soporte para ver si se ajustaban a los postulados de la ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Asevera que, con el anterior argumento, no es su deseo descargar responsabilidad alguna en otros funcionarios sino hacer caer en cuenta las dos revisiones previas a la firma del Director por las que pasaron los documentos del contrato, proceso que no solo se cumplió en este caso sino, en todos los contratos que se tramitaron durante su Administración. El disciplinado cita a su favor el numeral 9° del artículo 25 de la ley 80 de 1993 para señalar que el funcionario instructor de la Procuraduría Departamental del Cauca no le solicitó a la doctora RESTREPO que reconociera si las iniciales manuscritas colocadas al margen izquierdo de las dos hojas del contrato son suyas, ni tampoco –dice-, tuvo la precaución de allegar al proceso la copia pertinente del manual de funciones en el que se especifican las funciones propias de su cargo de Jefe de Oficina Jurídica y que si estas pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos se hubiesen practicado, diferente hubiese sido el fallo de primera instancia y aun el pliego de cargos. 8 Respecto al factor subjetivo o de culpabilidad, el apelante transcribe el artículo 23 del nuevo Código Penal para aclarar su conducta y formular preguntas en el sentido si era previsible para él que el funcionario de la Subdirección de Gestión

que se encargó del análisis y evaluación de las propuestas y que proyectó la Resolución de adjudicación para su firma, no hubiera hecho el análisis en forma debida? Y si era previsible para él que la Jefe de la Oficina Jurídica cuyo deber, según el manual de funciones, era el de revisar los contratos y obviamente sus documentos anexos no cayera en cuenta de la falla que presentaba una de sus propuestas que formaban parte de los documentos del contrato y, por ultimo, si era previsible para él que quien o quienes presentaron propuesta para el contrato investigado iba o iban a proceder de mala fe? Asegura que de las preguntas formuladas anteriormente puede colegirse que los postulados de la culpa con representación y sin representación no se cumplen en su caso, puesto que ni previó las conductas señaladas ni confió en poderlas evitar y que teniendo en cuenta la importancia que reviste el principio de la buena fe en las relaciones entre el Estado y los particulares y que sirve de soporte para argumentar la licitud de su conducta, cita algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la Sentencia C-068 de febrero 10 de 1999 con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra. El disciplinado finaliza su escrito de recurso solicitando revocar la providencia recurrida y en consecuencia declarar que su conducta no es constitutiva de falta Disciplinaria y archivar el expediente. Subsidiariamente solicita que en el caso que sus argumentos no sean de recibo, se declare que la falta es leve y se proceda en consecuencia, teniendo en cuenta la confianza con que actuó por convicción jurídica y gerencial en los funcionarios que proyectaron y revisaron los documentos pasados para su

firma, que no tuvo ningún interés particular en que el contrato se adjudicara a la ONG favorecida (CORPOBALBOA); que su actuación estuvo orientada por el principio Constitucional de la Buena Fe y que a la fecha no se le ha impuesto ninguna sanción disciplinaria por la que se le pueda considerar reincidente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del funcionario investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y fallo en primera instancia el presente proceso 9 disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de octubre del año 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.

6.2. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

Como quiera que el último acto constitutivo de falta disciplinaria ocurrió el 17 de abril de 1997, se infiere que, a la fecha, no ha transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995 para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 6.3. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ Teniendo en cuenta que dentro del trámite de la investigación disciplinaria no se observa irregularidad alguna que vicie el procedimiento y por consiguiente se configure como causal de invalidez de la actuación disciplinaria, habiéndose

