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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Se viola ante la omisión de solicitud de ofertas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Se viola ante la omisión de solicitud de ofertas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-39384-2000 Disciplinado Arnaldo José Rojas Tomedes Cargo y entidad Gobernador de Guainía Quejoso De oficio Fecha Hechos 31 de Diciembre de 1999 Asunto Fallo de primera Instancia Bogotá, D.C. 10 de abril de 2003 ASUNTO Perfeccionada la investigación disciplinaria radicada con el número 162-39384 adelantada contra ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, procede éste Despacho a proferir fallo de primera instancia.

I. HECHOS EL 31 de Diciembre de 1999 el Gobernador del Departamento del Guainía, ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, suscribió el contrato No 112, a través del cual al parecer dio lugar a que el contratista obtuviera un provecho injustificado en cuantía superior a los seis millones de pesos, cuyo objeto fue la adquisición de 208 metros lineales de tubería Novafor de 8 pulgadas y 480 metros lineales de la misma tubería de 6 pulgadas, en dicha contratación, se desconoció el deber de selección, ya que no se consultaron los precios y condiciones del mercado, tampoco se efectuaron invitaciones a personas naturales o jurídicas idóneas que permitiera la obtención mínima de ofertas que permitieran escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad.

II. ANTECEDENTES Esta Delegada mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil uno

(folios 4 y subsiguientes cuaderno principal) ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin verificar la existencia de posibles irregularidades en los contratos No.112 y 057 de 1999 y sus autores. Posteriormente mediante auto de fecha tres de abril del año dos mil dos ordenó apertura de investigación, sólo respecto del contrato No. 112 de fecha 31 de diciembre de 1999, contra ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía. Posteriormente, mediante auto de 13 de agosto de 2002, esta Delegada formuló pliego de cargos en contra del Implicado ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES en su condición de Gobernador del Departamento de Guainía, quien se notificó personalmente de esa determinación el 30 de septiembre de 2002 y presentó su escrito de descargos el 15 de octubre de 2002 en donde solicitó la práctica de pruebas, pretensión que le fuera negada mediante proveído de 26 de noviembre de 1 2002 decisión que se notifica por edicto que se fija el 17 de enero de 2003 y se desfija el 21 de enero de este mismo año.

III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA Para efectos del esclarecimiento de los hechos, de la determinación e identificación del autor y responsabilidad disciplinaria de éste, se allegó en el curso de la investigación, la siguiente prueba documental y testimonial: Prueba documental Acta que da cuenta de la visita especial practicada por el funcionario comisionado de la Procuraduría General de la Nación, en la Secretaría de Planeación del Departamento del Guainía, a través de la cual se examinaron los documentos

relacionados con el contrato 112 celebrado el 31 de diciembre de 1999 (folio 15 del cuaderno original). Fotocopia del Convenio interadministrativo No. 1383-450-98 celebrado entre Cesar Augusto Reyes Castiblanco (aparece sin firma), en su condición de funcionario delegado de la Fiduciaria la Previsora S.A., y quien actuó en representación del Fondo de Inversión para el Desarrollo Regional de la Orinoquia y el doctor ANRALDO JOSÉ ROJAS TÓMENSE, quien intervino como contratante en representación del Departamento del Guainía, cuyo objeto fue: “Entregar al Departamento del Guainía, de los recursos aprobados por el Corpes y provenientes del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia, la suma de doscientos millones de pesos M/Cte ($200.000.000.oo) para apoyar los programas de agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Guainía, de acuerdo al Plan de Inversión acordado entre el Corpes Orinoquia y el Departamento del Guainía y que se adjunta como parte integral del convenio” (folio 17 del cuaderno original). Fotocopia del contrato de compraventa No.112 celebrado entre el doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TÓMENSE, como contratante en representación del Departamento del Guainía y el señor JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, como contratista, por el valor de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos, cuyo objeto fue. “la venta de elementos que el contratista hace al Departamento y la compra que éste hace a aquel de: entregar los siguientes elementos...208 ML de

tubería Novafor de 8 pulgadas.480 ML de tubería Novafor de 6 pulgadas de diámetro” (folios 28 y subsiguientes del cuaderno original). Fotocopia de la imputación presupuestal para efectos del contrato No. 112 de diciembre 31 de 1999, con recursos del CORPES, por el valor de $24.448.000.oo (folio 36 del cuaderno original). Resolución No. 0635 de fecha diciembre 20 del 2000, mediante la cual se ordena el pago de doce millones doscientos veinticuatro mil pesos, a favor del señor JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, por concepto del contrato No.112 (folio 60 del cuaderno principal) Fotocopia de la factura G.O711 de fecha febrero 04 del 2000 mediante la cual el Almacén y Ferretería Lara vende a Isidro Herrera, 480 M.L tubos Novafort de 6 2 pulgadas por el valor unitario de $19.400,00 para un total de $9.312.000.00; 210 M.L. tubería Novarfot de 8 pulgadas , a razón de $28.600.00 unidad para un total de $6.006.000.00, arrojando la factura un gran total de $17.615.700.00 (folio 74 del cuaderno principal). Los elementos descritos en la anterior factura, aparecen vendidos por el señor JOSÉ ISIDRO HERRERA a la Gobernación del Guanía, mediante factura de venta No.0011 de marzo 6 del 2000, a precios mayores, por cuanto el metro lineal de la tubería de 6 pulgadas fue vendido a $31.000.00, es decir que los 480 metros

ascendieron al valor de $14.880.000.00, mientras que el señor HERRERA adquirió a la Ferretería Lara, el mismo material por el valor de $9.312.000.00; asimismo el metro lineal de tubería de 8 pulgadas fue vendido a razón de $46.000.00 metro, es decir que el costo de los 208 metros lineales ascendió a $ 9.568.000.00, material que el señor Herrera adquirió en la Ferretería Lara $6.006.000.00 (folio 35 del cuaderno principal) Fotocopia de la solicitud de cobro efectuada por el señor JOSÉ DEL CARMEN LARA, representante del Almacén Lara, al señor JOSÉ ISIDRO HERRERA, correspondiente al crédito otorgado, el cual asciende a $10.740.700.oo más intereses (folio 75 del cuaderno original) Oficio original, suscrito por JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, dirigido al funcionario comisionado de la Procuraduría, de fecha julio 01 del 2001, mediante el cual señala que “no soy comerciante, adquirí los referidos tubos en la “ferretería Lara” de esta ciudad, a crédito...quienes además están a punto de ejecutarme judicialmente para el pago del saldo adeudado, el cual no he podido cancelar por el incumplimiento de la Gobernación...” (Folio 82 del cuaderno principal) Prueba testimonial Declaración rendida por el ingeniero SIGIFREDO OSPINA CASTRO, quien afirma que el señor HERRERA, se dedica al comercio de materiales y actividades construcción, que tiene su bodega en la casa y se ha destacado por su

cumplimiento y responsabilidad. Con relación al contrato de compraventa 112 de diciembre 32 de 1999, dijo “Simplemente el oficio se hizo con el fin de abstenerse de uno verse implicado en responsabilidades en las cuales uno nada tenia que ver” (folio 71 del cuaderno principal). Declaración del ingeniero HUGO FERNEY MARTÍN LÓPEZ, quien afirma no tener conocimiento que el señor JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA tenga o haya tenido ferretería o establecimiento alguno dedicado a la compraventa de tubería...y demás materiales de construcción. Respecto del contrato 112 conocido en autos dijo “En un comité técnico celebrado con el secretario de Planeación EDGAR ERNESTO DAZA DUARTE, el interventor SIGIFREDO OSPINA y el suscrito en mi calidad de Director de Obra, se observó que el contrato 112 no cumplía con los principios de la ley 80 en cuanto a Transparencia y Economía, pues los precios de los materiales no correspondían a los adquiridos a la ferretería Lara, por medio de un contrato fechado el 17 de septiembre de 199, los lo cual nos vimos avocados a presentar dicho informe a la Gobernadora de esa época y así eximirnos de responsabilidades fiscales y cumplir con los buenos principios de un Servidor Público “ (folio 73 del cuaderno principal). 3 Declaración rendida por JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que en el mes de diciembre de 1999, el Gobernador de Guanía de la época lo invitó a cotizar una tubería destinada al