garantizado los derechos constitucionales de la defensa y el Debido proceso, entra la Sala Disciplinaria a pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. 6.4. ANÁLISIS JURÍDICO-PROBATORIO El juicio de reproche formulado por el Ministerio Público al disciplinado consiste en hacer aparecer una propuesta o al menos aceptarla como tal, presuntamente elaborada por JAIME JAVIER SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.312.000 de Popayán, cuyo objeto es la implementación de talleres de educación ambiental y reforestación de microcuencas, cuando en realidad dicha cédula corresponde a JAMES JAVIER SAAVEDRA quien ni elaboró ni presentó la propuesta, siendo el convenio finalmente celebrado el 3 de junio de 1997. El procedimiento de Contratación Directa requiere de un trámite reglado enmarcado dentro de los siguientes parámetros: Solicitud de oferta o invitación Pública con formalidades limitadas, requisitos y trámites menos formales, términos más flexibles, pero garantizando los principios de economía, transparencia y el deber de selección objetiva consagrados en la ley 80 de 1993. El Decreto 855 de 1994, por medio del cual se reglamenta el procedimiento de Contratación Directa estatuido en la ley 80 de 1993, fija los lineamientos y determina los parámetros a seguir teniendo en cuenta la cuantía o el monto del 10 contrato, la naturaleza, el objeto o la finalidad del mismo y demás circunstancias especiales relacionadas con los literales del artículo 24 de la ley 80 de 1993, sin que para este modo de vinculación contractual sea excluyente

la concurrencia de oferentes, pues para los efectos del cumplimiento del deber especial de selección objetiva del contratista, se requiere de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas o de invitación pública. Para la suscripción de acuerdos de voluntades como en el caso que ocupa a esta Sala, en razón del monto del mismo y al presupuesto de la entidad pública, el artículo 3° del Decreto 855 de 1994 exige, para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, la obtención de por lo menos dos ofertas “...para la celebración de los contratos a que se refiere los literales a) y d) del numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993. Ahora bien, teniendo en cuenta el presupuesto de gastos correspondiente a la Corporación Autónoma Regional del Cauca que para el mes de junio de 1997 ascendía a la suma de ocho mil trescientos noventa y ocho millones setecientos treinta y siete mil pesos ($8.398.737.000), según se desprende del acta de visita visible a folio 55 y que el salario mínimo mensual legal para el año de 1997 era de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005), determinaban la posibilidad para que la referida Corporación pudiese celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa hasta por el valor de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), previa la obtención de las dos ofertas, parámetros dentro de los cuales se enmarca la cuantía del Convenio 17 de 1997 celebrado con CORPOBALBOA. De conformidad con el acervo probatorio obrante dentro del plenario se tiene que, en comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Nación

Departamental del Cauca fechada el 17 de febrero de 1999, la cual su contenido fue ratificado bajo la gravedad de juramento, el señor JAMES JAVIER SAAVEDRA VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.312.000 de Popayán, expresó su inconformidad por el hecho de haber constatado que en la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, reposa dentro de la carpeta del convenio 017 de 1997 celebrado entre ésta y CORPOBALBOA, una propuesta con su nombre cambiado aunque el numero de cédula correspondía a la suya, la portada de su supuesta oferta se encuentra en papel de diferente color y diferente tipo de letra (fls. 2 y 3). Igualmente menciona que el contenido de las dos propuestas (la de CORPOBALBOA y la aparentemente suya), es prácticamente idéntica, variando simplemente los costos en la parte final en la que a la cuestionada oferta le han colocado un A.I.U. (Administración, imprevisto y Utilidades) del 11 22%, lo que lógicamente eleva el costo por hectárea y en la Ultima hoja de la misma dentro del aparte titulado “RESUMEN GENERAL DEL PROYECTO”, aparecen las palabras “INSTITUCIÓN” “CORPOBALBOA”, lo cual no corresponde a la realidad si la propuesta referida ha sido presentada por el quejoso, quien para soportar su afirmación allegó en fotocopia las propuestas de CORPOBALBOA y la de “Jaime” Javier Saavedra con cédula de ciudadanía N° 76.312.000 de Popayán. Comparte la Sala la percepción o análisis efectuado por el a quo en relación

con la comparación o cotejo de las dos propuestas referidas, pues se advierte, en lo formal, la existencia de dos ejemplares de un mismo documento, como quiera que los capítulos que las integran como son introducción, justificación, objetivos, son iguales y el contenido de cada uno de ellos es el mismo, con la diferencia señalada por el quejoso en el sentido que en la oferta de SAAVEDRA se incluye un A.I.U. mientras que en la de CORPOBALBOA no se registra este concepto, tornándose aquella mas costosa que la segunda, debiendo destacarse igualmente que en ambas, dentro del capitulo RESUMEN GENERAL DEL PROYECTO, se incluyeron cuadros idénticos contentivos de los caracteres INSTITUCIÓN, CORPOBALBOA, CR.C., TOTAL PROYECTO, sin que esto fuera posible si una de ellas fuera presentada por el señor

SAAVEDRA.