alcantarillado del citado Departamento, en consecuencia procedió a averiguar los precios en Bogotá y Barranquilla y le solicitó al propietario del Almacén LARA en Inírida le trajera la tubería (folios 128 y subsiguientes del cuaderno principal). Conforme a las características de los documentos que dan cuenta de los hechos investigados, de su autor y de la responsabilidad de éste, unos tiene la calidad de públicos y otros privados. Los primeros suscritos por el aquí implicado en su condición de Gobernador del departamento del Guanía y por ende gozan de la presunción de veracidad, tales como los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la respectiva contratación y se aprobaron las pólizas correspondientes, respecto de los que no se presentó ninguna tacha de falsedad. Los segundos, en condición de privados, entre ellos las respectivas facturas que dan cuenta de la adquisición y venta de los elementos objeto del contrato materia de reproche, son de pleno recibo para el Despacho toda vez que a través de ellos se da cuenta de una operación comercial, cuya veracidad se refleja no sólo por medio las facturas de venta, sino otros medios probatorios allegados, tales como los oficios que dan cuenta del cobro que hiciera el establecimiento comercial denominado “Almacén Lara” al contratista JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, por concepto de la de la venta de los materiales que éste a su vez suministró a la Gobernación de Guainía. Aunado a ello tenemos la declaración que rindió el propio contratista, quien bajo juramento corroboró dicha situación. Los testimonios de los declarantes HUGO FERNEY MARTÍN LÓPEZ y JOSÉ

ISIDRO VALDERRAMA, que tuvieron conocimiento directo de los hechos, el primero en su condición de empleado de la Gobernación del Guainía, el segundo en su condición de contratista en el contrato, fundamento de la presente investigación, como contratista, son de pleno recibo para la Delegada, pues la descripción que sobre los hechos realizaron resulta concordante y verás, además no obra en el plenario prueba o indicio que vislumbre interés en favorecer o perjudicar a terceros con sus declaraciones, sencilla y llanamente se contraen a informar los hechos en la forma en la cual los conocieron o participaron de los mismos.

VI. CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis de los elementos incorporados, esta Delegada en aras de establecer la responsabilidad disciplinaria atribuible al implicado analizará los cargos formulados y señalará cuales son las explicaciones ofrecidas por el implicado, adicionalmente se ocupará de analizar la responsabilidad por la conducta identificando al investigado y señalando las razones por las que considera probados los cargos y en consecuencia por que se desestiman los argumentos de las partes.

De los Cargos Entre los cargos y el fallo respectivo imperativamente debe existir consonancia, lo cual implica que el funcionario competente, sólo sobre ellos puede y debe efectuar el correspondiente análisis y valoración base del respectivo fallo. 4 El cargo formulado en el presente caso en contra del implicado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, consistió en que en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía y en calidad de contratante suscribió el 31 de diciembre de 1999, el contrato No. 112, con el señor ISIDRO HERRERA VALDERRAMA,

contratista cuyo objeto fue la adquisición de los materiales estipulados en el mismo , elementos que el contratista no estaba en condiciones de suministrar, por cuanto no era distribuidor ni comerciante de los mismos, por ende no era idóneo, en el caso inexamine, para contratar con el departamento. Tal cargo se fundamentó en la propia afirmación del señor JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, quien manifestó que para el cumplimiento a su compromiso como contratista, habida cuenta de no tener la calidad de comerciante en el ramo ni de distribuidor de los materiales objeto del contrato, tuvo que adquirir los elementos a un verdadero distribuidor, concretamente al establecimiento comercial “Ferretería Lara”, el cuatro de febrero del año 2000, aunado a ello señaló que como no tenía la respectiva capacidad económica, se vio en la obligación de adquirirlos a crédito . La situación descrita evidenció que el señor JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, para cumplir con sus obligaciones de contratista, acudió a la figura de la “reventa”, en virtud de ello luego de haber adquirido los materiales respectivos a los precios razonables del mercado, los revendió el seis de marzo del año 2000 al Departamento del Guainía por valores muy superiores, así: los 210 metros de Tubería Novafort 8” , los compró por la suma de $6.006.000 y los revendió por el valor de $9.312.000.00; los 480 metros de tubería Novafort 6”, los adquirió por $9.312.000.oo y los revendió por el valor de $ 14.880.000.00, situación ésta que

conllevó un beneficio patrimonial para el contratista y un detrimento para el erario. De los Descargos y argumentos de defensa El implicado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, dentro del término legal presentó descargos, a través de los cuales manifiesta que la diferencia de precio entre los elementos materia de los contratos de compra, resultan superiores por cuanto los contratistas tienen en cuenta los imprevistos que se puedan presentar para efectos de evitar perdidas, señalando que además de ello se debe tener en cuenta el costo del trasporte aéreo que eleva los precios. Señala que en consecuencia su comportamiento se ajusta a la legalidad y por lo mismo no puede imputársele como irregular y mucho menos a título de dolo, porque no obra prueba alguna que permita demostrar que haya actuado con la intención de defraudar los intereses económicos del Departamento (folios185 del cuaderno original No.3). ANALISIS DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Identificación del implicado De conformidad con la prueba allegada en la etapa de indagación preliminar se determinó como posible autor de los hechos materia de investigación al doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en virtud de lo cual esta Delegada profirió en su contra apertura de investigación disciplinaria mediante auto de fecha abril 3 del 5 2002 (folios 112 y siguientes cuaderno original No. 1), decisión que fue notificada legalmente mediante edicto (folio 164 del cuaderno original No. 1). Obra en el proceso la documentación pertinente, a través de la cual se estableció que el implicado se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.017.217 de Inírida (Guainía) y que se desempeñó como Gobernador del Departamento de Guainía

desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre del 2000 (folio 105 del cuaderno principal), lapso dentro del cual firmó el contrato 112 de 1999. A las funciones del implicado como Gobernador del Departamento de Guainía, es inherente su calidad de servidor público, en razón de la cual se le vinculó como posible autor de los hechos materia de investigación y cuyo cargo además otorga a esta Delegada la competencia para proferir fallo de primera instancia Artículo25, literal c del Decreto 262 del 2000. Estructuración de la Falta disciplinaria Por considerar que se encontraba demostrada la existencia material de los hechos que dieron lugar a la apertura de investigación disciplinaria y que se configuraban los elementos de juicio necesarios, ésta Delegada, mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2002, formuló cargos contra del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, con base en los hechos a través de los cuales se describió de manera objetiva la falta y la responsabilidad del implicado, en los términos referenciados anteriormente. Incurre en falta la persona destinataria de la ley disciplinaria que en el ejercicio de su cargo o función, o con ocasión de ellos, omita el cumplimiento de sus deberes, abuse o se extralimite en ellos. Por mandamiento constitucional y legal, quienes en razón o con ocasión de sus funciones públicas están investidos de la facultad de administrar, a través de sus diversas formas, bienes del Estado, entre ellas los contratos, imperativamente deben cumplir con lo preceptuado en la normatividad legal que regula lo atinente a la contratación estatal, por ende cualquier comportamiento de acción o de omisión

contrario a ello constituye falta disciplinaria. La Prueba allegada permite a la Delegada hacer una descripción de los hechos que dan cuenta de la omisión del deber de selección objetiva respecto del contrato 112 de 1999, y en consecuencia al desconocimiento de los principios contenidos en la Ley 80 de 1993, artículo 23, 24, numeral 8, artículo 25 numerales 2,3, y 4 artículo 26 numerales 1,4 y 5; Decreto Número 855 de 1994, artículos 1,2 y 3 (descritos en el auto de cargos) en la que incurrió el Doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, respecto del contrato No. 112 de 1999 . En efecto, en primer término se ha demostrado (i) Que no se solicitó a ningún otro oferente la presentación de propuestas que hubiesen permitido a la Administración contar con elementos que le hicieran posible establecer entre las diversas alternativas aquella que más 6 favoreciera los intereses de la administración, con lo que se desconoció, como ya se ha indicado el deber de selección objetiva. Si bien el legislador otorga la facultad de contratar directamente en casos excepcionales como el presente, también sujeta la reglamentación sobre esta especial forma de contrato a los principios de economía, transparencia y selección objetiva. (Cfr. Artículo 2 del decreto 855 de 1994). El deber de selección objetiva debe observarse incluso en los eventos de contratación directa, así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia C-049 de enero de 2000:

“ Se reitera que la potestad de contratación directa debe ejercerse con estricta sujeción al reglamento de contratación directa, actualmente consignado en el decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva establecidos en el estatuto contractual..” (Negrillas fuera de texto). En conclusión ante la omisión de solicitud de ofertas se desconoció en el presente asunto el deber de selección objetiva, y en consecuencia la transparencia en la celebración del contrato cuestionado. Se ha establecido que ante la ausencia de elementos de cotejo el único criterio tenido en cuenta fue el arbitrio o capricho del Gobernador implicado. (ii) De otra parte, el contratista escogido caprichosamente no era la persona idónea para el suministro de bienes, pues, los adquiere a un tercero y los vende a un precio muy elevado a la Administración, siendo claro que nada le impedía al Departamento contratar con el distribuidor primigenio de los artículos. Con tal conducta se perfecciona además de la falta antes descrita el perjuicio correlativo para la Administración en la medida en que se favoreció a un tercero en perjuicio del erario ya que se compran bienes por un valor mucho mayor que el que realmente correspondía a dichos bienes. Como se indicara previamente se evidenció que el señor JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, para cumplir con sus obligaciones de contratista, acudió a la figura