Por lo anterior es forzoso colegir que el señor JAMES SAAVEDRA VIVAS no presentó propuesta alguna a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y que si bien dentro de la carpeta del Convenio obrante dentro de la Oficina Jurídica de la entidad, aparecen dos propuestas, ambas coinciden formal y sustancialmente con la excepción del A.I.U. anteriormente mencionada que en ultimas hizo la diferencia para que fuera adjudicada a CORPOBALBOA. Como lo sostiene el propio disciplinado en los descargos y lo corrobora en su versión libre la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, la etapa precontractual en la cual se solicitaban las ofertas cuya recepción hacía ésta o la oficina de correspondencia, se encontraba a cargo de la Subdirección de Gestión Ambiental, mientras que el análisis o evaluación de las ofertas se encargaba el

funcionario que designara el titular de aquella, para luego sugerir al Director del organismo adjudicara a la que resultara mas conveniente. Cabe señalar, como bien lo dice el fallador de instancia, no obstante los trámites surtidos en otras dependencias, la elección o decisión final de adjudicar el contrato la adopta el Jefe de la entidad estatal, como el mismo disciplinado lo reconoce en sus descargos, dado que el subalterno encargado de la evaluación y estudio de las propuestas, solamente hace una sugerencia o 12 recomendación, la cual puede o no ser acogida por el representante legal de la entidad por cuanto no es obligante. Ahora bien, en el hipotético evento en que el señor LARRY OMEDO GUERRERO MARTÍNEZ no hubiese advertido o tenido conocimiento previo de la irregularidad que se estaba presentando, se infiere con meridiana claridad que tuvo la oportunidad de analizar las propuestas según se desprende del contenido de la resolución 0252 del 17 de abril de 1997, por medio de la cual se asignó el Convenio a CORPOBALBOA, en la cual se dijo que fueron presentadas dos (2) propuestas y que por ser ésta ultima la más favorable, económica y técnica fue seleccionada, razón suficiente para tener la certeza que al realizarse el estudio económico y técnico de las mismas, el investigado tuvo la oportunidad de advertir, sin mayores esfuerzos, que se estaba escogiendo una única opción, es decir, la de CORPOBALBOA, por todas las similitudes de fondo y de forma atrás mencionadas y por ser ésta mas económica que la de JAVIER SAAVEDRA. No comparte esta Sala los argumentos expuestos por el recurrente para

desvirtuar su responsabilidad en el hecho cuestionado, pues si bien la etapa precontractual se encontraba a cargo de la Subdirección Ambiental de la Corporación en lo que refiere a la solicitud de las ofertas, entre otras funciones y que el análisis y evaluación de estas lo efectuara el funcionario designada por la Subdirección señalada, no es menos cierto que la facultad para decidir a quien se le adjudicaba el contrato correspondía al representante legal de la entidad, quien tuvo la oportunidad de advertir las inconsistencias formales y sustanciales que presentaba la supuesta oferta del señor “Jaime” Saavedra y proceder de esta forma a rechazarla, como quiera que fue el investigado quien suscribió la Resolución 0252 del 17 de noviembre de 1997, en la cual manifiesta el recibimiento de las dos ofertas y decide adjudicar a CORPOBALBOA, “...por ser la más favorable, económica y técnica para la Corporación...”. Acorde con lo anterior, se encuentra suficientemente demostrado para esta Sala que existió un cotejo o comparación de ofertas por parte del disciplinado, sin que sea admisible su dicho en el sentido que su actividad “...en el caso de autos se limitó a rubricar con su firma la resolución proyectada por él, pero en ningún momento hice análisis de las propuestas”, afirmación que no es de recibo para la Sala, pues ello equivaldría a justificar la motivación y suscripción de los actos Administrativos dentro del procedimiento Contractual en la Administración Pública sin el debido conocimiento d

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