de la “reventa”, en virtud de ello luego de haber adquirido los materiales respectivos a los precios razonables del mercado, los revendió el seis de marzo del año 2000 al Departamento del Guainía por valores muy superiores, así: los 210 metros de Tubería Novafort 8” , los compró por la suma de $6.006.000 y los revendió por el valor de $9.312.000.00; los 480 metros de tubería Novafort 6”, los adquirió por $9.312.000.oo y los revendió por el valor de $ 14.880.000.00, situación ésta que conllevó un beneficio patrimonial para el contratista y un detrimento para el erario. Con lo que se estructura la falta gravísima que le fuera imputada en el pliego de cargos formulado. Desde luego que las exculpaciones no tienen asidero alguno, en el sentido que el sobrecosto involucra los costos de transporte y otros adicionales, pues, la cotización se obtuvo precisamente en el mismo sitio donde fueron finalmente adquiridos por el intermediario. A más de ello vale la pena iterar que, precisamente el hecho de 7 eludir el deber de selección objetiva se conecta indiciariamente con el exceso del costo, pues, es obvio que si se tiene la certeza en la adjudicación, quien propone fija los precios a su arbitrio, sin parar mientes en la lesión que al erario y a los intereses generales, se produce. Con los comportamientos descritos, el implicado desconoció su deber funcional sin justificación alguna, estructurándose en su conducta, sin duda, los elementos que la adecuan o tipifican como falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en la Ley

200 de 1995, artículo 25, numeral 4, artículo 38, artículo 40 numerales 1, 2, 3, 10, 18,22 y 23 transcritos en su oportunidad, en el correspondiente auto de cargos. Las conductas atribuidas tienen el carácter de graves excepto la contemplada en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, que tiene el carácter de gravísima, en virtud del resultado de la acción del doctor ROJAS TOMEDES, el cual dio lugar a que el contratista JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, obtuviera un incremento económico indebido, como consecuencia de los sobrecostos en los materiales por él revendidos al Departamento de Guainía; hecho éste no desvirtuado ni justificado en la investigación, pues si bien el Departamento en el curso del presente proceso aún no había cancelado la totalidad del valor del contrato No. 112 de 1999, también lo es que lo estipulado en el mismo es ley para las partes y como tal es de carácter obligatorio mientras no sea declarado nulo por autoridad competente, por lo tanto la mora en el pago al contratista no desvirtúa lo atinente al sobrecosto en los precios de los materiales, comportamiento este que se ejecutó y consumó en el momento en que se llevó a cabo la contratación. Así las cosas el concurso de faltas graves y la falta gravísima comprobado, para efectos de la calificación definitiva a la cual hay lugar en el momento de proferir el fallo, se mantiene incólume. La calificación de gravísima que obviamente por ser la de mayor envergadura subsume las faltas de menor gravedad, como se analizará

posteriormente al momento de dosificar la sanción que corresponda. Análisis del tipo subjetivo Para efectos de establecer responsabilidad disciplinaria e imponer la consiguiente sanción de dicho carácter, a persona legalmente vinculada a la investigación, se requiere demostrar con certeza la materialidad de los hechos y su autoría la cual implica probar que el resultado de la infracción disciplinaria objeto de cargos, obedece a la existencia de un comportamiento de acción o de omisión realizado por el implicado ya sea a título de dolo o de culpa. ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, al momento de tomar posesión de su cargo de Gobernador del Departamento de Guainía, sabía y conocía plenamente no solo de la condición de servidor público que asumía sino de los deberes constitucionales y legales que el cargo le imponía. El cargo de Gobernador le imponía el deber de conocer y aplicar el Estatuto para la contratación estatal, el cual consagra de manera taxativa e imperativa que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección es del jefe o representante de la Entidad Estatal, es decir le correspondía a él dicha responsabilidad, en su condición de nominador y máximo Jefe del Departamento por él representado. 8 De modo que, a sabiendas del deber que tenía respecto de la administración de los bienes del Departamento y consiguiente manejo de los dineros a través de la contratación, no ceñirse en sus actuaciones contractuales a la normatividad legal, daba lugar a la voluntad consciente de omitir el deber de actuar conforme a derecho , y por lo mismo, de comportarse irregularmente, pudiendo hacerlo de la manera

que lo exigía la normatividad jurídica, en consecuencia la forma como actuó respecto del procedimiento relacionado con el contrato No. 112 de 1999, es digna de reproche y por ende, jurídicamente censurable. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos, por los que se cuestionó el comportamiento del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, permiten hacer una descripción de su actuar desde la etapa pre contractual hasta la culminación del objeto del contrato No. 112 de 1998, determinándose la carencia total de idoneidad del contratista, que acudió para el suministro de los materiales, a la modalidad de la reventa y del crédito, aspectos que dieron lugar a los sobrecostos y consiguiente perjuicio al erario público, mismo que se hubiera evitado a través de la consulta de los precios o condiciones, requisito normales del mercado, requisitos propio del deber de la selección objetiva, lo cual hubiera permitido establecer que los precios del oferente seleccionado tenían un valor que sobrepasaba el 50% de los costos del mercado. Los comportamientos descritos permiten colegir que la voluntad consciente de ROJAS TOMEDES, se orientó hacia un resultado típico y antijurídico, concretamente al incumplimiento de los fines y procedimiento de la contratación estatal con el consiguiente perjuicio para el erario, conductas de las cuales surge el fenómeno del dolo, por cuanto se ha demostrado que el implicado fue la persona que llamó al único oferente para que presentara su propuesta en los términos descritos, tal como se infiere de la declaración rendida por el contratista y que obra

a folio 71, así pues se tiene certeza que lo que pretendió hacer el Gobernador implicado no fue cumplir con sus funciones y salvaguardar el patrimonio público sino que a pesar de la conciencia de la ilicitud de su comportamiento obro de manera libre contra la Ley poniendo en peligro a la administración. Adecuación Normativa y sanción a imponer Los comportamientos del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, se estructuraron como falta en las diversas normas de carácter disciplinario en las que se adecuaron o tipificaron sus conductas, calificadas de graves excepto la descrita en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, la cual en razón de su calificación de gravísima da lugar a la imposición de la máxima sanción consistente en destitución del implicado del cargo de Gobernador del Departamento de Guainía, en ejercicio del cual incurrió en el desconocimiento de sus deberes funcionales. Si bien es cierto los hechos base del presente fallo y consiguiente sanción disciplinaria, ocurrieron en vigencia de la Ley 200 de 1995, también lo es que la ley 734 del año 2002, no contempla ninguna situación que resulte más favorable al implicado, pues la falta gravísima que da lugar a la máxima sanción, está igualmente contemplada como tal en la normatividad hoy vigente, adicionalmente los demás comportamientos atribuidos a la luz de la nueva normatividad resultan considerados todos como falta gravísima en la medida en que en dicha norma se 9 elevan a la categoría de falta gravísima todos aquellos comportamientos que entrañen violación al régimen contractual.

Como se anotaba la sanción a imponer a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES es la DESTITUCION al haber adecuado su comportamiento a una falta considerada GRAVISIMA; dicha sanción de DESTITUCION comporta la accesoria de Inhabilidad. Para ello debe tenerse en cuenta los agravantes que emergen de la investidura que ostentaba el implicado, al momento de la realización de la conducta irregular como máximo representante del Departamento de la cual emanaba su responsabilidad de la custodia y bienes del mismo, así como la jerarquía y consiguiente poder para exigir y cumplir con los procedimientos y manejos contractuales. Es por ello que además se impone como sanción accesoria en contra del doctor ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, inhabilidad para el ejercicio funciones públicas durante el término de cinco (5) años, pues, proporcionalmente tal quantum se compadece con el detrimento causado, el alto cargo desempeñado y el perjuicio grave que para una comunidad pobre, significa el actuar doloso ya descrito y cualificado jurídicamente. Razones para disentir de los argumentos de defensa. Los planteamientos de defensa esbozados por el implicado a través de los descargos, no son de recibo para la Delegada, por cuanto en el proceso obra prueba que infirma categóricamente sus exculpaciones, pues quedó demostrado que para efectos de llevar a cabo la contratación contenida en el contrato No. 112 de 1999, se omitió la consulta de los precios y condiciones del mercado respecto de los materiales objeto del contrato, dando lugar a la adquisición de éstos con valores superiores al 50% de los del mercado, irregularidades que dada su evidencia fueron

fácilmente determinadas por los señores HUGO FERNEY MARTINEZ LÓPEZ y SIGIFREDO OSPINA quienes oficiosamente las pusieron en conocimiento de la Gobernadora de Guainía el 13 de marzo del año 2000 (folio 3 cuaderno principal). La prueba documental y la propia información del contratista JOSÉ ISIDRO HERRERA VALDERRAMA, permite establecer que (i) no era la persona más idónea para contratar, pues ni siquiera tenía capacidad económica para ello, lo cual

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